Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 258/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 327/2021 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 258/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100258
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2292
Núm. Roj: SAP BI 2292:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-18/002205
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0002205
Autos de Procedimiento ordinario 414/2018 // 414/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a cinco de octubre de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 414/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika-Lumo del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada la procuradora Dª. Itxaso Esesumaga Arriola, en nombre y representación de D. Emilio y Dª. Caridad contra la comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia, con imposición de las costas a los actores.
Debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dª. Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia, contra D. Emilio y Dª. Caridad, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 22.022 €, más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a los demandados. ".
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta en su escrito de interposición del recurso de apelación, que la Juzgadora de instancia yerra cuando considera que se ha de cumplir con lo dispuesto en el art. 18 nº 2 LPH que alega la Comunidad en la audiencia previa, para poder impugnar el acuerdo de la Junta de propietarios de 10 de abril de 2018.
Así, si atendemos a los distintos acuerdos que se han adoptado en la Junta de propietarios, desde 2015, en relación con la fachada del inmueble al sufrir desprendimientos que determinaron que el Ayuntamiento de Mungia conminara a los propietarios a su reparación, siendo, entonces, el importe de la obra de 7.166,99 euros, no se entiende, con el paso del tiempo, como se ha llegado a la situación actual, pues de la lectura de las distintas actas de la Junta en estos años, el coste de la obra se ha incrementado hasta pretender la reparación global de las fachadas usando el sistema SATE, si bien se condicionó su realización a la obtención de subvenciones, alguna de ellas incompatibles entre sí, pese a lo cual la Comunidad siguió adelante con tal decisiçon, discrepando esta parte quien entiende que a su coste no ha de contribuir al no estar ante una obra necesaria sino de mejora en el sentido del art. 17 nº 4 LPH, votado en contra esta parte que voto y al ser el importe de la derrama superior a tres mensualidades, no ha de abonarla, siendo evidente que cuando se impugna el citado acuerdo nada se debe, pues no se les considera propietarios morosos en la Junta impugnada y en la posterior de 19 de julio de 2018, no privándoles de su derecho de voto.
Por tanto, lo primero a decidir es si estamos ante una deuda vencida y exigible y ello está en función de si la obra controvertida es necesaria para el adecuado sostenimiento del inmueble, en cuyo caso, no se hubiera cumplido con el citado requisito o de mejora, supuesto en el tal no sería preciso para imponer; mas, sobre ello nada resuelve la Juzgadora.
Es más, la obra de la fachada en la forma en la que se ha acordado con ejecución del sistema SATE, conforme se ha razonado y se argumenta en nuestro escrito de recurso, no era necesaria entrañando una mejora que implica un ahorro energético, a cambio de un desembolso muy elevado, cuando hubiera bastado una reparación puntual para su adecuado mantenimiento.
Finalmente, si analizamos los acuerdos adoptados en las Juntas de los años 2015 a 2017, no considerados por la Juzgadora, se ve como lo que era una reparación puntual de 7.166 euros incrementa su coste, con el paso del tiempo, a 401.495 euros, estando condicionada su realización a la concesión de subvenciones, siendo objeto de diversas votaciones a lo largo de los años en las Juntas, en las que no se logran las mayorías necesarias, como en la Junta de 30 de noviembre de 2017 lo que evidencia que estamos ante una obra de mejora, a lo que se une que se establece que no se iniciará la obra hasta que ingresen las cuotas...
De igual modo en la Junta de 10 de abril de 2018, sin respetar las mayorías, se fija el importe de la derrama y se pone como condición para el inicio de la obra que todos los vecinos la hayan abonado, lo que no se ha respetado, pues la misma se ha iniciado.
La parte apelada, tras denunciar el incumplimiento por la parte apelante de lo dispuesto en el art. 449 nº 4 LEC, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por las razones expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación.
El análisis de la cuestión de fondo debatida ante la estimación de la demanda formulada por la Comunidad contra el Sr. Emilio y la Sra. Caridad, los ahora apelantes, y la desestimación de la formulada por estos contra aquella, teniendo en cuenta los límites del debate planteados en la instancia que se reproducen en la alzada, exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad actora-demandada a la que pertenece la parte demandada-actora, ahora apelantes, como titulares de una vivienda y de un local, elementos privativos, en el edificio que los integra, en relación con la reclamación de la cantidad de por impago de la derrama para la ejecución de una obra comunitaria y con la impugnación del acuerdo adoptado en el punto nº 1 de la Junta de 10 de abril de 2018 por el que se aprueba la forma de pago de las obras aprobadas, al entender que no puede ser exigida a esta parte la demarra por obras en la fachada en la que se da la instalación del sistema SATE al entrañar una mejora y ser superior su importe a tres mensualidades ordinarias ( art. 17 nº 4 LPH).
