Sentencia Civil 61/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 61/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 534/2021 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100039

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1257

Núm. Roj: SAP BI 1257:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000061/2023

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDSUTRIA O EXPLOTACIÓN DE NEGOCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS Nº 399/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Gómez Martín y dirigida por el Letrado Sr. Goldaracena Beraza y como demandada ECLIPSE GESTIÓN DEPORTIVA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigida por el Letrado Sr. Cortina Olmedo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 21 de julio de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice

"Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la entidad Eclipse Gestión Deportiva S.L y, en consecuencia:

1. DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento, suscrito el día 1 de enero de2008, de la explotación del negocio o industria consistente en la cuadras e instalaciones deportivas y hosteleras necesarias para la práctica de la hípica, sito en el término municipal de Laukiniz, Barrio de Mendiondo s/n.

2. CONDENAR a la entidad Eclipse Gestión Deportiva S.L a:

- Dejar libre, expedita, y a disposición de la parte actora las instalaciones arrendadas incluidas en la unidad patrimonial susceptible de explotación (cuadras, instalaciones deportivas, hosteleras y una vivienda que se encuentra en la primera planta de la edificación), según el contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento.

.- Abonar a la parte actora la cantidad de 9.709 euros, más el importe de las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de las instalaciones (a razón de 4.000 euros al mes).- Pagar las costas procesales causadas.

3. APERCÍBASE a la parte demandada de que, en caso de no recurrirse la sentencia y en defecto de cumplimiento voluntario, se procederá al lanzamiento en la fecha prevista para ello, la cual deberá serle oportunamente notificada.".

Dicha resolución fue aclarada por :

.- Auto de 23 de julio de 2021 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" 1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 21/7/2021 en el sentido que se indica:

Donde dice:

"FALLO

Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la entidad Eclipse Gestión Deportiva S.L y, en consecuencia:

3. APERCÍBASE a la parte demandada de que, en caso de no recurrirse la sentencia y en defecto de cumplimientovoluntario, se procederá al lanzamiento en la fecha prevista para ello, la cual deberá serle oportunamente notificada."

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Debe eliminarse el apartado número 3 existente, y rectificar el apartado número 2, debiendo decir:

"FALLO

Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la entidad Eclipse Gestión Deportiva S.L y, en consecuencia:

1. DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento, suscrito el día 1 de enero de 2008, de la explotación del negocioo industria consistente en la cuadras e instalaciones deportivas y hosteleras necesarias para la práctica de la hípica, sito enel término municipal de Laukiniz, Barrio de Mendiondo s/n..

2. CONDENAR a la entidad Eclipse Gestión Deportiva S.L, a:

- Proceder a la restitución a la parte actora de las instalaciones incluidas en la unidad patrimonial susceptible de explotación, según el contrato, (cuadras, instalaciones deportivas, hosteleras y una vivienda que se encuentra en la NUM000 planta de la edificación).

- Abonar a la parte actora la cantidad de 9.709 euros, más el importe de las rentas devengadas con posterioridad a lapresentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de las instalaciones (a razón de 4.000 euros al mes).

- Pagar las costas procesales causadas."

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.".

.- Auto de 8 de setiembre de 2021 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" 1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 21/7/2021 en el sentido que se indica:

Donde dice:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. Acción de reclamación de las rentas debidas. Valoración de la prueba. Estimación.

[...]

La parte actora solicitó en el suplico de la demanda la condena al pago de las rentas que no se hubieran pagado desde lafecha de la demanda, por lo que procede estimar la petición de condena en este extremo hasta la entrega de la posesiónefectiva de la finca. Como base para la liquidación de las rentas futuras, se tomará el importe de la última mensualidadreclamada al presentar la demanda (4.000 euros)."

Y donde dice:

"FALLO

[...]

2. CONDENAR a la entidad Eclipse Gestión Deportiva S.L a:

- Abonar a la parte actora la cantidad de 9.709 euros, más el importe de las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de las instalaciones (a razón de 4.000 euros al mes)."

