Sentencia Civil 176/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 176/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 168/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 176/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:347

Núm. Roj: SAP BI 347:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000176/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a 19 de junio de 2023

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000462/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Bilbao, a instancia de Dª. Milagros, apelante-demandante, representada por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y defendida por el letrado D. CARLOS GOMEZ MENCHACA, contra D. Pedro Miguel, apelado-demandado, representado por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido por el letrado D. JOSU GARAI ISASI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, en nombre y representación de Milagros, contra Pedro Miguel, con Procurador LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000168/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de abril de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2023.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Es la parte demandante quien interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la pretensión de responsabilidad médica contra el demandado el doctor Pedro Miguel por haber realizado una Blefaroplastia infringiendo la lex artis tanto por falta de información previa de los riesgos asociados a dicha intervención así como por los errores cometidos en la técnica quirúrgica que evidencia el mal resultado funcional de la intervención (no puede cerrar el párpado izquierdo además de daños estéticos)

La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que no hay prueba de la mala praxis en la intervención realizada por el demandado, en tanto que la prueba pericial en este aspecto no concluye con planteamiento quirúrgico incorrecto ni puede concluir con mala praxis en la actuación médica; e igualmente fundamenta la sentencia que en relación al consentimiento informado se aporta documento suscrito por la demandante donde consta la información que recibió, además de las citas previas que acudió la paciente demandante con especificación de los riesgos de la intervención y en la que consta precisamente la posibilidad de dificultad de cerrar los párpados.

Como motivos del recurso se invoca error en la valoración de la prueba por la juzgadora y en concreto del informe pericial del Dr. Balbino quien manifiesta que si puede establecerse una relación de causalidad médico pericial entre las secuelas existentes y la realización previa de una blefaroplastia valorando la concurrencia de las dos secuelas que le aprecia a la demandante.

Igualmente niega la parte apelante que recibiera una información precisa de los riesgos que pudiera padecer y mucho menos que pudiera ocurrir que no cerrase el párpado alterándose su vida habitual.

Recordando en todo caso que la intervención tiene una finalidad estética no curativa por lo que el resultado debe producirse sin que en este supuesto se lograra la corrección de los párpados interesada por la demandante.

Termina solicitando se revoque la sentencia y se estime su demanda.

SEGUNDO.- De la responsabilidad medica. Cirugia estética

AP Cantabria, Civil sección 2 del 13 de febrero de 2023 TERCERO: La responsabilidad civil médico-sanitaria.

1. Recordemos que de forma invariable ( por todas, las SSTS de 13 de febrero de 2015 y 13 de abril de 2016 ) la jurisprudencia la indicado que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.

Su obligación consiste es poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.

2. Debemos de recordar -como hacíamos en nuestras sentencias de 19 de abril de 2016, 31 de octubre de 2017 y 18 de junio de 2018-, únicamente para situar el marco jurídico del debate, que en relación con la responsabilidad profesional del médico o cirujano, bien sea contractual o extracontractual, con carácter general la prueba de los presupuestos esenciales para apreciarla, esto es, la culpa del facultativo y la relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica, corresponde a quien la alega como fundamento de su acción -lo que no se contradice con el contenido del artículo 217 LEC -, es decir, a la actora, pues en esta materia ni es aplicable la doctrina de la responsabilidad objetiva, ni la de la creación del riesgo, ni procede, en suma, admitir la presunción de culpabilidad que supone una inversión de la carga de la prueba, favorecedora de la posición del perjudicado.

Como dice la STS de 6 de marzo de 2018, con cita de las de 10 de junio de 2008, 20 de noviembre de 2009 y 3 de julio de 2013,

" En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ".

Y solo son admisibles dos excepciones: a) cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva o estética el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por que se ha pactado o específicamente garantizado ( STS nº 828/2021, de 30 de noviembre ), aunque sí es exigible en estos supuestos un mayor rigor en la obtención del consentimiento informado; ; y b) en aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o la falta de diligencia e incluso, la obstrucción, o falta de cooperación del médico, se muestra de modo evidente.

