Sentencia Civil 1174/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 1174/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 684/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 1174/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100880

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2800

Núm. Roj: SAP BI 2800:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/005271

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0005271

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 684/2022 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 456/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Jacobo y Flora

Procurador/a / Prokuradorea: MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a/ Abokatua: ANA ERRASTI PEREG y ANA ERRASTI PEREG

S E N T E N C I A N.º 1174/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a trece de diciembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 684/2022 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 456/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, promovido por KUTXABANK S.A. apelante-demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA, asistida del letrado D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO, frente a la sentencia de 25 de abril de 2022. Son parte apelada D. Jacobo y Dª Flora , representados por el Procuradora de los Tribunales D. MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN, asistida del letrado Dª ANA ERRASTI PEREG.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 456/2020 sentencia de 25 de abril de 2022, cuyo fallo establece:

"Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra Kutxabank y:

1.- Se declara la NULIDAD de la cláusula de gastos de la escritura de 27 de marzo de 2002, con condena de la demandada al pago de 329,89 €, más intereses los legales desde la fecha de pago.

2.- Se condena en costas a Kutxabank".

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., en el que se alegaba:

2.1- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por no apreciar prescrita la acción ejercitada por los demandantes.

2.2.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba puesto que existe un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario.

2.3.- Infracción de la normativa fiscal y sustantiva de la que se deriva que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento de la escritura es el prestatario.

2.4.- Errónea valoración de la prueba por asegurar la sentencia recurrida que no es el consumidor quien tiene principal interés en obtener las condiciones de un préstamo hipotecario.

2.5.- Infracción legal por incorrecta aplicación del art. 1303 del Código Civil en cuanto a los intereses legales.

2.6.- Infracción del derecho de la Unión Europea que prevé la asunción por el prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.

2.7.- Infracción del art. 394 de la ley de enjuiciamiento por imponer las costas al Kutxabank cuando hay serias dudas jurídicas y la estimación no es total.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de mayo, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación D. Jacobo y Dª Flora, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 684/2022 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

5 - En providencia de 15 de julio se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

6.- En resolución de 6 de octubre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 25.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre los términos del litigio y los del recurso

8.- Los Srs. Jacobo y Flora, ahora parte apelada, presentaron demanda instando la nulidad de la cláusula quinta, de atribución de gastos al prestatario, contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con KUTXABANK S.A., que habían servido para adquirir una vivienda que destinaba a uso familiar. Reclamaba su nulidad y como consecuencia, indemnización de los gastos que propició.

9.- KUTXABANK S.A. discutió la cuantía, alegó prescripción, sostuvo la validez de la cláusula, y se opuso al pago de la cantidad reclamada, negó que procediera restitución alguna, defendió que incluso sin la cláusula controvertida los gastos en base a los que se reclaman hubieran correspondido a la parte prestataria, rechazó que procediera condena dineraria o abono de interés desde los respectivos pagos, y en definitiva, solicitó la desestimación de la demanda en lo que atañe a la reclamación de cantidad.

10.- Tras la celebración de la audiencia previa al juicio, en la que sólo se propuso prueba documental, la sentencia recurrida estima la demanda, declara la nulidad de la cláusula, condenó al pago de la mitad de lo satisfecho por gasto notarial, y la totalidad de lo satisfecho al Registro de la Propiedad, así como interés legal desde la fecha de cada pago y las costas del procedimiento.

11.- KUTXABANK S.A. se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone la parte prestataria, defendiendo que se mantengan los términos del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De la prescripción

12.- Sostiene Kutxabank que la acción para reclamar derivada de la eventual nulidad de la cláusula está prescrita. Recuerda la jurisprudencia que distingue la nulidad de la cláusula de la reclamación de cantidad, y argumenta considerando que la segunda ya no puede ejercitarse, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 1964 del Código Civil (CCv).

13.- Hoy está admitido que la acción indemnizatoria derivada de la nulidad de una cláusula está sometida a plazo de prescripción. Así lo ha dicho la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578, asunto CY CaixaBank y LG y PK BBVA, cuando en su §90 indicó que " es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ", y en §91 que la aplicación del plazo de prescripción de cinco años para esta acción indemnizatoria, si se interpretara que debe correr desde la celebración del contrato, " puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 Confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica ".

