Sentencia Civil 613/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 613/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 712/2022 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 613/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100506

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:943

Núm. Roj: SAP BI 943:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000613/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (ponet)

En Bilbao (Bizkaia), a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 712/2022 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 466/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, frente a la sentencia de 29 de abril de 2022. El recurso se ha promovido, en primer lugar, por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARRUZA DOUEIL, con asistida letrada de Dª ELENA VALERO GALAZ; también recurren en apelación D. Casiano y Dª Felisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, con asistencia letrada de Dª MARÍA PILAR DE JULIÁN PARDO. Son partes apeladas las mismas partes apelantes.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 466/2020 sentencia de 29 de abril de 2022, cuyo fallo establece:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de las cláusulas de anatocismo, de imposición de gastos, de vencimiento anticipado, de interés de demora, de cesión del crédito, de la comisión por certificación de saldo, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de cesión inconsentida del crédito, todas ellas de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 17 de julio de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarlas en lo sucesivo.

2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos registrales, de tasación y de gestoría abonados, en su caso, para la constitución del préstamo hipotecario.

La cantidad objeto de condena devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

3.- Condeno a la demandada a abonar a la parte demandante las cantidades abonadas de más como consecuencia de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de anatocismo, con los intereses legales y procesales correspondientes desde la fecha de cada abono.

4.- Desestimo la solicitud de nulidad de la comisión de apertura, de la comisión por modificación de condiciones contractuales, dela comisión por subrogación en la posición acreedora, de la comisión por cancelación anticipada del crédito, de la cláusula tercera, de la cláusula tercera bis, y de la cláusula octava.

5.- Desestimo la solicitud de nulidad del contrato de préstamo hipotecario y de la garantía hipotecaria.

6.- Sin expresa condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada.

Una vez sea firme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción".

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, en el que se alegaba:

2.1.- Incongruencia de la sentencia por declarar la nulidad del pacto de anatocismo, no solicitada por la demandante, por cuanto la cláusula cuya nulidad se pretendía era la de interés de demora, no el ordinario.

2.2.- Infracción legal y de la jurisprudencia por establecer la nulidad de la cláusula de cesión de crédito

3.- También se planteó recurso de apelación por la representación de D. Casiano y Dª Felisa, que alegó:

3.1.- Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia, por haber declarado la sentencia la falta de competencia para declarar la nulidad del contrato de préstamo y la garantía hipotecaria.

3.2.- Infracción legal por no haberse declarado la abusividad de la comisión de apertura.

4.- Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 15 de junio de 2022, dándose traslado a las respectivas contrapartes, que se opusieron, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23 de junio de 2022 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 712/2021 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui.

6.- En resolución de 27 de junio de 2022 se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo había planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la comisión de apertura, y resuelta la cuestión prejudicial en STJUE 16 marzo 2023, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de septiembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

8.- D. Casiano y Dª Felisa presentaron demanda instando la nulidad de diversas cláusulas, como la que dispone una comisión de apertura, anatocismo, IRPH, la que atribuye todos los gastos de la formalización e inscripción del préstamo con garantía hipotecaria a la parte prestataria, comisión de reclamación de posiciones deudoras, interés de demora, y cesión de crédito, insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (en adelante UCI). Reclamaba al tiempo indemnización por las cantidades satisfechas en virtud de algunas de las cláusulas citadas.

9.- UCI se opuso, se allanó a la nulidad del interés de demora, sostuvo que las cláusulas denunciadas no eran abusivas, mantuvo la validez del IRPH, argumentó que se había facilitado información suficiente sobre todas las cláusulas del contrato, que por ello improcedente la nulidad pretendida, que no hubo error en la prestación del consentimiento, que el anatocismo es admisible igual que la renuncia a la notificación en caso de cesión de crédito, que no hay exceso, abuso o falta de transparencia en la fijación de intereses de demora, que los gastos de formalización e inscripción de la hipoteca corresponden a la parte prestataria, y que es válida la comisión de apertura y la previsión de vencimiento anticipado, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

10.- Tras los trámites legales se dicta sentencia que estima la nulidad de varias cláusulas, en particular la de anatocismo y cesión de crédito, pero desestima la pretensión de nulidad de la comisión de apertura, resolución que UCI recurre en los términos que se han recogido en §2 y los clientes por lo resumido en §3. Las respectivas contrapartes solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De los hechos probados

11.- Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:

11.1.- D. Casiano y Dª Felisa suscribieron el 17 de julio de 2007 con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, un préstamo con garantía hipotecaria (doc. nº 3 de la demanda, folios 187 y ss de los autos).

