Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 1172/2021 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100070
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:332
Núm. Roj: SAP BI 332:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS./ILMO .SR.
Dña.
Dña.
Don.
En BILBAO, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1172/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"ESTIMAR la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzquin en nombre en nombre y representación de D. Romeo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Bilbao contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BILBAO y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 5 de mayo de 2021. Con imposición de las costas a la demandada.".
Fundamentos
.- Se estime la falta de acción de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000) de Bilbao para impugnar los acuerdos de la Junta de 5 de mayo de 2021 al no estar al corriente de pago, con expresa condena en costas.
.- Se impongan las costas de la instancia a la parte actora Fermina y Romeo, al haber sido desestimada la demanda por ellos planteada.
Y ello por entender, conforme se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, con la oportuna cita jurisprudencial, que:
.- La actora Sra. Fermina fue correctamente apartada del proceso, en el acto de audiencia previa, al no cumplir el requisito del art. 18 nº 2 LPH por no encontrarse al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad cuyos acuerdos se impugnan, al momento de interponer la demanda, sin haber procedido, previamente, a su consignación, debió ser condenada al pago de las costas hasta ese momento causadas.
.- El actor Sr. Romeo ha visto desestimada la demanda por él ejercitada al considerar caducada la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios demandada, lo cual debe conllevar la condena en costas a esta parte causada.
.- La actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000) de Bilbao, carece de acción para impugnar los acuerdos de la Junta de 5 de mayo de 2021 al no estar al corriente de pago, debiendo ser desestimada su demanda con imposición de las costas, dado que el momento de su interposición, el día 28 de setiembre de 2021, y no el día 29, como considera la Juzgadora en el acto de audiencia previa, aún no había abonado o consignado sus deudas para con la Comunidad demandada, como se deduce de la mera lectura de los documentos nº 2 y 3 contestación, careciendo por ello de relevancia las alegaciones realizadas en el acto de audiencia previa por la misma respecto de la no procedencia de tener en cuenta lo que implica en la transferencia bancaria, la fecha de su realización y la fecha de valor.
El hecho de que tal alegación fuera desestimada en la audiencia previa no impide su reiteración en esta alzada, tras el dictado de la sentencia, como se argumenta en el escrito de recurso con citada jurisprudencial.
En todo caso, una adecuada valoración de la prueba, con atención a la testifical practicada, debiendo valorar la misma en sus justos términos, como se argumenta en el escrito de recurso, evidencia que la falta de convocatoria a la Junta no se ha probado dado que, como declara el administrador, el Sr. Rodrigo, la convocatoria se dio por medio de e-mail, como era lo habitual a quien era el Presidente de la Comunidad actora y, en este caso, además a su administradora.
De igual modo, reitera los argumentos defensivos del escrito de contestación para sostener la no prosperabilidad de la impugnación de los acuerdos.
La parte apelada, demandante en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de oposición en el que se incide que aquellas cuestiones en ella resueltas en relación con la circunstancia de encontrarse al corriente de pago o no los impugnantes de los acuerdos de la Junta de 5 de mayo de 2021, en el acto de audiencia previa quedaron firmes al no ser cuestionadas por la ahora apelante.
El análisis de la cuestión de fondo debatida, ante la desestimación de la demanda formulada y teniendo en cuenta los límites del debate planteados, exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, ahora apelante, como titular de un elemento privativo, parcela de garaje, en el edificio que lo integra.
Así, esta Sala al reflexionar, entre otras, en sus sentencias de 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018, 24 de enero y 4 de abril de 2019, 26 de abril y 5 y 21 de octubre de 2022 y 23 de junio y 20 de julio de 2023 y 11 de enero y 6 de febrero de 2014 sobre el significado del régimen de propiedad horizontal, ha declarado lo siguiente:
a.- El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
b.- La Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH).
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH).
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de " Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH:
" 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 " La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )".
