Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 175/2022 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 230/2021 de 02 de junio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 175/2022
Núm. Cendoj: 09059370022022100285
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1143
Núm. Roj: SAP BU 1143:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: RFP
Recurrente: Rogelio, Marcelina , Romualdo , Rubén
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE , MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE , MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ, FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ , FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ , FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 230 de 2021, dimanante de Juicio Ordinario LPH 249.1.8 nº 449/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2019, siendo partes demandantes-apelantes DON Rogelio, DOÑA Marcelina, DON Romualdo Y DON Rubén, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Esgueva Diez; y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ARANDA DE DUERO.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación se solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y
Se alega, como motivo del recurso de la apelación, en primer lugar, la vulneración del artículo 18.3 inciso final párrafo primero, en relación con la letra a) del número 1 de ese mismo precepto, de la Ley de Propiedad Horizontal y Artículo 6.3 Código Civil y Doctrina Jurisprudencial aplicable sobre los mismos.
Con carácter previo al examen del recurso, se ha de precisar que solo los demandantes D. Rubén, Dª Marcelina, D. Rogelio y D. Romualdo han interpuesto recurso de apelación.
No han apelado la Sentencia de Primera Instancia los otros cuatro demandantes Dª Irene, D. Cipriano, D. Cornelio y D. Geronimo, que consecuentemente se han aquietado con sus pronunciamientos.
No son objeto del recurso de apelación, por tanto, las peticiones que se formulaban en la demanda relativas a la devolución y reintegro de las cantidades cobradas por los gastos de instalación de los ascensores a los propietarios demandantes Dª Irene, D. Cornelio y D. Cipriano.
Subsidiariamente, se solicita la nulidad del Acuerdo segundo de los adoptados en el segundo punto del Orden del día de la Junta General Extraordinaria del día 18 de Enero de 2017, por el que se aprobaron las derramas y el sistema de reparto de los gastos y pago de la instalación de los ascensores, así como las cantidades fijadas para ser abonadas por los propietarios de los locales comerciales por dicha instalación en el cuadro adjunto al acta de referida Junta, en el que se atribuye e impone a Dª Araceli la obligación de pago de la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO €UROS CON CUARENTA CENTIMOS (16.605,40 €); a Dª Marcelina TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO €UROS CON OCHO CENTIMOS (3.368,08 €); a D. Rogelio TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES €UROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.263,64 €) y a D. Romualdo (Hnos. Romualdo Eutimio) SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO €UROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (6.788,37 €), por referido concepto, dejando sin efecto el mismo, por vulnerar tanto los Estatutos de la Comunidad como el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige la unanimidad para la modificación de las reglas estatutarias.
La caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietarios es preciso examinarla, como la parte actora y apelante señala, atendiendo a los términos en que la acción se plantea en la demanda, de tal forma que si la impugnación de los acuerdos se formulan por infracción de la normativa de la Ley de la Propiedad Horizontal, o por ser los mismos contrarios a los Estatutos, es claro que el plazo de caducidad no es el de tres meses, señalado en la Sentencia recurrida, para justificar la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, sino el de un año, tal y como con toda claridad señala el artículo 18.3 LPH que dice:
La nulidad de los acuerdos de las dos Juntas, con carácter de pretensión principal, se fundamenta en la vulneración de las reglas de convocatoria de las de la Junta de Propietarios, previstas en el artículo 16 y 19 LPH, esto es por infracción de las normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el plazo de caducidad es de un año, subsidiariamente por contravenir el sistema de pago de la instalación del ascensor lo especialmente establecido en acuerdos anteriores de la comunidad.
Cuando se formulan las demandas, la de FUNDAMAY, como tutora de Dª Araceli, causante del hoy apelante D. Rubén, que se presentó el 6 de Octubre de 2017, y la segunda demanda, la presentada, entre otros, por los hoy apelantes Dª Marcelina, D. Rogelio, el 17 de Enero de 2017, no había transcurrido el plazo de un año desde la celebración de la Junta de 18 de Enero de 2017, por lo que la acción no había caducado y resultaba totalmente injustificado la apreciación de la excepción de caducidad.