11.2.- En la cláusula cuarta del contrato (doc. nº 3 de la demanda, folio 214 de los autos), se dispone:

" A) COMISIONES

El préstamo hipotecario otorgado en esta escritura devengará a favor de U.C.I. y a cargo del prestatario las siguientes comisiones:

a) Comisión de apertura.- El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCOEUROS (1.575,00 €) "

11.3.- En la cláusula sexta cuarto A del contrato (folios 225 de los autos) se dispone:

"4º A los efectos del cálculo y devengo de los intereses de demora, los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, de conformidad con lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio. En ningún caso los intereses de demora serán objeto de capitalización".

11.4.- En la cláusula duodécima del mismo contrato (folio 236), se dispone:

" DUODÉCIMA.- CESIÓN DEL CRÉDITO

U.C.I. podrá ceder el crédito que se deriva de este Contrato a un tercero, o emitir una participación hipotecaria que lo represente, sin necesidad de notificación de la cesión a la Parte Prestataria, quien renuncia expresamente a este derecho"

11.5.- No hay prueba de que haya habido negociación de las cláusulas recogidas en §11.2, 11.3 y 11.4.

TERCERO.- Sobre la incongruencia por no anular la totalidad del contrato

12.- Comenzando por el recurso de los clientes, se alega en primer lugar incongruencia por haber desestimado la sentencia la nulidad del préstamo, atendiendo a que carece de competencia, como órgano especializado, para verificarlo. Recuerda la sentencia hasta donde alcanza su competencia y concluye que lo reclamado excede de la pretensión planteada.

13.- La pretensión de nulidad del contrato se plantea de forma confusa en la demanda. En su primera hoja se dice que se pretende la " nulidad de condiciones generales de la contratación, subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento contra...". En la solicitud de la demanda, folio 133, se solicita se declare la nulidad del préstamo y subsiguiente hipoteca, y de no ser atendida, la nulidad de las cláusulas que cita. En los antecedentes de hecho se explica a partir del noveno (folio 29), las "cláusulas objeto de declaración de nulidad", pero nada se indica sobre la nulidad del contrato. Y en los fundamentos de derecho se habla del carácter abusivo de las cláusulas, para extenderse luego (folios 127 y ss) sobre la acción de nulidad por vicio del consentimiento, que se dice afecta no al contrato mismo, sino al índice de referencia, el IRPH.

14.- A la vista de tal mezcla y falta de claridad, hay que recordar que como indica la STS 366/2017, de 8 junio, rec. 1621/2014, ECLI:ES:TS:2017:2265, el vicio del consentimiento, como es el error que se aduce, se predica de todo el contrato, mientras que si se discuten una o varias cláusulas del mismo, por ser condiciones generales de la contratación o considerarse abusivas, sólo quedan afectadas éstas, y no la totalidad del contrato. Esto impide acoger la pretensión, sea principal o subsidiaria, porque no cabe alegar que el vicio del consentimiento se produjo sobre el índice de referencia escogido, pues si concurriera, lo sería sobre el préstamo mismo y no respecto de una cláusula concreta que, además, se está cuestionando específicamente como muchas otras. Por ello el motivo se desestima.

