PRIMERO .- Sobre los términos del litigio y los del recurso
8.- Los Srs. Jacobo y Flora, ahora parte apelada, presentaron demanda instando la nulidad de la cláusula quinta, de atribución de gastos al prestatario, contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con KUTXABANK S.A., que habían servido para adquirir una vivienda que destinaba a uso familiar. Reclamaba su nulidad y como consecuencia, indemnización de los gastos que propició.
9.- KUTXABANK S.A. discutió la cuantía, alegó prescripción, sostuvo la validez de la cláusula, y se opuso al pago de la cantidad reclamada, negó que procediera restitución alguna, defendió que incluso sin la cláusula controvertida los gastos en base a los que se reclaman hubieran correspondido a la parte prestataria, rechazó que procediera condena dineraria o abono de interés desde los respectivos pagos, y en definitiva, solicitó la desestimación de la demanda en lo que atañe a la reclamación de cantidad.
10.- Tras la celebración de la audiencia previa al juicio, en la que sólo se propuso prueba documental, la sentencia recurrida estima la demanda, declara la nulidad de la cláusula, condenó al pago de la mitad de lo satisfecho por gasto notarial, y la totalidad de lo satisfecho al Registro de la Propiedad, así como interés legal desde la fecha de cada pago y las costas del procedimiento.
11.- KUTXABANK S.A. se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone la parte prestataria, defendiendo que se mantengan los términos del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De la prescripción
12.- Sostiene Kutxabank que la acción para reclamar derivada de la eventual nulidad de la cláusula está prescrita. Recuerda la jurisprudencia que distingue la nulidad de la cláusula de la reclamación de cantidad, y argumenta considerando que la segunda ya no puede ejercitarse, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 1964 del Código Civil (CCv).
13.- Hoy está admitido que la acción indemnizatoria derivada de la nulidad de una cláusula está sometida a plazo de prescripción. Así lo ha dicho la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578, asunto CY CaixaBank y LG y PK BBVA, cuando en su §90 indicó que " es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ", y en §91 que la aplicación del plazo de prescripción de cinco años para esta acción indemnizatoria, si se interpretara que debe correr desde la celebración del contrato, " puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 Confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica ".
14.- Para evitar tal riesgo, la aplicación de los arts. 1969 y 1971 del Código Civil (CCv), en tanto suponen que el plazo de prescripción se cuenta " desde el día en que pudieron ejercitarse " acciones, y en el caso de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, " desde que la sentencia quedó firme ". Dice el apelante que ese momento es el del pago de los distintos conceptos por los que se reclama, pero lo descarta el ATS de 22 de julio de 2021, rec. 1799/2020, ECLI:ES:TS:2021:10157A, que plantea al TJUE cuestión prejudicial. Tal resolución indica en su FJ 5º.3 que "... conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ".
15.- El Tribunal Supremo, en la misma resolución, considera que las dos posibles fechas para entender que comienza a discurrir el plazo de prescripción serían o bien " aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato ", es decir, las STS 46 a 49 de 2019, de 23 de enero, como indica en su parte dispositiva, o las sentencias en las que el TJUE dispuso doctrina sobre la prescripción en esta materia, es decir, el ATJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA , asuntos acumulados C-698/18 y 699/18, ECLI: EU:T:2019:322, y la ya citada STJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, ECLI: EU:C:2020:578.
16.- En cualquiera de las soluciones propuestas, la acción no estaría prescrita, puesto que la demanda se presentó antes de tales fechas, por lo que siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo, la acción permanece incólume, y el motivo debe desestimarse.
TERCERO .- Sobre la validez del pacto
17.- En el segundo motivo del recurso se afirma que el concreto pacto en virtud del cual los demandantes efectuaron el pago de los gastos que se devengaron por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura pública de préstamo hipotecario " es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal ". Asegura que es un pacto válido, admisible conforme al principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil (CCv), y previo a suscribir la escritura pública.