Si había transcurrido un año desde la celebración de la primera de las Juntas impugnada, la celebrada el 26 de Abril de 2016 cuando se formulan las demandas, por lo que la acción de impugnación de los acuerdos ejercitados al amparo del artículo 18 LPH estaba caducada.
La parte actora alega en su recurso, que como se interesa la nulidad radical o de pleno derecho, por tratarse de un defecto no suceptible de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, a tenor del artículo 6,3 del código Civil, hay que entender que fue ejercitada en plazo.
La alegación de la parte apelante no es acertada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara. Así la STS 547/2012 de 25 Feb. 2013, Rec. 2217/2008, declara que son meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. Y que el plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH). En las SSTS de 7 de marzo de 2002, 28 de octubre de 2004 se señala que la infracción de las reglas de la Convocatoria son susceptibles de convalidación, si no se impugnan el plazo previsto para ello.
La parte apelante fundamenta su petición de nulidad de las Juntas de 26 de Abril de 2016, y de 18 de enero de 2017, en la existencia de irregularidades en la convocatoria, con infracción de los artículos 16.2 y 19 LPH. También el segundo motivo de impugnación del acuerdo del segundo punto del Orden del día de la segunda Junta se formula por infracción de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 9 y 17.6.
En definitiva, ambas Juntas y sus acuerdos se impugnan por infracción de un precepto de la LPH, y, por tanto, la acción de impugnación está sujeta al plazo de caducidad de un año.
La demanda solicitando la nulidad de la primera Junta se formula transcurrido en exceso el plazo de una año, por lo que esta caducada.
Pero la acción de impugnación de la segunda junta y sus acuerdos se formula antes del transcurso del año de su celebración, por lo que la declaración de caducidad por la Sentencia recurrida es desacertada.
Como reconoce la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, ya no concurre este motivo de oposición que alego la demandada en primera instancia, al quedar subsanado por haber obtenido la tutora, con posterioridad a la demanda, la autorización por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranda de Duero. Así por Auto de 8 de Marzo de 2018, dictado en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria 558/2017.
Tampoco concúrrela excepción de falta de legitimación activa de D. Romualdo por inexistencia de acuerdo para formular la demanda de los comuneros, propietarios del local industrial o de negocio descrito como finca tres de orden, que pertenece, por mitad y proindiviso, a las respectivas sociedades de gananciales de D. Eutimio, su esposa Dª Raquel, D. Romualdo y su esposa Dª Sonia.
Como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras SSTS de 22 de Mayo de 1993, 16 de Febrero de 1998, interpretando el artículo 394 del Código Civil, cualquiera de los participantes están legitimados activamente para litigar en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, toda vez que la Sentencia que en su favor recaiga aprovechara de todos los comuneros, sin que les perjudique la adversa. Y ello sin necesidad de acuerdo previo, aún cuando no ostentara una participación mayoritaria, máxime cuando, como en el caso de autos, no consta oposición de los demás integrantes de la Comunidad de bienes.
La parte demandada sostiene que estos demandantes carecen de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en dicha Junta por aplicación de lo dispuesto en el art. 18.2 L.P.H., toda vez que no han abonado las cuotas para la instalación de ascensor e aprobadas en la Junta de 18 de enero de 2017 y devengadas hasta el momento de presentar la demanda.
