Sentencia Civil 262/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 211/2022 de 16 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 262/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100172

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1390

Núm. Roj: SAP BI 1390:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000262/2023

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 683/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante de Ofelia, Ricardo, Romeo y Santiago, representados por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal a quien sucede la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigidos por la Letrada Sra. Camarero Sancho y como demandada Santiaga , representada por el Procurador Sr./ Ruiz Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Peleteiro Montes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 12 de enero de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Rosa Alday Mendizabal en nombre y representación de Ofelia, Ricardo, Romeo y Santiago, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ofelia, Ricardo, Romeo y Santiago y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 4 de octubre de 2023 para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 15 minutos y 19 segundos y la del acto de juicio es la de 29 minutos y 24 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declara que la cantidad de 9.000 euros forma parte del caudal hereditario del Sr. Diego y en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrar la cantidad de 9.000 euros con sus intereses desde la interpelación judicial hasta su completo pago, para adicionarla a la herencia y proceder a su partición; momento en el que se procederá a hacer entrega a la demandada de la cantidad de 2.298,66 euros en concepto de usufructo del cónyuge viudo.

Y ello por entender que se ha dado por la Juzgadora de instancia una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho, ya que:

.- La primera cuestión a valorar no lo es la capacidad de la demandada para realizar las disposiciones de la cuenta conjunta de la BBK sino si existe ese derecho de crédito o no.

De lo actuado no se infiere, en modo alguno, la existencia de un derecho de crédito de la demandada contra el causante de esta parte y por ello, contra sus herederos, por cuanto que en ningún momento anterior al fallecimiento existió reclamación alguna de su importe.

Es mas, no se ha tenido en cuenta que si bien es cierto que el régimen económico matrimonial lo era el de separación, ambos cónyuges desde el principio compartieron sus ingresos y gastos en las dos cuentas de las que eran titulares, independientemente de la contribución de cada uno, siendo ello lo que acontece con la cantidad de 18.000 euros que la Sra. Santiaga obtiene de la venta de una vivienda privativa, la cual ingresó en una cuenta común cuando bien pudo hacerlo en una cuenta propia la cual no abre hasta un momento anterior a realizarse los reintegros objeto del litigio.

Este compartir de todos los gastos, al margen de los ingresos de cada uno, llegó incluso a las obras de rehabilitación de la vivienda en la que el matrimonio vivía y que era propiedad de la demandada, como se argumenta en el escrito de recurso, por lo que cabe hablar de una donación entre cónyuges al ingresarse el referido precio de la venta de Alicante, no habiendo probado la Sra. Santiaga la realidad del derecho de crédito que se arroga.

.- Las autorizaciones de los titulares de la cuenta y su capacidad al respecto no son tales ya que:

a.- La Sra. Santiaga como se deduce de la prueba practicada y así se argumenta en el escrito de recurso, no era capaz de entender sus actos cuando procede a firmar la autorización a favor de su hija o el reintegro, no debiendo confundirse la no existencia de una sentencia declarando su incapacidad, con la realidad de la misma y la no comprensión de sus actos, falta de capacidad de hecho.

b.- El Sr. Diego en ningún momento autorizó a la Sra. Paula para que operara en la cuenta común, como se deduce de un cuidadoso análisis de la prueba.

No ha existido crédito alguno como se pretende sino liberalidad, ante los mayores ingresos de su marido.

.- La alegación de la doctrina de los actos propios para desestimar la pretensión de esta parte, no es aplicable.

Esta parte que no tenía acceso a las cuentas de su padre conoce su saldo a la fecha del fallecimiento, procediendo al cumplimiento de los trámites fiscales del Impuesto de Sucesiones, desconociendo los movimientos de las mismas, hasta que ante la reclamación por la Sra. Santiaga de un crédito de 18.000 euros por la aportación del precio de la venta de un bien privativo a una cuenta común, es cuando advertimos la situación, desconociendo la existencia de tal crédito respecto del cual nada les dijo su padre.

