Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 202/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 216/2022 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100166
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:430
Núm. Roj: SAP BI 430:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a 5 de julio de 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000284/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Bilbao, a instancia de Dª. Isidora, apelante -demandante, representada por el procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendido por el letrado D JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ, contra ELECTRO AHORRO SL, apelado - demandado, representado por el procurador D. JAVIER CANGAS SOROLLA y defendida por la letrada D.ª ANA VEGAS LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de Doña Isidora, frente a la mercantil ELECTRO AHORRO 2000 S.L., representada por el procurador D. Javier Cangas Sorolla, y, en consecuencia: Se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Se imponen las costas a la parte demandante.
Se ESTIMA parcialmente la compensación planteada por el procurador D. Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de la mercantil ELECTRO AHORRO 2000 S.L., frente a Doña Isidora, representada por el procurador D. Guillermo Smith Apalategui, y, en consecuencia: Se condena a la Sra. Isidora al abono de la suma de TRES MIL UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (3.001,85.- euros). Deberá abonar en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, así como un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
La Sentencia omite toda clase de pronunciamiento y análisis respecto de dos de las declaraciones que se llevaron a cabo en el acto de la vista que pusieron de manifiesto la absoluta procedencia de la reclamación formulada. A saber las declaraciones de la actora y su perito que explicaron partida a partida los defectos, deficiencias y perjuicios ocasionados. Por tanto, alega que se practicó en el acto de la vista prueba al respecto, independientemente de que, efectivamente, junto con el informe pericial facilitado por la compañía aseguradora y por cuestiones ajenas a la parte, no se acompañasen todas las fotografías que extrajo el perito durante su visita. Igualmente pone de manifiesto la recurrente que, el testigo representante de Almacenes Sevilla propuesto por la actora, reconoció que no fue él quien atendió a mi representada en sus instalaciones, por lo que su declaración carece de valor probatorio. Además, en cuanto a la existencia o no de stock días después, manifestó que no creía que no hubiese stock, lo cual no supone una afirmación de dicho extremo sino una mera creencia.
En cuanto a los azulejos distintos que fueron colocados en la pared, resalta la declaración del propio representante legal de la demandada, que reconoció que se rompieron dos piezas y como iban en zonas no visibles se desplazó a Santander y adquirió unos similares para terminar los trabajos en el plazo acordado y en cuanto a la causa de las roturas mantuvo que pudo haberse producido por un "golpecito", porque algún operario tropezase con ellos o al realizarse el corte, sin poder concretar por cual de las causas se produjo la rotura. Por otro lado, en cuanto a la posible preexistencia de los daños que se reclaman, por ejemplo, en las baldosas de la terraza o en las puertas, se alega que la parte no puede acreditar un hecho negativo, tal y como pretende la parte actora.
Por último se alega que la parte demandada actora no ha desplegado prueba alguna que acredite ninguno de los motivos de oposición que alega en la citada contestación.
Por ello, solicita que se dicte Sentencia mediante la que estime el recurso de apelación, revocándose la Sentencia de Instancia y condenado a la parte demandada al abono a la apelante de la suma de 5.280,04 euros (7.083,50 euros menos los 1.803,46 euros reconocidos por esta parte como crédito compensable) más intereses.
Alega la parte apelante que tal condena es improcedente y basta para ello acudir al suplico de la contestación a la demanda presentada por Electro Ahorro 2.000, S.L., a través del cual se interesa expresamente lo siguiente : "SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada la contestación a la demanda en nombre ELECTROAHORRO 2000 S.L. siendo apoderado D. Octavio, en oposición a la misma, y tras los trámites legalmente oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se estime la excepción de compensación de créditos alegada y se desestime la demanda absolviendo a mi mandante o, subsidiariamente, en el improbable caso de acreditarse que haya existido una parcial mala ejecución de obra, opere la compensación de créditos y se acuerde la compensación de las deudas en la cantidad concurrente".
Por tanto la parte demandada con carácter principal, interesa la desestimación de la demanda junto con la estimación de la compensación de créditos alegada y, con carácter subsidiario y en el caso de determinarse su responsabilidad, que se acuerde la compensación de crédito en la suma interesada por su parte (4.226,47 euros) sobre los 7.083,50 euros reclamados por esta parte.
Es decir, en ningún momento puede condenarse a la apelante al pago de suma alguna, puesto que la propia parte demandada no interesa tal pretensión. En caso de pretenderse la condena al pago debería haberse formulado demanda reconvencional o, como mínimo, interesarse expresamente el pago la suma correspondiente.
La contraparte se opone al recurso.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
El motivo debe decaer y ello por cuanto que tal y como reconoce la parte apelante las manifestaciones dela propia interesada y del perito que actúa a su instancia carecen de todo soporte fotográfico .