Así, esta Sala al reflexionar, entre otras, en sus sentencias de 31 de marzo de 2016, 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018, 24 de enero y 4 de abril de 2019 y 26 de abril de 2022 sobre el significado del régimen de propiedad horizontal, ha declarado lo siguiente:
a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH).
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH).
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de " Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH:
" 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 " La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )".
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H. ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C.Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993, que si bien " la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que, con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84, 14-2-86, 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:
"Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta".
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009, es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18, al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que "... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos".
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014 y recientemente en la de 12 de enero de 2022 en la que con cita de las anteriores dictadas a las que nos hemos referido declara:
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:
.- aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.
En relación con el significado de la expresión "salvar el voto", el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:
" No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo ". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo "), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido."
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: " Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.". Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013.
.- los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, "una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 " el ausente por cualquier causa", ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013, 17 de marzo de 2016, 11 de noviembre de 2020 y 15 de setiembre de 2021, estas dos últimas tras la reforma de la Ley 8/2013 de 26 de junio que mantiene la redacción de este precepto.
.- los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH, pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:
I.- Estar al corriente de pago.
Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9 nº 1 e) LPH), y en concreto:
a.- en el art. 15 nº 2 LPH, al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice " Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto".
b.- en el art. 18 nº 2 LPH, al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: " La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice " previamente " a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba " Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006, o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007, A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008, A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009, entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022 realiza un resumen de su doctrina jurisprudencial al respecto:
"Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.
Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.
Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.
Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.
[...]
Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitirla excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.
Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia".
Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que:
"En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH".
Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación.
Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado. La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH. ".
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº 3 LPH.
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2022 así como las en ella citadas, que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación que establece el citado precepto, lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 " ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.".
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9- 92, 20-7-93, 29-12-94, 4-2-96, 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90, 30-5-91, 2-7-92 y 16-12-93).".
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.".
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho primero, antes de resolver la prosperabilidad o no del recurso de apelación, se ha de analizar si como denuncia la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación ( art. 461 LEC), se han respetado o no las normas procesales en su interposición, teniendo en cuenta que tal control también puede realizarse de oficio y, en concreto, si se ha dado o no el cumplimiento de la obligación que a los apelantes les impone el art. 449 nº 4 del citado texto legal de acreditar tener satisfecha o consignada, al tiempo de la interposición del recurso de apelación, la cantidad líquida a la que se contrae la sentencia condenatoria dictada en el proceso instado por la comunidad de vecinos contra un propietario para el pago de las cantidades debidas por su pertenencia a la misma.
Así y a tal efecto ha de considerarse lo siguiente:
Este requisito de admisibilidad del recurso cuya constitucionalidad, para supuestos similares como el de estar al corriente de pago de la renta en los procesos que en materia de arrendamientos lleven aparejado el lanzamiento, se ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 1 de marzo de 2002 en la que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en la que se razona:
"Segundo.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio 69/1984, de 11 de junio 6/1986, de 21 de enero 118/1987, de 8 de julio 57/1988, de 5 de abril 124/1988, de 23 de junio 216/1989, de 21 de diciembre 154/1992, de 19 de octubre 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2).
Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio). Igualmente, hemos declarado que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable ( STC 344/1993, de 22 de noviembre, por todas).
En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso ( arts. 1566 LEC 1881 y 449.1 LEC 2000), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 204/1998, de 26 de diciembre)." Esta doctrina se reitera en las últimas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de la Sala Primera 197/2005 de 18 de Julio.
Así mismo, es doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso.
No hay duda de que el cumplimiento del presente requisito es exigible al proceso sustanciado como consecuencia de la Comunidad de propietarios actora ante el impago de los demandados, Sr. Emilio y Sra. Socorro de la derrama de 22.022 euros por las obras comunitarias a las que se refiere la Junta de 10 de abril de 2018, la cual ha sido estimada en su sentencia por la Juzgadora de instancia.
Por tanto, si es aplicable lo dispuesto en el citado precepto (" en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria"), ello implica que:
a.- Sólo se da su exigencia en los supuestos de sentencia condenatoria, dictada en los procesos seguidos para la reclamación del pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos ( art. 9 núm. 1 e) LPH), y cuando el apelante lo sea el propietario condenado.
b.- El momento en el que se ha de pagar o consignar, lo cual puede hacerse además de en la forma ordinaria (pago directo o consignación con ingreso en la cuenta judicial), por medio de alguna de las formas previstas en el art. 449 núm. 5 LEC, es el de la interposición del recurso, de manera que si así no se realizare debe denegarse su interposición.
c.- Las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con el art. 449 núm. 6 LEC y antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.
Esto es a conceder un plazo para justificar a posteriori que se efectuó la consignación o se pagó en su momento, esto es dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación, no para pagar o consignar en él.
