Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 358/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100072
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:335
Núm. Roj: SAP BI 335:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS./ILMO.SR.
Dña.
Dña.
Don
En BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 97/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra Dª. Adelina y D. Antonio CONDENO a los demandados a abonar a D. Ángel Daniel 7.027,88 euros más los intereses determinados en el Fundamento de derecho tercero.
Condeno a los demandados al pago de las costas procesales
Fundamentos
Y ello por entender que el Juzgador de instancia yerra en su resolución cuando estima sustancialmente la demanda ya que:
I.- Vulnera el art. 1255 y art. 1258 Cº Civil.
En el contrato de compraventa privado de 18 de setiembre de 2020 se realiza una previsión sobre unas reparaciones en fachada y cubierta, no sobre derramas, como entiende el Juzgador, y en la escritura pública de 18 de octubre de 2020 no se refiere de forma general a gastos comunitarios sino que la parte vendedora será responsable de cualquier gasto frente a la comunidad de propietarios y a partir de la firma de la presente, serán por cuenta y cargo de la parte compradora. No habla de cuotas o derramas, trata sobre abonar cualquier gasto tanto ordinario como extraordinario.
Es más, en la escritura no se recoge que quede pendiente de cumplimiento ninguna obligación derivada del contrato privado, por lo que, conforme se argumenta en el escrito de recurso teniendo en cuenta las relaciones entre las partes y la intervención de las personas que por ellos intermediaban, a tal debe estarse al recoger los acuerdos entre las partes, dado el tiempo transcurrido entre el contrato privado y la escritura, no rebatiéndolo la Sra. Felicidad quien no estuvo presente en la firma de esta última
II.- Vulnera el art. 9 nº e) y el art. 17 nº 11 LPH.
Conforme a los preceptos citados, el momento determinante para saber a quién corresponde el pago de las derramas que debe serlo quien sea propietario, no cuando se aprueba realizar una obra, ni tan siquiera cuando se aprueba el presupuesto, sino cuando se aprueban y se devengan las derramas.
Así en el caso de autos:
.- En la junta de fecha 15 de octubre de 2019 se aprueba la realización de obras derivadas de la ITE sin que se apruebe presupuesto alguno ni derrama alguna, debatiéndose si hacer una reformado de lo marcado en la ITE o hacer un revestimiento de la fachada en Sate, acordando en la propia acta que se pedirían presupuestos, los cuales ese someterían a nueva junta.
.- Es Junta es la de 4 de noviembre de 2020 cuando ya era propietario el demandante quien pudo participar en la votación decidiendo el coste económico y quien va a beneficiarse de las citadas obras, aprobándose las derramas.
Ello determina, conforme a los preceptos citados y a la Jurisprudencia recogida en el escrito de recurso que las citadas derramas son por cuenta del nuevo propietario, incluso, aún cuando se hubiera aprobado antes, siendo lo determinante el momento en el que sea exigibles
.- No se ejercita la acción de vicios ocultos, sin olvidar que la existencia de la ITE lo fue al menos en el contrato de compraventa.
.- La decisión sobre el alcance de la obra y su coste lo fue en la Junta de 4 de noviembre de 2020 y no en la de 2019, siendo propietario el actor.
III.- Vulneración del art. 1125 Cº Civil y art. 24 CE.
De la documentación aportada se deduce que se fijan el pago de derramas por importe de 602,33 euros/mes por un periodo de doce meses, sin que su pago, cuando se presenta la demanda, se haya dado no pudiendo exigir a esta parte el abono del importe global de las derramas, cuando las mismas tienen unos plazos para ello, generándose en el actor una situación de enriquecimiento injusto, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.
La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.