Por otro lado tal y como se opone de adverso existen otras declaraciones que son tomadas en cuenta en la sentencia como son las que corresponden con el representante legal de la parte demandada y de Almacenes Sevilla, conforme al conjunto dela prueba tal y como recoge la sentencia no existe prueba objetiva que acredite el fundamento dela reclamación por cuanto que del informe pericial y de las fotografías lo que se deduce es la inexistencia de deficiencias que puedan ser valoradas, que permita descartar la existencia previa de los mismos, abombamiento de techo en la cocina; baldosas que no están a ras; daños en los azulejos de la terraza; roces en la puerta del balcón; agujeros en la pared de la habitación colindante con la cocina; deficiente instalación de las tuberías de desagüe de la fregadera y del lavavajillas; pendiente instalación caldera; golpes y roces en puerta de cocina; agujeros en pared del salón; agujeros en pared de habitación para trabajos de cableado de TV y calefacción; colocación de pletina de separación del embaldosado de la cocina con el parqué del pasillo; daños en la puerta de la habitación; tapas de registro; portero automático; falta de alineación entre los apliques instalados; instalación de toma de TV; lavadora que ha dejado de funcionar. Por otro lado no deja de ser significativo que la actora manifestase en el acto dela vista que discutió con los operarios por motivos de desnivelado del suelo y se mantenga el abombamiento del techo y pese a ello se siga permitiendo no solo la ejecución sino la colocación de los muebles de la cocina.
Y en cuanto a la existencia de falta de remates por otro lado reconocidos, se erige la actitud dela actora que impide su realización dando prioridad a que se coloquen los muebles de cocina. Las explicaciones corroboradas por los documentos aportados en cuanto a la cuestión relativa a los azulejos se ha de mantener con la fundamentación de la sentencia, así como en cuanto a la pretensión de partida no presupuestada. Por otro lado en cuanto a los importes reclamados el informe pericial acoge precios no de mercado sino que se corresponden con tarifas de aseguradoras, estimando correcto el análisis valorativo que efectúa al respecto la juzgadora a quo en su resolución.
Alega la parte apelante que tal condena es improcedente y basta para ello acudir al suplico de la contestación a la demanda presentada por Electro Ahorro 2.000, S.L., a través del cual se interesa expresamente lo siguiente : "SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada la contestación a la demanda en nombre ELECTROAHORRO 2000 S.L. siendo apoderado D. Octavio, en oposición a la misma, y tras los trámites legalmente oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se estime la excepción de compensación de créditos alegada y se desestime la demanda absolviendo a mi mandante o, subsidiariamente, en el improbable caso de acreditarse que haya existido una parcial mala ejecución de obra, opere la compensación de créditos y se acuerde la compensación de las deudas en la cantidad concurrente".
Por tanto la parte demandada con carácter principal, interesa la desestimación de la demanda junto con la estimación de la compensación de créditos alegada y, con carácter subsidiario y en el caso de determinarse su responsabilidad, que se acuerde la compensación de crédito en la suma interesada por su parte (4.226,47 euros) sobre los 7.083,50 euros reclamados por esta parte.
Es decir, en ningún momento puede condenarse a la apelante al pago de suma alguna, puesto que la propia parte demandada no interesa tal pretensión. En caso de pretenderse la condena al pago debería haberse formulado demanda reconvencional o, como mínimo, interesarse expresamente el pago la suma correspondiente.
Pues bien de la lectura del suplico de la contestación queda patentemente claro que con carácter principal se solicita la desestimación de la demanda y se estime la compensación de créditos y subsidiariamente y en el improbable caso de acreditarse que haya existido una parcial mala ejecución de obra, la compensación de las deudas en la cantidad concurrente.
Por tanto es evidente que si se solicita la condena de pago frente a la actora . Cabe decir, que la reconvención es una figura procesal que se encuentra preceptuada en los artículos 406 y 407 de la LEC consistente en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, admitiéndose para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Debe hacerse en el escrito de contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en la ley.
La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos y únicamente será está admitida si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
Por medio de la reconvención el demandado va a interesar que se dicte sentencia en la que no sólo se desestime la solicitud del demandante, sino que, además, se acojan sus propias pretensiones solicitadas en la demanda reconvencional, es decir, el demandado entiende que, frente a la reclamación judicial entablada frente a su persona, se encuentra amparado por la realidad de unos hechos capaces de enervar las pretensiones jurídicas instadas por la demandante y, asimismo, mediante tal demanda reconvencional, pasa a contraatacar al objeto de que se le reconozca un derecho que, a su juicio, ostenta frente a la parte actora, que, de ser reconocido en la sentencia que resuelva dicha cuestión, tendrá efectos de cosa juzgada.
Por otra parte el artículo 408 de la LEC se ocupa del tratamiento procesal de la alegación de compensación de crédito en los siguientes términos: "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar."
Por tanto, si lo pretendido hubiera sido única y exclusivamente la desestimación de la demanda y la absolución de la mercantil demandada, carecería de sentido hacer una solicitud subsidiaria, habiéndose limitado a interesar la desestimación de la demanda. Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, ya se dice en el Hecho Primero, que previo a contestar a la demanda, se alega la excepción de compensación de créditos a la que se le deberá de dar el trámite procesal del art. 408 LEC.
Por Decreto de 11 de junio de 2021, se dio traslado a la parte actora del escrito de contestación a la demanda por plazo de 20 días , a efectos de controvertir la alegación de compensación de créditos alegada, apercibiendo el propio juzgado de instancia, que el escrito debería ajustarse el escrito a lo dispuesto en el art. 405 de la LEC, relativo a la contestación a la demanda.
Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 284/21 de fecha 31 de enero de 2022 Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