CUARTO.- De la comisión de apertura

15.- En segundo lugar se cuestiona que la sentencia apelada aparte la nulidad de la comisión de apertura, fundándose en las STS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, cuya doctrina sigue. Los argumentos de la parte apelante tienen que abordarse teniendo en cuenta que nuestro Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial sobre la acomodación de la comisión de apertura a la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, lo que verificó en Auto de 10 de septiembre de 2021, rec. 919/2019, ECLI:ES:TS:2021:10856A. El planteamiento de tal cuestión motivó que este tribunal suspendiera la tramitación hasta su resolución, que tuvo lugar con la STJUE de 16 de marzo de 2023, C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212, asunto Caixabank, cuyas determinaciones tienen que ser atendidas por este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

16.- Hemos de recordar sobre esta cuestión, que como dice la sentencia recurrida, la STS 44/2019, de 23 de enero, rec. 2982/2018, ECLI:ES:TS:2019:102, que era del pleno, consideró que la comisión de apertura forma parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente. Esa afirmación no se comparte por la STJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y 255/219, ECLI: EU:C:2020:578, asunto CY v. Caixabank, que abordó esta comisión, afirmando que la misma no podía considerarse que fuera parte del precio. Luego la citada STJUE de 16 de marzo de 2023, C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212, que ha justificado que se alzara la suspensión de la tramitación de este recurso de apelación, ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que es necesario recordar.

17.- De la STJUE de 16 de marzo de 2023, se desprende que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial del contrato de préstamo. Por "objeto principal" ha de entenderse las prestaciones esenciales y que en el caso de un crédito el prestatario " se compromete principalmente a reembolsar (el préstamo), por regla general con intereses". Añade que " la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este" (§26 y §27).

18.- También se deriva de tal resolución que la comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad (§59) " una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". Continúa el siguiente §60 que " sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional".

19.- Añade la sentencia que al no ser el objeto principal se infiere que la cláusula queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sin las limitaciones que la jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato. Para efectuar los controles de trasparencia, incorporación y comprensibilidad real, conforme al art. 80.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), y de proporcionalidad para que se evalúen las consecuencias económicas que derivan de la referida cláusula o alcance del control de trasparencia (§30, §31 y §32), hemos de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto y, en concreto, la información facilitada al consumidor al tiempo de celebración del contrato, el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación de las consecuencias económicas y en los nexos que puedan tener las diversas cláusulas del contrato. La ya mencionada STJUE de 16 de marzo de 2023, C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212, asunto Caixabank, en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia, ofrece unos paramentos a tomar como indicadores:

a) " la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible" (§41).

b) La información legal obligatoria y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual para valorar la comprensibilidad de la comisión de apertura (§42).

c) La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del " consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz" (§30 a §33 y §43).

d) El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (§44).

e) Verificar que " no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen" (§47).

f) La naturaleza de " los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella" (§59).

20.- En consecuencia y como recuerda la SAP Murcia, Secc. 1ª, 224/2023, de 17 abril de 2023, rec. 1371/2022, ECLI:ES:APMU:2023:884, " es preciso el examen concreto de cada uno de los asuntos objeto de enjuiciamiento, pues, conforme a la citada STJUE, una misma comisión de apertura podrá ser o no abusiva en atención, fundamentalmente, al tipo de información facilitada al consumidor y al cumplimiento de las condiciones que la propia legislación bancaria impone para la validez de una comisión, según implique la existencia o no de desequilibrio en la posición del consumidor dentro del contrato".

QUINTO.- El control de transparencia de la comisión de apertura

21.- La normativa bancaria aplicable y a la que hemos de estar, en términos generales, es la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Asimismo, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre la trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que fue derogada posteriormente por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Junto con la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre, en la actualidad Circular 5/2012, de 27 de junio.

22.- En el art. 3.1 de la citada Orden Ministerial, se contiene una previsión semejante al art. 5 de la Ley 2/2009, cuando dice " Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".

23.- En similar sentido la OEHA 2899/2011, remarca en su art. 3.1 la previsión de la Ley 2/2009 " Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". En su art. 6 reitera la necesidad de facilitar al cliente la información precontractual (Ficha de información patrimonial, FIRPE, que viene a sustituir al folleto informativo y la ficha de advertencias estandarizadas, FiAE, así como la obligación de entregar la oferta vinculante mediante una ficha información personalizada, FIPER), y en su art. 18, sobre "Evaluación de la solvencia en el préstamo responsable", impone a la entidad financiera la obligación de evaluar la capacidad del cliente a efectos de solvencia. Por su parte la Orden de 1994 define la comisión de apertura como aquella que cubre " cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo...".

