Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 358/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 371/2021 de 28 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Nº de sentencia: 358/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100252
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2242
Núm. Roj: SAP BI 2242:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/006481
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0006481
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 552/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. N NUM000 CALLE000 DE GETXO
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO
Recurrido/a / Errekurritua: Leoncio, Ezequiel, Elisa, BIODIS SERVICES LIMITED y Irene
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA, MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA, MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA, MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA
Abogado/a/ Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO, NAZARIO OLEAGA PARAMO, NAZARIO OLEAGA PARAMO, NAZARIO OLEAGA PARAMO y NAZARIO OLEAGA PARAMO
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 552/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD, a instancia de C.P. N NUM000 CALLE000 DE GETXO, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendida por el letrado D. PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO, contra D. Leoncio, D. Ezequiel, Dª. Elisa, BIODIS SERVICES LIMITED y Dª. Irene, apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendidos por el letrado D. NAZARIO OLEAGA PARAMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-05-2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE GETXO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 371/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Fundamentos
Posteriormente el Sr. Aureliano con fecha de 20 de Julio de 1.973 segregó en Escritura Pública el anterior Lote I adjudicado en tres nuevos Lotes ( A B y C) en el nuevo lote A se ubica el garaje referido y en el C el denominado pasillo (predio sirviente). El Lote A se vendió a los Srs. Benigno, y el Lote B a los Srs. Braulio y Candido . El Lote C respecto del mismo se vendió pro indiviso al 50% a los propietarios de los Lotes A y B estableciéndose como paso en forma expresa en la citada Escritura.
En fecha 7 de Marzo de 1.977 los propietarios del Lote A Srs. Benigno determinaron Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal , en la citada Escritura se describe la nueva edificación de viviendas, previo derribo del garaje, fijándose una salida o acceso desde la planta 4 a la Calle Achecolandeta, lo que solo podía hacerse por el Lote C sobre el que los Srs. Benigno, y los Srs. Braulio habían deteminado la servidumbre de paso.
Explicaba igualmente la parte demandante que en Mayo de 2.015 se otorgó por los demandados y otros Escritura Pública en fecha 4 de Mayo de 2.015 Escritura de cese de proindivisión, segregación y posterior agrupación de fincas. Así cada finca los primitivos Lotes I y II casa chalet y al finca de los actores tuviera acceso por Calle denominada en la actualidad Joaquin Arizaga .
Con ocasión del otorgamieto por la entidad CESNA de Escritura de Declaración de Obra Nueva por rehabilitación en construcción y en el año 2.019 por Residencial Ereaga Playa de Escritura de Declaración de Fin de Obra y División en Régimen de propiedad horizontal, en las citadas Escrituras se menciona la existencia de acceso rodado por el pasillo hasta Calle Joaqui Arizaga.
En tales circunstancias incidia la demandante la existencia del paso que siempre se ha utilizado por los propietarios del predio dominante hasta que en la actualidad ha sido impedido por los demandandados
En tal tesitura se instaba la declaración del derecho de servidumbre de paso para peatones y vehículos de la finca que relacionaba, en segundo lugar se orden la inscripción en el Registro de la Propiedad de la citada servidumbre. En caso de que no se reconozca la servidumbre de paso se declare con carácter subsidiario que, dado el régimen de copropiedad sobre la finca NUM001 los demandados están realizando un uso excluyente y exclusivo del condominio condenándoles a respetar el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante.
Los codemandados, formularon los Escrito de Contestación a la demanda que constan en las actuaciones, incidieron en el desconocimiento de la existencia de servidumbre, negando los hechos de la demanda, desconocimiento fundamentado, sustancialmente, en la no intervención básica en los actos en que se justifica la citada servidumbre, por demás señalaba aquellos fundamentos de hecho y de derecho que estimaba aplicables al caso instando la absolución de las pretensiones determinadas en la demanda
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Getxo a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento dictó con fecha 14 de Mayo de 2.021 Sentencia desestimatoria de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la representación de la Comunidad de Propietarios Nº NUM000 de CALLE000) de Getxo. Comenzaba su exposición significando que las cuestiones contradictorias a resolver eran 1) Ejercicio de una Acción Confesoria de Seridumbre por la finca NUM001 bajo una doble consideración: a) la existencia de un signo aparente de servidumbre (por destino de padre de familia art. 541 C.c.) y b) Existencia de esa misma servidumbre de modo voluntario cuestión conocida por los apelados. Y en su caso y con carácter subsidiario el ámbito de copropiedad, realizando los codemandados un uso exclusivo y excluyente de la citada copropiedad. En primer lugar denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 541 del C.c. sobre servidumbre por destino de padre de familia, y en cuanto a la interpretación de los requisitos para su determinación. Mostraba su disconformidad con la resolución recurrida al estimar y desde la prueba que analizaba, y en particular obviamente señalando el relato circunstaciado de la historia de la finca. Concluía que según la prueba practicada se cumplen todos los requisitos para el reconocimiento de la servidumbre. Denunciaba igualmente como segundo motivo Infracción de lo dispuesto en el art. 536 del Codigo Civil sobre servidumbres voluntarias en relación con el art. 13 de la Ley Hipotecaria. En este punto ponía de manifiesto y desde la prueba que articulaba que siempre se habló de la existencia de la servidumbre y del paso y los compromisos de los demandado al respetar el paso por tanto constancia en tal sentido por los demandados de la servidumbre litigiosa. Como tercer motivo del recurso incidía en la realidad acreditada de que la finca C fue destinada a paso y posteriormente reiterado a lo largo del tiempo y así lo determina la prueba que analiza. Finalizaba instando la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación del recurso de apelación y consiguientemente de la demanda interpuesta.
La representación de los demandados instaron la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que expresaban la misma ajustada a derecho.
Para dar respuesta a las consideraciones del Recurso de Apelación determinadas a lo largo del primer motivo de apelación, con carácter previo puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 22 de julio de 2016 ".............................Con carácter general, debe señalarse que
«[...] La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil , responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente procede a su división.
» Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal.
» En segundo término, y dadas las peculiaridades del supuesto de división finca matriz, el requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca».
No obstante, y
En síntesis, deben destacarse los siguientes argumentos.
En tercer lugar, y dentro de la interpretación sistemática del precepto, también hay que señalar que la tesis de su configuración automática o ex lege, cercena injustificadamente el alcance sistemático que se deriva de este juego de la voluntad, especialmente con relación a la servidumbre cuyo acto de destinación responde a un criterio de mera utilidad, conveniencia o comodidad entre las fincas, y no a un estricto requisito de necesidad o servicio respecto del predio dominante que la justifique pues, en tal caso, dicha particularidad del criterio de mera comodidad resultaría inobservado con relación a la posible extinción de la servidumbre por causa de innecesariedad sobrevenida en los supuestos de constitución ex lege (caso del artículo 568 del Código Civil ), que sólo atiende a la razón de necesidad o servicio que se deriva de las servidumbres de paso legales o forzosas.
Por último, y con relación a lo ya expuesto, también
En el presente caso, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial expuesta, no hay inconveniente en considerar que la servidumbre objeto de examen pueda darse tanto por la necesidad del gravamen o servicio que la justifica, propio de las servidumbres legales o forzosas, como por un fundamento de mera utilidad, conveniencia o comodidad que la justifique.
En este contexto, debe considerarse, en orden a la corrección de la sentencia recurrida, que la exigencia de esta prueba es de mayor grado en los supuestos en donde el signo externo sólo responde a una función de mera utilidad o conveniencia sin revelar, por su entidad, una clara y necesaria función de servicio entre una y otra finca. De ahí que la existencia de este gravamen, atendida a su constitución tácita, requiera de actos concluyentes ( facta concludentia), realizados por las partes al respecto, sin que pueda servir a tales efectos los actos de mera tolerancia observados por la propietaria del predio sirviente.
Además, en la línea de argumentación seguida, debe señalarse que en el presente caso este juego de la voluntad queda desdibujado si se tiene en cuenta que la transmisión del predio dominante se operó mediante un procedimiento de ejecución patrimonial contra la entidad United Dutch España, S.A, de la que resultaron adjudicatarios los demandantes.
Por último, también debe precisarse que lo anteriormente expuesto no contradice la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en la sentencia núm. 85/2016, de 19 de febrero , por la que se declara: «que en el caso de servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC , únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación».
Se puede reflejar con la Sentencia TS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2005 ",,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,SEGUNDO.- El primer motivo en que se apoya el recurso ( artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia infracción del artículo 541 del Código Civil y de la jurisprudencia, con referencia a las sentencias de esta Sala de 8 de abril de 1988 y 31 de enero de 1990 , y las que en la misma se citan.
En relación con el artículo 541 del Código Civil , que se considera infringido, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1991, citada, entre otras, por la de 18 de marzo de 1999 , declaró que «el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de manifiesto las sentencias de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983 , que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra».
Del mismo modo, la sentencia de 7 de julio de 1983 se pronuncia en los siguientes términos: «es doctrina de esta Sala interpretativa de tal precepto, la de que "el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse alguna servidumbre predial aparente, conocida por 'destinación del padre de familia', mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el 'padre de familia'; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste - S. de 30 octubre 1959-...»................................................"
Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala ha examinado con detenimiento las actuaciones y debe concluir que la Sentencia recurrida verifica un análisis ponderado a las circunstancias de hecho concurrentes. En primer lugar en relación con la cuestión de la servidumbre voluntaria, deben consignarse los siguientes datos que resultan determinados, y que la parte apelada se encarga de destacar, y a saber que los actuales propietarios los distintos comuneros de CALLE000 NUM000 lo son desde el año 2.019, que los demandados cuando adquieren la parcela debatida no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, no tuvieron intervención en la Escritura de 1.973, tampoco tuvieron obviamente intervención en la Escritura de 1.949; que su intervención tampoco se produce en las posteriores Escrituras del año 1.977 declaración de Obra Nueva y Constitución de Regimen de Propiedad Horizontal, ni en las Escrituras de 2.016 y 2.017 de Obra Nueva y fin de Obra de 2.017.
Por otro lado, la Escritura de 1.949 Escritura de División los hermanos Aureliano hacen referencia a un pasillo, En en la Escritura de Segregación otorgada en el año 1.973 cuando los Srs. Benigno, Braulio y Aureliano otorgan o crean servidumbre voluntaria de paso sobre el pasillo C, que tiene ya indudablemente una configuración jurídica distinta. Ahora bien, llegados a este punto se debe observar en primer lugar, que como señala la Sentencia recurrida los demandados no intervienen en esta Escritura y en relación a cuya consideración debe decirse que no se encuentra inscrita registralmente la servidumbre sobre la finca debatida, y en ello señalar en tal sentido el art. 13 de la Ley Hipotecaria, del que no es necesario trascribir su texto pero que incide en la necesidad de inscripción Registral para que surta efectos frente a terceros. Hacer igualmente mención a los siguientes aspectos que se consideran relevantes, cual es que el acceso principal se da por el paseo de Ereaga, siendo el determinado por la Calle Arizaga, secundario, así el proyecto de Urbanización, previene que la entrada principal se realiza a través de la Calle Paseo de Ereaga, De todas formas no se precisa la voluntad de mantenimiento de Servidumbre de los actuales propietarios.
Desde tales consideraciones procede confirmar la desestimación de los motivos de apelación analizados.
En relación al motivo de recurso ahora analizado debe consignarse que el mencionado motivo debe ser igualmente desestimado. En este sentido tiene relevancia y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, se ejercitó en fecha 23 de Septiembre de 2.019 con carácter previo a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento que ahora nos ocupa, por los demandados en este procedimiento Srs. Leoncio, Elisa, Ezequiel, Sra. Elisa y la Mercantil Biodis, se interpuso frente a entre otros a la entidad Residencial Ereaga demanda mediante la cual se instaba la declaración del derecho de retracto de comuneros a favor de los actores. Se instaba una acción de retracto respecto de la transmisión de la venta de propiedad del 50% de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente como finca NUM002, verificada entre los titulares inscritos Srs. Benigno y en favor de Residencial Ereaga y por el precio que significaba. Dicho procedimiento se siguió entre partes, y ante el Juzgado de Instancia Nº 2 de los Getxo y seguidos al nº 404/2.019. En su consideración determinaban los actores en fundamento de su pretensión (se adelanta que el conocimiento de dicho procedimiento recayó en via de recurso de apelación ante esta propia Sala de la Audiencia Provincial de Bizkaia) que son copropietarios del 50% de la finca NUM001 sita en Neguri, y del otro 50% eran copropietarios los hermanos Benigno que transmitieron su parte a la entidad mercantil Residencial EREAGA por Escritura Pública de 17 de Junio de 2.019 transmisión que habría sido conocida por los demandantes en fecha 17 de Septiembre de 2.019. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda de retracto de comuneros y absuelve a los codemandados. Como decimos frente a dicha Sentencia dictada el 22 de Febrero de 2.021 se interpuso recurso de apelación por los actores en dicho procedimiento (demandados en el procedimiento que nos ocupa). Con fecha 8 de Marzo de 2.022 por esta misma Sección III de la Audiencia Provincial de Bizkaia, se dictó sentencia en la cual y por los extensos argumentos allí determinados el Tribunal acoge el Recurso de Apelación formulado, declarando haber lugar al retracto de comuneros a favor de los actores respecto del 50% de la finca NUM001 de Neguri adquiriendo estos la mitad indivisa en las proporciones que se determinan, condenando a la entidad demandada a otorgar a favor de los actores escritura de retracto y subrogación de venta de la finca señalada y en las proporciones fijadas.
Resulta a estos efectos indudable que en el presente procedimiento resulta en su incidencia la consideración de copropiedad y decimos esto por lo expresado de que esta Sala ha estimado la acción de retracto de comuneros. Con relación a ello la parte demandante en el presente procedimiento ya precisaba su incidencia, y la parte demandada en su contestación incide igualmente en que si bien la finca litigiosa de momento es una proindivisión, si en su caso resultara estimado el retracto, la citada proindivisión finalizará. Ello es igualmente destacado en la Sentencia recurrida y en su consideración y que desde lo explicitado esta Sala asimismo debe compartir.
Por demás y en todo caso ha de ponderarse los argumentos que en este sentido desarrolla la sentencia de la instancia y en punto a destacar fundamentalmente el argumentario relativo a los diversos usos de los copropietarios y en razón a las cuotas, y el mero hecho de que el uso en su caso de la cosa común sea único, o proporcionalmente mayor al de la cuota no lo convierte en ilícito, incidiendo en su caso en los remedios procesales convenientes.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación.
En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC estimando la existencia de dudas de hecho y de derecho sobradamente determinadas no procede hacer expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE GETXO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