18.- Kutxabank mantiene que se vulneran los arts. 1255, 1261 y 1091 CCv, por regir el principio " pacta sunt servanda ". Efectivamente el derecho civil admite la libertad contractual, y las partes de un contrato pueden obligarse en los términos que estipulen. Pero tratándose de consumidores, están tutelados por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el RDL 1/2007 antes citado, que impiden la inclusión de condiciones abusivas, que expresamente se declaran nulas.
19.- No hay prueba del pacto al que se alude, que corresponde acreditar a la apelante conforme al art. 217.3 LEC. Además, si el pacto fue previo, pero se traslada a la escritura pública, cabe examinar su abusividad en cualquier caso, y en ambos concurriría por las razones que expresó la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013. En cualquier caso, un pacto como el expresado contraría la jurisprudencia que considera abusiva las cláusulas que disponen que todo el gasto que comporte la formalización e inscripción de un préstamo con garantía hipotecaria corresponde exclusivamente a la parte prestataria, como recogen las STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, y la jurisprudencia posterior que la ratifica, que contienen las STS 147/2018, de 15 marzo, rec. 1211/2017, ECLI:ES:TS:2018:848, 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017, ECLI:ES:TS:2018:849, 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018, ECLI:ES:TS:2018:4236, 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, ECLI:ES:TS:2019:102, 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, ECLI:ES:TS:2019:103, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, ECLI:ES:TS:2019:104, 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105, 463/2019, de 11 septiembre, rec. 1752/2014, ECLI:ES:TS:2019:2761, 546/2019, de 16 octubre, rec. 950/2017, ECLI:ES:TS:2019:3221, 603/2019, de 12 noviembre, rec. 1111/2015, ECLI:ES:TS:2019:3658, 663/2019, de 12 diciembre, rec. 2219/2015, ECLI:ES:TS:2019:3922, y 457/2020, de 24 julio, rec. 1053/2018, ECLI:ES:TS:2020:2495. El motivo, por ello, será desestimado.
CUARTO .- Sobre la pretendida previsión normativa de atribución de todas las cargas al prestatario
20.- También mantiene la parte apelante que no existe obligación de abonar por la entidad bancaria la intervención de notario, registrador o gestoría. Se partirá de que la cláusula es nula por abusiva, como ha reconocido Kutxabank al allanarse, y que por ello no vincula en absoluto a la parte prestataria en tanto consumidora, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y el art. 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que dice se tendrán por no puestas.
21.- Lo convenido es un préstamo con garantía hipotecaria. En el caso del préstamo, es innecesario documentarlo en escritura pública, pues no lo exige el art. 1280 CCv, ni los arts. 50, 51 y 314 del Código de Comercio (CCom). El negocio jurídico por el que se otorga dinero u otra cosa, a cambio de devolver el tantundem , no precisa la intervención notarial para tener validez.
22.- La STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, explica que la razón de que se acuda al notario es que así se cumplimentan las exigencias para que pueda constituirse garantía hipotecaria. La escritura pública y ulterior inscripción del derecho real de garantía en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los arts. 145 de la Ley Hipotecaria (LH) y 1875 CCv. Si el préstamo no se documentara en escritura pública, no podría constituirse válidamente garantía hipotecaria.
23.- Sin embargo, la citada STS 705/2015 entiende que quien principalmente tiene interés en que se otorgue escritura pública es el prestamista. Entiende el Tribunal Supremo que sólo así surge, en su favor, un derecho de garantía de tanta relevancia como la hipoteca. Además, explica la sentencia que así obtiene título ejecutivo conforme al art. 517 LEC, y adquiere la posibilidad de acudir a la ejecución especial de los arts. 681 y ss LEC, sin necesidad de acudir previamente a un juicio declarativo. Completando la argumentación del Tribunal Supremo puede concluirse que, de este modo, a la garantía sustantiva que supone el derecho de hipoteca sobre el bien gravado, se une la garantía procesal, ya que puede acudirse al juicio ejecutivo especial sin pasar primero por el procedimiento declarativo que declare su derecho en sentencia.