24.- Del análisis general del régimen normativo aplicable se desprende: a) la obligación de la entidad de crédito de suministrar precisa información precontractual cuya carga de la prueba de su cumplimiento le incumbe a esta; b) la obligación de analizar la solvencia del solicitante sin perjuicio de la colaboración del cliente para su realización; y c) la obligación de que la comisión se corresponda a servicios prestados efectivamente y expresamente solicitados por el cliente.

25.- De todo lo expuesto cabe concluir, por una parte, que esta comisión no es un servicio que redunde en beneficio del prestatario pues éste no recibe ninguna prestación adicional o extra, que vaya más allá de la concesión del préstamo. Por otro lado, que sólo beneficia a la parte prestamista, ya que se trata de una comisión de "tramitación", que se configura como accesoria al propio préstamo y que se va a devengar por voluntad unilateral del Banco, es decir, sin ser solicitada por el prestatario, a quien se le impone desde el momento mismo en que solicita el préstamo. Por esa razón, no es posible que sea rechazada por el cliente. Así lo entiende también la SAP Murcia, Secc. 1ª, de 17 abril de 2023, rec. 1371/2022, cuando explica que, " En definitiva, con esta comisión el Banco traslada a su cliente el coste económico de todas aquellas actuaciones que son consustanciales a la fase preparatoria de un contrato de préstamo (examen de la documentación, comprobación de la solvencia, análisis del riesgo, citas de su personal con el futuro prestatario, contabilidad interna, preparación de la documentación del contrato, etc.) gestiones todas ellas cuya realización corresponde, precisamente, al Banco y que se imponen legalmente a dicha entidad y no al cliente".

26.- En el supuesto enjuiciado si la entidad prestamista, conforme a la normativa citada, debe realizar comprobaciones de solvencia y viabilidad antes de conceder un préstamo, se puede considerar desequilibrado y contrario a la buena fe que traslade el coste de dichas actuaciones a su cliente. El art. 89.3 del TRLGDCU expresamente reputa abusivas aquellas cláusulas que impliquen " La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario". Tal previsión no quiere decir que esté prohibido, pero sí que para trasladar su repercusión económica al consumidor debe existir una efectiva y real negociación junto con su aceptación. Circunstancia que no se infiere de la documentación obrante en los autos, única prueba practicada, pues la aportada por el banco no explica ni justifica qué servicio o gestiones se hayan realizado para el cliente que apoyen su percepción.

27.- Tampoco es posible afirmar que a través de la comisión cuestionada se remunere, como servicio específico, la emisión de la oferta, dado que tal actuación implica trasladar costes internos al consumidor-prestatario, lo que le supone incrementar la carga económica que debe afrontar, sin obtener ningún beneficio. De la misma manera, no se corresponde con el coste de elaboración de un estudio de solvencia ya que en tal supuesto la entidad financiera actúa conforme a sus propios intereses, para evaluar las expectativas económicas que le reporta la concesión del préstamo. Y tampoco podemos afirmar que se trate de un servicio de mantenimiento, dado que se abona al inicio de la celebración del contrato y de una vez.

28.- Por último, es cierto que nuestra normativa contempla la comisión de apertura y la define. Pero de ahí no cabe inferir, por sí sólo, que responda a un servicio expresamente solicitado y aceptado por el cliente prestatario, como esa propia normativa establece, ni tampoco eludir la protección que la normativa otorga a los consumidores frente a las cláusulas abusivas que generan desequilibrios importantes en sus derechos y obligaciones. Como recuerda la ya citada sentencia de la Audiencia de Murcia, se busca " dotar de mayor protección al consumidor desde el punto de vista de las exigencias informativas que deben ser verificadas por el profesional a fin de que el consumidor conozca, cumplidamente, no sólo cuál es el interés remuneratorio que ha de abonar por el crédito sino todos los demás costes que haya que asumir. Y la traslación de los costes del Banco, típicos de su negocio, al cliente, requiere una negociación individualizada atendiendo a las circunstancias del caso".