El criterio de la Sala a la que pertenece esta Juzgadora expresado en anteriores resoluciones ( S. de 9 de setiembre de 2004, 9 de noviembre de 2005, 19 de julio de 2006, 7 de marzo de 2007, 27 de junio de 2008, 9 y 26 de enero de 2009 y 7 de julio de 2010 y 15 de noviembre de 2016, entre otras), es mantenido por otros Tribunales, A.P. Alicante Sec. 5ª S. 24 de noviembre de 2004, 18 de diciembre de 2015 y 22 de marzo de 2016 y Sec. 9ª S. de 11 de marzo de 2016, A.P. Cáceres Sec. 1ª S. 5 de octubre de 2004 y Sec. 3ª S. 19 de setiembre de 2016 A.P. La Rioja en su Auto de 24 de junio de 2003, A.P. Valencia, Sec. 8ª S. de 28 de enero de 2002 y Sec. 11ª S. de 30 de mayo de 2003 y 10 de noviembre de 2003, A.P. Madrid, Sec. 21ª S de 28 de mayo de 2002 y Sec. 9ª S.21 de enero de 2016, A.P. Córdoba, Sec. 1ª S. de 24 de julio de 2001, A.P. Álava, Sec. 1ª S. 28 de enero de 2016 y A.P. Oviedo, Sec. 5ª S. 28 de octubre de 2015, entre otras.
De igual modo así lo considera el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sus sentencias de 25 de mayo de 2010, 30 de noviembre de 2011 y 29 de octubre de 2019 con cita del auto de inadmisión del recurso de casación por tal motivo de fecha 25 de setiembre de 2019.
Cuando observamos las actuaciones resulta que tras haberse dictado sentencia estimatoria de la demanda, el día 4 de mayo de 2021, en la que se condena a los demandados al abono de la cantidad de la cantidad de 22.022 euros, como importe de las cuotas comunitarias pendientes de pago a la Comunidad actora por la reparación integral de la fachada con aislamiento térmico ( Sate más plaqueta), tejado e instalación del ascensor, conforme a su cuota de participación en los elementos comunes del edificio en el que radica su vivienda ( 6,50% ) y local ( 1%), y notificárseles la misma el día 7 de mayo (f. 87) presentan el día 7 de junio su escrito de interposición del recurso de apelación (f. 906 y ss ,) constando en autos que con esa misma fecha se ha ingresado la cantidad de 13.490,89 euros que dan lugar al total objeto de la condena de 22.022 euros tras una consignación de 8.531,11 euros el día 25 de febrero de 2020 ( comunicación de movimientos obrantes al rollo de apelación), por lo que se da el cumplimiento del requisito del art. 449 nº 4 LEC estando correctamente admitido a trámite el recurso de apelación por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, en su diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021.
Los apelantes, el Sr. Emilio y la Sra. Socorro, quienes con fecha 4 de marzo de 2019 son emplazados para contestar a la demanda formulada por la Comunidad tras ser autorizado para ello su Presidente como consecuencia de la liquidación, en la Junta de propietarios de 19 de julio de 2018, de la deuda que los mismos, entre otros propietarios, en reclamación ante el impago de la derrama fijada por la obra a realizar por la empresa Revitek de reparación integral de la fachada con aislamiento térmico ( SATE más plaqueta) tejado e instalación de ascensor, cuantificada en la Junta de 10 de abril de 2018 ( doc. nº 3 demanda, f. 47 y ss), como propietarios de la vivienda NUM001 y del local 4, por un importe total de 22.002 euros, 19.086 euros por la vivienda y 2.936 euros por el local ( doc. nº 3 demanda, f. 50 y ss) f. 50 y ss), adopta dos decisiones:
.- Presentar escrito de contestación a la demanda el día 2 de abril de 2019 en el que se allana parcialmente a la demanda reconociendo adeudar la cantidad de 8.531,11 euros del total de la obra de 113.748,124 euros relacionada con el ascensor y la accesibilidad, de conformidad con su cuota de participación en la vivienda ( 6,50%) y en el local ( 1%) y oponerse al resto de la pretensión económica de 13.490,89 euros al entender que la obra fachada, en concreto, en lo relativo al sistema "Sate " o envolvente térmica del edificio implica una mejora, por lo que no siendo una obra necesaria, al haber votado en contra y ser el importe de la derrama superior a tres mensualidades no deben contribuir a su realización, conforme a lo dispuesto en el art. 17 nº 4 LPH ( f. 347 y ss ).
La cantidad objeto del allanamiento parcial de 8.533,11 euros se consigna judicialmente el día 25 de febrero de 2020.