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Debe decir:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. Acción de reclamación de las rentas debidas. Valoración de la prueba. Estimación.

[...]

La parte actora solicitó en el suplico de la demanda la condena al pago de las rentas que no se hubieran pagado desde la fecha de la demanda, por lo que procede estimar la petición de condena en este extremo hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca. Como base para la liquidación de las rentas futuras, se tomará el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda (4.275,09)."

Y debe decir:

"FALLO

[...]

2. CONDENAR a la entidad Eclipse Gestión Deportiva S.L a:

- Abonar a la parte actora la cantidad de 9.709 euros, más el importe de las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de las instalaciones (a razón de 4.275,09 al mes)."

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eclipse Gestión Deportiva S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 8 de febrero de 2023 para su votación y fallo.

Con fecha 8 de febrero de 2023 se dictó providencia del siguiente tenor:

" Alegada por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Miral Oronoz, en nombre y representación de Eclipse Gestión Deportiva S.L., por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449 nº 1 LEC, y estando ante un contrato de arrendamiento de industria, de conformidad con el citado precepto, cuya aplicación a este tipo de contratos considera procedente esta Sala, entre otras resoluciones, en su Sentencia de 27 de enero de 2021, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, se requiere, por plazo de CINCO DÍAS a la parte apelante, Eclipse Gestión Deportiva, S.L. para que acredite documentalmente encontrarse al corriente de pago de la renta al momento de la interposición del recurso de apelación en la instancia así como a lo largo de la sustanciación del recurso de apelación, tras su admisión, bajo apercibimiento de que de no hacerlo su recurso se inadmitirá o se declarará desierto ( art.449 nº 1y nº 2 LEC) ".

Transcurrido el plazo conferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2023 del siguiente tenor literal:

" Habiendo transcurrido el plazo otorgado a la parte apelante, Eclipse Gestión Deportiva S.L., para acreditar documentalmente estar al corriente de pago de la renta al momento de interposición del recurso de apelación en la instancia así como a lo largo de la sustanciación del recurso de apelación, sin que se haya vertido manifestación alguna por la apelante, dese cuenta y pasen los autos a fin de dictar la oportuna resolución.".

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 37 minutos y 6segundos y la del acto de juicio es la de 25 minutos y 11 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se declare:

.- La inadecuación de procedimiento con todas las consecuencias legales a ello inherentes.

.- La falta de litisconsorcio al no ser emplazado el Sr. Melchor, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.

.- La improcedencia del ejercicio de la acción de resolución por el incumplimiento de sus obligaciones por la parte arrendadora, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.

.- La nulidad del contrato suscrito entre las partes con todas las consecuencias legales a ello inherentes.

Y ello por entender que concurre:

I.- Infracción del art. 24 nº 1 CE en su vertiente de acceso a la Jurisdicción y a obtener una resolución ajustada a derecho. Por inadecuación de procedimiento, con base en el art. 250 nº 1, 1ª LEC y por falta de litisconsorcio.

El trámite seguido para resolver la cuestión litigiosa, el de juicio ordinario, es inadecuado al ser el juicio verbal de desahucio, del art., 250 nº 1,1ª LEC al versa el proceso sobre la resolución de un contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, impidiéndose, en tal caso, la posibilidad de la enervación prevista para el juicio de desahucio no para el ordinario

Es más, no es un arrendamiento de industria por cuanto en el interior de los terrenos arrendados hay una vivienda que es la habitual de esta parte, además de un bar, cocina y restaurante que son instalaciones del complejo, existiendo también caballos, no debiendo olvidarse que se está ante una hípica.

De igual modo, el Sr. Melchor debió ser llamado al proceso como interesado, al afectarle la sentencia que se dicte como inquilino, ocupante de la vivienda, como responsable de los animales que habitan las instalaciones y como hostelero.

II.- Infracción del art. 1124 Cº Civil siendo improcedente la acción de resolución al incumplir la parte arrendadora el art. 1554 nº 2 Cº Civil.

