Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 35/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100162
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1380
Núm. Roj: SAP BI 1380:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veinte de julio de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 723/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. BAJO, en nombre y representación de Candida , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE PORTUGALETE representada por el procurador Sra. PALACIO resulta procedente absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
Fundamentos
,- Se declare la nulidad del acuerdo de la comunidad demandada de fecha 3 de diciembre de 2.019 (D. 16 de la demanda) en su puntos 2 º del orden del día por el que se deniega una nueva delimitación física de la parcela estableciendo en su lugar una indemnización económica por la supresión de una superficie de la misma con motivo de la instalación del foso para el elevador mecánico.
2 .- Se declare la nulidad del acuerdo de la comunidad demandada de fecha 4 de febrero de 2.020 (D. 19 de la demanda) en su punto 1º del orden del día , por el que se ratifica el acuerdo de 3 de diciembre de 2020 en su punto 2º del orden del día.
3.-Como consecuencia de lo anterior, se declare la plena validez y eficacia del acuerdo de fecha 9 de octubre de 2018 (D. 10 de la demanda) en su punto 1º del orden del día por el que se acordaba por unanimidad una nueva delimitación física de la parcela 4 de tal forma que las líneas delimitadoras más próximas a la entrada al garaje se modifiquen en la misma longitud que se vean reducidas por su parte frontal, o más lejana a la puerta de entrada, dejando reflejada esta modificación en el libro de actas de la comunidad y en un documento aparte del que dispondrá la afectada para garantizar una propiedad pacífica a sus titulares.
4.- Y se condene a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración y a ejecutar una nueva delimitación física de la parcela NUM000 conforme al Plano redactado por el Arquitecto Juan Enrique unido como D. 3 a la demanda , alargando 55 cm. su zona más cercana a la puerta de acceso al garaje en planta baja, actuando de acuerdo a los arts. 705 y siguientes de la LEC en el caso que no lo permitiere.
5.-Se impongan las costas procesales a la demandada.
Y ello por entender, de conformidad con los antecedentes del caso, explicitados en el escrito de interposición del recurso, y en concreto de cuáles son los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios referidos a la instalación en el edificio de la Comunidad demandada de un elevador suprimiendo una parte del tramo de escalera de acceso al portal de la comunidad - para la eliminación de barreras arquitectónicas- y las consecuencias que ello originó en el local de la comunidad destinado a garaje, en el sentido de la privación de una superficie de las parcelas nº NUM000 (propiedad de mi mandante ) y la nº NUM001, en relación con las acciones ejercitadas de impugnación que si bien es cierto que estarían caducadas por el transcurso del plazo de tres meses que prevé el art. 18 nº 3 LPH si se trataran de acuerdos que supongan un perjuicio grave para algún propietario, art. 18 nº 1 c) LPH, resulta que ello no es así, como se argumenta fáctica y jurídicamente con cita jurisprudencial en nuestro escrito de recurso de apelación, pues las infracciones cometidas en los citados acuerdos implican vulneración de la LPH y de los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 nº 1 a) LPH y por el plazo de caducidad es el de un año que no ha transcurrido al tiempo de presentación de la demanda, dado que :
.- Aunque el acuerdo se adopta formalmente por la Comunidad de propietarios, el mismo obedece a la exclusiva iniciativa, como se deduce del acta de la Presidenta, la Sra. María Dolores representante de las viviendas NUM002 y NUM003 NUM004 y de las parcelas NUM005 y NUM006, que se considera perjudicada por la nueva delimitación de las parcelas NUM000 y NUM001, y quien con anterioridad en la junta de octubre de 2019 no ha permitido votar sobre una nueva propuesta de delimitación.
.- La subcomunidad de garajes no existe como tal ni se encuentra material ni formalmente constituida, como se deduce y así se argumenta en el recurso de la prueba practicada ( libro de actas, declaración de obra nueva, título de propiedad de la actora..., vulnerándose el art. 2 y 5 LPH, existiendo una única Comunidad.