SAP Almeria , Civil sección 1 del 31 de enero de 2023 La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 de noviembre ,20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero ); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados. En el sentido expuesto, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril , en la que expresamente advertimos: "[...] Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso. La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 ,3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

La evolución jurisprudencial en la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entablada al solicitar la intervención médica para modificar o mejorar el aspecto, ha superado la tradicional distinción entre medicina curativa- medicina satisfactiva, que, tradicionalmente incardinaba la primera actuación en los márgenes del contrato de arrendamiento de servicios y a la segunda en las disposiciones aplicables al contrato de obra, con la implicación, en cuanto a las obligaciones asumidas por el facultativo de mera actividad, la asistencia, o de obtener un determinado resultado.

3.- Como indica la STS núm. 534/2009, de 30 de junio , con cita de la sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva: no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 ,11 de febrero de 1997 ,7 de abril de 2004 ,21 de octubre de 2005 ,4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 ).

como indica la STS núm. 40/19 de 12 de abril: "Es asimismo doctrina reiterada de la Sala Primera que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte (...)" del caso concreto...

Del consentimiento informado

AP Cantabria, Civil sección 2 del 13 de febrero de 2023 De acuerdo con el art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la información prevista en el art. 4 tiene que producirse, siquiera de forma verbal, pues la expresión del consentimiento escrito no está previsto para esta clase de intervenciones, sino para las intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, para la aplicación de procedimientos que impliquen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud de paciente.

SAP, Lleida Civil sección 2 del 26 de enero de 2023 se analiza el denominado " consentimiento informado", en el que pone énfasis la demandada-apelante, y también el carácter satisfactivo (no curativo) del tratamiento aplicado. Así, al estudiar el consentimiento informado, parte el Tribunal de que "en supuestos como el presente - intervención estética de depilación por láser (en este caso por fotodepilación) - estamos ante lo que se denomina medicina satisfactiva o voluntaria, que se distingue de la medicina denominada necesaria, curativa o asistencial, entre otras características, porque el deber de información médica ha de ser, si cabe, más preciso porque, si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, con más razón es exigible tal derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención, habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma; a ello debe añadirse, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la necesidad de mantener un criterio más riguroso que en la medicina asistencial porque la relatividad de estas operaciones podría dar lugar en algunos casos a silenciar o minimizar los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención. El deber de información en la medicina satisfactiva - en este caso, un tratamiento en varias sesiones de fotodepilación - comprende no solo las medidas a adoptar para asegurar el resultado de la intervención una vez practicada, sino que también debe abarcar la de preparación para la intervención, como información objetiva, veraz, completa y asequible, de las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, pero también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, y con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento previsible - que no debe confundirse con frecuente - no es la no obtención del resultado, sino una complicación severa, o agravación del estado estético, como ocurre cuando desaparece el vello pero se producen quemaduras más o menos permanentes y siempre dolorosas. En este sentido la información de riesgos previsibles es independiente de su probabilidad o porcentaje de casos, y sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención".

SAP Almeria , Civil sección 1 del 31 de enero de 2023 Negligencia médica. Consentimiento informado. Mala praxis.

Consentimiento informado.

1.- El derecho que ostentan las personas a obtener información previa a adoptar una decisión que ponga en riesgo su salud viene recogido como derecho fundamental en la Carta de la Unión Europea sobre los Derechos Fundamentales que en su art. 3 establece: Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley, y el TEDH, así lo ha reconocido, citando a título de ejemplo las sentencias de 19 de febrero de 1998 y de 2 de junio de 2009.

2.- En la legislación nacional, el artículo 2 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, configura la dignidad de la persona, y el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica, imponiendo obligaciones de información al médico que le atiende, definiendo el mismo en el art. 3 como: La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. Consentimiento que ha de ser emitido libre y voluntariamente (art.8).

3.- Respecto del consentimiento informado, el Tribunal Supremo en STS828/2021 del 30 de noviembre , tras efectuar un recorrido por la evolución seguida en la relaciones médico-paciente, interpretando los artículos 8 y 10 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, entiende que este debe de proporcionar información comprensible y suficiente al paciente para que pueda decidir libremente entre las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención, recuerda su doctrina que indica: Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala al respecto del consentimiento informado en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, lo siguiente: La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre ; 1/2011, de 20 de enero ; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero ) La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados

Es conclusión de lo expuesto, por este Tribunal que debe reiterarse que para la estimación de la acción ejercitada de responsabilidad por imprudencia médica en el ámbito de la cirugía estética, se precisa la acreditación de la comisión de una acción u omisión culposa, la realidad y constatación de daño causado, y un nexo causal entre ambos requisitos.

