Sentencia Civil 154/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 85/2022 de 01 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100186

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1404

Núm. Roj: SAP BI 1404:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000154/2023

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a uno de junio de dos mil veintitrés

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 279/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante, DIRECCION000; DIRECCION001. , representada por la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra y dirigida por el la Letrado Sr. Moreno Alabendea y como demandada, Zulima, representada inicialmente por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de diciembre de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de DIRECCION000; DIRECCION001. contra Dña. Zulima, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION000, DIRECCION001. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 1 de junio de 2023 para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 21 minutos y 44 segundos y la del acto de juicio es la de 110 minutos y 51 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime la demanda por ella formulada y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 28.695,23 euros, con sus intereses desde la primera reclamación extrajudicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC y costas.

Y ello por entender, tras exponer en su escrito de interposición del recurso de apelación los antecedentes del presente litigio, que el Juzgador de instancia en su sentencia:

I.- Incurre en infracción del art. 217 LEC y art. 24 CE en relación con los arts 1.1 y 117 nº 1 y 3 CE.:

.- De la Legitimación ad causam y del pronunciamiento de fondo.

Tras analizar en escrito de recurso el significado procesal y jurisprudencial de la legitimación, se considera que debiendo resolverse sobre ello al dictar la sentencia en relación con la cuestión de fondo, en atención a la prueba practicada, resulta que el Juzgador estima la falta de tal imputando a esta parte la omisión de la carga de la prueba cuando le corresponde a la demandada su acreditación, calificando como ociosa la posibilidad de entrar a valorar otras líneas argumentales.

.- Falta de motivación de la sentencia.

La consecuencia de lo anteriormente considerado, en relación con la cita jurisprudencial del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta la incidencia del auto dictado con fecha 23 de noviembre de 2021 resolviendo el recurso de reposición interpuesto por esta parte ante lo extemporáneo del requerimiento pretendido por la demandada, dictándose tras la celebración de la vista, es que la sentencia, ahora recurrida, carece de motivación cuando responsabiliza a esta parte de la falta de prueba de su legitimación.

.- Incongruencia del auto de 23 de noviembre de 2021 y de la sentencia.

La consecuencia de lo anteriormente considerado, en relación con la cita jurisprudencial del escrito de recurso de apelación, es la existencia de incongruencia entre ambas resoluciones por cuanto si bien en el auto nos da la razón ante la prueba extemporánea de la parte demandada en relación con legitimación de esta parte, no puede luego estimar la misma por falta de legitimación.

II.- Incurre en infracción del art. 10 en relación con el art. 416 a 418 LEC. Naturaleza y personalidad jurídica de la actora ( art. 1665 y ss Cº Civil).

De la documental aportada la actora es una sociedad civil con las consecuencias que ello implica, entre otras cuestiones en relación con su personalidad jurídica, desde un punto de vista legal, como valora la doctrina civilista y la jurisprudencia citada en nuestro escrito de recurso, actuando la actora con publicidad y transparencia frente a terceros en el tráfico jurídico.

Es más del análisis de la prueba practicada y teniendo en cuenta el significado del contrato de mediación inmobiliaria, como se desarrolla en el escrito de recurso, se deduce que la intermediación para el inmueble de autos tuvo lugar como consecuencia de ser la parte vendedora contacto directo de una las socias, en concreto, de la Sra. Dulce

III.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto.

En atención a los requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta los artículos del Cº Civil relativos a las obligaciones y contratos, art. 1088, 1089 y 1091, resulta que con sus alegaciones la demandada lo que está enmascarando es el derecho de la actora a obtener su comisión de intermediación inmobiliaria dado que la venta de su vivienda lo fue debido a las diligentes y profesionales labores de intermediación de la sociedad.

IV.- Incurre en infracción de los arts 7 nº 1 y 2 del Cº Civil y art. 11 LOPJ relativos al principio de interdicción del abuso del derecho, en relación con el art. 1 CE ( derecho a la justicia).

De lo considerado en el escrito de interposición del recurso de apelación respecto de lo que tales principios implica, conforme a los preceptos y jurisprudencia citada, y como hasta ahora se ha argumentado, no hay duda, tras valorar la prueba que no puede acogerse la pretensión de la demandada cuando aduce la falta de legitimación activa de esta parte, en un conducta que entraña una abuso de derecho que ha de ser rechazado por los Tribunales

SEGUNDO.- Infracción procesal: Incongruencia y falta de motivación.