24.- Atendiendo entonces a lo dicho por el Tribunal Supremo, se concluye que el primer interesado en documentar en escritura pública e inscribir el préstamo con garantía hipotecaria es el banco prestamista. Al prestatario puede reportarle alguna ventaja, por el asesoramiento que ofrece el notario o la seguridad que otorga la escritura pública frente al contrato privado. Pero la sustancia del préstamo, que es la entrega de capital que luego tendrá que devolver, puede documentarse en un contrato privado.
25.- Hay que estar entonces a la doctrina que han fijado las STS 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, ECLI:ES:TS:2019:102, 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, ECLI:ES:TS:2019:103, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, ECLI:ES:TS:2019:104, 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105, 463/2019, de 11 septiembre, rec. 1752/2014, ECLI:ES:TS:2019:2761, 546/2019, de 16 octubre, rec. 950/2017, ECLI:ES:TS:2019:3221, 603/2019, de 12 noviembre, rec. 1111/2015, ECLI:ES:TS:2019:3658, 663/2019, de 12 diciembre, rec. 2219/2015, ECLI:ES:TS:2019:3922, 457/2020, de 24 julio, rec. 1053/2018, ECLI:ES:TS:2020:2495, STS 187/2021, de 31 marzo, rec. 2763/2018, ECLI:ES:TS:2021:1267, y 189/2021, de 31 marzo, rec. 4035/2018, ECLI:ES:TS:2021:1268, que consideran que cabe una "distribución equitativa" de los gastos notariales, y que los registrales, tasación y de gestoría tendrían que ser abonados por el banco prestamista. En definitiva, la cláusula es nula por abusiva, como se sostiene acertadamente en primera instancia, al atribuir todos los gastos a una sola de las partes, de modo que no vincula en absoluto a la parte prestataria en tanto consumidora, conforme al art. 83 TRLGDCU, que dice se tendrán por no puestas.
26.- La apelante cuestiona los conceptos concedidos por la sentencia recurrida. Respecto a la notaría la STS 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, y sus concordantes, entienden que la "distribución equitativa" obligaría a un reparto por mitad, que es precisamente lo que acordó la sentencia recurrida. Respecto a los de registro , la citada STS 46/2019 dispone que en su totalidad habría de afrontarlos el prestamista, que es lo que recoge la sentencia apelada. En cuanto a la gestoría se ha dispuesto por diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, como la STS 187/2021, de 31 marzo, rec. 2763/2018, ECLI:ES:TS:2021:1267, 189/2021, de 31 marzo, rec. 4035/2018, ECLI:ES:TS:2021:1268, que proceden en su integridad. Y sobre la tasación la STS 35/2021, de 27 enero, rec. 1926/2018, ECLI:ES:TS:2021:61, 151/2021, de 16 marzo, rec. 2712/2018, ECLI:ES:TS:2021:970, establece que será la totalidad. Por ello, aunque la reclamación se ciña al gasto de registro y notaría, el motivo se apartará.
QUINTO .- Sobre el interés en suscribir el préstamo
27.- En siguiente motivo del recurso se aduce que desde el punto de vista económico es interesada la parte prestataria, obviando el apelante que obtiene un rendimiento mediante el interés que remunera el préstamo, que vincula contractualmente de forma duradera a sus clientes y que, además, para obtener un interés ventajoso, éstos adquieren otros productos de la entidad. Las ventajas económicas, por tanto, son para ambas partes contratantes.
28.- Además dijo la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, en su FJ 5.6º.g) que " quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista ". Tiene interés el interesado a que se refiere el arancel, que es además quien pretende constituir el derecho de hipoteca mediante su asiento en la hoja de la finca que grava.
29.- El principal interesado en documentar el préstamo con garantía hipotecaria es el banco, pues salvo por razón de la garantía y asesoramiento que supone la intervención del fedatario público, para el prestatario no resulta imprescindible. Es el banco quien es titular del derecho real de garantía que puede constituirse merced a la intervención notarial y la inscripción registral. Aunque la parte prestataria, ejerciendo su derecho, pudiera haber escogido notaría, lo que se aprecia en el caso de autos es que quien reclamó la intervención del fedatario público fue el banco recurrente. Esta conclusión se corrobora con la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, cuando explica en su Fundamento Jurídico Quinto.6 g) que " tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación ". Por tanto, el motivo se desestima.
