Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 580/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100042
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1260
Núm. Roj: SAP BI 1260:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 15 de febrero de 2023.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio número 368/2021, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Getxo y del que son partes como demandante
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de noviembre de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:
Estimar la demanda interpuesta por Alfonso frente a Rosana y, en consecuencia:
1. DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de noviembre de2017 sobre el inmueble sito en el nº DIRECCION000 de la localidad de Gorliz.
2. CONDENAR a Rosana a:
- Abonar a la parte actora la cantidad de 6.462,04 euros así como al abono, respecto de dichacantidad, del interés legal, computado desde la interposición de la demanda, el día 6 de julio de 2021, hasta la fecha de esta sentencia.
- Pagar las costas procesales causadas. "
Fundamentos
Este precepto dispone que " En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas"; norma con respecto a la cual hemos venido reiterando ( por citar a modo de ejemplo en sentencias de 5 de marzo de 2004, 11 de junio de 2007 y 21de marzo de 2014, entre otras ) siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable ( STC 344/1993, de 22 de noviembre, por todas).
Ésta que no es sino exigencia de cumplimiento de una obligación contractual obedece a la salvaguarda de los intereses del arrendador para evitar que con la interposición del recurso se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del arrendatario. La finalidad perseguida por el legislador no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación ( SSTC 46/89, 31/92 , 115/92, 344/93 y 249/94). Se trata así de un derecho que se reconoce en favor de la contraparte, no de un depósito para recurrir por lo que el beneficio de justicia gratuita no exime al arrendatario de cumplir con lo previsto.
En atención a esta norma, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio cual el que aquí nos encontramos, que lleva aparejado el lanzamiento habiéndose acumulado en la demanda a la de desahucio la acción de reclamación de rentas, sin que al tiempo de hacerlo se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso ( arts. 1566 LEC 1881 y 449.1 LEC 2000 ), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 204/1998, de 26 de diciembre).
Ahora bien, es también doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso ya que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio; 172/2002, de 30 de septiembre; 77/2003, de 28 de abril; y 79/2005, de 4 de abril). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000 ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984; 57/1988; 18/1993; 172/1995; 135/1998; 168/1998; 63/2000; 230/2000 ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000; 134/2001).
Siendo ello así, atendidas las circunstancias del caso concreto el cumplimiento del requisito se revela desproporcionado resultando la exigencia del pago o consignación a los efectos de sostener el recurso ajena a la finalidad de la norma, la que como ya hemos indicado tiene una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses del arrendador, que aun cuando hubiera obtenido una sentencia favorable sin embargo ve detenida la satisfacción de su derecho de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso y evitar así la interposición de recursos dilatorios o irrazonables asegurando el arrendatario su permanencia en el inmueble hasta su decisión definitiva sin satisfacer el precio convenido; finalidad cautelar que ya no es preciso aquí cumplir puesto que la sentencia de primera instancia ya ha tenido por probado ( Fundamento de Derecho Segundo a cuya lectura nos remitimos ) que la vivienda ha sido desalojada por la parte arrendataria habiendo puesto las llaves a disposición del arrendador, esto es, que se ha producido la puesta a disposición jurídica y formal de la vivienda arrendada, de tal manera que concluye que no resulta necesario condenar a la demandada a dejar libre, expedita y a disposición de la parte actora el inmueble arrendado bajo apercibimiento de lanzamiento; y esta ausencia de condena ha alcanzado firmeza al no haber sido impugnada por la parte demandante, de manera que desde la premisa de entrega posesoria en que se sustenta el pronunciamiento la falta de pago o consignación no puede justificar en este caso sin más la inadmisión del recurso so pena de incurrir en un formalismo excesivo o desproporcionado, por lo que ello no ha de obstar a entrar al conocimiento de dicho recurso.
Por otro lado, aduce que, frente a lo razonado por la juzgadora a quo, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento no fija ni acuerda una actualización automática de la renta inicial al inicio de cada anualidad; sino que exige la obligatoriedad de la parte arrendadora de notificar esa revisión por IPC de la renta a la parte arrendataria. Y como tal, se hacía, mediante notificación; y que el arrendador sólo notificó a la arrendataria la actualización de la renta para el período Noviembre de 2018 a Noviembre de 2019 en la cuantía 813,60€. (IPC Noviembre 2017-2018; 1,7%) (Documento nº 3 del escrito de contestación); que la actualización de la renta para el período Noviembre de 2019-Noviembre de 2020 en la cuantía de 816,85€. (Resultante del IPC Noviembre 2018-2019: 0,4%) no se reclamó ni comunicó a la parte arrendataria sino que al contrario consta, (Documento nº 4 del escrito de contestación) notificación de la parte arrendadora a la arrendataria de fecha 10 de Junio de 2019 en la que se le indica que no se ha procedido/procede, a la actualización. E igualmente, la actualización de la renta desde Noviembre de 2020 en la cuantía de 810,85. (Resultante del IPC Noviembre 2019-2020: -0,8%); tampoco se notificó ni comunicó, ni reclamó, a la parte arrendataria, resultando ser la demanda la primera vez que la parte arrendadora se refiere a ello; de ahí que la renta inicial no se incrementó por actualización más allá de los 813,60 €.
