Sentencia Civil 2/2023 Au...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 2/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 543/2021 de 03 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100003

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:46

Núm. Roj: SAP BI 46:2023

Resumen:
PRIMERO.- Rosario interpone recurso de apelación, alegando que como agente de seguros exclusivo del grupo asegurador Mapfre, reclama en esta alzada el pago de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la resolución unilateral anticipada y sin justa causa, por parte de la aseguradora, de los contratos por los cuales prestaba servicios para el grupo asegurador, que no le fueron abonados, que se han reclamado judicialmente, y que no han obtenido el reconocimiento en la primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-20/000199

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2020/0000199

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 543/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 21/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosario

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a / Abokatua: MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MEDISEMAP AGENCIA DE SEGUROS S.L., VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL PEREZ DIEZ, MIGUEL PEREZ DIEZ, MIGUEL PEREZ DIEZ y MIGUEL PEREZ DIEZ

S E N T E N C I A N.º 2/2023

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a tres de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 21/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Rosario, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendida por la letrada D.ª MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MEDISEMAP AGENCIA DE SEGUROS S.L., VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el letrado D. MIGUEL PEREZ DIEZ,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31-7-2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de julio de 2.021 es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchausti, en nombre y representación de Dª. Rosario, debo absolver y absuelvo a las Mercantiles "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "MEDISEMAP, SOCIEDAD DE AGENCIA, S.L.", "MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y a "VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", de las pretensiones ejercidas en su contra, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandante. (...)"

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 543/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 de diciembre de 2.022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Rosario interpone recurso de apelación, alegando que como agente de seguros exclusivo del grupo asegurador Mapfre, reclama en esta alzada el pago de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la resolución unilateral anticipada y sin justa causa, por parte de la aseguradora, de los contratos por los cuales prestaba servicios para el grupo asegurador, que no le fueron abonados, que se han reclamado judicialmente, y que no han obtenido el reconocimiento en la primera instancia.

En su alegato incide que dos son las cuestiones controvertidas y principales que afectan al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas:

1º) Si proceden las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Agencia, como sostiene esta parte, o por el contrario, si procede el régimen de indemnizaciones de derechos referidos en el apartado 3. de la estipulación octava del contrato de agente de seguros exclusivo, como sostiene la contraparte.

2º) Si las codemandadas han acreditado, como sólo a ellas incumbía, sin ningún género de duda, que su patrocinada incurriese en la comisión de un incumplimiento de las obligaciones asumidas legal o contractualmente, de carácter grave o muy grave, que oponen como justa causa para la exclusión de las indemnizaciones.

La parte apelante mantiene en la alzada la reclamación sustanciada y la solicitud de condena a la aseguradora de:

A) Las Indemnizaciones por clientela, del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, para con cada una de las codemandadas, en lo que a cada una corresponde, y de

B) Las Indemnizaciones por daños y perjuicios por falta de preaviso, de los artículos 25 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en lo que atañe a cada una de las codemandadas por ese concepto.

Y ello por cuanto razona la Sentencia erróneamente que no proceden dichas indemnizaciones y por los siguientes motivos:

1º) por constancia de renuncia expresa en los contratos suscritos por mi mandante y las codemandadas a las indemnizaciones contenidas en la Ley de Contrato de Agencia, renuncia considera válida, en base al carácter mercantil del contrato, al principio de la autonomía de la voluntad y a la libertad de pacto.

Dicha consideración es errónea pues contraviene la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Contrato de Agencia, lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y la jurisprudencia pacífica sobre la materia que determina la nulidad de dichas cláusulas, y

2º) por declarar acreditado que mi mandante había incurrido en una extinción del contrato que excluía dichas indemnizaciones y la necesidad de preavisar, esto es, por declarar acreditado el incumplimiento de obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente de carácter grave o muy grave.

