Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 2/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 543/2021 de 03 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100003
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:46
Núm. Roj: SAP BI 46:2023
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-20/000199
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2020/0000199
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 21/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rosario
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a / Abokatua: MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MEDISEMAP AGENCIA DE SEGUROS S.L., VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL PEREZ DIEZ, MIGUEL PEREZ DIEZ, MIGUEL PEREZ DIEZ y MIGUEL PEREZ DIEZ
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a tres de enero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 21/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Rosario, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendida por la letrada D.ª MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MEDISEMAP AGENCIA DE SEGUROS S.L., VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el letrado D. MIGUEL PEREZ DIEZ,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31-7-2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En su alegato incide que dos son las cuestiones controvertidas y principales que afectan al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas:
1º) Si proceden las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Agencia, como sostiene esta parte, o por el contrario, si procede el régimen de indemnizaciones de derechos referidos en el apartado 3. de la estipulación octava del contrato de agente de seguros exclusivo, como sostiene la contraparte.
2º) Si las codemandadas han acreditado, como sólo a ellas incumbía, sin ningún género de duda, que su patrocinada incurriese en la comisión de un incumplimiento de las obligaciones asumidas legal o contractualmente, de carácter grave o muy grave, que oponen como justa causa para la exclusión de las indemnizaciones.
La parte apelante mantiene en la alzada la reclamación sustanciada y la solicitud de condena a la aseguradora de:
A) Las Indemnizaciones por clientela, del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, para con cada una de las codemandadas, en lo que a cada una corresponde, y de
B) Las Indemnizaciones por daños y perjuicios por falta de preaviso, de los artículos 25 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en lo que atañe a cada una de las codemandadas por ese concepto.
Y ello por cuanto razona la Sentencia erróneamente que no proceden dichas indemnizaciones y por los siguientes motivos:
1º) por constancia de renuncia expresa en los contratos suscritos por mi mandante y las codemandadas a las indemnizaciones contenidas en la Ley de Contrato de Agencia, renuncia considera válida, en base al carácter mercantil del contrato, al principio de la autonomía de la voluntad y a la libertad de pacto.
Dicha consideración es errónea pues contraviene la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Contrato de Agencia, lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y la jurisprudencia pacífica sobre la materia que determina la nulidad de dichas cláusulas, y
2º) por declarar acreditado que mi mandante había incurrido en una extinción del contrato que excluía dichas indemnizaciones y la necesidad de preavisar, esto es, por declarar acreditado el incumplimiento de obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente de carácter grave o muy grave.
Declarar acreditado dicho extremo resulta erróneo, por infracción de normas sustantivas, y de normas y garantías procesales y por error en la valoración de la prueba, como luego se desarrollará, dando como consecuencia que la aseguradora no tenía causa justa para resolver el contrato.
Siendo que, además, no se detalló la causa concreta en la carta de extinción, como mandaba el propio contrato (claúsula séptima 2. párrafo final, con mapfre familiar, cia de seguros y reaseguros, s.a.,), la extinción unilateral sin expresión concreta de la causa adolece, en consecuencia, de vicio de nulidad también por dicho motivo, debiendo deducirse de ello, consecuentemente, la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, pues no hay, ni se da a conocer, incumpliendo el actuar leal que es exigible de ambas partes, la justa causa para extinguir los contratos y poder excluirlas legítimamente.
Respecto del primer motivo, se considera que es erróneo porque, si bien las partes no se someten expresamente al régimen de la Ley 12/92, e incluso lo excluyen, sí están subsidiariamente sometidas a la Ley de Contrato de Agencia, incluidas sus indemnizaciones, por mor del artículo 10.3 de la Ley 26/06, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en su redacción completa, y por la indisponibilidad las indemnizaciones previstas en aquélla, ex artículo 3.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. No habiendo previsión expresa ni contradictoria de indemnizaciones en la Ley 26/06, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, ni en el contrato, para el caso de resolución unilateral del contrato sin justa causa, como ha ocurrido, se ha de recurrir al régimen supletorio e irrenunciable de indemnizaciones establecido en la Ley de Contrato de Agencia, siendo su renuncia radicalmente nula como establece la citada jurisprudencia, y la que se añade a continuación, que aborda aún más en profundidad el tema y le da, incluso, una vuelta de tuerca, sobre el límite de la indemnización, mereciendo tener favorable acogida por el Tribunal ad quem este motivo de recurso.