14.- Para evitar tal riesgo, la aplicación de los arts. 1969 y 1971 del Código Civil (CCv), en tanto suponen que el plazo de prescripción se cuenta " desde el día en que pudieron ejercitarse " acciones, y en el caso de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, " desde que la sentencia quedó firme ". Dice el apelante que ese momento es el del pago de los distintos conceptos por los que se reclama, pero lo descarta el ATS de 22 de julio de 2021, rec. 1799/2020, ECLI:ES:TS:2021:10157A, que plantea al TJUE cuestión prejudicial. Tal resolución indica en su FJ 5º.3 que "... conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ".

15.- El Tribunal Supremo, en la misma resolución, considera que las dos posibles fechas para entender que comienza a discurrir el plazo de prescripción serían o bien " aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato ", es decir, las STS 46 a 49 de 2019, de 23 de enero, como indica en su parte dispositiva, o las sentencias en las que el TJUE dispuso doctrina sobre la prescripción en esta materia, es decir, el ATJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA , asuntos acumulados C-698/18 y 699/18, ECLI: EU:T:2019:322, y la ya citada STJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, ECLI: EU:C:2020:578.

16.- En cualquiera de las soluciones propuestas, la acción no estaría prescrita, puesto que la demanda se presentó antes de tales fechas, por lo que siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo, la acción permanece incólume, y el motivo debe desestimarse.

TERCERO .- Sobre la validez del pacto

17.- En el segundo motivo del recurso se afirma que el concreto pacto en virtud del cual los demandantes efectuaron el pago de los gastos que se devengaron por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura pública de préstamo hipotecario " es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal ". Asegura que es un pacto válido, admisible conforme al principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil (CCv), y previo a suscribir la escritura pública.

18.- Kutxabank mantiene que se vulneran los arts. 1255, 1261 y 1091 CCv, por regir el principio " pacta sunt servanda ". Efectivamente el derecho civil admite la libertad contractual, y las partes de un contrato pueden obligarse en los términos que estipulen. Pero tratándose de consumidores, están tutelados por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el RDL 1/2007 antes citado, que impiden la inclusión de condiciones abusivas, que expresamente se declaran nulas.

19.- No hay prueba del pacto al que se alude, que corresponde acreditar a la apelante conforme al art. 217.3 LEC. Además, si el pacto fue previo, pero se traslada a la escritura pública, cabe examinar su abusividad en cualquier caso, y en ambos concurriría por las razones que expresó la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013. En cualquier caso, un pacto como el expresado contraría la jurisprudencia que considera abusiva las cláusulas que disponen que todo el gasto que comporte la formalización e inscripción de un préstamo con garantía hipotecaria corresponde exclusivamente a la parte prestataria, como recogen las STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, y la jurisprudencia posterior que la ratifica, que contienen las STS 147/2018, de 15 marzo, rec. 1211/2017, ECLI:ES:TS:2018:848, 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017, ECLI:ES:TS:2018:849, 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018, ECLI:ES:TS:2018:4236, 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, ECLI:ES:TS:2019:102, 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, ECLI:ES:TS:2019:103, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, ECLI:ES:TS:2019:104, 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105, 463/2019, de 11 septiembre, rec. 1752/2014, ECLI:ES:TS:2019:2761, 546/2019, de 16 octubre, rec. 950/2017, ECLI:ES:TS:2019:3221, 603/2019, de 12 noviembre, rec. 1111/2015, ECLI:ES:TS:2019:3658, 663/2019, de 12 diciembre, rec. 2219/2015, ECLI:ES:TS:2019:3922, y 457/2020, de 24 julio, rec. 1053/2018, ECLI:ES:TS:2020:2495. El motivo, por ello, será desestimado.

CUARTO .- Sobre la pretendida previsión normativa de atribución de todas las cargas al prestatario

20.- También mantiene la parte apelante que no existe obligación de abonar por la entidad bancaria la intervención de notario, registrador o gestoría. Se partirá de que la cláusula es nula por abusiva, como ha reconocido Kutxabank al allanarse, y que por ello no vincula en absoluto a la parte prestataria en tanto consumidora, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y el art. 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que dice se tendrán por no puestas.

21.- Lo convenido es un préstamo con garantía hipotecaria. En el caso del préstamo, es innecesario documentarlo en escritura pública, pues no lo exige el art. 1280 CCv, ni los arts. 50, 51 y 314 del Código de Comercio (CCom). El negocio jurídico por el que se otorga dinero u otra cosa, a cambio de devolver el tantundem , no precisa la intervención notarial para tener validez.

