Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 225/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 300/2022 de 08 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100238
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2122
Núm. Roj: SAP BI 2122:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-20/026312
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0026312
Autos de Procedimiento ordinario 1045/2020 // 1045/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a ocho de septiembre de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Felicidad Llamas Díaz de Cerio, en nombre y representación de D. Felix, frente a la entidad CAIXABANK S.A., representada por el procurador D. Javier Ortega Azpitarte y, en consecuencia:
1. Se declara que su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su honor.
2. Se condena a la demandada a excluir al actor del fichero de solvencia patrimonial en el caso de que se mantuviera en vigor en alguno de ellos.
3. Se imponen las costas a la parte demandada. ".
Fundamentos
Y ello por entender que no se dan los requisitos para la apreciación de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por su inclusión en un fichero de morosos, ya que:
.- el marco normativo vigente cuando se produce la inclusión del Sr. Felix en el fichero de morosos de Equifax, el día 29 de abril de 2019 que es cuando se da de alta en el mismo, lo es la LO 3/2018 de 6 de diciembre con la incidencia que ello implica sobre la vigencia y alcance en los arts. 38 y 39 del RD 1270/2007 que aprobó el Reglamento que desarrolló la anterior LOPD de 13 diciembre de 1999, por lo que no puede aplicarse lo en él previsto, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, con cita jurisprudencial.
.- de la prueba practicada, documental, se deduce que se han reclamado por la entidad los diversos impagos de cada uno de los recibos que van incrementando la deuda y que como tal, en su conjunto, se incluyen en el fichero de morosos, al igual que al requerir de pago al actor se le advierte de las consecuencias que su no abono determina, siendo remitidas las diversas reclamaciones al domicilio que consta como el del Sr. Felix por el medio habitual en este tipo de operaciones, no existiendo dato alguno que permita colegir que no se han recibido.
.- el actor fue dado de baja por esta parte en el fichero en el año 2020.
De todo lo considerado así como de lo argumentado en el escrito de interposición del recurso de apelación, no hay duda de que esta parte ha cumplido con los requisitos necesarios para la inclusión en el SIC ( existencia cierta de deuda vencida y exigible la cual no tiene una antigüedad superior a cinco años desde la fecha del vencimiento de la obligación y requerimiento de pago previo).
Subsidiariamente. de mantenerse la estimación de la demanda se interesa se deje sin efecto la condena en costas debiendo cada parte soportar las suyas, dada la existencia, de conformidad con el art. 394 nº 1 LEC, de serias dudas de derecho.
Delimitado en el fundamento de Derecho precedente del objeto de la presente resolución, la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante y con ello si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no cuando estima la demanda, exige, en primer lugar, establecer cuál es la normativa aplicable en atención a la que se ha de valorar la prueba practicada para considerar si se ha dado o no una vulneración del derecho al honor del Sr. Felix digna de protección, debiendo recordarse lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de diciembre de 2021:
De lo así considerado no todo inclusión en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito implica una vulneración del derecho al honor de quien así la padece que dé lugar a la protección de tal derecho fundamental ( art. 18 CE), ya que es necesario que se trate de una intromisión ilegítima en el sentido del art. 1 nº 1 en relación con su art. 2 nº 2 LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que declara "
Si ello es así, en la documentación obrante en autos no consta la contratación de los productos bancarios cuyo incumplimiento por el Sr. Felix, se dice, determina su inclusión en el fichero de morosidad Asnef de titularidad de Equifax, ya que en el documento expedido por esta entidad que no olvidemos lo es en base a la información bancaria facilitada, se recoge que el producto que ha determinado aquella son unos préstamos personales, siendo la fecha de alta de la primera por un importe de 10.531,65 euros el día 29 de abril de 2019, cuya visualización es posible a partir del 29 de mayo y de la segunda por un importe de 5.737,94 euros el día 29 de abril de 2019, cuya visualización es posible a partir del 29 de mayo ( doc. nº 2 demanda no impugnado en cuanto a su autenticidad en el acto de audiencia previa, minuto 7,53 y ss Cd ).
Y decimos que no hay constancia por cuanto que si bien es cierto que constan en ese documento otra inclusiones de mayo, junio y octubre de 2019 atribuidos a tarjetas de crédito y financiación de consumo lo son respecto de distintas entidades que nada que tienen que ver con la ahora demandada, siendo, además, la que consta judicializada relativa a un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Caixabank Payments Consumer respecto del cual se alega al contestar, por la ahora apelante, que las deudas impagadas incluidas en el SIC objeto del actual litigio traen causa de ese contrato de tarjeta de crédito de fecha 26 de diciembre de 2017, lo cual niega el Sr. Felix quien desconoce el origen de tales cantidades no habiendo sido requerido de pago ni advertido de la inclusión en el SIC, impugnando, por otra parte, la eficacia probatoria de los documentos aportados ( minuto 5 y ss Cd ), sin que ante tales alegaciones se realice otro tipo de prueba la parte demandada sobre el origen de la deuda ( doc. nº 2 y ss contestación ).