.- Formular demanda el día 10 de abril de 2019 frente a la Comunidad interesando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1 de la Junta de propietarios de 10 de abril de 2018 como consecuencia de que, de conformidad con el art. 17 nº 4 LPH no viene obligado a abonar la derrama generada por obras de fachada, en concreto en lo relativo al " Sate" o envolvente térmica que implica una mejora, por lo que al no ser necesari, haber votado en contra y ser el importe de la misma superior a tres mensualidades, de conformidad con el art. 17 nº 4 LPH.
En la misma no se solicita como medida cautelar la suspensión de la efectividad de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 nº 4 LPH ( f. 497 y ss).
Si ello es así, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, con cita de la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, Sala Primera, es claro que el Sr. Emilio y la Sra. Socorro para poder impugnar el acuerdo del punto 1 de la Junta de 10 de abril de 2018 en el que se concretan el importe de la derrama por la obra de autos respecto de cada uno de los elementos privativos de los que son propietarios, siendo su cálculo conforme a sus respectivas cuotas de participación, como aceptan respecto de parte de las obras, ascensor y accesibilidad y rechazan su obligación de contribuir respecto de la de fachada ante la instalación del sistema SATE lo cual estiman no es una obra necesaria y sí de mejora, pudiendo darse reparaciones puntuales u otras medidas, y se fija el día 30 de junio de 2018 como día de su pago en la cuenta de la Comunidad designada a tal efecto, es evidente que cuando presentan la demanda de impugnación del acuerdo del punto 1 de la Junta de 10 de abril de 2018 no cuentan con legitimación en el sentido del art. 18 nº 2 LPH, al no estar al corriente de pago, ya que:
.- la eficacia del acuerdo de 10 de abril de 2018 no se ha suspendido por su impugnación por lo que nos encontramos ante un acuerdo ejecutivo mientras no se declare judicialmente su nulidad y por ello, de obligado cumplimiento para sus propietarios ( art. 18 nº 4 LPH)..
.- la derrama de 22.022 euros se adeudaba no solo al momento en el que se acuerda su liquidación y su reclamación judicial en la Junta de 19 de julio de 2018, al haber vencido la fecha para su pago el día 30 de junio de 2018 fijada en la Junta de 10 de abril de 2018 ( doc. nº 3 demanda), siendo intranscendente que los mismos no figurasen como morosos, pues tal solo determina que de ser así no puedan votar o que se condicione su posibilidad de impugnación no minándose sus derechos como copropietarios por ello, antes al contrario tendrán alguno de los que de figurar como moroso se hubieran visto privados, sino también cuando presenta la demanda impugnando el acuerdo de 10 de abril de 2018, pensemos que admite en su escrito de contestación a la reclamación de cantidad de la Comunidad, de fecha 2 de abril de 2019 que nada ha pagado y que se allana a la cantidad de 8.531,11 euros, no así al resto de lo pretendido de 13.490,89 euros cuya suma determina la derrama de 22.022 euros, para de nuevo admitir en el acto de audiencia previa celebrado el día 12 de diciembre de 2012 que nada ha pagado y que no tiene sentido su abono si puede ser declarada la nulidad del acuerdo que no se ha suspendido, al denunciar la Comunidad el incumplimiento de tal requisito ( minuto 2,09 a 8,17 y ss Cd).
.- la consignación judicial de las cantidades antes expresadas se da el día 25 de febrero de 2020 respecto del importe de 8.531,11 euros y la de 13.490.89 euros, tras el dictado de la sentencia y la formulación del recurso de apelación, el día 7 de junio de 2021.
De lo así considerado no hay duda de que los actores cuando presentan, el día 10 de abril de 2019, la demanda impugnando el acuerdo de la Junta de 10 de abril de 2018 no estaban legitimados para hacerlo al no estar al corriente de pago de sus obligaciones para con la Comunidad, pues ningún importe de la derrama de 22.022 euros ya vencida, desde el día 30 de junio de 2018, y por ello exigible se había pagado o consignado, ni el correspondiente a la obra cuyo coste no cuestionan y a cuyo pago se allanaron ni el determinado en relación con la obra respecto de la cual se da la discrepancia, cuando aquella se ha fijado con respeto a la cuota de participación de participación de los elementos privativos de los que son titulares; de modo que no acordándose la suspensión judicial del acuerdo impugnado que no se interesa, de su obligación de estar al corriente de pago no les exonera la referida impugnación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022, al no estar ante un supuesto de impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH entre los propietarios que como excepción al art. 18 nº 2 LPH se prevé, y sí ante el debate de si parte de la obra es necesaria o se trata de una mejora con los efectos del art. 17 nº 4 LPH.
Lo expuesto, sin necesidad de mayores consideraciones jurídicas sobre la prosperabilidad o no del recurso de apelación respecto de la cuestión de fondo controvertida, entre otras, el carácter necesario o de mejora de la obra de la fachada con el sistema SATE, determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola, en nombre y representación de Emilio y Caridad, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 414/18 y acumulado a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 032721. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
