Sentencia Civil 69/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 69/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 48/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100046

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:257

Núm. Roj: SAP BI 257:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000069/2023

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Ana Isabel Gutierrez Gegundez

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

En Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 290/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº de Balmaseda -UPAD-, a instancia de D. Alejandro y Dª Elvira, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendidos por la letrada D.ª MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ, contra D.ª Esperanza, apelada -demandada, representada por el procurador D. ANTONIO INFANTE OTAMENDI y defendida por la letrada D.ªANA ISABEL VARONA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2021 y auto de aclaración de 12 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Elvira Y DON Alejandro contra DOÑA Esperanza y enconsecuencia ABSUELVO a DOÑA Esperanza de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

Y Parte Dispositiva de auto de aclaración del tenor literal siguiente:

"HA LUGAR a la aclaración de la Sentencia dictada en 97/2021 de 3 de noviembre el presente procedimiento en el Fundamento de Derecho Tercero en las siguientes partes:

1) En el párrafo cuarto sustituyendo: "Se trata de una presunción iuris tantum que ampara a la actora y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad", por , "Se trata de una presunción iuris tantum que ampara a la demandada y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad"

2) En el párrafo quinto eliminado la frase " Se trata de una presunción iuris tantum queampara a la actora y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmuebleinscrito en el Registro de la Propiedad"

Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas"

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 48/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2023 se señaló el día 22 de febrero de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación : 1.-Omisión de valoración de medios de prueba obrantes en el procedimiento. En cuanto al título error en la valoración de la prueba. 2.- Respecto a la protección que brinda el Registro de la Propiedad, la Sentencia se remite en primer lugar al artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; sin embargo considera la parte apelante que la demandada, Sra. Esperanza, no puede ser considerada como un tercero de buena fe puesto que no adquiere a título oneroso y además actúa de mala fe.

Ni la demandada, cuando hereda a su esposo, ni ambos, cuando compran el terreno del Ayuntamiento sobre el que se asienta la casa objeto de este pleito, adquieren la edificación a título oneroso. Y ello porque así Acalifica el Registrador/a de la Propiedad la operación entre el Ayuntamiento de Sopuerta y la demandada y su esposo en la inscripción registral de la segregación y declaración de obra nueva, (documento n° 21 de la demanda) clarificando la redacción de la escritura pública que constituye el documento n° 4 de la contestación a la demanda:

"El Ayuntamiento "segrega de la referida finca matriz, el terreno descrito al comienzo de este asiento para formar finca independiente y de conformidad con el artículo 137.4 de la 137.4 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre de Patrimonios del Suelo la vende a su ocupante legal D. Doroteo y su esposa Esperanza y dichos cónyuges DUEÑOS YA DEL TERRENO O SOLAR DE ESTA FINCA manifiestan que sobre el mismo y antes de 1986 está construida la casa descrita al comienzo de este asiento por lo que solicitan su inscripción" "(documento nº 21 de la demanda).". Por tanto no existe pago alguno por la casa. La edificación que se reclama accede por primera vez al registro en virtud de una declaración de obra nueva- esto es, un título creado unilateralmente por la demandada y su esposo- por la vía del artículo 137.4 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonios del Suelo. A la demandada y a su esposo el Ayuntamiento les vende el terreno- el solar, como puntualiza el/la Registrador/a- que segrega de su finca matriz porque precisamente ocupan con la casa el terreno que se segrega. De modo que nunca han adquirido la casa por adjudicación o venta del Ayuntamiento, sin que tampoco pueda considerarse que se trata de una donación encubierta.