Y ello porque la actora, como arrendadora, no ha cumplido con sus compromisos contractuales y obligaciones legales:

.- Al no haber efectuado en la cosa arrendada las reparaciones necesarias para su adecuado mantenimiento y disfrute, como se relatan en el escrito de contestación y ahora se reiteran, y se deduce de la prueba aportada, dejando, por todo ello, de ser comercialmente atractiva y competitiva la hípica a lo que se une la situación generada durante la pandemia de Covid.

.- La vivienda carece de cédula de habitabilidad, el bar, cocina y restaurante no cuentan con las oportunas licencias de actividad y apertura, tanto municipales como del Gobierno Vasco, lo que implica que la causa del contrato sea ilícita, sancionada, como se argumenta en el escrito de recurso, con su nulidad absoluta, pudiendo ser tal apreciada de oficio por el Tribunal.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, debe analizarse con carácter previo si en la tramitación del recurso de apelación en ambas instancias se han respetado las normas procesales y si su interposición ha sido ajustada a derecho o no, y en concreto si se ha cumplido la obligación de estar al corriente de pago de la renta que al apelante le impone el art. 449 nº 1 LEC, la cual se extiende a la tramitación del recurso de apelación conforme al art. 449 nº 2 LEC, teniendo en cuenta que tal control puede realizarse de oficio o a instancia de parte previa denuncia por la parte apelada bien en el escrito de oposición al amparo del art. 461 en relación con el art. 458 nº 3 LEC bien en escrito presentado en la alzada.

A tal efecto para dar respuesta a esta cuestión se han de establecer una serie de premisas fácticas y jurídicas:

I.- Cuestiones fácticas.

De lo actuado se deduce lo siguiente:

a.- En la demanda que ha dado lugar al Juicio Ordinario de resolución del contrato de arrendamiento de industria o explotación de negocio por falta de pago de la renta convenida condenando a la demandada a la inmediata restitución del local objeto del arriendo, con devolución de los elementos que integran el negocio de hípica y al pago de las rentas debidas de 46.958,11 euros a incrementar con el importe de las rentas y cantidades asimiladas que resulten devengadas desde entonces hasta el reintegro de la posesión de local y demás elementos.

b.- Seguido el proceso por sus cauces con fecha 21 de julio de 2021 se dictó sentencia aclarada mediante autos de 23 de julio y 8 de setiembre de 2021 estimando la demanda en los términos indicados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

c.- Notificada dicha resolución por la parte demandada, hoy recurrente, se presentó el día 13 de octubre de 2021 escrito de interposición del recurso de apelación, al entender, por las razones en el mismo expuestas sintetizadas en el fundamento de derecho de esta resolución, que procede la desestimación de la demanda.

d.- El día 29 octubre de 2021, tras la subsanación por la parte apelante, de la falta de depósito para recurrir se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, admitiendo a trámite el recurso de apelación, sin referencia alguna al cumplimiento o no de la obligación del art. 449 nº 1 LEC, dando traslado a la parte actora quien, en tiempo y forma, formuló escrito de oposición alegando, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad por incumplimiento de lo dispuesto en relación con la renta en el citado precepto.

II.- Cuestiones de derecho: el art. 449 nº 1 y 2 LEC .