Finalmente, en ningún caso, de mantenerse la desestimación de la demanda procede la condena en costas a esta parte, dada la ausencia de temeridad y mala fe, existiendo serias dudas de hecho y de derecho, teniendo en cuenta los datos expuestos en nuestro escrito de recurso: régimen económico de separación de bienes, cuentas comunes con ingresos y gastos por ambas partes, desconocimiento de un crédito a favor de la Sra. Santiaga como se pretende o de un préstamo a su padre...

La parte apelada, se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida por las razones expuestas en su escrito, buscando perjudicar los derechos de esta parte como cónyuge viuda.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente y analizada la prueba practicada esta Sala discrepando de la resolución recurrida considerada que procede la estimación de la demanda.

Y ello es así por cuanto que, como se deduce de la prueba practicada,:

.- La demandada, Sra. Santiaga, contrajo matrimonio con el Sr. Diego, el padre de los actores nacidos en un matrimonio anterior, el día 17 de junio de 2000 pactando como régimen económico el de separación de bienes.

( doc. nº 3 demanda, no impugnado).

.- El Sr. Diego falleció el día 19 de octubre de 2019, sin haber otorgado testamento, lo que determinó que se abriera la sucesión intestada siendo declarados herederos sus cuatro hijos, por partes iguales, reconociéndose el derecho de usufructo sobre la mitad de la herencia a la cónyuge viuda, la Sra. Santiaga.

( doc. nº 1 a 4 demanda, no impugnados).

.- En el curso de su convivencia matrimonial los esposos devinieron titulares indistintos de dos cuentas bancarias:

1.- La nº ... NUM000 en la entidad BBVA en la que a la fecha de fallecimiento del Sr. Diego su saldo era el de 39.641,13 euros.

Examinados los distintos movimientos a lo largo de los años se observa como el día 19 de agosto de 2016 se produce el ingreso de la cantidad de 18.000 euros por parte de la demandada procedente de la venta de un piso privativo, haciéndose constar la referencia de Vivienda Cl Sella en Alicante.

Dicha cantidad no consta, según el extracto de movimientos, que fuera traspasada a la cuenta de Kutxabank, pese a lo declarado por la Sra. Inmaculada, hija de la demandada ( minuto 14,19 y ss Cd nº 1).

( doc. nº 7 a 9 demanda, no impugnados).

2.- La nº ...2808 en la entidad Kutxabank en la que:

.- El día 3 de setiembre de 2019 se produce un traspaso por importe de 12.000 euros firmado por la demandada a otra cuenta de la citada entidad a nombre de la Sra. Santiaga, la nº NUM001... abierta el mismo día 3.

.- El día 5 de setiembre de 2019 se produce un traspaso por importe de 6.000 euros firmado por la hija de la demandada a la cuenta antes citada.

Para realizar tal traspaso la Sra. Inmaculada hizo uso de la autorización para operar en la misma, concedida el día 28 de junio de 2019 por su madre.

Autorización que ni antes ni después consta que firmara el Sr. Diego, pues no es ello lo que se infiere de los doc. nº 13 demanda y doc. nº 4 contestación, lo que no lo niega la Sra. Inmaculada quien admite que no tenía autorización en la cuenta del BBVA ( minuto 7,20 a 7,56 y ss, 8,49 y ss,m, 9,14 y ss Cd nº 1).

A la fecha del fallecimiento del Sr. Diego su saldo era el de 2.656,52 euros

(doc. nº 5, 6 y 11 demanda, no impugnados y documental Kutxabank f. 291 y ss ).

.- La mitad de los saldos finales de ambas cuentas se incluyeron en la declaración del Impuesto de Sucesiones para fijar el derecho de cada heredero y el usufructo viudal capitalizado.

Declaracion que se llevó a cabo el día 31 de enero de 2020, realizándose, el día 3 de julio de 2020, una modificación por errores de valoración en el derecho de usufructo de la viuda, sin que se hiciera constar la existencia de derecho de crédito alguno contra la herencia.

( doc. nº 4 demanda y doc. nº 2 y 3 contestación no impugnados).

.- El día 4 de noviembre de 2020 se remite burofax por el Letrado de la parte demandada a los actores para que incluyen en la partición de la herencia un derecho de crédito a su favor por importe de 18.000 euros.