SEXTO .- Sobre los intereses
30.- También se afirma que se aplica incorrectamente el art. 1303 CCv por disponer la condena al pago de interés desde los respectivos pagos, considerando inaplicable la previsión pues no hay prestaciones que reintegrarse. Estima más adecuado aplicar intereses del art. 1101 y 1108 CCv desde la reclamación judicial o extrajudicial.
31.- La cuestión que plantea la recurrente ha sido resuelta por la STS 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018, ECLI:ES:TS:2018:4236. Tal sentencia reconoce, como mantiene la apelante, que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no es directamente reconducible al art. 1303 CCv, " en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva ".
32.- A pesar de ello el Tribunal Supremo entiende en la sentencia mencionada que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE exige el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo que obliga a imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. Estaríamos, según la jurisprudencia citada, ante una "situación asimilable al enriquecimiento injusto", o con " similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía ". En el mismo sentido las STS 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101 y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105.
33.- Ello determina a las citadas STS 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018, ECLI:ES:TS:2018:4236. 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, ECLI:ES:TS:2019:101, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, ECLI:ES:TS:2019:105, a considerar que da efectividad al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, aplicar analógicamente el art. 1896 CCv, equiparando la calificación como abusiva de la cláusula a la mala fe del predisponente. En consecuencia, aplicados correctamente por la sentencia recurrida intereses desde los pagos que efectuó la parte prestataria, el motivo será desestimado.
SÉPTIMO .- Sobre la vulneración del derecho de la Unión Europea
34.- Seguidamente se alega la vulneración de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/201017/2004. Entiende que tal norma es directamente aplicable al no haberse transpuesto, reproduciendo profusamente su considerando 50º que entiende justifica su tesis de que los gastos de la operación corresponden a la parte prestataria.
35.- Efectivamente el citado considerando 50 dice que " El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista" . Pero añade el considerando que ello incluye " los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito, los costes de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los gastos notariales, que sea necesario para obtener el crédito" . Si la norma es aplicable, como sostiene Kutxabank en su recurso, no se entiende su defensa de que la parte prestataria deba atender el gasto notarial. Tampoco que se ignore que también dice " No deben incluirse en el coste total del crédito para el consumidor los gastos que este pague en relación con la adquisición del bien inmobiliario, como los impuestos asociados y los gastos notariales o los costes de registro de la propiedad ".
36.- Lo que sucede, en realidad, es que el citado considerando se refiere al "coste total del crédito", porque sigue al 49, que comienza a exponer la conveniencia de un TAE único para la Unión, al expresar que " Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado grado de protección en toda la Unión, debe garantizarse de manera uniforme la comparabilidad de la información relativa a las TAE en toda la Unión ". El coste a que alude el considerando 50 no se refiere a que corresponda al prestatario abonar los conceptos que se indican, porque supondría que no tendría que hacerlo en los que excluye (gastos notariales, impuestos asociados, costes del Registro de la Propiedad). A lo que se refiere es al TAE, Tasa Anual Equivalente o Efectiva, es decir, a una información esencial para conocer el coste real de la operación de financiación, que no sólo pondera el interés que se ha de satisfacer, sino el coste que acarrean comisiones, gastos notariales, fiscales o de inscripción registral.
37.- Que los citados considerandos o sus artículos dispongan previsiones tendentes a asegurar una información clara sobre el coste real de la operación de financiación no acarrea, como sostiene Kutxabank en su recurso, que dichos costes hayan de corresponder a la parte prestataria, como ya tuvimos ocasión de señalar en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, nº 523/2018, de 25 de julio, rec. 967/2017, por lo que el motivo será desestimado.
OCTAVO .- Sobre las costas
38.- Finalmente se mantiene por el recurrente que no es procedente la condena en costas en tanto que existen dudas jurídicas que justifican aplicar esa previsión del art. 394.1 LEC. Añade además que la estimación no sería completa, sino parcial, por lo que tampoco esta causa sería posible la condena que ha dispuesto la sentencia recurrida y que cuestiona en el recurso.
