Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 1262/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 821/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 1262/2022
Núm. Cendoj: 48020370042022100926
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2854
Núm. Roj: SAP BI 2854:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/028093
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0028093
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 1214/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jeronimo y Germán
Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA IGLESIAS VILLADA y NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER GOMEZ CASAS y JAVIER MUGICA AZCARRETA
Recurrido/a / Errekurritua: Frida
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: DIEGO ALEJANDRO ESPINOSA MONES
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1214/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demandante Sra. Frida, ex trabajadora de la mercantil Eryba Estudios de Mercado SL, reclama 116.875,84 euros por cantidades insatisfechas en concepto de salarios, complementos de IT y vacaciones e indemnización por extinción de relación laboral, según reconocimiento de deuda social en acta de conciliación con avenencia de 11 de septiembre de 2017, y por sentencias de los Juzgados de los Social de 14 de mayo de 2018 y 21 de febrero de 2019, y tras haber recibido de FOGASA la cantidad de 27.703,20 euros.
En base a esas cantidades no abonadas por la mercantil Eryba Estudios de Mercado SL, la demandante ejercita ahora de forma acumulada y frente a sus administradores sociales:
i) Unaacciónindividualpor daños exart. 241 LSC, señalando que, de los estados contables de los ejercicios 2016/17 depositados en el Registro Mercantil, se ha producido un vaciamiento patrimonial de la mercantil o alzamiento de bienes, en perjuicio de los trabajadores, aparentemente únicos acreedores de la sociedad.
ii) Unaacciónderesponsabilidadpor deudas sociales, ex art. 367 y 363.1.e) de la LSC en tanto la sociedad estaba, al menos, desde el 31 de diciembre de 2017, en causa de disolución, por pérdidas agravadas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, sin que los administradores convocaran la preceptiva junta general prevista en el art. 365 de la LSC manteniendo a la entidad en una situación de absoluta inoperatividad jurídica y mercantil, perjudicando con ello a sus acreedores.
a).- El Magistrado de lo Mercantil, sobre la prescripción de la acción alegada por el coadministrador Sr. Jeronimo, resuelve que no ha prescrito su reclamación, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto legalmente para ejercitarla, a contar desde su cese, que tuvo lugar, el 14/05/2018. Ni la jubilación ni su residencia habitual en Madrid, ni su "desvinculación" de la marcha societaria permiten retrotraer la fecha del cese al año 2007, como se sostiene en la contestación.
b).- Estima íntegramente la acción individual ejercitada al amparo del art. 241 de la LEC contra los dos coadministradores en base a la prueba pericial judicial practicada, de la que resulta probada la desaparición, al cierre del ejercicio de 2017, de la liquidez y las reservas contabilizadas en el 2016, de cerca de un millón de euros, sin justificación alguna. Ninguna prueba ni alegación ni justificación ha sido planteada por los codemandados que reste valor probatorio a este informe. Ni se justifica el destino de las partidas discutidas, ni tan siquiera se esgrime la inexistencia de las mismas, a pesar de haberse contabilizado.
c).-. Aunque ha sido estimada en su integridad la pretensión de condena con base en la acción individual de responsabilidad, pasa a analizar la acción de responsabilidad por deudas ejercitada acumuladamente ex art. 367 de la LCS.
Partiendo de que no ha sido discutida la deuda social insatisfecha, ni la causa de disolución por pérdidas (31/12/2017) ni el incumplimiento de sus deberes legales de los administradores, a los efectos de determinar el alcance de la responsabilidad (deudas posteriores al acaecimiento de la deuda social, vigente el cargo de administrador), se excluye la deuda laboral correspondiente a los años 2009 a 2016 (1.075,34 euros por el impago en el año 2016 en incremento de antigüedad de un trienio del 5% y 30.000 euros en concepto de salarios y atrasos cuya condena se produce en los autos de procedimiento ordinario 89/2017 por tratarse de cantidades que obedecen a periodos comprendidos entre el 2009 y 2016). Y respecto al Sr. Jeronimo, se excluye el crédito indemnizatorio de 93.370.07 euros, al haberse declarado la firmeza de la sentencia el 13.06.2018 (según la propia demanda), conforme a la doctrina jurisprudencial de que el derecho de crédito de la indemnización no nace con el contrato de trabajo, sino con la sentencia firme que lo acuerda y el crédito laboral de 11.209,51 euros, por la reclamación del complemento de IT y vacaciones, en los autos del procedimiento ordinario 600/2018, ante el juzgado de lo social nº 2 de Bilbao.
Por lo que se condena al coadministrador Sr. Jeronimo al pago de las deudas salariales insatisfechas correspondientes al ejercicio 2017, fijadas en el importe de 2.069,6 euros. y el coadministrador Sr. Germán, a la suma de 85.800,5 euros, correspondientes a la totalidad de la deuda social insatisfecha, a excepción de la generada por las prestaciones laborales correspondientes a los años 2009 a 2016, por ser anteriores a la constatación de la causa de disolución por pérdidas (datada a finales del 2017).