La demandada como su esposo sabían y tenían reconocido anteriormente que tan sólo les pertenecía la mitad indivisa de la casa, cómo se acredita a través de diversos medios de prueba que se citan en el recurso a saber : esta acreditado documentalmente CON LA DILIGENCIA DE EMBARGO (documento n° 28) realizado en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de Marzo de 1998 (documento n° 26), la propia demandada en presencia del depositario de la fe judicial designó como bien a embargar "La parte indivisa de la casa-vivienda sita en el municipio de Sopuerta, BARRIO000 n° NUM000, de la que es copropietario con la demandante". Y D. Doroteo, esposo de la demanda, había reconocido en el previo procedimiento interdictal, que la propiedad de la casa correspondía a ambos hermanos Doroteo y Sonia.

Por tanto ninguno de ellos actuaba de buena fe cuando hicieron la declaración de obra nueva, en contra de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, y ninguno de ellos puede ser considerado por tanto como tercero hipotecario.

3.- Respecto a la pertenencia de la casa- edificación objeto de autos- a la herencia de la madre de los actores, entiende la parte apelante que no se han valorado correctamente las siguientes pruebas, el interrogatorio de la demandada, la inscripción registral de la finca matriz del Ayuntamiento, la fotografía del año 1968, la Certificación del Ayuntamiento de Sopuerta (documento nº 23 de la demanda), las Sentencias recaídas en el proceso interdictal interpuesto por Dña. Sonia contra su hermano Doroteo y la prueba testifical.

4.- Infracción de la doctrina de los actos propios y vulneración del artículo 7 del Código Civil . 5.- Sobre la inexistencia de título escrito para desestimar la demanda.

La propia parte actora está diciendo en su interrogatorio que no se recogía en dicha partición la vivienda de Sopuerta, por tanto el documento al que hace referencia la sentencia como necesario, no puede resultar esencial para la resolución de la controversia y su exigencia es errónea. Alega la parte apelante que aunque se hubiera incluido la casa unilateralmente por los actores en la partición, seguiría existiendo la misma controversia, porque lo realmente importante es la acreditación de que la madre de los actores era copropietaria de la casa.

El título de dominio que se exige jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción reivindicatoria "no equivale a documento preconstituido sino a justificación dominical, que pueda obtenerse por los distintos medios de prueba que la ley admite" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989) y "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales" ( SAP Girona27 de Septiembre de 2019).

Esta justificación dominical de pertenencia de la casa los abuelos y posteriormente a su madre se logra con la prueba practicada en el juicio y con las pruebas documentales que se adjuntaron a la demanda y se aportaron en la audiencia previa.

Y es indiscutido que la madre de los actores, Sonia, fue la única heredera de su madre (testamento de su madre Almudena, documento n° 13 de la demanda y aceptación de la herencia por Dña. Almudena de la hija que había fallecido con anterioridad a ésta, documento n° 16). Igualmente es indiscutido que su hermano fue designado único heredero de su padre. Está acreditado que Dña. Sonia accionó judicialmente en dos ocasiones contra su hermano, Doroteo, para la defensa de su herencia, como resulta igualmente de las Sentencias documentos de la demanda números 26,27, 32 y 33 (consiguió que su hermano reintegrara el dinero que indebidamente había sacado de la cuenta de su madre tras su fallecimiento y recuperar la posesión de la casa de su madre Almudena) luego existió una aceptación tácita de la herencia de Dña. Sonia, que no precisaba de partición al ser la única heredera de su madre. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Enero de 2003:

"El motivo se desestima en cuanto a las acusaciones sobre la falta de prueba de la titularidad de la actora sobre la finca reivindicada, pues se trata de un heredero único que adquiere la herencia por su aceptación. No se necesita entonces de partición para adquirir la propiedad de bienes hereditarios (art. 1.068 Cód. civ.).