Como primer motivo de recurso de la parte apelante se denuncia la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia ( art. 120 nº 3 CE y art. 218 LEC) cuando desestima la demanda, lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, sin interesar su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado de una nueva sentencia debidamente motivada y congruente; de ahí que no es posible que la Sala la aprecie de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC que lo permite.

En relación con las infracciones procesales denunciadas para valorar si se dan o no ha de tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala, entre otras resoluciones, en sus sentencias 22 de enero de 2016, 16 de mayo de 2017, 23 de mayo de 2019 y 10 de marzo de 2021:

"... .Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218, 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril; S 169/94 de 6 de Junio, S 87/94 de 14 de Marzo; S. 47/1997 de 11 de Marzo; S.111/1997 de 3 de Junio, TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre; S 4/1994 de 17 de Enero, entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución, en los artículos 11 y 248 L.O.P. J. y en el art. 206 a 209 LEC, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E. prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LEC).".

Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 2 de setiembre de 2009 declara " Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 " la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )".

Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ( T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010, 18 de marzo, 18 de abril y 30 de julio de 2013".

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013, reitera la doctrina antes indicada cuando declara:

"Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:

La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004, 1 de julio de 2011, 21 septiembre 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012, que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. ".

...

Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:

" [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 e noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )". De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".

Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero, tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.".

Doctrina que se reitera en su sentencia de 25 de mayo de 2016 en la que además declara:

" A lo anterior cabe añadir, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.".

Por otra parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022 con cita de anteriores resoluciones vuelve a incidir sobre la relevancia del deber de motivación, declarando lo siguiente:

" Como señalamos en las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre y 899/2021, de 21 de diciembre:

""[...] la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación" ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo, citada por la 643/2016, de 26 de octubre)".

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre y 899/2021, de 21 de diciembre).

Por su parte, el art. 218.2 de la LEC señala que: "[...] las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Desde esta perspectiva que esta Sala ha considerado, entre otras resoluciones en su sentencia de 16 de enero de 2023, y que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos cabe concluir que no concurre la falta de motivación ni la incongruencia que se denuncia por cuanto que:

a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si el Juzgador de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que desestima la demanda y por ello no se dan las infracciones procesales denunciadas, debiendo la parte que no se encuentre conforme acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no.

b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta ni implica incongruencia alguna.

c.- No entraña tales defectos y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o node dar prevalencia a un medio de prueba frente al respecto de otro, o la indebida aplicación del derecho.

Esto es, conforme a lo hasta ahora razonado, tal y como se deduce de su lectura la sentencia cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no puede decirse que carezca de motivación o resulte incongruente respecto de las cuestiones sometidas a la consideración del órgano judicial, pues a través de su argumentación se deducen las razones por las que se desestima la demanda, no siendo precisa una respuesta puntual a cada una de las alegaciones de las partes sino a sus pretensiones y así lo ha hecho cuando desestima la demanda, pues al apreciar la falta de legitimación activa ad causam no es preciso analizar la cuestión de fondo y su pretensión de abono de la comisión por el contrato de mediación inmobiliaria.

Ello se ha considerado suficiente desde el punto de vista del art. 458 LEC para que la parte apelante exponga las alegaciones en las que se basa su impugnación, sin que el hecho de que no valore un medio de prueba y extraiga una conclusión que no comparta la parte, apreciando la excepción de falta de legitimación activa ad causam convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica como tampoco que no haga cita expresa de precepto legal por las razones que se han expuesto, pues tales se aplican, sin duda, al resolver el conflicto de autos, pues no se niega la donación sino su destinatario, y , en modo alguno, vulneradora del art. 24 CE, sino que lo que ello permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación.

TERCERO.- Legitimación activa ad causam.

En relación con esta cuestión de la legitimación ad causam, ya sea activa ya pasiva, la cual puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte esta Sala entre otras, en su sentencia de 15 de marzo de 2023 siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 14 de setiembre de 2021, ha declarado lo siguiente:

"...

En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste enuna posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito,que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se tratade una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamentajurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Lalegitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa opasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidadatribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición departe procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados parteslegítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídicau objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso,con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados,activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando setrata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a lapretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, enrelación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno1/2021, de 13 de enero ).

4.- Además, la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo :

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no unaquestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puededeterminarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga aestablecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que seinvoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estarlegitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación dela legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo delconcepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de loselementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), yde ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS.20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", conlo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda laargumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta delegitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condiciónjurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 dediciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre ).