De la valoración de la prueba practicada se deduce lo siguiente:
.- En el contrato privado de compraventa de la vivienda y demás elementos entre las partes en litigio de fecha 18 de setiembre de 2020, el cual fue redactado por quien actúa por cuenta de los vendedores, el Sr. Rodrigo, se recoge como estipulación tercera la siguiente:
" TERCERA. Los referidos inmuebles se venden como cuerpo cierto, libre de toda carga, arrendamiento, gastos de comunidad, al corriente de pagos de contribuciones e impuestos, siendo si los hubiera por de la exclusiva cuenta de la parte vendedora.
...
( doc. nº 1 demanda no impugnado, siendo un hecho admitido al contestar el siguiente: "
.- En la escritura pública de fecha 19 de octubre de 2020 al exponer las circunstancias de la transmisión, en el capítulo de Comunidad de propietarios, al aportarse el certificado de estar al corriente de los gastos generales de la Comunidad y ante la incoherencia del mismo se hace constar por el Notario autorizante lo siguiente:
" La parte vendedora será responsable hasta la firma de cualquier gasto frente a la Comunidad de propietarios y a partir de firma de la presente serán de cuenta y cargo de la parte compradora..".
Tras ello, como cláusulas del contrato de compraventa en el que, por otra parte, no se hace constar la referida cláusula contractual, indicándose en la cláusula quinta denominada Comunidad de propietarios lo siguiente:
"
( doc. nº 2 contestación).
.- En la Comunidad de propietarios de la de la que forma parte la vivienda, anejo y la parcela de garaje adquirida, a los efectos que ahora nos interesa, se han celebrado diversas Juntas:
a.- La Junta de 18 de junio de 2019 en la que, tras la explicación del arquitecto contratado para la ITE su resultado, se acuerda mandar la información de las valoraciones realizadas por el mismo a todos los vecinos y convocar una nueva Junta para la toma de decisiones que es la celebrada el día 15 de octubre de 2019 a la que acude la Sra. Adelina, en la que, tras explicar, de nuevo, el arquitecto referido el referido el resultado de la ITE:
".- El tejado se encuentra en mal estado y ve que es necesario hacerlo a medio plazo.
.- Los aleros es necesario hacerlos ya, y rematar las juntas.
.- Tanteo de todas la plaquetas y sustitución de las que están mal y colocación de las caídas. Rejunteo entre todas las plaquetas.
El arquitecto recomienda la colocación de un sate en la fachada y valorar el tema de las ayudas en eficiencia energética.", se procede a la votación de si hacer una reforma de todo lo marcado en la ITE o hacer un revestimiento de la fachada en Sate.
...
El resultado 6 a favor de lo marcado en la ITE y 5 a favor de hacer la fachada en SATE, tras lo cual se dice contratar al arquitecto de la ITE y solicitar presupuestos para realizar dichos trabajos y se someterán a una Junta.".
( doc. nº 3 y 4 demanda).
b.- En la Junta de 4 de noviembre de 2020 a la que no acude el actor, Sr. Ángel Daniel, al debatirse el punto del orden del día relativo a los presupuestos de la ITE, se aprueba, entre los presentados, el de la empresa BEIN que comprende reparaciones en fachada, reforma cubierta completa, aleros y pesebres por importe de 95.015,68 euros, IVA incluido; las licencias de obra con un coste de 5.009,92 euros y el certificado de andamiaje y dirección de obra que asciende a 5.324,85 euros IVA incluido.
El total de 105.349,85 euros se minora con el fondo de la Comunidad por importe de 15.000 euros, lo que determina que el actor, el Sr. Ángel Daniel, como propietario del bajo izda., conforme al coeficiente del 8%, deba abonar la cantidad de 7.227,99 euros dividida en 12 derramas de 602,33 euros cada una entre diciembre de 2020y noviembre de 2021.
(doc. nº 5 demanda)
.- En el presupuesto de la empresa BEIN se distingue entre los trabajos exigidos en la ITE que ascienden a 20.299 euros y la reforma completa de la cubierta por un total de 43.688, 52 euros, valorándose otro tipo de trabajos que son necesarios, como se deduce de su lectura, si bien tales se incrementarán cuanto más tiempo dure la obra, en cualquiera de las opciones como medios auxiliares, seguridad y salud y gestión de residuos, más el 10% de IVA
(doc. nº 6 demanda)
.- Ante la reclamación extrajudicial a la parte demandada, respecto de la primera derrama por importe de 602,33 euros, la misma le abonó exclusivamente la cantidad de 207,11 euros, como admite en su escrito de contestación ( hecho noveno).
1.-
Es cierto que el art. 9 nº 1 e) LPH se refiere a la obligación genérica de los propietarios de contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y establece una serie de garantías para que la comunidad de propietarios pueda cobrar dichos gastos, si se da transmisión de la propiedad de alguno de los pisos o locales que la integran
"
Esta norma rige la relación existente entre la Comunidad de propietarios y el propietario moroso de pisos y locales en el caso de transmisión del piso o local y la relación de aquélla con el nuevo propietario, garantizándose así el art. 9 LPH el cobro de las deudas comunitarias a favor de la comunidad de propietarios frente al propietario antiguo y el actual.
Además de la citada norma general el legislador establece en el art. 17 nº 11 LPH en relación con el pago de las derramas lo siguiente:
De acuerdo con este último precepto como declara la Audiencia Provincial de Salamanca, Sec. 1ª en su sentencia de 27 de octubre de 2023, con cita de otras resoluciones, incluida alguna dictada por el tribunal que ahora resuelve, y en concreto, la A.P. de Albacete sentencia de 5 de diciembre de 2016, la AP de Barcelona sentencia de 8 de noviembre de 2019, la A.P. de Salamanca sentencia de 11 de junio de 2019, la A.P de Bizkaia, Sec. 3º sentencia de 5 de mayo de 2022 y Sec. 5ª sentencia de 9 de diciembre de 2019 y la A.P. de A Coruña, Sec. 6ª del 30 de diciembre de 2020, declara: "
2.-
El marco jurídico al que acabamos de hacer referencia difiere, por razones obvias, del marco contractual en el que se funda la pretensión ejercitada en la demanda y que es a la que debe dar respuesta esta Sala, que no es otro que el contrato de compraventa de los elementos privativos que se integran en la Comunidad de propietarios, regulado en el art. 1445 y ss Cº Civil, en el que, de conformidad con el principio de libertad de pactos que establece el art. 1255 Cº Civil y con los limites en el mismo fijados son libres de comprometerse a lo que estimen por conveniente y, entre ellos, al pactado establecido en el contrato de compraventa privado en relación con las derramas de la ITE.
Este pacto no es contrario al ordenamiento jurídico ya que la defensa de la Comunidad y sus derechos se encuentra en el art. 17 nº 11 LPH al poder reclamar el abono de las derramas a quien sea el propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de las mejoras, no contando con legitimación para reclamarlas a quien no sea titular del elemento privativo, no pudiendo el obligado legalmente exonerarse de cumplir con sus obligaciones frente a ella aduciendo lo pactado, en este caso, con los vendedores del elemento privativo en el marco del contrato de compraventa, al ser aquella un tercero ajeno a la relación.
Si ello es así, teniendo en cuenta que los contratos producen efectos entre las partes o entre quienes de ellos traigan causa ( art. 1257 Cº Civil) y que en cuanto a su interpretación ha de estarse a lo regulado en los arts. 1281 y ss Cº Civil y la Jurisprudencia que los desarrolla, respecto de la cual esta Sala en su sentencia de 29 de junio de 2022 ha declarado lo siguiente:
"...