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H. ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C. Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993, que si bien " la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que, con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84, 14-2-86, 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:
"Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta".
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009, es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18, al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que "... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos".
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014 y recientemente en la de 12 de enero de 2022 en la que con cita de las anteriores dictadas a las que nos hemos referido declara:
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:
.- Aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.
En relación con el significado de la expresión "salvar el voto", el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:
" No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo ". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo "), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.".
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: " Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.".
Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013.
.- Los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, "una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 " el ausente por cualquier causa", ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013, 17 de marzo de 2016, 11 de noviembre de 2020 y 15 de setiembre de 2021, estas dos últimas tras la reforma de la Ley 8/2013 de 26 de junio que mantiene la redacción de este precepto.
.- Los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH, pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:
I.- Estar al corriente de pago.
Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9 nº 1 e) LPH), y en concreto:
a.- El art. 15 nº 2 LPH, al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice " Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto".
b.- El art. 18 nº 2 LPH, al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: " La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice " previamente " a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba " Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006, o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007, A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008, A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009, entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022 realiza un resumen de su doctrina jurisprudencial al respecto:
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº 3 LPH.
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2022 así como las en ella citadas, que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación que establece el citado precepto, lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 " ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.".
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92, 20-7-93, 29-12-94, 4-2-96, 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90, 30-5-91, 2-7-92 y 16-12-93).".
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.".
De las actuaciones se deduce lo siguiente:
I.-La demanda que da lugar al presente proceso se presenta por tres propietarios de elementos privativos integrados en la Comunidad demandada:
.- La Sra. Fermina, propietaria de la vivienda del piso NUM000 letra NUM001.
.- El Sr. Romeo, propietario de la vivienda del piso NUM002 letra NUM003.
.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000) de Bilbao, como titular de locales ( doc. nº 1 demanda).
La pretensión de la Comunidad demandante lo es, en primer lugar, la declaración de nulidad de la Junta de 5 de mayo de 2021 por falta de convocatoria, y subsidiariamente, la nulidad/anulabilidad por diversos motivos ( de los acuerdos adoptados en los siguientes puntos del orden del día:
7.- Presentación de ofertas de diferentes empresas para las reparaciones a realizar en las celosías del edificio. Decisiones al respecto.
8.- Presentación de ofertas de diferentes empresas para la subsanación de defectos de instalación de Baja Tensión del edificio. Decisiones al respecto.
9.- Presentación de ofertas de diferentes empresas para la impermeabilización de terrazas de las Comunidades NUM002 y DIRECCION001. Decisiones al respecto.
10.- Presentación de honorarios de diferentes Estudios de Arquitectura, para la realización de la ITE. Decisiones al respecto.
11.- Contratación de Abogada para la defensa del asunto de USO por parte de la anterior Presidenta. Decisiones al respecto.
14.- Postura de la Comunidad hacia la Asociación. Nueva Votación de los puntos que se trataron en el año 2018 al respecto. Entrega de cédulas de votaciones facilitadas previamente junto con la convocatoria.
.- Diligencia final.
La pretensión de los demás actores que fueron debidamente convocados a la Junta, se centra en los acuerdos adoptados en los puntos del orden del día indicados y la diligencia final, coincidiendo en cuanto a los motivos de impugnación.
.- Con carácter previo a la admisión de la demanda por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2021, se acordó, al entender que era un defecto subsanable, requerir a los actores para que acreditaran el cumplimiento del requisito del art. 18 nº 2 LPH de estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios o de haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas ( f. 178 y ss )
.- Tras las oportunas alegaciones, se admitió la demanda a trámite por Decreto de 1 de diciembre de 2021, sin objeción a la acumulación subjetiva de acciones del art. 72 LEC por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ( art. 73 nº 3 LEC).
