Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 53/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 397/2022 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100065
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:327
Núm. Roj: SAP BI 327:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 52/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Serralta García, en nombre y representación de D. Iván, frente a la Comunidad de Propietarios de Garajes DIRECCION000 y DIRECCION001 de Bilbao, con condena en costas a la parte demandante.".
Fundamentos
Subsidiariamente, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 22 de mayo de 2019 por los motivos de impugnación alegados en el presente recurso.
Y ello por entender que:
I.- Falta de citación a la Junta de propietarios de 22 de mayo de 2019: Nulidad de los acuerdos. Adoptados.
Esta parte, como propietario de una parcela de garaje sita en el DIRECCION000 que forma parte de la casa cuádruple de vecindad señalada con el nº DIRECCION000, la cual se encuentra sujeta al régimen de división horizontal de edificio de DIRECCION000, no fue convocado a la Junta referida y de cuyos acuerdos no tuvo conocimiento hasta el 30 de septiembre de 2020 en la que recibe un burofax de la Comunidad notificándole el acuerdo de liquidación-certificación de deuda de la parcela nº NUM000 de su propiedad.
No es cierto que esta parte fuera convocada a la Junta, pese a lo alegado por la demandada respecto de la convocatoria a los propietarios por correo ordinario y buzoneo en el buzón de correspondencia en el portal de entrada del edificio de oficinas del portal nº DIRECCION001, lo cual se dice que es el sistema habitual desde 2006, mas ello correspondiéndole a ella acreditarlo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, no lo ha hecho al no proponer testigo alguno limitándose a la práctica de prueba documental.
Por consiguiente, la primera constancia de la reclamación de la liquidación de deuda es el burofax remitido por la Comunidad demandada a mi defendido en fecha 30 de septiembre de 2020, más de un año después de la celebración de la Junta lo que, como afirma la sentencia, acertadamente a juicio de esta parte,
Esta conclusión de la Juzgadora determina que se ha incumplido el art. 16 nº 3 LPH en cuanto a las citaciones para las Juntas y el modo y manera en la que tales se han de dar, por lo que al no respetarse se han vulnerado los derechos de esta parte, al no poder asistir a la misma, otorgar, en su caso, representación a tercero, participar en la liquidación e la posibilidad de participar en la liquidación-certificación de deuda, acuerdo que le afectaba directamente, por incluirse en la liquidación derramas de la obra del portal realizada en el año 2017 y de la colocación de luces de emergencia en el año 2016 de los cuales debía participar por importe de 25 euros de gasto en cada uno de ellos en concepto de propietario de parcela de garaje.
La consecuencia de esta falta de convocatoria que valora la Juzgadora en su sentencia no es otra, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso que nulidad de pleno derecho de los acuerdos en ella adoptados por defecto de forma, sin analizar el contenido de fondo de los mismos.
II.- Nulidad de los acuerdos impugnados.
A.- En los puntos primero, segundo y tercero correspondientes respecto de los derramas de la obras del portal y de la colocación de luces de emergencia y error por imputación de exceso de cuota.
La Juzgadora aduce para desestimar tal pretensión que esta parte no ha impugnado con anterioridad estos acuerdos impugnados, de lo que no se vio posibilitado al no ser convocado a la Junta conociendo su contenido y los acuerdos en ella referidos en el burofax de 30 de setiembre de 2020, a lo que se une que una vez notificado tal pide la documentación contable necesaria para impugnar, observando, entonces, una actitud obstruccionista con el fin de obstaculizar una posible impugnación de los acuerdos por parte de mi representado, lo que se cumple en el plazo de un año desde la notificación.
Así, la partida correspondiente a la colocación de luces de emergencia en 2016 consta acreditado que para fijar el importe de la derrama se modificó el sistema de contribución, pues frente al previsto en el art. 9 nº 3 LPH conforme a la cuota de participación atribuida, se estableció una igualitaria para todos los propietarios, dándose una modificación del título constitutivo, sin cumplir la unanimidad del art. 17 nº 6 LPH.