( doc. nº 10 demanda y doc. nº. 5 a 8 contestación no impugnados ).

Si ello es así, la parte demandada como justificación para explicar los traspasos a su cuenta, ya personalmente ya a través de su hija, aduce que ello lo fue con consentimiento del Sr. Diego para devolver el dinero que ella había ingresado en la cuenta a nombre de ambos en la entidad BBVA por la venta, en 2016, de un bien privativo de la Sra. Santiaga; mas resulta que, en modo alguno se ha acreditado que ello sea así, ya que:

.- La Sra. Inmaculada en su declaración incurre en contradicciones no solo respecto del estado de salud de su madre, pues incide, de manera especial, en los problemas físicos derivados del Parkinson ( minuto 3, 29 y ss Cd nº 1), para, luego, reconocer que otras veces tiene problemas de comprensión, momentos de lucidez y otros no.. ( minuto 5,35 y ss y 6,12 y ss Cd nº 1), algunos de los cuales se recogen en el historial médico de los días anteriores al fallecimiento del Sr. Diego, los cuales coinciden con el momento de la autorización de firma y traspasos objeto del litigio, a finales de agosto y principios de setiembre de 2019 ( doc. nº 14 demanda, véanse anotaciones del personal médico del día 29 de agosto " Informo a la segunda ( ex mujer ) porque la primera (esposa) por su estado de salud no comprende), sino también al declarar que si se extrae la cantidad de 18.000 euros de la cuenta de Kutxabank es porque el Sr. Diego había pasado a la misma dicho importe desde la cuenta del BBVA donde se ingresó ( minuto 14,19 y ss Cd nº 1 ), cuando ello no se deduce como tal de la comparación del historial de operaciones de ambas ( doc. nº 5 y 6 demanda).

.- No consta que el Sr. Diego prestara su consentimiento para tales disposiciones de su cuenta, ni a su esposa ni a la hija de esta, pues no firma la correspondiente autorización; pensemos que cuando tales actuaciones se dan ya estaba ingresado, desde el día 26 de agosto de 2019, en la parte final de su enfermedad hasta su fallecimiento el día 19 de octubre de 2019, deduciéndose del historial médico que, salvo algún pequeño momento de desorientación que se va incrementando hacia el final, no era una persona que de hecho tuviera su capcidad cognitiva limitada.

Pese a ello y aun cuando es cierto que un autorizado por uno de los titulares indistintos de la cuenta puede realizar la operación de autos, ello no quiere decir que lo conociera o lo consintiera el Sr. Diego, como mantiene la Sra. Inmaculada quien alude a conversaciones previas, cuando nada de ello consta a sus hijos que, según el historial médico, estaban con él en sus ingresos hospitalarios al igual que la hija de su mujer e incluso su ex mujer ( doc. nº 12 y 14 demanda no impugnados), pudiendo haber comentado con ellos si esa era su voluntad o haber hecho él los traspasos con anterioridad.

.- En los reintegros de las cantidades si no existía objeción alguna a tales operaciones, como sostiene en su declaración la Sra. Inmaculada, no se hace constar su concepto como sí se hizo, el día 19 de agosto de 2016, al ingresar el importe de la cantidad de 18.000 euros en la cuenta del BBVA, con referencia exacta al origen de estos fondos.

.- No se entiende que si como se sostiene en la demanda y como tal no se cuestiona por la parte demandada que en las referidas cuentas se dan ingresos por ambos según su actividad personal, pensiones, patrimonio.... y se cargan los gastos, no se valore la mayor o menor aportación de cada uno para fijar el porcentaje de titularidad, cuando estaban casados en régimen de separación de bienes, admitiendo, como correcto, mabas parres que se les reconozca la mitad del saldo de la cuenta del BBVA en el que estaba incluido el ingreso en el año 2016 de los 18.000 euros que, en momento alguno, consta que se hubiera extraído cuando pudo hacerse al no existir problema de capacidad alguno de la Sra. Santiaga, entonces, y estar ingresado en su cuenta propia de la que ella podía disponer.