6.- La recurrente sostiene que la legitimación cuyo control de oficio in liminelitis permite el art. 10 LEC es la históricamente conocida como legitimación adprocessum, negando esa legitimación a quien no comparezca como titular de la relaciónjurídica discutida, como ocurriría en caso de que el demandante se presentase comomandatario del comprador, pero pretendiese ejercitar la demanda en nombre y porcuenta propia. Pero no cabría, a juicio de la recurrente, extender ese control de oficio y liminar a la legitimación ad causam.

Este planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con la jurisprudencia de esta sala. Como declaramos en la sentencia 305/2011, de 27 de junio , de la que tambiénse hace eco la recurrida en su oposición, "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)".

Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada".

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

.... En el presente caso la falta de legitimación activa fue opuesta por la ahora recurrida en su escrito de oposición a la demanda y constituye un presupuesto procesal cuya falta es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento y, por tanto, también en grado de apelación.". Doctrina reiterada en su sentencia de 8 de febrero de 2022.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam entendida no como mera capacidad procesal que, sin duda, la tiene la parte actora, DIRECCION000, DIRECCION001. al ser una persona jurídica en pleno ejercicio de sus derechos civiles ( art. 6 nº 1, 3º y art 7 nº 4 LEC) que actúa asistida por Letrado y representada por Procuradora por ser preceptiva su intervención en este proceso ( art. 25 y art. 31 LEC), sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido es de la que esta Sala, compartiendo con el Juzgador de instancia su resolución, es de la que carece para plantear la acción ejercitada si tenemos en cuenta el principio de relatividad de los contratos respecto del cual el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 declara:

" El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del CC , que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que losotorgan y sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis necnocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sinperjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan porherencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de taltransmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo1257 CC .

De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261 CC ), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución , en adelante CE), o libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ).

En definitiva, solo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.

En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio , indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril .

Este principio de relatividad se deduce también del art. 1091 CC , al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado.

En definitiva, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son aplicables a los terceros.

No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre , con cita de la doctrina reflejada en la sentencia 188/2015, de 8 abril , ya se advierte que el principio de relatividad no es tan absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( SSTS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ). En el mismo sentido, las sentencias 269/2011, de 11 de abril , y 152/2021, de 28 de marzo . Una manifestación al respecto fue reconocer la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones del art. 1591 del CC , relativas al contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa, reconocida por las sentencias de 5 de mayo de 1961 , 25 de octubre de 1975 , 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de abril de 1982 , 17 de junio de 1990 , 3 de febrero de 1995 o, más recientemente, 597/2013, de 18 de octubre , actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE . ".

Y decimos que carece de legitimación activa ad causam por cuanto que versando el litigio sobre la reclamación de la comisión devengada por un contrato de mediación inmobiliaria, lo determinante para ello será acreditar a quien pretende tal, la actora, DIRECCION000, DIRECCION001., que fue contratada por la demandada al negarse ello por la misma, debiendo ser aquella y no esta quien debe probar la relación contractual en la que basa su pretensión, esto es el encargo, sin que al así considerarlo el Juzgador incurra en ninguna de las infracciones de las normas citadas en el escrito de interposición del recurso de apelación limitándose, por el contrario, a la aplicación del art. 217 LEC, careciendo, por ello, de la relevancia que pretende darse al hecho de que en su auto de 23 de noviembre de 2021 estime el recurso de reposición dejándose sin efecto el requerimiento acordado por providencia de fecha 4 de noviembre de 2021 a instancia de la demandada para que la actora, al no facilitar información tributaria sobre ella la Hacienda Foral de Bizkaia, se informe de la fecha en la que le fue atribuido su NIF ( f. 230 y ss), pues sin duda, como se razona en la referencia resolución, se trata de una diligencia de prueba extemporánea, lo cual no excluye la carga de la prueba de la actora de su legitimación ante la negación de la relación contractual por la demandada.

Así, valorada la prueba practicada resulta que:

.- El día 13 de julio de 2020 la demandada contrató, sin compromiso de exclusiva, con la entidad House Ona, Gestión y Servicios Inmobiliarios, S.L. la venta de su vivienda, como se deduce del doc. nº 3 contestación no impugnado por la actora en cuanto a su autenticidad (audiencia previa, minuto 1,37 y ss). Entidad que nada tiene que ver con la actora, como declara la testigo Sr. Luis Manuel titular de la misma y quien admite que ello se produjo cuando con ella trabajaba la Sra. Dulce ya que, de otro modo, no hubiera firmado el citado documento y quien actuaba como agente externo, encargándose, fundamentalmente, de las casas de Laukariz como lo es la de la demandada, habiendo publicitado su empresa la venta en los portales inmobiliarios ( minuto 0,25 y ss Cd nº 3, en concreto, minuto 1,22 a 1,41 y ss. 5 a 5,23 y ss, 6,53 y ss, 10,45 y ss a 13,10 y ss Cd nº 3).