29.- En relación con el desequilibrio entre derechos y obligaciones, la STJUE de 16 de marzo de 2023, C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212, asunto Caixabank, viene a señalar (§58 y §59), que su validez está condicionada al examen y comprobación de su contenido, de tal manera que es contraria a la Directiva 93/13 una jurisprudencia que limite la facultad de su examen por los tribunales nacionales (§60). Por ello el control se ha de basar tanto en la comprobación de la concurrencia de desequilibrio en perjuicio del consumidor en el contrato por la aplicación de dicha cláusula (§50 y §51), como en la comprobación de las prestaciones que se remuneran por la comisión o que el importe fijado sea desproporcionado en relación al importe del préstamo (§59).

30.- Analizar las circunstancias concurrentes en este caso hay que partir de que la carga de la prueba del cumplimiento de las exigencias de información y del efectivo conocimiento por parte del consumidor de la existencia de dicha comisión, así como del alcance de los servicios que se remuneran y de la posibilidad de negociación individual de dicha cláusula para la asunción voluntaria y consciente por el consumidor, corresponde a la entidad de crédito conforme al principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC y a la previsión del artículo 8 de la Ley 2/2009. En el supuesto litigioso, no se acredita el cumplimiento de los deberes de información y transparencia, por lo que la referida comisión resulta nula al suponer un notable desequilibrio en la posición del consumidor por abonar gastos previos a la formalización, cuya asunción corresponde la entidad de crédito, ya que no se constata negociación individual sobre tales gastos. La parte demandante tenía conocimiento de la imposición del pago de la comisión de apertura y su importe, pero no se consta que se le informase de los servicios que a través de la misma se remuneraban, por lo que no pudo conocer si los mismos se correspondían o no con la tramitación singularizada del préstamo hipotecario.

31.- No consta, tampoco, justificación de haber negociado el pago con el consumidor, ni la asunción voluntaria del prestatario del importe relativo a servicios de obligatorio cumplimiento y asunción por la entidad bancaria. De todo ello se infiere el desequilibrio, ya que se impone al consumidor una obligación adicional no prevista en las normas nacionales, y con base en el artículo 89.3 TRLGDCU, resulta abusiva la cláusula que establece la comisión de apertura por no superar en este caso el control de transparencia, al no permitir a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrata, por lo que resulta nula de pleno derecho. Debe, por ello, estimarse este motivo, declararse la nulidad de la cláusula cuarta en el apartado relativo a la comisión de apertura reproducida en §11.2 y, en consecuencia, condenar al banco al pago de la cantidad de 1.575 euros, más los intereses legales desde tal abono hasta la completa satisfacción del actor.

SEXTO.- De la incongruencia por anular el anatocismo

32.- En cuanto al recurso del banco, en primer lugar se reprocha la vulneración del art. 218 LEC, al considerar incongruente que se declare nula la cláusula que dispone anatocismo, y por lo tanto, se refiere al precio del préstamo, cuando en la solicitud se planteaba la nulidad del interés de demora.

33.- La demanda se refiere claramente a la previsión de anatocismo, contenida en la cláusula sexta cuarto A, pues dedica a ella el 9º antecedente de hecho, desde las páginas 29 a 35. A partir de ese momento alude a la agravación del pacto anatocista por interés de demora. Pero resulta indudable que se introdujo en el debate la eventual nulidad de la cláusula señalada, a la que además alude expresamente en el apartado A de la solicitud. Planteada la pretensión, la sentencia tiene que resolverla, de modo que no incurre en incongruencia por verificarlo, pues fue correctamente introducida en el procedimiento.

34.- Hay que admitir que el fallo de la sentencia no identifica la cláusula, sino que se refiere, en general, a " la nulidad de las cláusulas de anatocismo, de imposición de gastos...". Pero no puede obviarse que el fundamento jurídico sexto se refiere, con absoluta precisión, a la cláusula sexta A cuarto, de modo que no hay duda del anatocismo a que se refiere. No puede considerarse tampoco que la referencia a la nulidad "de las cláusulas de anatocismo" se refiera a todas las que aparecen en el contrato, incluyendo la segunda que parece preocupar al apelante, pues cuando habla de "cláusulas" se refiere a las que va desgranando el apartado primero del fallo. Por ello el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- De la nulidad del anatocismo

35.- Precisado por tanto el alcance del pronunciamiento, respecto del fondo, sobre el que se extiende el apelante, se discute que sea factible la declaración de nulidad de la cláusula en los términos que se han declarado probados en § 11.3. La sentencia lo funda en que no se supera el control de transparencia material.