.- Los acuerdos adoptados infringen el art. 17 y 18 LPH por cuanto no puede dejarse sin efecto lo acordado en uno anterior que no fue impugnado, como lo fue el de 9 de octubre de 2018 y 3 de setiembre de 2019, siendo válidamente adoptados, como se deduce del informe pericial del Sr, Remigio y no impugnados, acordándose indemnizar a esta parte en superficie, sin que en los acuerdos se logre igual mayoría.
.- Los acuerdos incurren en fraude de ley creando la ficción jurídica de que los propietarios de garajes no habían intervenido en la adopción de los acuerdos anteriores al 3-12-2019 , que en esta Junta se revocan, cuando ello como se ha argumentado a lo largo del proceso y en el escrito de recurso no es así, ya que obviamente han intervenido al ser titulares de otros elementos privativos y votar en las Junta ya que solo existe una Comunidad.
Este fraude de ley ( art 6 nº 4 Cº Civil) buscar eludir el art. 17 y 198 nº 4 LPH, que ue establecen la eficacia y ejecutividad de los acuerdos comunitariosque se habían adoptado de indemnizar en superficie o in natura a mi mandante, adoptados en Juntas de 9 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019.
Es claro que los acuerdos de una comunidad pueden reconsiderase, pero con las siguientes limitaciones(que no concurren en nuestro caso) :
1· se trate de acuerdos no ejecutados; en nuestro caso , se podía haber cambiado de criterio si no se hubiera efectuado ya la privación de superficie en la parcela para instalar el foso del elevador.
2· que l a ejecución no haya causado un perjuicio a un propietario, en nuestro caso, sí se ha causado perjuicio a mi mandante, que ha consentido voluntariamente la privación de su parcela en la creencia que se le iba a indemnizar con idéntica superficie.
La procedencia de la nulidad de los acuerdos impugnados determina el cumplimiento de lo acordado en la Junta de 9 de octubre de 2018 en la forma determinada conforme al plano redactado por el arquitecto Sr. Juan Enrique no rebatido. de manera adecuada, por la prueba propuesta por la parte demandada.
El análisis de la cuestión de fondo debatida, ante la desestimación de la demanda formulada y teniendo en cuenta los límites del debate planteados, exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, ahora apelante, como titular de elementos privativos en el edificio que lo integra, en relación con la impugnación del punto 2º de la Junta Extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2019 por que se deniega una nueva delimitación física la parcela NUM000 del garaje y relativo a los usos de los elementos privativos del edificio ( doc. nº 16 demanda no impugnado) y del punto 1º de la Junta Extraordinaria de fecha 4 de febrero de 2020 ratificando el mismo.
Así, esta Sala al reflexionar, entre otras, en sus sentencias de 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018, 24 de enero y 4 de abril de 2019, 26 de abril y 5 y 21 de octubre de 2022 y 23 de junio de 2023 sobre el significado del régimen de propiedad horizontal, ha declarado lo siguiente:
a.- El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
b.- La Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH).
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH).
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de " Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH:
" 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 " La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )".
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H. ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C. Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993, que si bien " la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que, con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84, 14-2-86, 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:
"Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta".
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009, es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18, al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que "... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos".
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014 y recientemente en la de 12 de enero de 2022 en la que con cita de las anteriores dictadas a las que nos hemos referido declara:
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:
.- Aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.
En relación con el significado de la expresión "salvar el voto", el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:
" No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo ". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo "), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.".
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: " Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.".
Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013.
.- Los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, "una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 " el ausente por cualquier causa", ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013, 17 de marzo de 2016, 11 de noviembre de 2020 y 15 de setiembre de 2021, estas dos últimas tras la reforma de la Ley 8/2013 de 26 de junio que mantiene la redacción de este precepto.
.- Los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH, pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:
I.- Estar al corriente de pago.
Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9 nº 1 e) LPH), y en concreto:
a.- El art. 15 nº 2 LPH, al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice " Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto".
b.- El art. 18 nº 2 LPH, al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: " La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice " previamente " a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba " Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006, o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007, A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008, A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009, entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022 realiza un resumen de su doctrina jurisprudencial al respecto:
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº 3 LPH.
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2022 así como las en ella citadas, que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación que establece el citado precepto, lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 " ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.".
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92, 20-7-93, 29-12-94, 4-2- 96, 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90, 30-5-91, 2-7-92 y 16-12-93).".
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.".
.- La comunidad demandada a lo largo de todos estos años desde su constitución, en el año 1979, ha funcionado como una comunidad única, integrada por las viviendas y las parcelas garaje adquiridas por propietarios de otros elementos privativos, participando todos ellos en la vida comunitaria, en las Juntas, sin discriminación alguna al respecto, conformando con su asistencia, votos y cuotas en los diversos acuerdos adoptados en ellas, existiendo un único CIF como se deduce de la declaración de quien, hasta fecha reciente, ha sido su administrador, el Sr. Emiliano ( minuto 26,35 y ss Cd nº 1), del examen de la documentación obrante en autos, siendo irrelevante, en este punto, que surgido el conflicto de autos en las actas lo que antes se denominaba "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Portugalete " pase a llamarse " Comunidad de Propietarios y Garaje DIRECCION000 de Portugalete" ( doc. nº 2, 7 a 10, 12 a 13, 16 y 19 demanda) y del informe pericial del Sr. Remigio aportado por la parte actora ( doc. nº 21 demanda y minuto 46,30 y sss Cd nº 2 y minuto 0 y ss Cd nº 3, en concreto, minuto 56,15 y ss Cd nº 2).
Es más, la consideración del garaje, en su conjunto, como elemento privativo del inmueble y con una participación en elementos comunes de 13%, como se establece en la declaración de obra nueva de 1978 en la que se describe cada una de las parcelas y el funcionamiento en cuanto a la condición de copropietarios de ese garaje que dimana de la adquisición de una parte indivisa, la cual se materializa en una parcela concreta, con un porcentaje de participación ( doc. nº 5 demanda) por la que se abona el correspondiente IBI ( f.167). Esta situación determina que, por ejemplo, en las cuentas de los distintos ejercicios, aun cuando, existan gastos exclusivos de garajes y a ello contribuyan los propietarios de las parcelas ( doc. nº 2 demanda, junta de 21 de mayo de 2019. f. 97), no excluye que, de igual modo, y en el porcentaje de su cuota por la parcela también lo hagan en los gastos comunes del edificio, lo que confirma en su declaración el Sr. Emiliano ( minuto 26,35 y ss Cd nº 1) y se aprecia en el contenido de las distintas actas de las Junta ( consideración de propietario moroso, f.51; contratación de limpieza de garaje, fijación de cuota ordinaria f. 58 y ss, f.80 y ss ...), siendo la Comunidad en su conjunto quien decide sobre ello.
II.- Es en el curso de ese actuar como Comunidad única, cuando ante la necesidad de instalar un elevador para salvar las barreras arquitectónicas, se decide su colocación, encargando al arquitecto Sr. Juan Enrique el estudio de las distintas soluciones posibles, incluida la consulta al Ayuntamiento de Portugalete sobre su viabilidad, decidiéndose, en la Junta de 9 de octubre de 2018, tras la intervención en ella del citado arquitecto el modo en el que tal se iba a instalar, estableciendo en cuanto a la incidencia sobre las parcelas de garaje lo siguiente:
"
Ello es corroborado por la declaración del administrador, Sr. Emiliano, ( minuto 31,42 a 35,52 y ss Cd nº 1) y se ratifica, en cierto sentido, en la Junta de 3 de setiembre de 2019 ( doc. nº 12 demanda).