B.- En el punto cuarto: Cantidades pendientes.
En relación con las cuotas pendientes de abonar incurre la Comunidad demandada en un error contable al contabilizar las cuotas pendientes de abonar por parte de los Comuneros dentro del pasivo, cuando debería estar en el activo aun cuando no se hayan abonado, ya que si se han pagado es un activo en su poder y si no lo han sido es un saldo a favor de la mismo, un derecho de crédito del que dispone.
La contabilidad refleja una imagen fiel de la situación económica de la Comunidad, siendo intranscendente que no hayan declarado el presidente o el administrador de fincas (que coinciden en una misma persona) como se afirma en la sentencia recurrida, ya que ninguna explicación plausible puede darse a la errónea contabilización de dicha partida.
C.- En el punto quinto: Gastos de administración.
En relación con los gastos de administración, la sentencia apelada hace referencia a que el Sr. Iván ejerce el cargo de presidente y administrador, siendo designado como administrador en junta, como acredita el acta de 1991, de conformidad con el artículo 13.7 de LPH el plazo de duración del cargo es de un año, no habiendo acreditado la demandada documentalmente la renovación en el cargo de administrador del Sr. Iván desde el año 1991.
Las renovaciones en años posteriores, como se deduce de la lectura de las actas se refieren solo a su designación como presidente no como administrador.
Es más, en todo caso, el cargo de administrador solo es retribuido si recae en una persona externa a la comunidad no cuando, como es el caso, es el Presidente, es por lo que al ser el cargo gratuito debe declararse la nulidad de la partida denominada "Gasto de administración" por su carácter improcedente, debiendo minorarse dicho importe de la cuota ordinaria fijada para los garajes, y por ende en la repercutida a esta parte.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación.
El análisis de la cuestión de fondo debatida, ante la desestimación de la demanda formulada y teniendo en cuenta los límites del debate planteados, exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, ahora apelante, como titular de un elemento privativo, parcela de garaje, en el edificio que lo integra.
Así, esta Sala al reflexionar, entre otras, en sus sentencias de 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018, 24 de enero y 4 de abril de 2019, 26 de abril y 5 y 21 de octubre de 2022 y 23 de junio y 20 de julio de 2023 y 11 de enero y 6 de febrero de 2014 sobre el significado del régimen de propiedad horizontal, ha declarado lo siguiente:
a.- El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
b.- La Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH).
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH).
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de " Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH:
" 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 " La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )".
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H. ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C. Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993, que si bien " la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que, con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84, 14-2-86, 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:
"Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta".
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009, es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18, al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que "... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos".
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014 y recientemente en la de 12 de enero de 2022 en la que con cita de las anteriores dictadas a las que nos hemos referido declara:
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:
.- Aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.
En relación con el significado de la expresión "salvar el voto", el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:
" No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo ". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo "), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.".
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: " Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.".
Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013.
.- Los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, "una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 " el ausente por cualquier causa", ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013, 17 de marzo de 2016, 11 de noviembre de 2020 y 15 de setiembre de 2021, estas dos últimas tras la reforma de la Ley 8/2013 de 26 de junio que mantiene la redacción de este precepto.
.- Los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH, pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:
I.- Estar al corriente de pago.
Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9 nº 1 e) LPH), y en concreto:
a.- El art. 15 nº 2 LPH, al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice " Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto".
b.- El art. 18 nº 2 LPH, al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: " La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice " previamente " a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba " Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006, o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007, A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008, A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009, entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022 realiza un resumen de su doctrina jurisprudencial al respecto:
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº 3 LPH.
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2022 así como las en ella citadas, que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación que establece el citado precepto, lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 " ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.".
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92, 20-7-93, 29-12-94, 4-2-96, 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90, 30-5-91, 2-7-92 y 16-12-93).".
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.".