De la prueba practicada, con ocasión del interrogatorio de la apelante y habiendo sido corroborado también precisamente por otro agente exclusivo de Mapfre, D. Anselmo, que era director de la oficina de Barakaldo al momento de la extinción del contrato con la apelante, remitiéndonos a la revisión de su declaración en el plenario, se ha acreditado precisamente lo contrario, que el clausulado no es negociable ni fue negociado entre mi mandante y la Cia., sino que la Cia. aseguradora impone sus condiciones al candidato a agente, que si quiere las coge y si no las deja, sin capacidad alguna de negociación de las mismas para la parte más débil del mismo (el agente), convirtiéndolo en un auténtico contrato de adhesión que, aun no celebrado con un consumidor, debe ser corregido en lo que no respete la legalidad, como es el caso, teniendo por no puesta no sólo las cláusulas de renuncia al fuero que le corresponde, y que también forma parte de dicho contrato (cláusula vigésimo primera documento nº 4 demanda, folio 43 reverso de la causa, s.e.u.o., y cláusula decimocuarta documento Nº 5, folio 62 , s.e.u.o.) y que la contraparte no opuso - sabedora, quizás, de su nulidad-, sino también la cláusula de renuncia a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia, y en concreto, a sus indemnizaciones, pues tienen carácter indisponible.
En punto al segundo de los motivos invocados, se considera que la sentencia incurre en infracción de normas y garantías procesales: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la constitución española por infracción de lo dispuesto en los artículos 217 de la lec, en relación con el artículo 218.2 de la lec.; falta de motivación, al no haberser incidido completamente en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ni haberse ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, dando lugar a indefensión, al no poder darse como cierta e indubitada, ni poder concluirse el carácter grave de la infracción alegada por las codemandadas, como causa justificada para la extinción anticipada unilateral y sin preaviso de los contratos y, por tanto, como causa obstativa al reconocimiento de indemnización por clientela a favor de mi mandante que sostienen las codemandadas; infracción de lo dispuesto en los artículos 25.1 y 9.3 de la constitución española, en relación con el artículo 9.1 del mismo precepto.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 217.1., 217.2, 217.3, 217.6 y 217.7 de la LEC, correspondía a las codemandadas probar la certeza y gravedad del incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente asumidas por mi mandante que la hubiesen deslegitimado como acreedora de la obligación por clientela ex artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia y Estipulación Octava. Punto 2 (documento nº 4 demanda, folio 41 de la causa, s.e.u.o.).
Pues bien, las codemandadas no han cumplido con lo que sólo a ellas competía, de acreditación de la gravedad del incumplimiento;
Por infracción de garantías procesales, en concreto de lo dispuesto en el artículo 326.1 en relación con el artículo 319 en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados y públicos; Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión;
Por error en la valoración de la prueba: da por veraz el contenido de la queja presentada por la demandada y por válida la consideración de gravedad que le otorga unilateralmente la demandada, sin proceso sancionador contradictorio, ni catálogo de infracciones y sanciones, para descartar la obligación de indemnizar, al amparo de la Estipulación Octava Punto 2. Delcontrato de agente exclusivo, y de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia.
En tal sentido, no se sometió a mi patrocinada a un procedimiento sancionador contradictorio, en términos mínimamente parecidos a los que regulan los artículos 40 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
b) ni a un proceso de mediación con el asegurado,
c) ni existe un catálogo de infracciones y sanciones en la propia compañía aseguradora, ni en todo el grupo.
La parte demandada, a quien incumbía la carga de probar la gravedad del incumplimiento, que le hubiese eximido justamente de abonar las indemnizaciones solicitadas,-ex artículo 30 de la Ley de contrato de Agencia y Estipulación Octava. Punto 2 del contrato de agente exclusivo- no ha cumplido con su obligación.
Claramente se dio un simple malentendido entre asegurado y agente, al que no se le puede otorgar la trascendencia de gravedad que pretende la aseguradora y da por acreditada la Sentencia recurrida.
1.4.2. Por el contrario, sin embargo, sí consta acreditado, pues es un documento de la propia aseguradora, que no contentos con extinguir anticipada y unilateralmente los contratos, la desacreditaron ante otros clientes e intentaron hacerse valer de su influencia para que no volviese a trabajar en el sector (documentos nº 21, folio 87, s.e.u.o), conculcando ellos sí, las reglas de la buena fe, y esforzándose especialmente en hacer aún más daño a mi mandante, a quien hasta último momento se le mantuvo en el proceso para hacerse cargo de la delegación de Cruces.
1.4.3. Además, es claro que a la hora de comunicar la resolución del contrato, la aseguradora no se expresa concretamente el motivo por el que lo hace, adoleciendo de vicio de nulidad dicha comunicación, pues le privó a mi mandante del conocimiento de la causa concreta para rebatirla oportunamente donde hubiese correspondido.