Como motivos de apelación, alega:
a).- Inadecuación de este procedimiento y cosa juzgada, en base a que se ha tramitado un concurso fortuito sin culpabilidad de los administradores y por otro lado los procedimientos sociales únicamente condenan a la mercantil por cantidades salariales e indemnizaciones, sin extender responsabilidad alguna al administrador ni en vía concursal ni en la vía laboral;
b).- Infracción de garantías procesales del art. 459 del LEC por inadmisión de pruebas propuestas por la parte; y,
c).- Error en la valoración de la prueba pericial practicada, ya que el dictamen pericial emitido lo califica de fútil, vacuo de información y realizado bajo una falta de diligencia, sin que del mismo quede acreditada ninguna responsabilidad del apelante en una mala llevanza de la contabilidad ni ningún movimiento extraño que dé lugar a ningún reproche civil, reiterando que el informe se fundamenta en especulaciones, sin que en ningún caso el apelante haya obtenido beneficio económico alguno.
Invoca como causas de impugnación:
a).- Infracción de normas o garantías procesal por la inadmisión de pruebas propuestas.
b).- Error en la valoración de las pruebas practicadas, que deben llevar al convencimiento que el apelante Sr. Jeronimo cesé en el cargo de administrador en 2007.
c).- Error en la valoración de la prueba pericial, que resulta manifiestamente insuficiente para la prosperidad de la acción de responsabilidad ex art. 241 de la LEC, al contener especulaciones basándose únicamente en las CCAA depositadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2016 a 2018 sin tener documental de soporte de la contabilidad, conteniendo ambigüedades, contradicciones e hipótesis.
d).- Incorrecta aplicación de los requisitos para que prospere la responsabilidad por daños el art. 241 de la LSC.
e).- Prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas.
Defiende que debe ser condenado el Sr. Jeronimo a la cantidad de 72.521,27 euros por el crédito indemnizatorio devengado a la fecha de la sentencia de 14 de mayo de 2018, resultante de 93.370,07 euros fijados menos 20.848,80 euros abonados por FOGASA. El cese o dimisión del Sr. Jeronimo el mismo día de dictarse la sentencia de extinción de relación laboral del Juzgado de lo Social, 14/5/2018, cese que fue registrado el 25 de mayo de 2019, pone en evidente un claro abuso de derecho y fraude de ley y de sus legítimos acreedores para evitar su responsabilidad.
Por lo que el concurso express de la mercantil Eryba Estudios de Mercados SL no cierra en ningún caso la vía de la declaración de responsabilidad de administradores por mor del art. 136 del TRLC, ya que solo contempla la no admisión a trámitelas demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones dereclamación de obligaciones socialescontra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución, desde la declaración de concurso hasta la conclusión del procedimiento; lo que no es trasladable al caso examinado, en que la demanda se formuló con anterioridad a la presentación del concurso y además éste ha concluido.
Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...
Asimismo ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglasprocesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre).
La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de unainadmisiónde medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC, por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.
Este Tribunal ha dicho que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en losartículos 460,461.3y464 de la LEC, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defectoprocesalpudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infraccionesprocesalesen materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.
CUARTO.-Falta de legitimación pasiva de D. Jeronimo:
1).- La mercantil Eryba Estudios de Mercado SL fue constituida el 24 de septiembre de 1985, siendo su objeto social estudios de mercado y opinión, servicios informáticos y telemáticos, programas de ordenador, servicios de portería, control de accesos e información al público.
2).-Desde su constitución eran administradores solidarios D. Germán, D. Jeronimo y D. Nicanor. Los mencionados administradores solidarios eran los únicos socios de la mercantil, teniendo el Sr. Germán el 50% y los otros dos un 25% del capital social de la mercantil.
D. Nicanor cesó como administrador solidario el 20 de junio de 2014, inscribiéndose su cese en el Registro Mercantil el 24 de mayo de 2017.
D. Jeronimo cesó de su cargo de administrador solidario por Juan Universal de Socios de 14 de mayo de 2018, elevado a escritura pública ese mismo día, de 14 de mayo de 2018 (igual fecha que la sentencia laboral que declara extinguida la relación laboral de la actora), siendo inscrita en el Registro de lo Mercantil el 25 de mayo de 2018. Por lo tanto, D. Jeronimo fue administrador de derecho de la mercantil desde su constitución hasta su cese en virtud de Junta Universal celebrada el 14 de mayo de 2018 acordando aceptar la renuncia y cese del administrador solidario Sr. Jeronimo, que fue elevada a escritura pública el 14 de mayo de 2018 < folios 240 y ss de autos> , inscrito el cese registralmente el 25 de mayo de 2018.