39.- Es cierto que no existe unanimidad de los tribunales a la hora de fijar las consecuencias que acarrea la nulidad de esta cláusula. Sin embargo, no las hay en lo que es la pretensión esencial de la demanda, que es la nulidad de la cláusula por abusiva. Hubo además reclamación previa (doc. n º 4 de la demanda, folios 51 y ss de los autos). Pese a que la cláusula era nula por abusiva, la recurrente ha obligado al demandante a presentar una demanda judicial, por lo que ha generado el correspondiente gasto que acarrea la preceptiva postulación conforme a los arts. 23 y 31 LEC, que no pueden quedar desatendidos pues el coste procesal impediría un auténtico resarcimiento del consumidor. Además, mantuvo el procedimiento en cuanto a las consecuencias de la nulidad.
40.- En cuanto a la pretendida estimación parcial, las costas son procedentes porque se pedía la nulidad de la cláusula quinta del préstamo, y se ha declarado. Se reclamaban por conceptos como notaría y registro, y todos se acogen en mayor o menor medida, ya que se ha procedido al "reparto equitativo" que sugiere la tantas veces citada STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, ECLI:ES:TS:2015:5618, y las que le siguen. Por tanto, hay estimación sustancial de la demanda, lo que autoriza, como dicen las STS 967/2007, de 14 septiembre, rec. 4306/2000, ECLI:ES:TS:2007:5992, 279/2008, de 7 mayo, rec. 213/2001, ECLI:ES:TS:2008:3116, 606/2008, de 18 junio, rec. 339/2001, ECLI:ES:TS:2008:3272, y 511/2013, de 18 julio, rec. 1791/2010, ECLI:ES:TS:2013:4245, y todas las que citan, a " la equiparación de la estimación sustancial a la total ". Así lo han dispuesto, además, las STS 35/2021, de 27 enero, rec. 1926/2018, ECLI:ES:TS:2021:61, 45/2021, de 2 febrero, rec. 5032/2017, ECLI:ES:TS:2021:257, y cuantas le siguen, citando en todos los casos la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578, CY v. Caixabank. Además, lo pretendido en la demanda es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria que supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec. 2925/1995, ECLI:ES:TS:2000:6314, y 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999, ECLI:ES:TS:2006:4287), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión, por lo que la cuantía del procedimiento es indeterminada, y que además es procedente considerar cuando se afronta la validez de actos o cláusulas jurídicas, como para la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios dijeron las STS 689/1977, de 24 julio de 1997, rec. 2366/1993, ECLI:ES:TS:1997:5281, y 226/1998, de 3 marzo, rec. 448/1994, ECLI:ES:TS:1998:1436, o para la nulidad de actuaciones la STS 130/2003, de 20 febrero, rec. 2037/1997, ECLI:ES:TS:2003:1140.
41.- Por otro la jurisprudencia viene siendo tajante a la hora de exigir la condena en costas en esta clase de asuntos. Explica la STS 4 julio 2017, rec. 2425/2015, y las que le siguen, que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un " efecto disuasorio inverso " a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco. Esa doctrina se reitera luego en las STS 11 octubre 2017, rec. 258/2017, 18 julio 2017, rec. 2153/2015 y 2728/2015, STS 19 julio 2017, rec. 546/2015, 913/2015, 1112/2015, 1113/2015, 3054/2015 y 3270/2015, 10 enero 2018, rec. 1448/2015, y 17 enero 2018, rec. 1667/2015, entre otras. Incluso la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, asunto CY-Caixabank, así lo considera pertinente en sus §98 y 99, pues no hacer tal condena podría disuadir al consumidor de ejercer su derecho. Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación.
NOVENO .- Depósito para recurrir
42.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ, se decreta la pérdida para el apelante del depósito que consignó para recurrir.
DÉCIMO .- Costas
43.- En aplicación del art. 398.1 LEC, que remite al art. 394.1, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey