Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 656/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 392/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 656/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100748
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1185
Núm. Roj: SAP BI 1185:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
Presidente
D.ª Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistradas
D.ª Maria Lourdes Arranz Freijo
D.ª Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 16 de octubre del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 0000051/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Getxo, a instancia de CPN DE LA CALLE000 DE PLENTZIA, D. Ambrosio y D. Antonio, apelante - demandados, representados por el procurador D. JULIO GONZALEZ JIMENEZ, y defendidos por el letrado D. JON ESESUMAGA ARROLA, Antonio, y Antonio, contra D. Benigno, apelado- demandante, representada por la procuradora D.ª SANDRA PEREZ ALBA y defendido por el letrado D. IÑIGO FERMIN IGLESIAS PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo del 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Que
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Alega que el demandante es el actual propietario en pleno dominio de la " faja de terreno" inscrita en finca registral nº NUM003 en virtud de compraventa de 6 de marzo de 2020, y que los demandados alegan tener un derecho sobre la "faja de terreno", así como que se ha promovido juicio de suspensión de obra nº 232/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo a instancias del actor contra los demandados, y juicio de recobrar la posesión nº 71/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo a instancias de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 contra el actor, habiendo recaído en ambos procedimientos sentencias desestimatorias.
En su fundamentación jurídica alega que "
Se termina suplicando:
Se destaca la aportación del informe pericial del Ingeniero Topográfico D. Onesimo sobre la finca registral nº NUM004 de Gorliz, que se corresponde a la parcela urbana edificada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Plentzia, según la escritura de adjudicación de herencia y constitución del régimen de la propiedad horizontal de 27 de junio de 1991, siendo que casa nº NUM000 de CALLE000 tiene inscrito "un patio o franquicia al Norte y al Oeste", y que linda al Norte con huerta de D. Victorio, levantando planos sobre descripción y ubicación
Previo traslado a las demás partes, se dictó decreto de 10 de noviembre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, alegando que "
En el Fundamento de derecho Primero se recoge que "
Y sigue razonando en el Fundamento de Derecho Tercero que "
Alega como motivo de apelación: 1) Mutatio libelli con infracción del art. 412 de la LEC. Incongruencia. Error de hecho y derecho al resolver una acción protectora de la posesión, con infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa causante de indefensión. Alega que la oscuridad que se propone con la demanda motivó la excepción del art. 424 de la LEC de defecto en la forma de proponer la demanda, causándose indefensión ya que actuó en la vista sin posibilidad de defender de la acción protectora de la posesión como se ha resuelto. 2) Si se está ejercitando una acción declarativa de dominio, falta la acreditación de identidad e identificación de terreno, y, en todo caso, la faja de terreno incluye el terreno del patio Norte que pertenece a la casa nº NUM000 de CALLE000 de Plentzia, que aparece registrada en el Registro y en el antiguo Catastro y con la existencia indicios incontestables como ventanas y desagües al patio, salida directa al patrio, empedrado de piedra distinto del patio de la casa nº NUM005 y NUM002 y barrera entre la casa nº NUM002 y NUM005.
Basa su recurso en infracción del principio de rogación de los arts. 286 y 412 de la LEC, por incongruencia y falta de motivación con vulneración el art. 218 de la LEC e infracción del procedimiento seguido de verbal en vez del procedimiento ordinario por aplicación indebida por la Juzgadora del art. 250.1.4 de la LEC y del alegada por la actora el art. 250.1.7 de la LEC, en relación con la aplicación del art. 249.2 de la LEC debiendo haberse seguido los trámites del juicio ordinario, siendo palmaria la indefensión que la situación le ha causado por la infracción procesal de conformidad con el art. 459 de la LEC.
Del principio de legitimación que establece el art. 38 de la LH deriva la presunción "iuris tantum" de que el derecho inscrito pertenece al titular según el Registro; a su vez, es consecuencia de esa presunción que aquél venga dispensado de probar lo que el propio Registro publica, por lo que corresponde a quien resulte ser contradictor del contenido de la inscripción la carga de probar su inexactitud. Recuérdese que la propia Ley Hipotecaria advierte en su art. 1-III que los asientos del Registro, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Para hacer efectiva la protección del titular inscrito y, en definitiva, el ejercicio de acciones basadas en la legitimación registral derivada del art. 38 de la LH , el legislador había establecido un procedimiento especial en el art. 41 de la citada Ley, cuya regulación se ha trasladado hoy a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aquel precepto se limita ahora a decir que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la LECl contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; el mismo precepto solo exige del demandante que acompañe certificación del Registrador que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Es, después, en la LEC donde se regula el procedimiento , tanto en lo que a su cauce procesal se refiere (juicio verbal, art. 250.1-7 º) como en lo concerniente a las causas de oposición ( art.444.2), además de las previsiones de los arts. 439.2-3 º, 440.2 y 447.3 .
No existe en la doctrina opinión unánime acerca de la naturaleza de este procedimiento; no obstante sí podemos decir que se trata de un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, que vienen así dotados de una fuerza ejecutiva provisional. Indiscutida es la nota de sumariedad, en cuanto que la "cognitio" del tribunal y las posibilidades de defensa están limitadas a los temas que pueden proponerse como causas de oposición (art.444.2), lo que supone -y es consecuencia de la nota anterior- que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.3). Mediante este procedimiento, el titular según el Registro aspira a que la realidad extrarregistral se acomode a la verdad registral. Se trata, en definitiva, de dar eficacia procesal a la presunción derivada del art. 38 LH haciendo que el titular registral pueda recuperar la posesión del bien inscrito a su nombre en el Registro frente a actos de hecho perturbadores de terceros, dilucidando en cauce procesal sumario un conflicto entre lo que el Registro publica, es decir, el contenido de la inscripción, y la realidad extrarregistral.
Es fundamental entender que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida en que la inscripción está bajo la salvaguardia de los Tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala. Si en los procesos de protección posesoria - los antiguos interdictos- incumbe proteger la realidad material de la posesión frente a perturbador, en el procedimiento del art. 250-1-7º LEC (y 41 de la LH ) la protección legal se orienta hacia lo que el Registro publica frente al perturbador que carece de título suficiente como para hacer que aquella verdad publicada haya de claudicar, siquiera provisionalmente.
Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( SSTS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a).- Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba, de tal modo que a quien alegue título de compraventa le bastará probar la perfección, aun verbal, del contrato definido en el artículo 1445 del Código Civil, seguida de la imprescindible tradición ( artículos 609 y 1095 CC).
b).- Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real.
La identificación no deviene, caso de inmuebles, de la identificación registral, en tanto que el Registro cede ante sus discrepancias con la realidad extrarregistral dado que
c).- Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
Se trata el ejercicio de una acción por vía ordinario sin restricción de conocimiento alguno, a diferencia de los procesos sumarios de protección provisional, que se tramita por el juicio declarativo que corresponde según su cuantía, de conformidad con el 249.2 de la LEC
La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la LEC, singularmente hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentando la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo.
Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son:
a).- La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la LEC que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la LEC de 1881 y el mencionado artículo 250.1.4º de la LEC, al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil), influido por la máxima canonista "spoliatus ante omnia restituendus" y por la "actio spolii" recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.
b).- Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.
c) "Animus spoliandi". No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el artículo 1651 de la LEC de 1881 que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.
d).- Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la LEC, y que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.
Asimismo el art. 437.4 LEC dispone que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones que enumera, y que no concurren en el caso que se examina.
En este supuesto, la acumulación de acciones que podría plantearse a tenor de la demanda interpuesta, son: una acción que debía ventilarse por los cauces del juicio verbal por razón de la materia (efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad del art. 250.1.7 de la LEC); y una acción que debía ventilarse por los cauces del juicio ordinario por razón de la cuantía fijada de 11.040,55 € ( acción declarativa de dominio el art. 249.2 de la LEC).
Por lo que aplicando lo disspuesto en el art. 73.2 LEC y en el art. 437.4 LEC, la acumulación de ambas acciones es inadmisible .
La petición de nulidad deducida por los demandados recurrentes, aun cuando lo han instado para distinto momento procesal, ha de analizarse a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual en el contexto del artículo 24-1 de la Constitución Española , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alega y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución Española se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que alega haberla sufrido ( S.T.C. 109/1985, ocho octubre, FJ.3 ; S.T.C. 116/1995, de 17 de julio, FJ.3 ; S.T.C. 107/1999, de 14 de junio, FJ.5 ; S.T.C. 114/2000, de 5 de mayo, FJ.2 ; S.T.C. 237/2001, de 18 de diciembre, FJ.5 , entre otras muchas).
El derecho de defensa cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se entiende doctrinalmente que forma parte en el plano constitucional del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución y supone básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos; para ello, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos; por ello, se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24.2º de la Constitución.
El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculaba al derecho a un proceso con todas las garantías, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se de la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( STC de 12 de junio de 2000 ).
Señala la STC de 26 de junio de 2000 que "la indefensión padecida ha de ser material, es decir debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas"; esto es, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso. La Jurisprudencia ha establecido que para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos: a) que el vicio sea grave y esencial, b) que produzca una indefensión real y efectiva, o sea material, no solamente formal ( STS de 18 de julio de 2002); y c) que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, ( STS de seis de abril de 2000). Quedaría excluida la indefensión material cuando la propia parte con sus actos posteriores la reduce a indefensión formal. Es reiterada la jurisprudencia, entre otras STS de 6 de mayo de 2003, que declara que no sufre indefensión "quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir". Como señala la STC de 29 de marzo de 1993 , la indefensión que prohíbe el artículo 24-1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluida de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden.
Conforme a lo expuesto, estima la Sala que se ha producido una inadmisible merma del derecho de defensa, del derecho de igualdad de condiciones entre las partes, con vulneración esencial del principio de contradicción, y, en suma, del derecho a un proceso con todas las garantías, más allá de una mera irregularidad procesal formal, ocasionando real indefensión a los demandados, por lo que ha de estimarse su recurso en cuanto a la petición de nulidad de actuaciones, lo que hace innecesaria, por improcedente, la consideración de otras peticiones contenidas en sus recursos de apelación.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Devuélvase a Nombre y apellidos: Recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
