Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 69/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 48/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100046
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:257
Núm. Roj: SAP BI 257:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Ana Isabel Gutierrez Gegundez
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
En Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 290/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº de Balmaseda -UPAD-, a instancia de D. Alejandro y Dª Elvira, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendidos por la letrada D.ª MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ, contra D.ª Esperanza, apelada -demandada, representada por el procurador D. ANTONIO INFANTE OTAMENDI y defendida por la letrada D.ªANA ISABEL VARONA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2021 y auto de aclaración de 12 de noviembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Y Parte Dispositiva de auto de aclaración del tenor literal siguiente:
1) En el párrafo cuarto sustituyendo: "Se trata de una presunción iuris tantum que ampara a la actora y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad", por , "Se trata de una presunción iuris tantum que ampara a la demandada y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad"
Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas"
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Ni la demandada, cuando hereda a su esposo, ni ambos, cuando compran el terreno del Ayuntamiento sobre el que se asienta la casa objeto de este pleito, adquieren la edificación a título oneroso. Y ello porque así Acalifica el Registrador/a de la Propiedad la operación entre el Ayuntamiento de Sopuerta y la demandada y su esposo en la inscripción registral de la segregación y declaración de obra nueva, (documento n° 21 de la demanda) clarificando la redacción de la escritura pública que constituye el documento n° 4 de la contestación a la demanda:
"El Ayuntamiento "segrega de la referida finca matriz, el terreno descrito al comienzo de este asiento para formar finca independiente y de conformidad con el artículo 137.4 de la 137.4 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre de Patrimonios del Suelo la vende a su ocupante legal D. Doroteo y su esposa Esperanza y dichos cónyuges DUEÑOS YA DEL TERRENO O SOLAR DE ESTA FINCA manifiestan que sobre el mismo y antes de 1986 está construida la casa descrita al comienzo de este asiento por lo que solicitan su inscripción" "(documento nº 21 de la demanda).". Por tanto no existe pago alguno por la casa. La edificación que se reclama accede por primera vez al registro en virtud de una declaración de obra nueva- esto es, un título creado unilateralmente por la demandada y su esposo- por la vía del artículo 137.4 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonios del Suelo. A la demandada y a su esposo el Ayuntamiento les vende el terreno- el solar, como puntualiza el/la Registrador/a- que segrega de su finca matriz porque precisamente ocupan con la casa el terreno que se segrega. De modo que nunca han adquirido la casa por adjudicación o venta del Ayuntamiento, sin que tampoco pueda considerarse que se trata de una donación encubierta.
La demandada como su esposo sabían y tenían reconocido anteriormente que tan sólo les pertenecía la mitad indivisa de la casa, cómo se acredita a través de diversos medios de prueba que se citan en el recurso a saber : esta acreditado documentalmente CON LA DILIGENCIA DE EMBARGO (documento n° 28) realizado en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de Marzo de 1998 (documento n° 26), la propia demandada en presencia del depositario de la fe judicial designó como bien a embargar "La parte indivisa de la casa-vivienda sita en el municipio de Sopuerta, BARRIO000 n° NUM000, de la que es copropietario con la demandante". Y D. Doroteo, esposo de la demanda, había reconocido en el previo procedimiento interdictal, que la propiedad de la casa correspondía a ambos hermanos Doroteo y Sonia.
Por tanto ninguno de ellos actuaba de buena fe cuando hicieron la declaración de obra nueva, en contra de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, y ninguno de ellos puede ser considerado por tanto como tercero hipotecario.
La propia parte actora está diciendo en su interrogatorio que no se recogía en dicha partición la vivienda de Sopuerta, por tanto el documento al que hace referencia la sentencia como necesario, no puede resultar esencial para la resolución de la controversia y su exigencia es errónea. Alega la parte apelante que aunque se hubiera incluido la casa unilateralmente por los actores en la partición, seguiría existiendo la misma controversia, porque lo realmente importante es la acreditación de que la madre de los actores era copropietaria de la casa.
El título de dominio que se exige jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción reivindicatoria "no equivale a documento preconstituido sino a justificación dominical, que pueda obtenerse por los distintos medios de prueba que la ley admite" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989) y "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales" ( SAP Girona27 de Septiembre de 2019).
Esta justificación dominical de pertenencia de la casa los abuelos y posteriormente a su madre se logra con la prueba practicada en el juicio y con las pruebas documentales que se adjuntaron a la demanda y se aportaron en la audiencia previa.
Y es indiscutido que la madre de los actores, Sonia, fue la única heredera de su madre (testamento de su madre Almudena, documento n° 13 de la demanda y aceptación de la herencia por Dña. Almudena de la hija que había fallecido con anterioridad a ésta, documento n° 16). Igualmente es indiscutido que su hermano fue designado único heredero de su padre. Está acreditado que Dña. Sonia accionó judicialmente en dos ocasiones contra su hermano, Doroteo, para la defensa de su herencia, como resulta igualmente de las Sentencias documentos de la demanda números 26,27, 32 y 33 (consiguió que su hermano reintegrara el dinero que indebidamente había sacado de la cuenta de su madre tras su fallecimiento y recuperar la posesión de la casa de su madre Almudena) luego existió una aceptación tácita de la herencia de Dña. Sonia, que no precisaba de partición al ser la única heredera de su madre. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Enero de 2003:
"El motivo se desestima en cuanto a las acusaciones sobre la falta de prueba de la titularidad de la actora sobre la finca reivindicada, pues se trata de un heredero único que adquiere la herencia por su aceptación. No se necesita entonces de partición para adquirir la propiedad de bienes hereditarios (art. 1.068 Cód. civ.).
Y, en cualquier caso, respecto a la partición (incluyendo la liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos y de los padres) ambos hermanos (madre y tío de los demandantes) estuvieron de acuerdo en que les pertenecía a cada uno la mitad indivisa de la casa por herencia del padre y de la madre y a este respecto se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 1999 . Por todo ello se solicita se dicte sentencia estimando el presente el recurso y acordando revocar la resolución se dicte nueva por la que se estime la demanda y con imposición de las costas a la parte demandada.
La contraparte se opone al recurso.
Mantiene la sentencia en orden al título esgrimido por la parte actora que reivindica el 50% de la vivienda objeto de litis que "
La parte actora hoy parte apelante reconoce que no se recogía en dicha partición la vivienda de Sopuerta, por tanto el documento al que hace referencia la sentencia como necesario, no puede resultar esencial para la resolución de la controversia y su exigencia es errónea. Alega la parte apelante que aunque se hubiera incluido la casa unilateralmente por los actores en la partición, seguiría existiendo la misma controversia, porque lo realmente importante es la acreditación de que la madre de los actores era copropietaria de la casa.
El título de dominio que se exige jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción reivindicatoria "no equivale a documento preconstituido sino a justificación dominical, que pueda obtenerse por los distintos medios de prueba que la ley admite" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989) y "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales" ( SAP Girona27 de Septiembre de 2019).
Lo cierto es que la referida vivienda como se recoge en la sentencia no figura en los testamentos, ni en la partición de la herencia y así lo admite la parte apelante y lo que es innegable es que nuestra Jurisprudencia en casos como el presente en el que los actores accionan una acción reivindicatoria como herederos de su madre mantiene y así cabe traer a colación la STS de 10 de mayo de 2001 nº 451 conforme a la cual : "
Así mismo la STS de 16 de mayo de 200 recoge : "
Por tanto no acreditado que el bien que se reivindica no consta en los testamentos de los progenitores (abuelos de los demandantes) no se identifica la vivienda objeto de litigio. Así mismo no consta partición y adjudicación de la herencia. Y la propia parte actora reconoce demandante, en su interrogatorio, afirma que existe un inventario y partición de la herencia de su madre pero que no recoge la vivienda objeto de la litis. Por tanto sin necesidad de entrar en el resto de las alegaciones del recurso relativo a la omisión y a la errónea valoración de la prueba lo cierto es que los actores no han acreditado el titulo que dicen ostentar frente a la demanda por no haberse acreditado que el 50% del bien reivindicado frente a ella haya sido relente adjudicado a los actores.
Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