Declarar acreditado dicho extremo resulta erróneo, por infracción de normas sustantivas, y de normas y garantías procesales y por error en la valoración de la prueba, como luego se desarrollará, dando como consecuencia que la aseguradora no tenía causa justa para resolver el contrato.

Siendo que, además, no se detalló la causa concreta en la carta de extinción, como mandaba el propio contrato (claúsula séptima 2. párrafo final, con mapfre familiar, cia de seguros y reaseguros, s.a.,), la extinción unilateral sin expresión concreta de la causa adolece, en consecuencia, de vicio de nulidad también por dicho motivo, debiendo deducirse de ello, consecuentemente, la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, pues no hay, ni se da a conocer, incumpliendo el actuar leal que es exigible de ambas partes, la justa causa para extinguir los contratos y poder excluirlas legítimamente.

Respecto del primer motivo, se considera que es erróneo porque, si bien las partes no se someten expresamente al régimen de la Ley 12/92, e incluso lo excluyen, sí están subsidiariamente sometidas a la Ley de Contrato de Agencia, incluidas sus indemnizaciones, por mor del artículo 10.3 de la Ley 26/06, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en su redacción completa, y por la indisponibilidad las indemnizaciones previstas en aquélla, ex artículo 3.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. No habiendo previsión expresa ni contradictoria de indemnizaciones en la Ley 26/06, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, ni en el contrato, para el caso de resolución unilateral del contrato sin justa causa, como ha ocurrido, se ha de recurrir al régimen supletorio e irrenunciable de indemnizaciones establecido en la Ley de Contrato de Agencia, siendo su renuncia radicalmente nula como establece la citada jurisprudencia, y la que se añade a continuación, que aborda aún más en profundidad el tema y le da, incluso, una vuelta de tuerca, sobre el límite de la indemnización, mereciendo tener favorable acogida por el Tribunal ad quem este motivo de recurso.

De la prueba practicada, con ocasión del interrogatorio de la apelante y habiendo sido corroborado también precisamente por otro agente exclusivo de Mapfre, D. Anselmo, que era director de la oficina de Barakaldo al momento de la extinción del contrato con la apelante, remitiéndonos a la revisión de su declaración en el plenario, se ha acreditado precisamente lo contrario, que el clausulado no es negociable ni fue negociado entre mi mandante y la Cia., sino que la Cia. aseguradora impone sus condiciones al candidato a agente, que si quiere las coge y si no las deja, sin capacidad alguna de negociación de las mismas para la parte más débil del mismo (el agente), convirtiéndolo en un auténtico contrato de adhesión que, aun no celebrado con un consumidor, debe ser corregido en lo que no respete la legalidad, como es el caso, teniendo por no puesta no sólo las cláusulas de renuncia al fuero que le corresponde, y que también forma parte de dicho contrato (cláusula vigésimo primera documento nº 4 demanda, folio 43 reverso de la causa, s.e.u.o., y cláusula decimocuarta documento Nº 5, folio 62 , s.e.u.o.) y que la contraparte no opuso - sabedora, quizás, de su nulidad-, sino también la cláusula de renuncia a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia, y en concreto, a sus indemnizaciones, pues tienen carácter indisponible.

En punto al segundo de los motivos invocados, se considera que la sentencia incurre en infracción de normas y garantías procesales: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la constitución española por infracción de lo dispuesto en los artículos 217 de la lec, en relación con el artículo 218.2 de la lec.; falta de motivación, al no haberser incidido completamente en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ni haberse ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, dando lugar a indefensión, al no poder darse como cierta e indubitada, ni poder concluirse el carácter grave de la infracción alegada por las codemandadas, como causa justificada para la extinción anticipada unilateral y sin preaviso de los contratos y, por tanto, como causa obstativa al reconocimiento de indemnización por clientela a favor de mi mandante que sostienen las codemandadas; infracción de lo dispuesto en los artículos 25.1 y 9.3 de la constitución española, en relación con el artículo 9.1 del mismo precepto.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 217.1., 217.2, 217.3, 217.6 y 217.7 de la LEC, correspondía a las codemandadas probar la certeza y gravedad del incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente asumidas por mi mandante que la hubiesen deslegitimado como acreedora de la obligación por clientela ex artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia y Estipulación Octava. Punto 2 (documento nº 4 demanda, folio 41 de la causa, s.e.u.o.).

Pues bien, las codemandadas no han cumplido con lo que sólo a ellas competía, de acreditación de la gravedad del incumplimiento;

Por infracción de garantías procesales, en concreto de lo dispuesto en el artículo 326.1 en relación con el artículo 319 en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados y públicos; Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión;

Por error en la valoración de la prueba: da por veraz el contenido de la queja presentada por la demandada y por válida la consideración de gravedad que le otorga unilateralmente la demandada, sin proceso sancionador contradictorio, ni catálogo de infracciones y sanciones, para descartar la obligación de indemnizar, al amparo de la Estipulación Octava Punto 2. Delcontrato de agente exclusivo, y de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia.

En tal sentido, no se sometió a mi patrocinada a un procedimiento sancionador contradictorio, en términos mínimamente parecidos a los que regulan los artículos 40 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,

b) ni a un proceso de mediación con el asegurado,

c) ni existe un catálogo de infracciones y sanciones en la propia compañía aseguradora, ni en todo el grupo.

La parte demandada, a quien incumbía la carga de probar la gravedad del incumplimiento, que le hubiese eximido justamente de abonar las indemnizaciones solicitadas,-ex artículo 30 de la Ley de contrato de Agencia y Estipulación Octava. Punto 2 del contrato de agente exclusivo- no ha cumplido con su obligación.

Claramente se dio un simple malentendido entre asegurado y agente, al que no se le puede otorgar la trascendencia de gravedad que pretende la aseguradora y da por acreditada la Sentencia recurrida.

1.4.2. Por el contrario, sin embargo, sí consta acreditado, pues es un documento de la propia aseguradora, que no contentos con extinguir anticipada y unilateralmente los contratos, la desacreditaron ante otros clientes e intentaron hacerse valer de su influencia para que no volviese a trabajar en el sector (documentos nº 21, folio 87, s.e.u.o), conculcando ellos sí, las reglas de la buena fe, y esforzándose especialmente en hacer aún más daño a mi mandante, a quien hasta último momento se le mantuvo en el proceso para hacerse cargo de la delegación de Cruces.

1.4.3. Además, es claro que a la hora de comunicar la resolución del contrato, la aseguradora no se expresa concretamente el motivo por el que lo hace, adoleciendo de vicio de nulidad dicha comunicación, pues le privó a mi mandante del conocimiento de la causa concreta para rebatirla oportunamente donde hubiese correspondido.

Procedencia de las indemnizaciones por falta de preaviso.

En el supuesto que nos ocupa, sensu contrario, al darse una resolución unilateral anticipada, sin justa causa ni preaviso, a instancias de la aseguradora, de los contratos suscritos y en vigor con mi mandante, procede la aplicación combinada de lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, pues a la Sra. Rosario la correspondía un preaviso de, al menos, tres meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 y, al no cumplirse dicho preaviso, resulta acreedora de la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el artículo 1101 del Código Civil, cuantificada en los importes desglosados en el hecho decimotercero, fundamento de derecho séptimo b.2) y suplico del escrito de demanda, respecto de cada una de las codemandadas que se indican y en las cantidades que se refieren, por aplicación de la Jurisprudencia que se cita, y tomando como base la media de las comisiones del último ejercicio devengadas con cada una de ellas.

Termina solicitando, estimación íntegra de la demanda formulada, con expresa condena en costas de la instancia a la contraparte.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso se debe partir de los siguientes hechos; el demandante suscribió con la empresa MEDISEMAP un contrato auxiliar para la distribución de seguros en fecha 14 de marzo de 2014 vigente hasta que en el mismo año suscribió con Mapfre un contrato de agente de seguros privados al amparo de la Ley 26/2006 de 17 de julio.

En dicho contrato se establece en la estipulación sexta las obligaciones de Mapfre y los derechos del agente al que se le atribuye de manera expresa las establecidas en la Ley mencionada, sin que tenga derecho alguno a los regulados en la Ley de contrato de agencia del año 1992.

En fecha 28 de septiembre de 2017 por la demandada se da por resuelta la relación contractual con el demandante, abonándole las cantidades correspondientes hasta el 28 de septiembre y alegando causa de resolución el incumplimiento grave por el demandante de sus obligaciones contractuales.

Así las cosas y desde la reclamación del demandante que insta las indemnizaciones que estima le corresponden reguladas en la Ley de Agencia, tanto por clientela como por falta de cumplimiento del plazo de preaviso, se debe analizar en primer término si a la presente relación contractual suscrita en los términos mencionados (agente mediador de seguro privado) le es o no de aplicación los derechos regulados en la ley de agencia del año 1992 de 27 de mayo.

En un supuesto muy similiar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, Sentencia 670/2017 de 18 Dic. 2017, Rec. 275/2013 dice" Renuncia a la indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 28 y 29 de la Ley sobre contra de Agencia , alegando que a cláusula por la que se excluye parcialmente la aplicación de la Ley sobre contrato de Agencia constituye una clara renuncia al derecho a percibir indemnización por clientela y por daños y perjuicios lo que es nulo de pleno derecho pues la renuncia de derechos, según el Tribunal Supremo, tiene que ser indubitada y manifestarse de forma clara, explícita y terminante, aparte de que no es posible renunciar a un derecho que no ha nacido a tiempo de la renuncia. El motivo se desestima pues ninguna renuncia consta realizara el actor tanto en el contrato de 2.010 como en el de 2.000 aparte de que para poder renunciar a un derecho primero tiene que pertenecer al renunciante y los derechos reconocidos en los artículos 28 y 29 de la Ley sobre contrato de Agencia nunca los ha tenido el actor pues los preceptos relativos al contrato de agencia contenidos en Ley 12/1992 sólo se aplican, tal como dispone el artículo 3 de ese texto legal, en defecto de Ley expresamente aplicable. De esa manera, si el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 decía que " El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia ",no puede trasladarse a la regulación del contrato de agencia de seguros el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 , habiendo señalado la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21/3/2 .016 que: "Siendo el contrato objeto de este procedimiento un contrato de Agencia de Seguros Privados, cuyo objeto definen las propias partes como el fomento y desarrollo de la actividad mercantil de promoción, mediación o asesoramiento para la formalización de contratos de seguros privados entre personas físicas y jurídicas, es de aplicación al mismo la Ley 9/1992 de 30 de abril, sobre Contratos de Mediación de Seguros Privados (EDL 1992/15188), pues aunque la misma fue derogada por la Ley 26/2.006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en su Disposición Adicional Segunda (EDL 2006/93784), estableció que, "Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley , se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley". Conforme señala el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 , "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia».

En consecuencia, la incidencia o aplicación que en este tipo de contrato ha de otorgarse a la Ley 12/1.992, de 27 de mayo (EDL 1992/15425), reguladora del contrato de Agencia , ha de ser la indicada por la entidad apelante en el sentido de que, siendo ley general para cualquier modalidad el contrato de agencia , su aplicación es con carácter supletorio ; es decir, siempre que no exista ley que le sea expresamente aplicable y en el contrato de agencia de seguro , esa ley especial existe y por tanto la ley aplicable, es la 9/1.992 de 30 de abril. En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia como por ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 o las sentencias de 8 de abril de 2.010 (rec.514/06 ) y las que es ésta se citan de fechas 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ). Dicha ley 9/1992, establece como norma suprema la autonomía de las partes sobre los preceptos de la Ley de Contrato de Agencia , por lo que es a lo establecido en sus condiciones generales y particulares a lo que las partes vienen vinculadas, debiendo tenerse en cuenta además, que el contrato fue suscrito por profesionales de la actividad de agencia de seguros , conocedores de las consecuencias y alcance de las diferentes estipulaciones del contrato, por lo que no cabe apreciar en la demandante la condición de consumidora, merecedora de la protección que otorga la legislación española o comunitaria, pues la específica Directiva referida a la mediación de seguros ( Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2.002 (EDL 2002/59597), sobre la mediación en los seguros , no establece norma alguna que prohíba pactos entre la entidad aseguradora y el mediador de seguros". Lo que nos lleva a la desestimación del motivo