D. Germán figura como administrador de derecho desde la constitución de la sociedad.
c).-Las últimas cuentas anuales depositadas por la sociedad se corresponden con la anualidad 2017.
Las CCAA de 2015 fueron aprobados por Junta Universal de 30/6/2016 y las de 2016 en la Junta Universal de 30/6/2017, ambas certificadas por el Sr. Germán
Que eladministrador de derechose desentienda de las obligaciones de su cargo o participe en mayor o menor medida en la gestión no excluye suresponsabilidad. La existencia de un administrador de hecho no excluye laresponsabilidadque deba asumir eladministrador de derechocomo tal. Como señala laSTS 721/2012, de 4 de diciembre:
"
Afirmamos la condición de administrador de derecho del Sr. Jeronimo, desde la constitución de la mercantil Eryba Estudios de Mercado SL en 1985, hasta la inscripción registral del cese como administrador, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2018, inscrito en el Registro Mercantil el día 25 de mayo de 2018.
Es incuestionable el cese del Sr. Jeronimo como administrador en mayo de 2018, y no como pretende alegar desde el año 2007, precisamente como se constata en la propias Juntas Universales aprobando las CCAA de 2015 y 2016, en que se reconoce la existencia de administradores solidarios, a diferencia de la que aprueba (30/6/2018) las CCAA de 2017 en que lo hace el Sr. Germán como administrador único.
Ninguna de las objeciones opuestas por la parte apelante sirven para exonerar de responsabilidad en su calidad de administrador, partiendo del hecho indiscutible de que el Sr. Jeronimo cesó en su cargo de administrador solidarios efectivamente el 14 de mayo de 2018, inscrito el 25 de mayo de 2018:
a).- Ninguna eficacia probatoria cabe otorgar a los correos electrónicos redactados y enviados por el propio Sr. Jeronimo al Sr. Armando, todo ellos fechados en mayo de 2018 < folios 234 de y ss de autos> , días antes del dictado de la sentencia de 14 de mayo de 2018 que declara extinguida la relación laboral de la actora Sra. Frida y condena a la mercantil a abonar indemnización de 93.379,07 euros, puesto que se tratan de documentos pre constituidos a efectos de su exoneración de responsabilidad por el Sr. Jeronimo.
b).- No entorpece la responsabilidad del Sr. Jeronimo como administrador social, la circunstancia de que el Sr. Germán haya pretendido excusar de responsabilidad al Sr. Jeronimo en el escrito presentado para la celebración de la audiencia previa que posteriormente ha sido declarada nula, sino lo que se evidencia es un cambio en la defensa del Sr. Germán, puesto que en su escrito de contestación a la demanda se refería a la concurrencia de una administración conjunta de la mercantil por los dos codemandados da ("
c).- De la testifical del Sr. Nicanor se deduce que, a partir de 2014 cuando aconteció su cese como administrador solidario, quedaron "dos administradores" de la sociedad Eryba Estudio de Mercado SL, habiendo tenido conocimiento del cese del Sr. Jeronimo en 2018.
Tampoco el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 hacía ninguna mención a esta circunstancia. Así que, elTribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2001 opta por unificar el plazo de prescripción tanto de laacciónderesponsabilidadindividual, como de laacciónderesponsabilidadpor deudas, acudiendo alart. 949 del CCompara establecer el plazo de 4 años computable desde la fecha de cese del administrador de la sociedad. Por ello, en el ámbito de laresponsabilidadde los administradores, la regla establecida en elart. 949 CCompor la cual el plazo de prescripción de cuatro años se contará desde que, por cualquier motivo, cesaren en el ejercicio de la administración, desplaza la regla general establecida en elart. 1969 CCque, en defecto de previsión legal, fijaba que la prescripción correrá desde el día que "pudieran ejercitarse".
La reforma de laLSC llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, da un giro drástico, introduciendo el art. 241bis que fija un plazo de prescripción de 4 años y un nuevo cómputo de plazo. El plazo no se cuenta desde que lo supo el agraviado, sino desde el día en que laacciónhubiera podido ejercitarse, de acuerdo con la regla delart. 1969 CCcon independencia de la continuidad del administrador en el cargo o inscripción de su cese.
La introducción de este precepto no está sin embargo exento de polémica. Pues, en relación con el nuevo régimen de prescripción, previsto en elart. 241 bis LSC, la controversia se suscita respecto a si éste resulta o no aplicable a laacciónderesponsabilidadpor deudas delart. 367.2 LSC.
Elart 241 bis LSCes claro y sólo se refiere a laacciónindividualo la social, sin embargo, se discute si procede someter laaccióndelart. 367 LSCal mismo plazo de prescripción del nuevoart. 241 bis LCo abogar por la regla delart. 949 CCom. (en este sentido ver las Sentencias de la AP de Pontevedra de 22 de julio de 2021).