La citada testigo ( minuto 4,14 y ss, 5, 26 y ss, 12,25 y ss y 15,34 y ss Cd nº 3) declara que en su día la Sra. Dulce le dijo que iba a montar una inmobiliaria con una amiga, sin poder precisar cuándo fue ello, no dándose al dejar de trabajar con ella un reparto como tal de clientes, sin conocer, hasta que surgió el problema de autos y por parte de la hija de la demandada que la venta se había realizado, como se deduce del doc. nº 4 contestación, e- mail de 1 de marzo de 2021, posterior al primer burofax de la actora reclamando los honorarios de febrero de 2021 ( doc. nº 5 y 6 demanda ). Ello lo corrobora la hija de la demandada la Sra. Angelica ( minuto 26,58 a 30, 30 y ss Cd nº 4

.- Con la demanda se acompaña un documento en el que consta la fecha 28 de julio de 2020 en el que se hace referencia al encargo de mediación, en relación con la venta en exclusiva de la vivienda de autos, a la empresa Inmo& Coffee, y en el que la demandada en la audiencia previa admite que la firma que en él consta es la suya, figurando bajo la denominación de la citada empresa la firma de la Sra. Dulce , cuestionándose su valor probatorio y eficacia ( minuto 1,08 y ss y minuto 3,10 y ss Cd).

Documento que es obtenido por la demandada al recibir el burofax, antes referido, el cual ante el impago da lugar a uno posterior, en igual sentido, de junio de 2021 ( doc. nº 7 y 8 demanda), como declara la hija de la demandada la Sra. Angelica ( minuto 31, 26, a 33,36 y ss Cd nº 4).

.- No consta que la actora publicitara la vivienda de autos ni hay datos de la entidad Inmo& Coffee, como informa el portal Idealista S.A.U. ( f. 223 y ss)

En definitiva de lo hasta ahora considerado, no hay duda de que la actora no guarda relación con la entidad House Ona, Gestión y Servicios Inmobiliarios, S.L. y no se ha acreditado si la tiene con Inmo& Coffee, pues se dice, sin prueba, que es un nombre comercial, aun cuando el documento conste la firma de la Sra. Dulce, sin que se dé explicación alguna sobre ello, su vinculación con tal, el poder de firma al efecto... a lo que se une que se desconoce cuándo surgió la sociedad Civil actora, cuáles son sus pactos, cuándo inicia su actividad, qué aportación se produce por los distintos socios al haber común societario.., conforme al art. 1665 y ss Cº Civil, para poder valorar si su pretensión frente a la demandada pudiera ser admisible, a la fecha en que se esgrime el documento de Inmo& Coffee de fecha 28 de julio de 2020 y no 2021, como por error se dice en la sentencia de instancia, estando en ella la facilidad probatoria para acreditarlo y no en la Sra. Zulima, no estando acreditada su legitimación ad causam, siendo, por tal razón ajustada a derecho la sentencia de instancia cuando desestima la demanda.

Finalmente, no puede aducirse como base de su pretensión revocatoria que con esta alegación la parte demandada actúa con abuso de derecho, vulnerando no solo el art. 7 nº 1 y 2 del Cº Civil sino también el art. 11 LOPJ, pues tal no se da por la sola circunstancia de que ante las pretensiones de la actora aquella oponga que la misma carece de legitimación activa ad causam, al reconocerle tal posibilidad el ordenamiento jurídico, no olvidemos que se reclama el pago de la comisión en base a la relación contractual que se niega y no se ha probado, ni tampoco es admisible por su falta de legitimación la consideración de una situación de enriquecimiento injusto al beneficiarse de su labor mediadora la demandada sin derecho alguno, cuando no ha probado que fuera ella como tal ente societario quien realizara las labores de intermediación, sobre todo si consideramos que se desconoce, como ya se ha razonado, cuándo se inició su actividad empresarial.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra, en nombre y representación de DIRECCION000, DIRECCION001., contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2021 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 279/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 008522. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.