2) Alega en segundo término tener derecho a una indemnización pues tal derecho le es reconocido en la condición Octava .2 del contrato al señalar que "Si la extinción se produjese por cualquiera de las causas establecidas en los epígrafes b) a f), ambos inclusive, del apartado 2 de la estipulación anterior (.), no se devengará a favor del Agente indemnización, compensación ni cualquier otro tipo de prestación económica por razón de la extinción, salvo la liquidación señalada en el apartado anterior" alegando que al no haber incurrido el actor en ninguna de las causas establecidas en la estipulación 7.2 letras b) a f) tiene derecho al percibo de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios con fundamento en los artículos 7 y 1010 CC . habiendo omitido la sentencia de instancia cualquier referencia o valoración al abuso del derecho denunciado. Dicho abuso lo anuda la apelante al comportamiento que señala tuvo la demandada con ella pues recibió amenazas e insultos consistentes en la posibilidad de ejercer su facultad de resolver unilateralmente el contrato imponiendo su criterio así como la arbitrariedad de sus actos siendo significativo el hecho de que la demandada no justificara la razón por la cual le comunicó la extinción unilateral del contrato a pesar de que su decisión de extinguir el contrato le iba a producir merma económica a la demandada pues está acreditado que la actora le reportaba unos ingresos de 800.000 € anuales durante los últimos cinco años. El motivo se desestima pues obvia la apelante que las partes pactaron ( art. 1255 CC ) la resolución unilateral pura y simple, en plano de perfecta igualdad y reciprocidad para ambos contratantes (estipulación 6-h, contrato 2.010 y 7-g, contrato 2.000, folios 610 y 41 respectivamente) y sin sujeción a condicionamiento alguno distinto de la voluntad del contratante, por lo que el desistimiento se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado, y que el ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución pues ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de preaviso por lo que ahora no puede pedirse más, pues su compromiso, art.1088 C.C ., no se extendía a la justificación del uso de esa facultad unilateral.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y en referencia al caso ahora analizado, comparte la Sala que al caso que debemos resolver le es de aplicación las disposiciones de la ley 26/06 de mediación de seguros y reaseguros privados, norma en vigor al tiempo de celebración del contrato, que en la actualidad ha sido sustituida por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, sin que se prevea en ella ninguna forma de retroactividad.

En concreto el articulo 9 de esta ley definía a los mediadores de seguros señalado que: "1. Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.

2. Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados."

Su art. 10 regulaba el contrato de agencia suscrito entre los mediadores y las aseguradores disponiendo que: "1. En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre.

Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil y ser una persona con honorabilidad comercial y profesional.

A tales efectos, concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.

En ningún caso podrán ejercer como agentes de seguros ni como administradores o como personas que ejerzan la dirección de las sociedades de agencia de seguros, ni como personal que participe directamente en la mediación de los seguros, los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de mediación de seguros o de reaseguros; los suspendidos por sanción firme para el ejercicio de la actividad de mediación conforme a lo previsto en el artículo 56 de esta Ley; los inhabilitados conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.

2. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.

3. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

4. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de los colaboradores externos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros, en los términos en que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros."

CUARTO.- En clara aplicación de la normativa expuesta se debe recordar y en punto a las alegadas infraciones que el apelante expone en su recurso que como dice Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1172/2006 de 17 Nov. 2006, Rec. 522/2000 " como resalta la Sentencia de 18 de octubre de 2.006 , que es cosa distinta de la incongruencia la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida; y en ello debe hacerse especial hincapié porque en el fundamento octavo de la resolución objeto de recurso se recogen diversas apreciaciones sobre la resolución contractual, respecto de las que puede estarse o no de acuerdo, pero que en modo alguno pueden revisarse en casación, mediante la incongruencia, ni tampoco con base en la acumulación de preceptos heterogéneos como se hace en el planteamiento del enunciado del motivo

Esta Sala de igual forma entiende necesario valorar una premisa con carácter general en punto a la relación contractual que se mantiene entre las partes y referido al contrato que se firmó entre las partes y que consta en las actuaciones y con referencia a esta cuestión compartimos la sentencia recurrida, es lo cierto que el contrato que suscribieron las partes en la estipulación octava cuando regula los efectos de la extinción del contrato suscrito señala que si se diera por resuelta en virtud de cualquier causa o por las causas establecidas en los epífrages b a f del apartado segundo anterior, no se devengara a favor del agente indemnización compensación ni cualquier otro tipo de prestación económica por razón de la extinción ..."

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, esta Sala habiéndose alegado una errónea valoración de la prueba conviene poner de manifiesto que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En consecuencia todas las alegaiones del apelante referidas a la aplicación al presente caso de la Ley de agencia del año 1992, no son de estimación y ello por carencia normativa concreta a la relación contractual que se suscribió entre las partes.

Ello no obsta ni impide en su caso analizar si procede a favor del demandante una indemnización por resolución contractual, entrando en esta cuestión para su resolución lo dicho respecto de la valoración de la prueba aportada al supuesto analizado, siendo que nuevamente ratificamos en todo lo dicho la sentencia referida y ello, porque queda plenamente probada que la resolución contractual se debió a incumplimiento grave del agente, lo cual excluye cualquier forma de indemnización.

La parte demandada apelada y a quien incumbía acreditar que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones, logra tal justificación aportando prueba suficiente y objetiva que el demandante falsificó la firma de un asegurado, siendo que queda reconocido incluso por el propio demandante, manteniendo que envió a TIREA el documento falsificando la firma, ratificado por el tercero quién en conversaciones con el demandante le reprocha de forma manifiesta su conducta, afirmando que se envía una documentación firmada con estampación de firma que no correspondía al asegurado.

Por ello, si la resolución del contrato tiene por causa alegada y probada el incumplimiento grave del agente, difícilmente puede ser estimado su derecho a indemnización ni siquiera por falta de preaviso en tanto que ello sólo pudiera tener efecto en el supuesto de resolución sin causa, cosa que no se contempla en este caso.

Por todo, podemos mencionar Sentencia de nuestro Alto Tribunal, si bien referido a la legislación anterior pero cuyas conclusiones sirven de igual forma a este supuesto, en relación y punto a tener como causa justificada la resolución contractual que la demandada invoca y así dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 975/2000 de 27 Oct. 2000, Rec. 3333/1995 : " El motivo se desestima, pues, a mayores razones, el texto legal regulador de la Producción de Seguros Privados (Real-Decreto Legislativo de 1 Ago. 1985) y su Reglamento de 24 Jun. 1988, en los artículos 20 , 21 y 22 que se invocan, se refieren a los derechos de cartera que puedan ser atribuidos a los agentes una vez extinguido el contrato, pero tales derechos no procede ser reconocidos, conforme declaró la sentencia de 5 Jun. 1995 , en base al artículo 21 del citado Texto refundido, ya que se sanciona de este modo al Agente por incumplimiento grave de sus obligaciones o del deber de lealtad "

De todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

SEXTO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario nº 21/20 de fecha 31 de julio de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0543 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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