22.- La STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, explica que la razón de que se acuda al notario es que así se cumplimentan las exigencias para que pueda constituirse garantía hipotecaria. La escritura pública y ulterior inscripción del derecho real de garantía en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los arts. 145 de la Ley Hipotecaria (LH) y 1875 CCv. Si el préstamo no se documentara en escritura pública, no podría constituirse válidamente garantía hipotecaria.

23.- Sin embargo, la citada STS 705/2015 entiende que quien principalmente tiene interés en que se otorgue escritura pública es el prestamista. Entiende el Tribunal Supremo que sólo así surge, en su favor, un derecho de garantía de tanta relevancia como la hipoteca. Además, explica la sentencia que así obtiene título ejecutivo conforme al art. 517 LEC, y adquiere la posibilidad de acudir a la ejecución especial de los arts. 681 y ss LEC, sin necesidad de acudir previamente a un juicio declarativo. Completando la argumentación del Tribunal Supremo puede concluirse que, de este modo, a la garantía sustantiva que supone el derecho de hipoteca sobre el bien gravado, se une la garantía procesal, ya que puede acudirse al juicio ejecutivo especial sin pasar primero por el procedimiento declarativo que declare su derecho en sentencia.

24.- Atendiendo entonces a lo dicho por el Tribunal Supremo, se concluye que el primer interesado en documentar en escritura pública e inscribir el préstamo con garantía hipotecaria es el banco prestamista. Al prestatario puede reportarle alguna ventaja, por el asesoramiento que ofrece el notario o la seguridad que otorga la escritura pública frente al contrato privado. Pero la sustancia del préstamo, que es la entrega de capital que luego tendrá que devolver, puede documentarse en un contrato privado.

25.- Hay que estar entonces a la doctrina que han fijado las STS 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, ECLI:ES:TS:2019:102, 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, ECLI:ES:TS:2019:103, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, ECLI:ES:TS:2019:104, 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105, 463/2019, de 11 septiembre, rec. 1752/2014, ECLI:ES:TS:2019:2761, 546/2019, de 16 octubre, rec. 950/2017, ECLI:ES:TS:2019:3221, 603/2019, de 12 noviembre, rec. 1111/2015, ECLI:ES:TS:2019:3658, 663/2019, de 12 diciembre, rec. 2219/2015, ECLI:ES:TS:2019:3922, 457/2020, de 24 julio, rec. 1053/2018, ECLI:ES:TS:2020:2495, STS 187/2021, de 31 marzo, rec. 2763/2018, ECLI:ES:TS:2021:1267, y 189/2021, de 31 marzo, rec. 4035/2018, ECLI:ES:TS:2021:1268, que consideran que cabe una "distribución equitativa" de los gastos notariales, y que los registrales, tasación y de gestoría tendrían que ser abonados por el banco prestamista. En definitiva, la cláusula es nula por abusiva, como se sostiene acertadamente en primera instancia, al atribuir todos los gastos a una sola de las partes, de modo que no vincula en absoluto a la parte prestataria en tanto consumidora, conforme al art. 83 TRLGDCU, que dice se tendrán por no puestas.

26.- La apelante cuestiona los conceptos concedidos por la sentencia recurrida. Respecto a la notaría la STS 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, y sus concordantes, entienden que la "distribución equitativa" obligaría a un reparto por mitad, que es precisamente lo que acordó la sentencia recurrida. Respecto a los de registro , la citada STS 46/2019 dispone que en su totalidad habría de afrontarlos el prestamista, que es lo que recoge la sentencia apelada. En cuanto a la gestoría se ha dispuesto por diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, como la STS 187/2021, de 31 marzo, rec. 2763/2018, ECLI:ES:TS:2021:1267, 189/2021, de 31 marzo, rec. 4035/2018, ECLI:ES:TS:2021:1268, que proceden en su integridad. Y sobre la tasación la STS 35/2021, de 27 enero, rec. 1926/2018, ECLI:ES:TS:2021:61, 151/2021, de 16 marzo, rec. 2712/2018, ECLI:ES:TS:2021:970, establece que será la totalidad. Por ello, aunque la reclamación se ciña al gasto de registro y notaría, el motivo se apartará.

QUINTO .- Sobre el interés en suscribir el préstamo

27.- En siguiente motivo del recurso se aduce que desde el punto de vista económico es interesada la parte prestataria, obviando el apelante que obtiene un rendimiento mediante el interés que remunera el préstamo, que vincula contractualmente de forma duradera a sus clientes y que, además, para obtener un interés ventajoso, éstos adquieren otros productos de la entidad. Las ventajas económicas, por tanto, son para ambas partes contratantes.