Pacto perfectamente válido y claro en sus términos y alcance, sin que pueda entenderse que se ha dejado sin efecto porque no se haya reiterado en la escritura pública de compraventa, al no existir prueba de acuerdo contrario, como se razona por el Juzgador, ya que:
.- El contrato privado no ha sido objeto de impugnación por lo que en tal caso, como ha declarado esta Sala entre otras resoluciones, en su sentencia de 29 de junio de 2022 su eficacia lo es como la de un documento público:
.- La parte demandada ha corroborado su valide, con sus actos posteriores al otorgamiento de la escritura su validez, por cuanto que, tras fijarse las derramas en la Junta de 4 de noviembre de 2020 el actor les reclama el abono de la primera, admitiendo al contestar y así se reconoce en la demanda que le abonaron la cantidad de 207,11 euros, no teniendo sentido la explicación dada de que lo fue evitar problemas, pues si el pacto no existía y nada debían nada deberían haber satisfecho.
.- El alcance de tal pacto que es claro, esto es las obras determinadas por la ITE como necesarias como se aprueba en la Junta de 15 de octubre de 2019, que era lo único acordado al momento de celebración del contrato privado el día 18 de setiembre de 2020 al igual que cuando se otorga la escritura pública de 19 de octubre de 2020.
Es con posterioridad cuando en la Junta de 4 de noviembre de 2020, con la intervención del actor, cuando se concreta el alcance de la obra determinante de las derramas reclamadas, estimando la Sala y en ello se discrepa de la sentencia de instancia que no puede pretender el actor que le abonen los demandados las derramas en su integridad, pues excede la obra a ejecutar del contenido fijado como estrictamente necesario por la ITE, entre lo que en su momento no se incluía y sí para un futuro cercano la reforma de la cubierta completa, siendo aquello lo que se acordó en la Junta 15 de octubre de 2019, como lo evidencia no solo la redacción de su acta sino también el hecho de que el presupuesto emitido por BEIN se discrimina ambos conceptos de ahí que la cantidad a considerar por obras es:
.- 20.299 euros que como denomina el contratista son los trabajos exigidos por la ITE.
.- 18.993,60 euros por medios auxiliares que son necesarios no solo para tales obras sino también, aun cuando, se cambie la cubierta, en cuyo caso de ser mayor la duración de la obra, como implica la cubierta, se incrementará su coste; mas tal incremento, como en otros casos, no lo admite el Juez y con ello se aquieta el actor.
.- 2.138,77 euros por seguridad y salud.
.- 558 euros por gestión de residuos al no ser preciso los 3 contenedores de teja de la cubierta, lo que supone un total de 41.939,37 euros que incrementado con el 10 % de IVA ( 4.193,94 euros) asciende a la cantidad de
Tal cantidad se ha de incrementar con la parte proporcional de las licencias de obras sin incluir en la base imponible el IVA ( 86.377,89 euros/5.009,92 euros/ 41.939,37
Lo así determinado implica que el coste total de las obras derivadas de la ITE es el de 51.150,84 euros que minorado por el fondo de reserva de 15.000 euros, supone la cantidad de 36.150,84 euros por lo que siendo el coeficiente del actor el 8% su contribución es de 2.892,07 euros que dividida en 12 derramas, el importe de cada una es el de 241,01 euros.
Esta cantidad de 2.892,07 euros minorada en importe ya satisfecho por los demandados de 207,11 euros, supone
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda al reducirse la cantidad objeto de condena a la de 2.684,96 euros, la cual devengará intereses moratorios y los del art. 576 en la forma en aquella determinada, de conformidad con su fundamento de derecho tercero, manteniéndose la desestimación de la pretensión de condena a cualquier otra cantidad que se derive de las obras aprobadas en la Junta de 15 de octubre de 2019, con lo que se aquieta la parte actora.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Adelina y Antonio, contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 97/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra Adelina y Antonio, representados por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, al reducir la cantidad a abonar por los demandados al actor a la de 2.684,96 euros, la cual devengará intereses en la forma determinada en el fundamento de derecho tercero de la misma, manteniéndose la desestimación de la pretensión de condena a cualquier otra cantidad que se derive de las obras aprobadas en la Junta de 15 de octubre de 2019, todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Adelina y Antonio el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 035822. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