36.- La cláusula indica, para calcular los intereses de demora, que los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, como estipula el 317 CCom. Esta norma dispone que no se capitalizan los intereses vencidos y no pagados, salvo que se pacte. La cláusula recoge tal pacto. Introduce así una previsión permitida en el ordenamiento jurídico, si como es el caso, se estipula. La transparencia material, es decir, la comprensibilidad de la cláusula, se da, puesto que su lectura revela que los intereses, si no se pagan, se convierten en capital y generan, a su vez, nuevos intereses.

37.- Finalmente hay que añadir que la validez de un pacto de anatocismo semejante al de autos se declaró en la STS 770/2015, de 12 enero, rec. 2820/2001, ECLI:ES:TS:2015:462. En consecuencia, el motivo se acogerá, dejando sin efecto el pronunciamiento anulatorio de la cláusula citada.

OCTAVO.- De la cesión de crédito

38.- Finalmente considera el banco que la cláusula que permite la cesión de crédito, con renuncia de la parte prestataria a la notificación prevista en el Código Civil, no merece la sanción de nulidad, explicando las razones por las que considera que no se causa perjuicio a la misma. La sentencia lo anula citando el art. 149 de la Ley Hipotecaria y la STS 792/2009, de 16 diciembre, rec. 2114/2005, ECLI:ES:TS:2009:8466.

39.- Efectivamente, la STS 792/2009 consideró nula la renuncia a la notificación de la cesión de crédito por vulnerar el art. 149 de la Ley Hipotecaria. Su fundamento jurídico 14º razonaba así: " Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 , 16 de marzo de 2.005 , 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª - reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero , de la LGDCU ". Atendiendo tales razones, que son de aplicación al caso, resulta procedente desestimar el motivo.

NOVENO.- Depósito para recurrir

40.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se restituirá a ambos apelantes el depósito que consignó para recurrir.

DÉCIMO.- Costas de apelación

41.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede condena al pago de las costas de los respectivos recursos de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, frente a la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 466/2020.

II.- ESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Casiano y Dª Felisa, frente a la sentencia anteriormente citada.

III.- REVOCAR la sentencia mencionada, de modo que su fallo dirá:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de las cláusulas de imposición de gastos, de vencimiento anticipado, de interés de demora, de cesión del crédito, de la comisión por certificación de saldo, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, comisión de apertura y de la cláusula de cesión inconsentida del crédito, todas ellas de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 17 de julio de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarlas en lo sucesivo.

2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos registrales, de tasación y de gestoría abonados, en su caso, para la constitución del préstamo hipotecario.

La cantidad objeto de condena devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

3.- Condeno a la demandada a abonar a la parte demandante las cantidades abonadas de más como consecuencia de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de anatocismo, con los intereses legales y procesales correspondientes desde la fecha de cada abono.

4.- Condeno a la demandada a abonar a la parte demandante 1.575 euros de comisión de apertura, más intereses legales desde que se pagó hasta la completa satisfacción de la parte actora.

5.- Desestimo la solicitud de nulidad de la cláusula de anatocismo, comisión por modificación de condiciones contractuales, de la comisión por subrogación en la posición acreedora, de la comisión por cancelación anticipada del crédito, de la cláusula tercera, de la cláusula tercera bis, y de la cláusula octava.

6.- Desestimo la solicitud de nulidad del contrato de préstamo hipotecario y de la garantía hipotecaria.

7.- Sin expresa condena en costas, fijando la cuantía como indeterminada".

IV.- DECRETAR la restitución para UCI del depósito consignado para recurrir.

V.- DECRETAR la restitución a D. Casiano y Dª Felisa del depósito consignado para recurrir.

VI.- NO HACER CONDENA a UCI al pago de las costas del recurso de apelación.

VIII.- NO HACER CONDENAR al pago de las costas del recurso de apelación interpuesto por D. Casiano y Dª Felisa.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0712 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el ponente en el día de la fecha de la firma electrónica, lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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