TERCERO.- De la valoración de la prueba y del informe pericial.

Como dice la AP de valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba: " la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano"ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano"ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."

La valoración de los dictámenes periciales debe hacerse con arreglo a la sana crítica ( art. 348 LEC ). La sana crítica que se compone de criterios admitidos de ponderación -que no son cerrados ni definitivos, pues ni siquiera la ley los enuncia- como son los relativos a la cualificación de los peritos, el método seguido u observado para emitir los dictámenes, las propias condiciones de la observación, la vinculación del perito con las partes, la proximidad en el tiempo, el carácter detallado o el criterio de la mayoría coincidente.

Y en todo caso recordar que ha de significarse que, al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

CUARTO.- Desde las consideraciones jurisprudenciales anteriores, analizaremos el caso concreto.

Vaya de adelanto que la sentencia recurrida se confirma y ello porque no apreciamos error de la valoración. A tenor de la prueba practicada en autos, al contrario de lo manifestado por la parte actora y hoy recurrente, en su demanda, no se constata la realización de conducta alguna contraria a la lex artis por el médico demandado; en tanto consta de forma manifiesta que la demandante tuvo varios encuentros con el demandado previos a la intervención y ello por cuanto la paciente acudió por insatisfacción de la previa intervención de la misma técnica quirúrgica ahora solicitada realizada en el servicio público de sanidad; el demandado ponderando y evaluando la situación en que se encontraba la cirugía previa aconsejó una espera de varios meses para volver a ser intervenida, por tanto podemos afirmar que estuvo asistida en la fase de preoperatorio, con el adecuado seguimiento; en cuanto a la técnica empleada en la intervención y seguimiento durante el postoperatorio igualmente ratificamos que tuvo un seguimiento correcto; el perito médico admite que no aprecia ninguna falta o error en la técnica empleada ni tampoco que tenga dato para concluir con negligencia por la intervención; solo admite que las secuelas que presenta la demandante tiene relación con la intervención que se le ha practicado pero ello no puede ser negado que está relacionado de forma directa sobre el resultado ponderado de concurrencia o no, de existencia de información suficiente prestado por la demandante consentimiento a la intervención.

Partiendo de la anterior aseveración y en punto a si la información se cumplió por el médico demandado, nuevamente ratificaremos la sentencia recurrida. Y ello porque en el documento que la demandante suscribe ya se le informa de la posibilidad de que ocurra una dificultad del cierre del párpado, asimetría y problema de exposición corneal, este documento consta fechado y firmado en fecha 26 de junio de 2017 días antes de la intervención; pero es que además esta demandante ya se había sometido a una previa Blefaroplastia de la que no quedó satisfecha por lo que su conocimiento de la posibilidad de no obtener el resultado que pretendía es manifiesto; a ello incidir en las visitas previas, al menos dos, en los que acudió a la consulta y se le aconsejó una espera debido precisamente a como se encontraba la intervención anterior, lo que permite presumir que hubo información verbal por parte del médico demandado; no se puede dejar de lado incidir en que la demandante pretendía la corrección del resultado de la anterior intervención, por lo que las explicaciones de lo que le ocurrió y lo que interesaba corregir, además de las bolsas, está manifestado que se le transmite por el doctor; e insistimos que consta que la demandante acude varias veces a la consulta y no es hasta transcurrido varios meses y cuando decide que resulta oportuna la intervención, se comienza a realizar el preoperatorio con pautas y seguimiento correcto. En el caso analizado esta información que se hace más precisa, más detallada en relación a la intervención que se va a someter, queda cumplida y resulta probada que se trasladó siendo prestado el consentimiento de forma plena.

En consecuencia no estimamos que en este supuesto se pueda estimar la demanda de responsabilidad médica, en tanto que no apreciamos dicha responsabilidad por falta de prueba que concurriera en error de la técnica de intervención, ni que no obtuviera una información correcta sobre los posibles riesgos que dicha intervención puede provocar.

Por todo lo cual se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante.

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 462/2019 de fecha 31 de enero 2022 debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000016822. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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