En el supuesto que nos ocupa, sensu contrario, al darse una resolución unilateral anticipada, sin justa causa ni preaviso, a instancias de la aseguradora, de los contratos suscritos y en vigor con mi mandante, procede la aplicación combinada de lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, pues a la Sra. Rosario la correspondía un preaviso de, al menos, tres meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 y, al no cumplirse dicho preaviso, resulta acreedora de la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el artículo 1101 del Código Civil, cuantificada en los importes desglosados en el hecho decimotercero, fundamento de derecho séptimo b.2) y suplico del escrito de demanda, respecto de cada una de las codemandadas que se indican y en las cantidades que se refieren, por aplicación de la Jurisprudencia que se cita, y tomando como base la media de las comisiones del último ejercicio devengadas con cada una de ellas.
Termina solicitando, estimación íntegra de la demanda formulada, con expresa condena en costas de la instancia a la contraparte.
En dicho contrato se establece en la estipulación sexta las obligaciones de Mapfre y los derechos del agente al que se le atribuye de manera expresa las establecidas en la Ley mencionada, sin que tenga derecho alguno a los regulados en la Ley de contrato de agencia del año 1992.
En fecha 28 de septiembre de 2017 por la demandada se da por resuelta la relación contractual con el demandante, abonándole las cantidades correspondientes hasta el 28 de septiembre y alegando causa de resolución el incumplimiento grave por el demandante de sus obligaciones contractuales.
Así las cosas y desde la reclamación del demandante que insta las indemnizaciones que estima le corresponden reguladas en la Ley de Agencia, tanto por clientela como por falta de cumplimiento del plazo de preaviso, se debe analizar en primer término si a la presente relación contractual suscrita en los términos mencionados (agente mediador de seguro privado) le es o no de aplicación los derechos regulados en la ley de agencia del año 1992 de 27 de mayo.
En un supuesto muy similiar
En concreto el articulo 9 de esta ley definía a los mediadores de seguros señalado que:
Su art. 10 regulaba el contrato de agencia suscrito entre los mediadores y las aseguradores disponiendo que:
Esta Sala de igual forma entiende necesario valorar una premisa con carácter general en punto a la relación contractual que se mantiene entre las partes y referido al contrato que se firmó entre las partes y que consta en las actuaciones y con referencia a esta cuestión compartimos la sentencia recurrida, es lo cierto que el contrato que suscribieron las partes en la estipulación octava cuando regula los efectos de la extinción del contrato suscrito señala que si se diera por resuelta en virtud de cualquier causa o por las causas establecidas en los epífrages b a f del apartado segundo anterior, no se devengara a favor del agente indemnización compensación ni cualquier otro tipo de prestación económica por razón de la extinción ..."
Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, esta Sala habiéndose alegado una errónea valoración de la prueba conviene poner de manifiesto que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En consecuencia todas las alegaiones del apelante referidas a la aplicación al presente caso de la Ley de agencia del año 1992, no son de estimación y ello por carencia normativa concreta a la relación contractual que se suscribió entre las partes.
Ello no obsta ni impide en su caso analizar si procede a favor del demandante una indemnización por resolución contractual, entrando en esta cuestión para su resolución lo dicho respecto de la valoración de la prueba aportada al supuesto analizado, siendo que nuevamente ratificamos en todo lo dicho la sentencia referida y ello, porque queda plenamente probada que la resolución contractual se debió a incumplimiento grave del agente, lo cual excluye cualquier forma de indemnización.
La parte demandada apelada y a quien incumbía acreditar que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones, logra tal justificación aportando prueba suficiente y objetiva que el demandante falsificó la firma de un asegurado, siendo que queda reconocido incluso por el propio demandante, manteniendo que envió a TIREA el documento falsificando la firma, ratificado por el tercero quién en conversaciones con el demandante le reprocha de forma manifiesta su conducta, afirmando que se envía una documentación firmada con estampación de firma que no correspondía al asegurado.
Por ello, si la resolución del contrato tiene por causa alegada y probada el incumplimiento grave del agente, difícilmente puede ser estimado su derecho a indemnización ni siquiera por falta de preaviso en tanto que ello sólo pudiera tener efecto en el supuesto de resolución sin causa, cosa que no se contempla en este caso.
Por todo, podemos mencionar Sentencia de nuestro Alto Tribunal, si bien referido a la legislación anterior pero cuyas conclusiones sirven de igual forma a este supuesto, en relación y punto a tener como causa justificada la resolución contractual que la demandada invoca y así dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 975/2000 de 27 Oct. 2000, Rec. 3333/1995
De todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