Así se ha de discriminar los diversos motivos de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de mayo de 2019:
Sobre la relevancia de la debida convocatoria a la Junta de los propietarios de elementos privativos, además de lo ya considerado en el fundamento de derecho precedente, el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 3 de noviembre de 2020 ha declarado lo siguiente:
" TERCERO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación.
El recurso se fundamentó, al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en art. 9.1 h) y 16 de la ley de propiedad horizontal; y de conformidad con el art. 477. 2. 3.ª de la LEC, por presentar interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de citación a juntas extraordinarias en propiedad horizontal.
"
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y del tenor del art. 16 LPH no hay duda de que la realización de una correcta citación a la Junta de propietarios en cualquiera de sus reuniones, la anual u ordinaria o las extraordinarias que sea necesarias, es esencial, resultando que, en el caso de la Comunidad demandada, se sostiene por la misma que el sistema habitual lo es la comunicación de la convocatoria a la Junta y del acta de la que se celebre, a los propietarios de parcelas y trasteros por correo ordinario a las direcciones por ellos facilitadas y, en caso, de tener buzón de correspondencia en el portal de entrada del edificio de oficinas del nº DIRECCION001 que es el acceso desde el exterior a los garajes, además en él se les buzonea.
Este sistema no supone vulneración alguna de lo establecido en el art. 16 LPH que como tal no exige fehaciencia en su realización, aduciendo la parte actora que no se ha le ha convocado a la Junta de autos, pese a conocerse su domicilio para citaciones y notificaciones, por lo que no niega que el modo de comunicación relatado en la contestación sea el habitual y sí solo que no se le convocó a la Junta controvertida, cuya acreditación como realizado le corresponde a la parte demandada.
Si ello es así, pese a lo alegado por la parte apelante la Juzgadora en su sentencia no considera que no se ha dado tal citación a la Junta, pues de ser así debería haber declarado nula su celebración de la Junta y con ello los acuerdos adoptados, sino que lo que concluye, trasvalorar la prueba practicada, en su fundamento de derecho tercero, es que "
Conclusión que esta Sala comparte por cuanto que si bien es cierto que solo se cuenta con prueba documental, por las razones argumentadas en la sentencia que se asumen en evitación de inútiles reiteraciones, no hay motivo para entender que no se cumplió tal sistema con el Sr. Iván ya que es propietario de una parcela de garaje a la cual accede desde el portal del nº DIRECCION001, siendo en dicho portal en su planta NUM001 donde tiene una oficina o departamento, el nº NUM002, al que se dirigen, como domicilio, no solo las comunicaciones de la Comunidad, por tanto, en su buzón, incluido la reclamación de la deuda pendiente aprobada en la Junta controvertida, esta sí mediante procedimiento que deje constancia de su recepción a los efectos del art. 21 LPH ( doc. nº 4 demanda). al igual que lo con otra reclamación otra anterior la correspondiente a la Junta de 27 de setiembre de 2017 ( doc. nº 4 contestación), sino también se le envía la documentación que el mismo requiere a la Comunidad, fijando tal como su domicilio a tal efecto ( doc. nº 5 demanda).
Este modo de comunicación a este domicilio, desde que se adquirió la parcela de garaje en el año 2006, es el que se ha seguido y si bien es cierto que no es habituak la asistencia del Sr. Iván a las Juntas ( doc. nº 5 demanda y doc. nº 5 de contestación), pese a ello, en ningún momento consta que se quejara por no convocarle o reclamara notificación de acuerdos, abonando las cuotas hasta las ahora reclamadas, parte en 2017 y las entonces adeudadas y las devengadas con posterioridad en 2019, no pudiendo obviar por su parte la existencia de decisiones comunitarias que han determinado ejecución de obras tanto en el garaje como en el portal de acceso que habrá visto dado su uso, sin cuestionar tal actuar ni alegar ignorancia al respecto.