.- La parte demandada al contestar a la demanda alegó para interesar la desestimación de la demanda, entre otros motivos, el incumplimiento del requisito del art. 18 nº 2 LPH objeto del requerimiento de la diligencia de ordenación antes referida, respecto de la Sra. Fermina y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.
.- En el acto de audiencia previa sobre la cuestión relativa al art. 18 nº 2 LPH, tras las alegaciones de las partes, la Juzgadora resuelve in voce:
a.- Su cumplimiento por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 estando, por ello, legitimada para impugnar ( minuto 8,10 y ss Cd ).
b.- Su incumplimiento por la Sra. Fermina a quien aparta del proceso al no poder tener la condición de actora ( minuto 8,23 y ss Cd), sin que al así hacerlo como se deduce de la grabación realizara ningún pronunciamiento, en su caso, sobre las costas, ni más tarde documentara su resolución dictando el auto que previene el art. 418 nº 2 LEC, sin que frente a ello la parte demandada, quien ahora recurre, formulara petición alguna de su dictado a los efectos de poder formular contra ella recurso de apelación.
.- El proceso después del acto de audiencia previa se ha seguido solo como actores con el Sr. Romeo y con la Comunidad de propietarios DIRECCION000, sin objeción alguna de los mismos y de la demandada, dictándose entre estas partes la sentencia objeto del presente recurso, sin intervención alguna ni notificación de la Sra. Fermina.
La parte apelante reitera, en su escrito de recurso de apelación, su petición desestimada en la instancia de que se declare la falta de acción de la Comunidad de Propietarias DIRECCION000) para impugnar parte de los acuerdos adoptados en la Junta de 5 de mayo de 2021, lo cual esta Sala estima, sin olvidar, conforme se ha razonado, que el incumplimiento del art, 18 nº 2 LPH puede ser apreciable de oficio, dando a la parte la posibilidad de subsanar la falta de acreditación documental de estar al corriente de pago o de la consignación, no de abonar con posterioridad, que es posible su reiteración en esta alzada no solo porque así se desestimó en el acto de audiencia previa, sin que sea necesario recurrir en ese momento tal decisión y ni siquiera protestar porque el proceso continúa, al ser el momento adecuado para cuestionar tal al recurrir en apelación la sentencia que le ha sido perjudicial, no generando su desestimación en aquel momento el efecto de cosa juzgada, como en un supuesto similar al ahora analizado ( demanda de impugnación de acuerdos y alegación al contestar la Comunidad de incumplimiento del art. 18 nº 2 LPH, estimación en la audiencia previa que dictó auto decretando el archivo, el cual fue recurrido estimándose el recurso por la Audiencia Provincial, siguiéndose, por ello, en la instancia el proceso declarándose la nulidad del acuerdo, recurrida la sentencia la parte apelante, Comunidad demandada, reitera el incumplimiento del art. 18 LPH que es desestimado, confirmándose por la Audiencia Provincial la sentencia, formulándose contra ella recurso de casación, con reiteración de la infracción del art. 18 nº 2 LPH), ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en la sentencia de 28 de febrero de 2022, antes citada, ante la oposición de la parte actora ( propietario impugnante) a la admisibilidad de este motivo de recurso:
"
..
Si ello es así, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, la exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que esta se realice " previamente " a su interposición, esto es el de la presentación de la demanda y ello se produce el día 28 de setiembre 2021, ante el Decanato, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, el día siguiente, el 29, por lo que si tenemos en cuenta que su admisión a trámite determina que los efectos de la litispendencia se producen desde su interposición, conforme al art. 410 LEC, tal lo es el día 28 de setiembre de 2021 cuando se presenta ante el Decanato ( sentencia de la A.P. de Bizkaia, SEc.5ª de 11 de setiembre de 2019).