Reconocimiento de su derecho a la mitad del saldo al igual que del saldo de la BBK en la que ninguna incidencia tiene el régimen de separación de bienes, pues no es óbice que los cónyuges fijen cuentas comunes para soportar sus gastos e ingresos y después en caso de crisis, como si cualquier otra persona que con él comparta una cuenta o un depósito debiendo estarse a la doctrina jurisprudencial en la materia establecida por el Tribunal Supremo cita por esta Sala en su sentencia de 13 de febrero de 2018, en la que con cita de una sentencia anterior de 17 de setiembre de 2013 razonábamos lo siguiente:

" ..punto en que llegado conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia cuando establece que el hecho de que una cuenta sea de titularidad conjunta no hace dueño per se a ninguno de los cotitulares de los saldos que la misma arroje; solamente significa que uno y otro titular, frente al banco y frente a terceros, puede disponer de todo o parte de la cuenta e incluso cerrarla, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir respecto del otro titular por las relaciones que entre ellos existan ( SSTS, entre otras, de 19 de octubre de 1988 ; 7 de julio de 1992 , 15 de diciembre de 1993 ; 21 de noviembre de 1994 y 19 de diciembre de 1995 ) Como se expresa en más reciente , de 7 de noviembre de 2000 ". Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ".

Esta doctrina se reitera en resoluciones posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera, como en sus sentencias de 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 , 15 de febrero de 2013 y 3 de noviembre de 2014 .".

Recordando el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de junio de 2021:

" Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal ( sentencias 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras). ".

Finalmente, no hay acto propio alguno de los actores porque presente la liquidación del Impuesto de Sucesiones con los datos que tenían, pues no consta que tuvieron conocimiento de los movimientos en el tiempo de las cuentas o que los hubiera solicitado a las entidades y se les hubieran entregado, a lo que se une que no tiene sentido que si los reintegros de la demandada, en setiembre de 2019, se correspondían con el precio de la vivienda de Alicante que era privativa, en noviembre de 2020 les reclame un crédito de 18.000 euros contra la herencia si ya lo había cobrado, según su explicación.

En definitiva, lo cierto es que la demandada de una cuenta conjunta del matrimonio, en la entidad Kutxabank, S.A., extrae la cantidad de 18.000 euros que no consta que obedezca al traspaso en su día, como dice la Sra. Inmaculada que hizo el marido de su madre de la cuenta del BBVA donde la misma lo ingresó, sin acreditarse, por otra parte, que tales reintegros fueran autorizados por el Sr. Diego, y si la misma no cuestiona su derecho a percibir la mitad de la cuenta del BBVA donde se ingresó la cantidad de 18.000 euros y así como su derecho a percibir la mitad del saldo de la de Kutxabank, S.A., está claro, que al margen de cualquier otro derecho que ella crea que pueda tener y reclamar, si lo estima, debe reintegrar la cantidad de 9.000 euros por formar parte del caudal hereditario del Sr. Diego con sus intereses desde la interpelación judicial hasta su completo pago, para adicionarla a la herencia y proceder a su partición; momento en el que se procederá a hacer entrega a la demandada de la cantidad de 2.298,66 euros en concepto de usufructo del cónyuge viudo.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda.

TERCERO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación de la demanda procede imponer a la parte demandada las costas de la instancia ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Ofelia, Ricardo, Romeo y Santiago, contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 683/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Ofelia, Ricardo, Romeo y Santiago, contra Santiaga, representada por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, en ejercicio de la acción de petición de herencia debemos declarar y declaramos que la cantidad de 9.000 euros forma parte del caudal hereditario del Sr. Diego y en consecuencia, condenando a la demandada a que la reintegre con sus intereses desde la interpelación judicial hasta su completo pago, para adicionarla a la herencia y proceder a su partición; momento en el que se procederá a hacerle entrega de la cantidad de 2.298,66 euros en concepto de usufructo del cónyuge viudo, con imposición a la misma de la costas la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Ofelia, Ricardo, Romeo y Santiago el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 021123. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan votó en Sala, pero no pudo firmar por encontrarse de licencia por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña María Elisabeth Huerta Sánchez ( art. 204 nº 2 LEC y art. 261 LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.