III.- Tras haber decidido la Comunidad la instalación del elevador y la ocupación para ello de parte del elemento garaje al tener que bajar su foso, el cual, conforme declara al arquitecto Sr. Juan Enrique quien proyecta y realiza la obra, ha mantenido su superficie originaria, pese a las diversas modificaciones que se han dado a lo largo del tiempo, aun cuando haya incrementado su profundidad, dilatándose la ejecución, en el curso de la cual y por tal instalación se ve afectada la superficie de las parcelas nº NUM000 y NUM001 ( minuto 24, 15 y ss Cd nº 2), sin que ello se cuestionara por la actora, visto el contenido del acuerdo de la Junta de 9 de octubre de 2018, pues la misma no pretendía una indemnización sino que su parcela cumpliera con su finalidad, dotándola, para ello, de la superficie perdida, en lo que la misma insiste en su declaración, entendiendo que fue ello lo que le llevó a aceptar el referido acuerdo ( minuto 9,20 y ss, 13,21 a 15,22 y ss y 17,11 y ss Cd nº 1), lo que corrobora el administrador Sr. Emiliano ( minuto 36,07 y ss Cd nº 1), resulta que la Comunidad demandada:
.- En la Junta de 3 de diciembre de 2019, con la obra civil en curso de la instalación del elevador vertical, en su punto segundo del orden del día se dice:
" En cuanto al SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA: SOLICITUD DE LA PROPIETARIA LA PARCELA Nº NUM000.
.- En la Junta de 4 de febrero de 2020 estando pendiente la fabricación del elevador vertical, hecha la obra, en su punto primero del orden del día se dice:
"
Visto el contenido de ambos acuerdos que se impugnan por la parte actora, ahora apelante, pese a sus alegaciones, el segundo de ellos, no es un acuerdo como tal sino una mera dación de cuenta por parte del administrador de la carta remitida por la representación de la parte actora en reiteración de sus pretensiones, y una exposición sobre el estado de la cuestión y lo ya decidido, mientras que el primero de ellos, el acuerdo de 3 de diciembre de 2019, no es contrario a la LPH o a los Estatutos, debiendo tenerse en cuenta que la alegación del fraude de ley tiene su respuesta en la propia LPH que se dice se trata de eludir ( art. 18 nº 1 a )), el cual estaría sujeto a un plazo de caducidad de 1 año.
Y no es contrario a la LPH ya que una cosa es que se falte a la verdad en el relato que se realiza en la Junta de 3 de diciembre de 2019, respecto a esa diferencia que en ella se recoge en relación con la existencia de dos comunidades, la de propietarios del edificio de viviendas y locales y la de garaje, que por lo que se ha razonado no es tal y nunca se había hecho y, otra bien distinta es que, por un lado, la comunidad de viviendas que entiende que no tiene capacidad para decidir la nueva delimitación de las parcelas afectadas por la obra, como lo es la de la actora, e imponer su cumplimiento decida "
Por otro parte, como ya se ha razonado, el verdadero acuerdo impugnado lo es el de 3 de diciembre de 2019, y no el de 4 de febrero de 2020, pues no existe acuerdo alguno, respecto del cual de haber existido se debería haber valorado la incidencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19 el cual estableció en su Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad": "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren", su prórroga por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en su disposición derogatoria única estableció: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas, sin perjuicio del ejercicio de acciones por la actora en defensa de sus derechos dado que la voluntad de aceptar, sin necesidad de imposición de acuerdo de la Junta con posibilidad de impugnación judicial, en su caso, la ocupación de su propiedad de la que se ha visto privada como consecuencia de que aceptación en su parcela de la instalación del elevador vino condicionada por la compensación in natura de superficie aceptada que ahora se le niega.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Auz sucedida en esta alzada por la Procuradora Sra. López Bajo, en nombre y representación de Candida, contra la sentencia dictada el día 1 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo en los autos de Juicio Ordinario nº 723/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 003522. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