28.- Además dijo la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, en su FJ 5.6º.g) que " quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista ". Tiene interés el interesado a que se refiere el arancel, que es además quien pretende constituir el derecho de hipoteca mediante su asiento en la hoja de la finca que grava.

29.- El principal interesado en documentar el préstamo con garantía hipotecaria es el banco, pues salvo por razón de la garantía y asesoramiento que supone la intervención del fedatario público, para el prestatario no resulta imprescindible. Es el banco quien es titular del derecho real de garantía que puede constituirse merced a la intervención notarial y la inscripción registral. Aunque la parte prestataria, ejerciendo su derecho, pudiera haber escogido notaría, lo que se aprecia en el caso de autos es que quien reclamó la intervención del fedatario público fue el banco recurrente. Esta conclusión se corrobora con la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, cuando explica en su Fundamento Jurídico Quinto.6 g) que " tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación ". Por tanto, el motivo se desestima.

SEXTO .- Sobre los intereses

30.- También se afirma que se aplica incorrectamente el art. 1303 CCv por disponer la condena al pago de interés desde los respectivos pagos, considerando inaplicable la previsión pues no hay prestaciones que reintegrarse. Estima más adecuado aplicar intereses del art. 1101 y 1108 CCv desde la reclamación judicial o extrajudicial.

31.- La cuestión que plantea la recurrente ha sido resuelta por la STS 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018, ECLI:ES:TS:2018:4236. Tal sentencia reconoce, como mantiene la apelante, que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no es directamente reconducible al art. 1303 CCv, " en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva ".

32.- A pesar de ello el Tribunal Supremo entiende en la sentencia mencionada que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE exige el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo que obliga a imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. Estaríamos, según la jurisprudencia citada, ante una "situación asimilable al enriquecimiento injusto", o con " similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía ". En el mismo sentido las STS 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101 y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105.

33.- Ello determina a las citadas STS 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018, ECLI:ES:TS:2018:4236. 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105, a considerar que da efectividad al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, aplicar analógicamente el art. 1896 CCv, equiparando la calificación como abusiva de la cláusula a la mala fe del predisponente. En consecuencia, aplicados correctamente por la sentencia recurrida intereses desde los pagos que efectuó la parte prestataria, el motivo será desestimado.

SÉPTIMO .- Sobre la vulneración del derecho de la Unión Europea

34.- Seguidamente se alega la vulneración de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/201017/2004. Entiende que tal norma es directamente aplicable al no haberse transpuesto, reproduciendo profusamente su considerando 50º que entiende justifica su tesis de que los gastos de la operación corresponden a la parte prestataria.

35.- Efectivamente el citado considerando 50 dice que " El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista" . Pero añade el considerando que ello incluye " los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito, los costes de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los gastos notariales, que sea necesario para obtener el crédito" . Si la norma es aplicable, como sostiene Kutxabank en su recurso, no se entiende su defensa de que la parte prestataria deba atender el gasto notarial. Tampoco que se ignore que también dice " No deben incluirse en el coste total del crédito para el consumidor los gastos que este pague en relación con la adquisición del bien inmobiliario, como los impuestos asociados y los gastos notariales o los costes de registro de la propiedad ".

36.- Lo que sucede, en realidad, es que el citado considerando se refiere al "coste total del crédito", porque sigue al 49, que comienza a exponer la conveniencia de un TAE único para la Unión, al expresar que " Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado grado de protección en toda la Unión, debe garantizarse de manera uniforme la comparabilidad de la información relativa a las TAE en toda la Unión ". El coste a que alude el considerando 50 no se refiere a que corresponda al prestatario abonar los conceptos que se indican, porque supondría que no tendría que hacerlo en los que excluye (gastos notariales, impuestos asociados, costes del Registro de la Propiedad). A lo que se refiere es al TAE, Tasa Anual Equivalente o Efectiva, es decir, a una información esencial para conocer el coste real de la operación de financiación, que no sólo pondera el interés que se ha de satisfacer, sino el coste que acarrean comisiones, gastos notariales, fiscales o de inscripción registral.

37.- Que los citados considerandos o sus artículos dispongan previsiones tendentes a asegurar una información clara sobre el coste real de la operación de financiación no acarrea, como sostiene Kutxabank en su recurso, que dichos costes hayan de corresponder a la parte prestataria, como ya tuvimos ocasión de señalar en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, nº 523/2018, de 25 de julio, rec. 967/2017, por lo que el motivo será desestimado.