Esta Sala, en reiteradas resoluciones, ha establecido que el incumplimiento del requisito que el art. 449 nº 1 LEC impone al apelante que ostente la condición de arrendatario en aquellos procesos que lleven a aparejado el lanzamiento y, entre ellos, por razones obvias, el presente en el que se pretende se declare la resolución del contrato de arrendamiento de industria, por falta de pago de la renta, de un negocio de hípica en el que la base del mismo viene integrada, como elemento esencial, por los terrenos, las edificaciones ( vivienda, vestuarios, cuadras, bar, restaurante...) con el consiguiente desalojo del negocio y sus elementos, de encontrarse al corriente de pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, al tiempo de la interposición del recurso de apelación, determina que el mismo se deba inadmitir declarándose firme la resolución judicial que se pretendía combatir, de la misma manera que si, sin advertirse tal incumplimiento, se tuviera por interpuesto el recurso, dando lugar a su tramitación, nada impediría ya de oficio, visto el control de las normas procesales que compete a los órganos judiciales, ya a instancia de parte previa denuncia de inadmisibilidad en el escrito de oposición como es el caso de autos ( art. 461 LEC), que se apreciara el mismo si bien en este fase del proceso los motivos de inadmisión, como es Jurisprudencia reiterada se tornan en causas de desestimación del recurso, sin analizar la cuestión de fondo debatida ( Sentencias del Tribunal Supremo, cinco de octubre de 1.987, treinta de septiembre de 1.989, dieciocho de diciembre de 1.990, cinco de julio de 1.991, veintisiete de julio de 1.992, siete de febrero de 1.995, cinco de mayo de 1.996, veintidós de diciembre de 1.997, veinticuatro de noviembre EDJ 1998/25115 y veintiuno de diciembre de 1.998, veintiséis de julio de 1.999 y once de octubre de 2.000 y 30 de noviembre de 2011 y autos de 24 de marzo de 2009, 9 de marzo y 10 de octubre de 2010 y Sentencias del Tribunal Constitucional 202 y 231 /1.999 y Sentencia del Tribunal Constitucional Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1.997).

Así mismo, es sabido que no solo se ha de dar cumplimiento a dicha obligación al momento de la interposición del recurso, sino también durante la fase de su sustanciación, la cual se inicia en el momento en el que presentado el escrito de interposición se tiene por interpuesto al amparo del art. 458 LEC, dándose a partir de este momento su tramitación en las distintas fases que la LEC, en sus artículos 458 y ss, prevé, tanto en la instancia como en la alzada ( art. 449 nº 2 LEC), y si ello no fuera así se declararía desierto, con firmeza de la sentencia y sin análisis de las cuestiones de hecho o de derecho, de fondo o forma, en él suscitadas.

Si esto es así no debe olvidarse que este precepto, cuya aplicación ha reconocido el Tribunal Supremo Sala Primera, en su Auto de 29 de Enero de 2002, tiene su antecedente en el art. 148 nº 4 de la L.A.U., y en el art. 1567 LEC, los cuales han sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional ( TC 1º S 334/1993 de 22 de Noviembre y 346/1993 de 22 de Noviembre, entre otras), que ha establecido que: "En este sentido, una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, ha declarado que a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso.

En concreto, y en relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto en los arts. 1566 L.E.C. y 148 L.A.U., este Tribunal (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993) ha señalado las siguientes pautas interpretativas:

1º El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-.

2º Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleva a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.

3º La repetida interpretación teleológica obligaba a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.

4º La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11,3 L.O.P.J., que hoy día recoge el art. 231 y el art. 449 nº 6 LEC.

Esto es se concede un plazo para justificar a posteriori que se efectuó la consignación o se pagó en su momento, esto es dentro del plazo que se tenía para interponer el recurso de apelación, no para pagar o consignar en él.

Así en cuanto a la obligación de estar al corriente de pago de la renta en los procesos que en materia de arrendamientos lleven aparejado el lanzamiento, entre otras en la sentencia de 1 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, declara lo siguiente:

"SEGUNDO.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio 69/1984, de 11 de junio 6/1986, de 21 de enero 118/1987, de 8 de julio 57/1988, de 5 de abril 124/1988, de 23 de junio 216/1989, de 21 de diciembre 154/1992, de 19 de octubre 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio).......

Igualmente, hemos declarado que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable ( STC 344/1993, de 22 de noviembre, por todas).

En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso ( arts. 1566 LEC 1881 y 449.1 LEC 2000), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 204/1998, de 26 de diciembre).