Para la apreciación de esta modalidad deresponsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de losadministradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta deladministradorsea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica deladministradory el daño directo ocasionado al tercero.
Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de laresponsabilidadindividualde losadministradorespor cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusivaresponsabilidadpor las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama elart. 1257 CC.
De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta deladministradora la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
Efectivamente, en dicho dictamen consta que, por dos veces, con fecha 3 y 10 de noviembre de 2021 se requirió al letrado del hoy administrador único para la entrega de documentación soporte de las CCAA , siendo que con fecha 26 de noviembre de 2021 no le fue proporcionada dicha documentación solicitada al Perito Judicial, por lo que dicha parte procesal no puede ampararse en la falta de rigor de dicho dictamen, por una conducta que a él solo le es imputable, por lo que las consecuencias adversas de dicha falta de estudio y cotejo de dicha documentación soporte de las CCAA solo perjudica a la parte demandada.
Y dicho informe es contundente al afirmar
Para concluir de forma contundente en que "
Es decir, el Perito Judicial, que ha analizado las CCAA de los ejercicios 2016 y 2017 depositadas en el registro, ha constatado que, al cierre del ejercicio 2017, han desaparecido de las cuentas anuales depositadas la tesorería (479.915,47 euros) y las reservas (548.954,35 euros), sin que resulte de dichas cuentas ninguna explicación contable razonable.
Incumbía a los apelantes-administradores sociales la carga probatoria de no haber existido este vaciamiento patrimonial de reservas y tesorería durante el año 2017, en su beneficio exclusivo, es decir, de haber sido aplicado a deudas sociales, lo que ni siquiera han intentado, y cuya falta probatoria para justificar la evasión de efectivo de la mercantil con la aportación de la documentación acreditativa de los movimientos contables reflejados en los estados contables, a ellos solos les perjudica. Ni siquiera han intentado aportar dicha documentación en estas actuaciones ni han atendido a los requerimientos que a tales efectos les ha realizado por dos veces el Perito Judicial, ni, mucho menos, han practicado a su instancia prueba pericial que respalde la tesis que sostienen en este procedimiento.
En resumen, los apelantes no han justificado documental o pericialmente el destino o desaparición de tales fondos (reservas y tesorería durante el año 2017), y por lo tanto, la falta de prueba solo les perjudica a los mismos, por mor del art. 217 de la LEC, confirmando íntegramente lo resuelto en la sentencia de instancia.
Para la estimación de laacciónbasada en elart. 367.1 LSCes necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021):i) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de unaacciónreservada a los acreedores de la sociedad. ii) Que los demandados tengan la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues laresponsabilidadcesa con el cese efectivo en el cargo. iii) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en elartículo 363 LSC. iv) Que el administrador social haya quebrantado el mandato delartículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera deresponsabilidada los administradores, a quienes elartículo 366 LSCimpone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad. v) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.vi) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otrasSTS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige: vii) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó unaacciónsignificativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible. viii) Que exista buena fe en el ejercicio de laacción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir laresponsabilidaddel administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la naturaleza de laacciónderesponsabilidadpor deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante unaresponsabilidadex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
Y aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al caso examinado, no cabe duda que el demandado Sr. Jeronimo tenía al tiempo de generarse la deuda, el 14 de mayo de 2018, la condición de administrador social de la mercantil deudora Eryba Estudios de Mercado SL, siendo que la sentencia que reconoce dicha deuda social adquirió firmeza con anterioridad a la inscripción del cese de su condición de administrador en el Registro Mercantil lo que aconteció el 25 de mayo de 2018.
Lo anterior es así en tanto que tampoco puede apreciarse en este caso que:
i) Exista causa justificadora del incumplimiento del deber por los administradores, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó unaacciónsignificativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible, cuestión a la que ya se hizo mención, por lo que doy por reproducido lo ya expuesto a la falta de legitimación pasiva del administrador Sr. Jeronimo.
ii) No existe mala fe en el ejercicio de laacción, en modo alguno puede estimarse probado que la actora hubiera prestado servicios laborales por cuenta ajena en la sociedad Eryba Estudio de Mercado SL, en su condición de empleadora a sabiendas de su situación de infracapitalización. No existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la parte actora en el ejercicio de laacción. Ninguna prueba ha desplegado la parte demandada al respecto, limitándose a realizar meras conjeturas sobre la concurrencia de la mala fe o abuso de derecho carentes de apoyatura probatoria.
LaSTS nº 420/2019, de fecha 15 de julio de 2019, señala respecto de este particular:"
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Transfiérase el depósito consignado por D. Jeronimo y D. Germán por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a D.ª Frida el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