OCTAVO .- Sobre las costas

38.- Finalmente se mantiene por el recurrente que no es procedente la condena en costas en tanto que existen dudas jurídicas que justifican aplicar esa previsión del art. 394.1 LEC. Añade además que la estimación no sería completa, sino parcial, por lo que tampoco esta causa sería posible la condena que ha dispuesto la sentencia recurrida y que cuestiona en el recurso.

39.- Es cierto que no existe unanimidad de los tribunales a la hora de fijar las consecuencias que acarrea la nulidad de esta cláusula. Sin embargo, no las hay en lo que es la pretensión esencial de la demanda, que es la nulidad de la cláusula por abusiva. Hubo además reclamación previa (doc. n º 4 de la demanda, folios 51 y ss de los autos). Pese a que la cláusula era nula por abusiva, la recurrente ha obligado al demandante a presentar una demanda judicial, por lo que ha generado el correspondiente gasto que acarrea la preceptiva postulación conforme a los arts. 23 y 31 LEC, que no pueden quedar desatendidos pues el coste procesal impediría un auténtico resarcimiento del consumidor. Además, mantuvo el procedimiento en cuanto a las consecuencias de la nulidad.

40.- En cuanto a la pretendida estimación parcial, las costas son procedentes porque se pedía la nulidad de la cláusula quinta del préstamo, y se ha declarado. Se reclamaban por conceptos como notaría y registro, y todos se acogen en mayor o menor medida, ya que se ha procedido al "reparto equitativo" que sugiere la tantas veces citada STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, y las que le siguen. Por tanto, hay estimación sustancial de la demanda, lo que autoriza, como dicen las STS 967/2007, de 14 septiembre, rec. 4306/2000, ECLI:ES:TS:2007:5992, 279/2008, de 7 mayo, rec. 213/2001, ECLI:ES:TS:2008:3116, 606/2008, de 18 junio, rec. 339/2001, ECLI:ES:TS:2008:3272, y 511/2013, de 18 julio, rec. 1791/2010, ECLI:ES:TS:2013:4245, y todas las que citan, a " la equiparación de la estimación sustancial a la total ". Así lo han dispuesto, además, las STS 35/2021, de 27 enero, rec. 1926/2018, ECLI:ES:TS:2021:61, 45/2021, de 2 febrero, rec. 5032/2017, ECLI:ES:TS:2021:257, y cuantas le siguen, citando en todos los casos la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578, CY v. Caixabank. Además, lo pretendido en la demanda es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria que supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec. 2925/1995, ECLI:ES:TS:2000:6314, y 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999, ECLI:ES:TS:2006:4287), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión, por lo que la cuantía del procedimiento es indeterminada, y que además es procedente considerar cuando se afronta la validez de actos o cláusulas jurídicas, como para la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios dijeron las STS 689/1977, de 24 julio de 1997, rec. 2366/1993, ECLI:ES:TS:1997:5281, y 226/1998, de 3 marzo, rec. 448/1994, ECLI:ES:TS:1998:1436, o para la nulidad de actuaciones la STS 130/2003, de 20 febrero, rec. 2037/1997, ECLI:ES:TS:2003:1140.

41.- Por otro la jurisprudencia viene siendo tajante a la hora de exigir la condena en costas en esta clase de asuntos. Explica la STS 4 julio 2017, rec. 2425/2015, y las que le siguen, que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un " efecto disuasorio inverso " a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco. Esa doctrina se reitera luego en las STS 11 octubre 2017, rec. 258/2017, 18 julio 2017, rec. 2153/2015 y 2728/2015, STS 19 julio 2017, rec. 546/2015, 913/2015, 1112/2015, 1113/2015, 3054/2015 y 3270/2015, 10 enero 2018, rec. 1448/2015, y 17 enero 2018, rec. 1667/2015, entre otras. Incluso la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, asunto CY-Caixabank, así lo considera pertinente en sus §98 y 99, pues no hacer tal condena podría disuadir al consumidor de ejercer su derecho. Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación.

NOVENO .- Depósito para recurrir

42.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ, se decreta la pérdida para el apelante del depósito que consignó para recurrir.

DÉCIMO .- Costas

43.- En aplicación del art. 398.1 LEC, que remite al art. 394.1, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA, en nombre y representación de KUTXABANK, S.A. frente a la sentencia de 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 456/2020.

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENAR a KUTXABANK, S.A. pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0724 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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