Partiendo de esta premisa se ha de examinar si ese día la Comunidad actora se encontraba o no al corriente de pago, siendo que, como se deduce de la documental aportada cuya autenticidad no se impugna, adeudaba la cantidad de 401,02 euros correspondiente a los recibos de 6 de agosto y de 6 de setiembre de 2021 que girados por la demandada fueron devueltos por aquélla, quien interesa el día 29 de setiembre, una vez ya presentada la demanda por medio de su administrador profesional al administrador de la demandada que le gire los recibos lo que se hace el día 30 abonándose, con fecha valor el día 4 de octubre de 2021 ( f. 159 y ss y doc. nº 5 contestación), esto es fuera de plazo que lo era el día 28 de setiembre.
Incumplido el requisito de encontrarse al corriente de pago y no siendo los acuerdos impugnados, como se deduce de la lectura del escrito de la demanda, de los que se encuentra exonerados de su cumplimiento al no implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, ya que se aduce la nulidad de la Junta por falta de convocatoria o la nulidad de acuerdos concretos: P.o. 7º por ausencia de votación, de presentación de presupuesto...; P.o. 8º discrepancia relativa a tener que soportar la reparación de una instalación eléctrica de la que se dice que no participa o de su cuantía: P.o.9º ITE del edificio, lo cual no estaba previsto en este punto del orden del día y sí el tema de la impermeabilización de terrazas; P.o.10º ITE, no correspondiendo el contenido del acta con lo decidido respecto de una consulta previa al Ayuntamiento, pues el informe para su realización se encargaría sí era obligatoria aquella; P.o11º Redacción incorrecta del acta respecto del problema derivado de un litigio, la necesidad de contratación de abogado, la referencia a un allanamiento..; el P.o.14º no se trató, y la Diligencia Final de derramas e importe de obras, es un tema a votar por la Junta al no existir delegación al respecto en el Presidente, Vicepresidente y administrador.
Exoneración que no alega como tal parte actora frente a la alegación de la parte demandada, por lo que no cabe otra conclusión que la Comunidad de Propietarios Jaulas carece de legitimación para impugnar los acuerdos en la forma indicada, al no cumplir el requisito del art. 18 nº 2 LPH analizado.
A tal efecto se ha de discriminar entre:
I.- La Sra. Fermina que no puede ser condenada, ahora, en cuanto a las costas derivadas de las pretensiones por ella ejercitadas en al demanda, para las que se considera por la Juzgadora en el acto de audiencia previa que carece de acción al no estar al corriente de pago con la Comunidad demandada, pues tal dejó de ser parte en el proceso desde la misma audiencia previa, siguiéndose solo el mismo por los otros dos actores, no habiendo realizado la Juzgadora pronunciamiento en costas al respecto en la audiencia previa, sinque se haya dictado el auto oportuno al amparo del art. 418 nº 2 LEC con el correspondiente pronunciamiento en costas.
Ausencia de pronunciamiento que no motivó que la parte ahora apelante interesara nada al respecto ni dictado del auto ni complemento, en su caso, de la sentencia si entendía que ello procedía y que en tal se debía dar y al no hacerlo y no seguirse con ella el proceso dejando de ser parte, pues ni siquiera se le notifica la sentencia no puede pretender, en este alzada un pronunciamiento de condena al respecto, so pena de causarle indefensión ( art. 24 CE).
II.- El Sr. Romeo en la sentencia de instancia con la que se aquieta, se desestima su pretensión que solo es coincidente en parte con la de la apelante, al haber sido correctamente convocado a la Junta y asistir a ella, al entenderse caducada la acción de impugnación de los acuerdos concretados en su demanda, por lo que debería haberse dado la condena en costas respecto de su pretensión que se ve desestimada ( art., 394 nº 1 LEC).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Lojo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº DIRECCION001 de Bilbao, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 1172/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de Romeo y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000) de Bilbao, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº DIRECCION001 de Bilbao, representada por la Procuradora Sr. Martín Lojo, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a los actores de la costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a la Comunidad de Propietarios de la casa nº DIRECCION001 de Bilbao el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 043322. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