Antes de analizar la prosperabilidad o no del recurso de apelación se ha de fijar como premisa la de que por el hecho de impugnar la aprobación de la certificación de la deuda del actor para con la Comunidad, en la cantidad de 342,21 euros como resultado de ejercicios anteriores, en el acta de la Junta de 22 de mayo de 2022, ello no le da derecho a cuestionar si las partidas en ella incluidas lo han sido correctamente o no, por cuanto que la no impugnación, en su momento, del acuerdo aprobatorio de cuota ordinaria, de la derrama de obras..., que las fijaban y que por ello ha devenido firme, no puede ser modificado al soslayo de la presente impugnación, como nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia, entre otras, de 7 de junio de 2018.
Partiendo de esta premisa la parte apelante reitera en esta alzada los motivos aducidos en la instancia para considerar que los acuerdos de aprobación de las cuentas del ejercicio de 2018, el presupuesto estimativo para el año 2019; la cuota anual por parcela de 90 euros y la deuda de 342,21 euros del Sr. Iván cuya reclamación judicial se acuerda de no ser abonada y que comprende: Cuota del año 2016 por un importe de 90 euros; Derrama de 2016 luces de emergencia pun importe de 25 euros; Gastos generales de 2015 y derrama de patio común de 2016 por importe de 16,95 euros. Cuota del año 2017 por un importe de 90 euros; Derrama portal por importe de 25 euros; Gastos Generales del año 2016 por un importe de 5,26 euros y Cuota del año 2018 por importe de 90 euros, son nulos.
Nulidad que se ha de rechazar, asumiendo en este punto, las consideraciones realizadas por la Juzgadora en el fundamento de derecho cuarto, pues en el mismo se da cumplida respuesta a las alegaciones de las partes, dado que no se puede impugnar aquellos acuerdos de aprobación de cuentas anteriores, de fijación de ejecución de obras y, por ello, de sus derramas que se hayan consentido al no ser impugnados ( luces de emergencia, obras en el portal), ni cuestionar, como algo relevante, el sistema de contabilización de las cantidades pendientes de pago por los propietarios deudores de un modo de otro no solo en los ejercicios anteriores sino también en el que se aprueba en la Junta de 2019 impugnada, el del año 2018.
Finalmente, en cuanto a la impugnación del importe de la cuota anual de 90 euros abonada por parcela, cuyo impago por el Sr. Iván en algunos ejercicios ya se ha dado, determinando la cantidad debida, y sin que su fijación, desde hace tiempo, haya sido impugnada por el mismo, manteniéndose como tal para el año 2019, ha de ser rechazada.
Y ha de serlo porque pretendiendo que tal se minore al excluirse del concepto de gastos la cantidad correspondiente a la administración, por entender el apelante que recayendo este cargo en un propietario quien además es Presidente de la Comunidad, el Sr. Iván, no es posible su retribución por cuanto la LPH solo lo permite si se está ante un administrador externo; sin embargo, tal decisión comunitaria que, como se razona por la Juzgadora, data de 1988 y se reitera en el tiempo con la aprobación cada año de las cuentas y del presupuesto para el ejercicio corriente de la anualidad, con inclusión de dicha partida para quien es el administrador, lo que supone es una ratificación anual de su designación como tal y de su retribución, como se aprecia en la documentación aportada ( doc. nº 4, 5 y 9 demanda y doc. nº 3 a 5 contestación y documental en periodo probatorio), que también ha sido consentida por el actor quien no ha impugnado acuerdo alguno al respecto ni de aprobación de cuentas ni de presupuesto al respecto hasta este momento, estando ante una situación dilatada en el tiempo y consentida por quien ahora la impugna, no siendo, por ello, una partida indebida que dé lugar a la reducción del importe de la cuota anual; sin perjuicio, como bien se razona por la Juzgadora de insancia, de que se pueda adoptar, con la mayoría legal la remoción o el cambio de administrador.
Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Serralta García, en nombre y representación de Iván, contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 52/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 039722. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