En cualquier caso, la fecha determinante de la legislación aplicable al caso de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 (
" La presente ley orgánica tiene por objeto:
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.".
De conformidad con su Disposición Derogatoria Única ha quedado derogada la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, a salvo lo previsto en D.A. Decimocuarta y en la D.T. Cuarta, estableciéndose en su apartado nº 3 lo siguiente: " . Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
Si comparamos ambas normas resulta lo siguiente:
I.-
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.".
Los requisitos así establecidos deben completarse siguiendo la nomenclatura del art. 20 nº 1, como g), con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la LOPD 3/2018 Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia. "
II.-
Este Reglamento en relación con el art. 29 de la citada ley que regulaba la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, establece lo siguiente
.- El art. 38. Requisitos para la inclusión de los datos.
" 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagadayrespecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
2.(Anulado)
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.".
.- El art. 39. Información previa a la inclusión
" El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.".
Respecto de esta normativa ha surgido el debate, ante la redacción alternativa del art. 20 nº 1 c) LOPD, sobre la vigencia a cerca de la exigencia o no del requerimiento de pago previo a la inclusión en el SIC previsto en el art. 38 nº 1 c) del Reglamento de 2007, lo que ha dado lugar a pronunciamientos diversos de las Audiencias Provinciales al no constar, aún, resolución al respecto del Tribunal Supremo, Sala Primera, existiendo unas que mantienen, en todo caso, su exigencia al estimar que el Reglamento no se ve afectado por el art. 20 LOPD, atendiendo para ello a diversas consideraciones, como la A.P de Asturias, Sec. 5ª en su sentencia de 27 de enero de 2022 y Sec. 6ª en su sentencia de 28 de febrero de 2022 y la A.P. de Cádiz, Sec. 8ª en su sentencia de 29 de diciembre de 2021, y otras, con las que se alinea esta Sala, que entienden que ello no es así y que se ha producido una modificación del Reglamento por el art. 20 LOPD, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para la inclusión en el SIC en éste previstas:
.- la A.P. de Ourense Sec. 1ª en su sentencia de 29 de diciembre de 2021 considera una derogación tácita del Reglamento:
.- la A. P. Alicante, Sec. 9ª en su sentencia de 9 de julio de 2021 declara:
"
Finalmente, la Agencia de Protección de Datos en ejercicio de sus funciones con relación a un expediente de reclamación en el que se denunció por un ciudadano la inclusión sin previo requerimiento de pago, en su resolución de 17 de diciembre de 2019 concluyó que:
La conclusión a extraer de lo hasta ahora razonado no es otra que para que el acreedor puede incluir a un deudor incumplidor en el SIC, sin realizar un requerimiento de pago previo informándole de la posibilidad de su inclusión, es necesario que así haya sido advertido en el contrato del que dimana la deuda con indicación concreta del SIC al que se vaya a participar la información, cumpliendo con las exigencias del Reglamento (UE) 2016/679.
Ello no excluye que aún prevista esta posibilidad en el contrato la entidad acreedora le requiera de pago, previamente, a la inclusión, o que se pacte en el propio contrato, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 Cº Civil, la necesidad del requerimiento de pago para su inclusión y, obviamente tal será necesario si no hay previsión contractual relativa a la inclusión o de haberla no cumple con las exigencias de la norma.
Cuando el requerimiento de pago previo sea necesario, al estar ante alguno de los supuestos antes referidos, se ha tener cuenta lo que tal implica de conformidad con los preceptos legales citados y su interpretación jurisprudencial, habiendo declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de diciembre de 2021, con cita de anteriores resoluciones, lo siguiente:
De igual modo, el ordenamiento jurídico no exige una determinada forma de realización del requerimiento y, por tanto, la controversia surge en relación con la acreditación de su realización y el sistema de envíos masivos sin fehaciencia o constancia de su entrega.
Así, tras valorar la prueba practicada, esta Sala con la Juzgadora de instancia considera que se da la intromisión ilegítima denunciada, pues las inclusiones en el SIC no cumplen con todos los requisitos exigidos, esto es:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
Ello no se cuestiona como tal siendo la demandada quien ha informado, como acreedora a Equifax sobre la deuda a incluir y su titular ( documento nº 2 demanda, ), como la misma admite en su contestación.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Lo así considerado hace referencia a la calidad de los datos habiéndose perfilado en este precepto lo que ya era doctrina jurisprudencial en la materia, que se resume por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sec. 3 ª en su sentencia de 6 de julio de 2021 :
" 2º.- El llamado "principio de calidad de datos" conlleva que los datos a incluir en este tipo de ficheros automatizados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados («1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados»). En consonancia con lo anterior, el artículo 20.1.b) de la mencionada Ley Orgánica 3/2018 requiere «Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes». Es por ello doctrina jurisprudencial que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de solvencia referencia a personas cuando las deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio; y que se aprecia esta circunstancia en la deuda, excluyendo la justificación de su inclusión en el registro de solvencia, cuando aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [ SSTS 562/2020, de 27 de octubre (Roj: STS 3555/2020, recurso 199/2020), 496/2019, de 27 de septiembre (Roj: STS 2921/2019, recurso 4173/2018), 245/2019, de 25 de abril (Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018) y 388/2018, de 21 de junio (Roj: STS 2296/2018, recurso 5199/2017)]."
