Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 195/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1121/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100086
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:488
Núm. Roj: SAP BI 488:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistradas
D.ª Lourdes Arranz Freijo
D.ª Ana García Orruño
En Bilbao, a 07 de marzo del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000213/2022 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao, a instancia de MARTIN CUATRO SL, apelante - demandante, representado por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido por el letrado D. AGUSTIN ASENSIO JIMENEZ, contra KODEKA COMERCIAL DEL CANTABRICO SA, demandado - rebelde,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
El Magistrado de lo mercantil se basa en la STS nº 104/2021, de 25 de febrero, que interpreta qué debe entenderse por " ejercicio anterior" utilizado por el art. 348 bis LSC, al referirse exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general (...) el derecho de separación debe ejercitarse en relación con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha de celebración de la junta general, desestimando el recurso de casación que pretendía que la referencia al ejercicio anterior que hace el art. 348 bis LSC debía entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido sometidas a aprobación en la junta general que acordó la no distribución de beneficios y no solo al ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de dicha junta general.
Y considera que
Para continuar exponiendo que
Alega que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho porque, por un lado, no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada ni la ha valorado correctamente, y, por otro lado, ha aplicado de forma i ndebida diversos fundamentos recogidos en la sentencia.
Distinguimos dos bloques impugnatorios contra lo argumentado en la sentencia de instancia:
La STS nº 104/2021 de 25 febrero, en que el Magistrado de lo mercantil se basa para desestimar la demanda, no es aplicable al caso examinado, puesto que la demandante hizo todo lo que estuvo en su mano al solicitar la convocatoria judicial para que se celebrase la junta dentro del año 2021, al volver a plantear por segunda vez un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria para convocar junta transcurridos los plazos legales, cuya tramitación y duración del procedimiento hubiera exceso el 31/12/2021.
Tiene un capital social de 120.202,42 euros, ostentando la mercantil demandante Martin Cuatro SL el 49% del capital social, correspondiendo a D. Fulgencio el 8,34% y a Sanmar Anaiak 2006 SL el restante 42,66%.
Año 2015: 405.265,99 euros
Año 2016: 331.997,10 euros
Año 2017: 166.220,22 euros
Año 2018: 324.121,92 euros
Año 2019. 331.997,10 euros
Año 2020: 112.543,30 euros
Se celebró Junta de accionistas convocada judicialmente el 15 de octubre de 2021, en que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2019 con un beneficio de 321.261,06 euros, y la aplicación del resultado a reservas, sin distribución de beneficios en el ejercicio 2019, aprobándose por una mayoría del 51% con el voto en contra (49%) de la actora.
La demandante votó en contra de tal distribución de beneficios, solicitando el reparto de beneficios, lo cual resultó rechazado por la mayoría, haciéndose consta la protesta y desacuerdo, anunciando la intención de ejercitar el derecho de separación por tal motivo.
Ante la existencia de dicho procedimiento judicial, la Sociedad demandada convocó la Junta para el 29 de diciembre de 2021
La convocatoria de Junta prevista para el 29/12/2022, no se celebró, como consta en la escritura pública con protocolo 465/2022, en la cual se transcribe
En la Junta General de accionistas finalmente celebrada el día 1 de marzo de 2022 los socios mayoritarios aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2020, acordando la aplicación de resultado positivo a reservas, sin distribución de beneficios en ambos ejercicios, aprobándose por una mayoría del 51% en la Junta.
La demandante votó en contra de tal distribución de beneficios, solicitando el reparto de beneficios, lo cual resultó rechazado por la mayoría, haciéndose constar la protesta y desacuerdo, anunciando la intención de ejercitar el derecho de separación por tal motivo
Los presupuestos del derecho de separación por falta de distribución de dividendos, derecho introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 15/2011, de 1 de agosto, en protección del socio minoritario y frente a situaciones de abuso por parte de la mayoría que rechaza repartir dividendos, son los siguientes:
-Que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil. La norma, por tanto, sólo exige cinco años desde la inscripción, no la negativa reiterada al reparto de dividendos manifestada durante cinco ejercicios.
-Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior al acuerdo.
-Que los beneficios sean legalmente repartibles.
-Que el socio hubiese votado a favor de la distribución de dividendos.
-Que el derecho se ejercite en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta.
-Que no se trate de una sociedad cotizada.
Atendiendo a la situación procesal de rebeldía de la demandada Kodera Comercial del Cantábrico SA, y lo resuelto en la sentencia de instancia recurrida, el objeto de esta alzada ha quedado circunscrito a determinar si procede o no el derecho de separación de la apelante, atendiendo al concepto de ejercicio anterior a que se refiere el precepto invocado el art. 348 Bis de la LSC
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 104/2021, de 25 de febrero de 2021, ciertamente analiza esta cuestión, si el concepto de ejercicio anterior a que se refiere el art. 348 bis de la LSC es la anualidad inmediatamente anterior a la celebración de la junta general o cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido examinadas en esa junta, porque en su orden del día se acumularon varios ejercicios, y ello tras poner en relación el mencionado art. 348 bis de la LSC: con el art. 253 LSC, que dispone que la formulación de las cuentas de la sociedad debe ser anual; con el art. 272 LSC, que establece la obligatoriedad de que las cuentas anuales sean aprobadas por la junta general; con el art. 164 LSC, que dispone que "La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado"; y con el Plan General de Contabilidad (PGC), en que las cuentas anuales deberán ser formuladas en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio y expresarán la fecha en que se hubieran formulado y en cada uno de los documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria) deberá figurar de forma clara el ejercicio al que se refieren. En la mencionada STS nº 104/21 se recoge textualmente:
En primer lugar, la STS nº 104/2021 hace referencia a una junta celebrada en el ejercicio 2017, pero que somete a aprobación las cuentas acumuladas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. En el presente supuesto, la Junta se convocó por la propia Sociedad en la anualidad de 2021 (29 de diciembre de 2021) para aprobar las cuentas del ejercicio inmediatamente anterior de 2020, aunque finalmente se celebrase por culpa exclusiva de la propia Sociedad el 1 de marzo de 2022.
En segundo lugar, la STS nº 104/2021 atribuye al socio minoritario que pueda reaccionar con los instrumentos que le permite el ordenamiento jurídico, básicamente la solicitud de convocatoria judicial o registral, o la impugnación de los acuerdos sociales. En el presente supuesto, la apelante efectivamente reaccionó ante la inacción de la Sociedad demanda volviendo a presenta demanda de jurisdicción voluntaria de convocatoria judicial para que la Junta se celebrase cuanto antes y dentro del año 2021. De hecho, la mercantil demandada convocó la junta (recordemos que inicialmente dentro del año 2021), atendiendo tardíamente al requerimiento extrajudicial del socio minoritario (lo cual es necesario para la admisión a trámite del procedimiento) y una vez supo de la existencia de la intención de presentar demanda judicial por el socio minoritario, por lo que el procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado en el ejercicio 2021 fue archivado por satisfacción extraprocesal. Señala que, con la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria, es difícil que se hubiera celebrado la Junta en el 2021 a través de convocatoria judicial, si atendemos a los plazos estatutarios y legales para la presentación y aprobación de cuentas (hasta el 30 de junio de 2021), a la preparación de la demanda, reparto interno del Juzgado, notificación, y demás tramitación pertinente hasta la celebración de la junta.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por
Devuélvase a MARTIN CUATRO SL el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