Sostiene también la recurrente que se ha incurrido en error en el no reconocimiento de que el impago de parte de la renta tiene su amparo legal y jurisprudencial en el incumplimiento previo o propio de la parte arrendadora, habiendo comunicado la arrendataria a la parte arrendadora que a partir del mes de Abril de 2020 la cantidad que iba a abonar en concepto de renta por el arrendamiento de la vivienda arrendada iba a ser de 600 €/mes atendiendo a las carencias y desperfectos con los que contaba y cuenta la vivienda y que habían sido objeto de múltiples comunicaciones a la parte arrendadora; y mientras no se solventaran y solucionaran, a lo que la parte arrendadora no se opuso siendo prueba de ello que en el extracto bancario aportado de adverso como documento 5 constan apuntes de pago de la renta mensual en la cantidad de 600 € desde el citado mes de Abril de 2020 y sin embargo dichas mensualidades no son objeto reclamación como deuda de la parte arrendataria en su escrito de demanda en que se reclama parte de Diciembre de 2020 y período Enero-Julio 2021). Manifiesta además que la conducta de rebaja de renta tiene su amparo legal en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Y termina por solicitar que se dicte Sentencia revocando y dejando sin efecto la Sentencia impugnada por no ser la misma ajustada a Derecho; y desestimando la demanda interpuesta por Don Alfonso frente a Doña Rosana estime y acuerde la no condena a pago de cantidad alguna a la parte actora por la Sra. Rosana. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante-apelada en ambas instancias.
La parte apelada causa oposición instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas de la apelación a la contraparte.
La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición; produciéndose la incongruencia extra petita cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta ( STC 222/1994 ), habiendo proclamado el Tribunal Constitucional que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - SSTC s 29/1987 , de 6 de marzo 142/1987, de 23 de julio y 125/1989 -.
Precisar que en cualquier caso no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( STS de 14 de octubre de 2014 con cita de sentencia de 13 de octubre de 2006 ).
En el presente caso cierto es que en la demanda se atribuye la cantidad impagada de 6.431,08 euros a las mensualidades de parte del mes de diciembre de 2020 y del período de enero a julio de 2021, inclusive, pero no pude obviarse que pese a esta imputación por la parte arrendadora, con mayor o menor acierto dadas las previsiones en el artículo 1172 del Código Civil, en la demanda lo que se efectúa es la liquidación del contrato de arrendamiento de autos partiendo del importe de las rentas devengadas durante todo el periodo del arrendamiento a las que la parte actora resta las cantidades efectivamente abonadas por la inquilina obteniendo de ello el saldo favorable al arrendador, que es lo que se traslada al Suplico de la demanda y se reclama en la litis.
En definitiva, no se ha alterado en la resolución de primera instancia la causa de pedir ni el pronunciamiento judicial recae sobre aspectos no incluidos en el proceso por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
Ocurre sin embargo, y ello es objeto de impugnación en el recurso, que habiendo procedido a actualizar la renta inicialmente convenida según la variación experimentada por el IPC al comienzo de cada nueva anualidad, lo que quedó pactado en la Cláusula Quinta del contrato, ha incurrido en error al entender que dicha cláusula autoriza expresamente a una actualización automática exonerando al arrendador de notificación previa a la arrendataria, lo que no es así y a la lectura del contrato nos remitimos, siendo por otro lado que aunque así hubiera sido rige imperativamente lo dispuesto en el artículo 18.3 LAU el que requiere notificación para el aumento de la renta estableciendo: " La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.
Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.".
Y aquí esta notificación, tal y como se alega por la recurrente, se ha omitido o al menos no consta se hubiera realizado a salvo para el período de noviembre de 2018 a octubre de 2019 incluido, quedando fijada la cuantía de 813,60 euros que es a la que habrá de estarse también para el periodo de noviembre de 2019 a octubre de 2020 y de noviembre de 2020 a octubre de 2021 incluido, fecha esta última límite de devengo de renta que se establece en la sentencia apelada.
Ahora bien, efectuados los cálculos pertinentes y sumado a aquellos 6.200 euros el importe correspondiente a las actualizaciones, 476 euros, se obtiene un resultado de 6.676 euros, superior a la suma reclamada por rentas, 6.462,4 euros, como también ha acontecido con el cálculo efectuado en la primera instancia; por lo cual al igual que en la sentencia apelada, por razones de estricta congruencia ha de condenarse a la apelante solamente al abono de la cantidad demandada que es plenamente coincidente con el que ha sido reconocido en favor del demandante en la resolución apelada. Siendo ello así el pronunciamiento ha de ser confirmado.
Como se dice en SAP de Barcelona de 24 de octubre de 2008 la obligación del arrendatario de pago de la renta y la obligación del arrendador de efectuar las reparaciones necesarias no son obligaciones que se condicionen recíprocamente en su cumplimiento sino obligaciones autónomas y cada parte puede ejercitar la acción frente a la otra cuando se produce el hecho que la fundamenta; de forma que el impago manteniendo la posesión de la vivienda resulta una vía de hecho arbitraria que no encuentra amparo en precepto alguno. En este caso estamos en supuesto del artículo 21 LAU 1994, pudiendo el inquilino exigir que se ejecuten las reparaciones o resolver el contrato según establece el artículo 27 nº 1 y 3 a), pero no faculta la norma el impago de la renta.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2021 por la Ilmo Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Getxo en el Juicio Verbal nº 368/21, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 0580 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