Pues bien, las deudas que superan el importe mínimo exigido legalmente, en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de su inclusión, no hay constancia de que sean ciertas, vencidas y exigibles, pues, como ya se ha razonado en esta resolución, el Sr. Felix desconoce cuáles son esos préstamos personales a los que en el SIC se alude, negando su realidad, sin que frente a ello la demandada haya acreditado su existencia, limitándose a aducir que el saldo deudor procede de un contrato de tarjeta de crédito celebrado el día 26 de diciembre de 2017 que, como se infiere de la documental aportada con la contestación, no lo fue con Caixabank, S.A. sino con la entidad Caixabank Payments, E.F.C, hoy día, Caixabank Payments & Consumer, E.F.C, E.P., S.A, no deduciéndose de ningún manera, por tanto, la realidad de la deuda, como tampoco del resto de la prueba practicada ( contestaciones escritas de Equifax, f. 113 y de Experian, f. 129 y ss).
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
Conforme se ha razonado en el fundamento de derecho de precedente en un supuesto como el presente en el que la relación contractual de la que, se dice, dimana la deuda no se ha acreditado como cierta, ello bastaría para la estimación de la demanda, mas a los meros efectos dialécticos, si se entendiera cierta la deuda desconociendo la fecha de la contratación y la advertencia o no en ella de la posibilidad ante el impago de un SIC, en ambos casos el requerimiento previo de pago a la inclusión en el SIC, debe ser realizados.
Realización en la que se ha de valorar la doctrina jurisprudencial sobre el envío masivo de tales, siempre en atención a las circunstancias del caso concreto, como se ha considerado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 2 de febrero de 2022 en la que resumiendo la misma admite la bondad del efectuado en el caso de autos, declarando lo siguiente:
"
Consideraciones sobre la eficacia del requerimiento de pago que no han de valorarse en el presente supuesto, dado que no constan realizados por la acreedora al deudor ya que la documentación en la que se funda su realización ( doc. nº 6 a 8 contestación y contestación escritas de Equifax, f. 113 y ss y ), no se refiere a las deudas que determina la inclusión en el SIC, como acertadamente se razona por la Juzgadora de instancia, sino a las derivadas del contrato de tarjeta de crédito de diciembre de 2017 y además no dirige tales la demandada sino la entidad titular del citado contrato Caixabank Payments.
Como motivo final de su recurso se interesa por la parte apelante que de mantenerse la estimación de la demanda se deje sin efecto la condena en costas impuesta, debiendo cada parte soportar las suyas ante las dudas de derecho que genera el caso, como se argumenta en el escrito de recurso.
En relación con el pronunciamiento en costas se ha de recordar lo declarado por esta Sala sobre su significado y alcance, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 18 de marzo de 2020 y 9 de marzo de 2022:
" Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011, 9 y 29 de junio de 2016, 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019, respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior "...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº 1 LEC, esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017:
" El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las " serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio".
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.".
Desde esta perspectiva jurídica esta Sala entiende que el pronunciamiento en costas pertinente en un supuesto como el presente en el que se estima la demanda de la parte actora lo es el de la imposición a la parte demandada que ha visto desestimada sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC, sin que el caso presente serias dudas de hecho, pues son las propias de todo proceso que la parte demandada habrá sopesado al oponerse a la demanda ante el riesgo de una eventual condena en costas de ser desestimada su pretensión ni de Derecho ya que se podrá debatir si la nueva LOPD de 2018 ha derogado o no el art. 38 del Reglamento de R.D 1720/2007 de 21 de diciembre y el alcance de tal derogación respecto del tema del requerimiento de pago, pero ello no es relevante ya que el art. 20 de la nueva ley reitera, con las matizaciones expuestas en esta sentencia y en otras anteriores de la Sala de 27 de mayo y de 12 de julio de 2022 , la necesidad de cumplir los requisitos del art. 38 de certeza de la deuda y de requerimiento de pago cuando no se haya informado al afectado en el contrato acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( SIC), con indicación de aquéllos en los que participe, y que, en el presente caso, se han valorado como incumplidos.
QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos de Derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario sobre Tutela del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen nº 1045/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 030022. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