En su auto de 23 de noviembre de 2010 al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449 nº 1 LEC, la Sala Primera del Tribunal Supremo, declara al respecto lo siguiente:

"La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86 , 8/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Madrid se denegó la preparación de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas. Circunstancia, que interpuesto recurso reposición con aportación de documentos tras examinar los autos y la documental aportada con el recurso de reposición no queda desvirtuada pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el presente recurso de queja.". Este criterio se reitera en su sentencia de 30 de noviembre de 2011 y en sus autos, entre otros de 21, 19 y 12 de febrero de 2020 y 9 de octubre y 24 de setiembre de 2019, entre otros.

La aplicación de estos preceptos al contrato de arrendamiento de industria se ha considerado no solo por esta Sala en sus sentencias de 28 de marzo de 2012 y 27 de enero de 2021 para la desestimación del recurso de apelación, sino también por otras Audiencias Provinciales, entre otras, la A.P. de Madrid, Sec. 18ª en su auto de 5 de diciembre de 2019, la A.P. de Asturias, Sec. 5ª en su auto de 3 de noviembre de 2016 y Sec. 4ª en su sentencia de 24 de junio de 2020, la A.P. A Coruña en su sentencia de 26 de marzo de 2019 la A.P. de Zaragoza, Sec. 4ª en su auto de 12 de abril de 2017 y A.P. de Cáceres, Sec. 1ª en su sentencia de 19 de mayo de 2016, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus autos de 10 de junio de 2012 y 10 de abril de 2007 y en su sentencia de 26 de febrero de 2013, entre otras resoluciones

TERCERO.- Desde esta perspectiva jurídica es evidente que estamos ante un contrato de arrendamiento de industria, cuya resolución se pretende por la parte actora quien se aquieta con la sentencia de instancia, al estimarse la acción fundada en la falta de pago de la renta, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 9.709 euros por rentas impagadas, más el importe de las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de las instalaciones (a razón de 4.275,09 al mes), así como a proceder a la restitución a la parte actora de las instalaciones incluidas en la unidad patrimonial susceptible de explotación, según el contrato, (cuadras, instalaciones deportivas, hosteleras y una vivienda que se encuentra en la NUM000 planta de la edificación, pretendiendo, la parte apelante, demandada en la instancia, si fuera admitido su recurso, por diversas razones jurídicas la desestimación de la demanda.

Si ello es así, no hay duda de que estamos ante un proceso que lleva aparejado el lanzamiento de no cumplirse voluntariamente la sentencia, de modo que la parte apelante no se ve exonerada de respetar lo dispuesto en el art. 449 nº 1 y 2 LEC, independientemente de las consideraciones que alegue para obtener tal desestimación. Obligación de la que la parte ahora recurrente era conocedora, aun cuando no se le advierta en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, porque está asistida de Letrado y representada por Procuradora, siendo evidente que no estaba al corriente de pago cuando presenta su recurso de apelación, en octubre de 2021, pues requerida en esta alzada para que acredite su cumplimiento, ante la condena en sentencia, no para que pague, deja precluir el plazo conferido, sin realizar manifestación alguna ni justificación documental, debiendo entenderse, por tanto, que ha incumplido el requisito del art. 449 nº 1 LEC, no debiendo haberse admitido a trámite su recurso.

La consecuencia de ello lo es la de que en esta fase del recurso los motivos de su inadmisión se convierten en causas de su desestimación, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, (sentencias de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 30 y 11 de noviembre, 27 y 20 de junio, 19 de mayo y 8 de abril de 2011, entre otras), sin que a ello sea óbice el hecho de que el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente ( en este caso, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia), por hallarse la misma sujeta a un examen definitivo en la sentencia, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias, entre otras, de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 20 de setiembre de 2012 y 18 de febrero de 2011; de ahí que proceda confirmar la resolución recurrida, sin necesidad de analizar los motivos aducidos como causas de su discrepancia por la parte apelante.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en nombre y representación de Eclipse Gestión Deportiva S.L., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021 aclarada por los autos de 23 de julio y 8 de setiembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de industria o explotación de negocio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad nº 399/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 053421. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Igualmente, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 449.1 LEC, si el recurrente lo fuere la parte arrendataria.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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