Y, en cualquier caso, respecto a la partición (incluyendo la liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos y de los padres) ambos hermanos (madre y tío de los demandantes) estuvieron de acuerdo en que les pertenecía a cada uno la mitad indivisa de la casa por herencia del padre y de la madre y a este respecto se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 1999 . Por todo ello se solicita se dicte sentencia estimando el presente el recurso y acordando revocar la resolución se dicte nueva por la que se estime la demanda y con imposición de las costas a la parte demandada.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Resolución de los motivos de apelación .Como ya recoge la sentencia de instancia en relación a las acciones reivindicatoria y declarativa ejercitadas el Tribunal Supremo ha venido diciendo que para que pueda ser declarada la propiedad de un bien cualquiera susceptible de apropiación y, en su caso, si se ejercita la reivindicatoria, ordenar la entrega de la posesión material, es inexcusable la concurrencia de los requisitos siguientes: primero, que el actor justifique cumplidamente que ostenta el dominio de la cosa u objeto cuya posesión reclama en la reivindicatoria, bien por haberlo adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para trasmitir el dominio que ostenta el "tradens" y la subsiguiente transmisión y adquisición del mismo por el "accipiens", bastando que el primero, por sí o conjuntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios para haber adquirido su dominio `por usucapión; por el contrario, no se estima preciso que el actor acredite su titularidad actual, que se presume a su favor, correspondiendo al demandado, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecer al actor o que ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o el derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita; segundo, que el demandante acredite que el dominio cuya posesión se pide recae sobre la cosa concreta objeto de la acción, identificándola plenamente, debiendo hacerse esa identificación, si se refiere a una finca rústica, con la determinación del término municipal o sitio, la extensión superficial y el número de parcelas colindantes y los titulares actuales de las mismas, así como los datos registrales de haber tenido acceso al Registro de la Propiedad; y tercero, finalmente, bien se ejercite la acción reivindicatoria , bien la simplemente declarativa de propiedad, con el resultado final, si prospera, de condenar a la devolución o entrega de la posesión del bien objeto de la acción ejercitada en el caso de la acción reivindicatoria , o sin que subsiga dicha transmisión posesoria en el caso de la simplemente declarativa, es preciso que la acción se dirija inexcusablemente en la reivindicatoria contra el poseedor o detentador de la cosa cuya propiedad se reclama, el cual si opone un título que legitima la posesión impone al reivindicante la necesidad de demostrar la ineficacia del mismo para oponerse a la entrega de la posesión inmediata que el actor pretende.

Mantiene la sentencia en orden al título esgrimido por la parte actora que reivindica el 50% de la vivienda objeto de litis que " y en este caso mediante la documentación obrante en autos no se considera acreditado que la mitad del inmueble perteneciese al causante; no resultando la titularidad dominical del documento n° 10 presentado con la demanda. Así tampoco en el testamento de doña Almudena se identifica la finca reclamada de 28 de abril de 1986 (documento n° 13). En el testamento de don Doroteo, se recogen los bienes objeto de inventario y avalúo dejados por el fallecimiento de la causante (refiriéndose a doña Justa) y no consta vivienda alguna sita en Sopuerta. El documento n° 19 es la escritura de testamento otorgada por don Alexis por el que instituye heredero a don Doroteo con obligación de entregar a sus hermanas 25.000 pesetas a cada una apartadas de su herencia. No se identifica finca alguna.

En consecuencia, en los testamentos de los progenitores (abuelos de los demandantes) no se identifica la vivienda objeto de litigio. No consta partición y adjudicación de la herencia.

La demandante, en su interrogatorio, afirma que existe un inventario y partición de la herencia de su madre que se realizó ante un Notario de Barcelona y que este Notario les avisó de que no se recogía la vivienda de Sopuerta por existir un problema. Tal documento no obra en autos pudiendo resultar prueba esencial para la resolución de la controversia.".

La parte actora hoy parte apelante reconoce que no se recogía en dicha partición la vivienda de Sopuerta, por tanto el documento al que hace referencia la sentencia como necesario, no puede resultar esencial para la resolución de la controversia y su exigencia es errónea. Alega la parte apelante que aunque se hubiera incluido la casa unilateralmente por los actores en la partición, seguiría existiendo la misma controversia, porque lo realmente importante es la acreditación de que la madre de los actores era copropietaria de la casa.

El título de dominio que se exige jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción reivindicatoria "no equivale a documento preconstituido sino a justificación dominical, que pueda obtenerse por los distintos medios de prueba que la ley admite" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989) y "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales" ( SAP Girona27 de Septiembre de 2019).

Lo cierto es que la referida vivienda como se recoge en la sentencia no figura en los testamentos, ni en la partición de la herencia y así lo admite la parte apelante y lo que es innegable es que nuestra Jurisprudencia en casos como el presente en el que los actores accionan una acción reivindicatoria como herederos de su madre mantiene y así cabe traer a colación la STS de 10 de mayo de 2001 nº 451 conforme a la cual : " SEGUNDO. El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 609 y 657 CC , alega que la actora-recurrente heredó de su madre, y ésta a su vez de sus padres, la décima parte de la finca litigiosa, reprochando a la sentencia recurrida una cierta contradicción con la de primera instancia, que según la recurrente sí habría reconocido el título de la demandante, y citando una sentencia de esta Sala del año 1983 a cuyo tenor las operaciones particionales en juicio voluntario de testamentaría, aprobadas por el Juez sin oposición, representan justo título de dominio.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque, circunscrito el motivo a la alegada infracción de las normas sustantivas que se citan, y por tanto al margen de cualquier problema de congruencia o prueba de hechos por conformidad de las partes, lo cierto es que la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso no es otra que la muy atinadamente aplicada por el tribunal de apelación, a cuyo tenor la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante. Como quiera que los datos de hecho considerados por el mismo tribunal son que los respectivos testamentos de los abuelos maternos no mencionaban más que "algunas fincas rústicas y urbanas sitas en el Ayuntamiento de Cambre", sin hacer alusión expresa alguna al terreno litigioso, y que en las operaciones particionales se guardó "un significativo silencio" sobre cuál hubiera podido ser el título de adquisición de la finca por aquéllos, ninguna relación guarda con el caso la sentencia citada en el motivo, referida a la eficacia de la partición entre los herederos, y sí, en cambio, todas las que se citan por el tribunal de apelación.

Especialmente expresiva al respecto es la de 3 Feb. 1982, que condicionó la atribución del dominio a que el derecho estuviera verdaderamente contenido en el caudal relicto, "pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido"; en tanto otra sentencia mucho más reciente, posterior ya a la recurrida en casación, aplica la misma doctrina precisamente para rebatir una supuesta adquisición del demandante como sucesor de su abuelo ( sentencia de 16 May. 2000 en recurso 2237/95 ).".

Así mismo la STS de 16 de mayo de 200 recoge : " Ciertamente algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 Jun. 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda y ahora en el motivo tercero; o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 May. 1971 , igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 Feb. 1987 y 9 May. 1997 .

Fuera de esos casos singulares, la doctrina de esta Sala es, como recuerda la última de las sentencias citadas (recurso núm. 1649/1993 ), que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11 May. 1987 , 3 Jun. 1989 , 5 Nov. 1992 y 29 Jun. 1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 Oct. 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC .".

Por tanto no acreditado que el bien que se reivindica no consta en los testamentos de los progenitores (abuelos de los demandantes) no se identifica la vivienda objeto de litigio. Así mismo no consta partición y adjudicación de la herencia. Y la propia parte actora reconoce demandante, en su interrogatorio, afirma que existe un inventario y partición de la herencia de su madre pero que no recoge la vivienda objeto de la litis. Por tanto sin necesidad de entrar en el resto de las alegaciones del recurso relativo a la omisión y a la errónea valoración de la prueba lo cierto es que los actores no han acreditado el titulo que dicen ostentar frente a la demanda por no haberse acreditado que el 50% del bien reivindicado frente a ella haya sido relente adjudicado a los actores.

Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación formulado por Elvira y Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda -UPAD- en autos de Procedimiento Ordinario nº 290/2020 de fecha 3 de noviembre de 2021 y auto de aclaración de fecha 12 de noviembre de 2021 Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000004822. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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