La parte apelante sostiene que resulta de aplicación la excepción prevista en el nº 2, in fine, del artículo 18 de la LPH, al tener por objeto la impugnación, precisamente, el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 18 de enero de 2017 que establece el reparto de los gastos o derrama de la instalación de los ascensores. Considera la apelante que no "
El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 28 de febrero de 2022, analiza los requisitos de procedibilidad que el articulo 18.2 LPH exige para ostentar legitimación activa para impugnar los acuerdos. Y lo hace de la siguiente forma: "El artículo 18.2 LPH dice: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
A continuación, esta Sentencia del Tribunal Supremo recuerda la doctrina del alto Tribunal respecto del artículo 18,2 LPH, en los siguientes términos:
"
Conforme a la doctrina expuesta, el comunero impugnante debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, sin embargo, no es preciso ni el previo pago o la consignación cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH entre los propietarios.
En el caso que estudia el Tribunal Supremo en la Sentencia transcrita, no concurre esa excepción pues el acuerdo versaba sobre la apertura de una puerta cuya derrama no se cuestionó ni en cuanto a la determinación de su importe, ni porque alterara el régimen de contribución a los gastos comunes según su cuota de participación
En el caso de autos, si bien el acuerdo que se impugna establece el pago de la instalación del ascensor por los comuneros según la cuota de participación de cada inmueble privativo , la parte demandante lo impugna por considerar que en juntas anteriores, así en la Junta de 13 de octubre de 2009 y en la Junta de 11 de marzo de 2010, la Comunidad de propietarios había acordado eximir del pago de la instalación del ascensor a los propietarios de los locales y que, por lo tanto, el acuerdo impugnado no se ajusta a lo "especialmente establecido" por la Comunidad en esas juntas anteriores.
En definitiva, se impugna el acuerdo por considerar se establece una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con lo "especialmente establecido" en esas juntas anteriores por la comunidad, sin la mayoría exigible en el acuerdo impugnado, por lo que, en el concreto caso de autos, si estamos ante la excepción de prevista en el párrafo ultimo del artículo 18.2 de la LPH.
En cualquier caso, señalar que de los cuatro demandantes apelantes, solo dos, Dª. Marcelina y D. Romualdo, no estaban al corriente del pago de las cuotas de instalación de ascensores.
Se alega en el Recurso de Apelación que esta excepción no resulta admisible, "
La parte actora impugna los acuerdos relativos al punto 2 del Orden del Día de esta Junta General, que según consta en la Convocatoria, documento nº 19 de la demanda, era el siguiente: "
Según consta en el Acta se realizará dos votaciones y se adoptarán dos acuerdos. Se eligió el presupuesto de Thyssenkrupp por importe de 250.830 euros, IVA incluido. Y se acordó el pago con financiación a 96 meses.
En el Acta, en relación al Segundo punto del orden del día, después de informar el Administrador sobre este punto, y dejar constancia de que en ese momento el propietario Baldomero paga la deuda de una de las personas representadas por él, y que el Administrador da la deuda por liquidada, literalmente consta:
"
En el cuadro incorporado al acta constan los nombres de los propietarios y cuotas de participación que votaron a favor y en contra.
Y en el Acta se añade:
"
Y después de resolver sobre las dudas sobre el seguro de impagos, y de dejar constancia de que "
"
En el cuadro incorporado al acta constan los nombres de los propietarios y cuotas de partición que votaron a favor de uno y otra forma de pago.
Y en el Acta se añade: "
Si asistieron 34 propietarios, y entre una y otra forma de pago votaron 21 propietarios, estando excluido de voto uno de los propietarios representados, los restantes, 12, se indica en el acta que se abstuvieron.
La parte apelante, tal y como señalaba en la demanda, alega que el Acta incurre en un error, y que los propietarios de los locales tanto los representados por el Sr. Baldomero (5), como los que asistieron personalmente, votaron en contra de las dos formas de pago, que no se abstuvieron, por lo que están legitimados para impugnar el Acuerdo.
D. Baldomero que asistió personalmente, representando, además, a otros cinco propietarios de locales, intervino como testigo en el Juicio, no recordando prácticamente nada de lo acontecido en la Junta, siendo sus manifestaciones vagas y contradictorias, sin que en ningún caso acrediten la alegación de la actora. Lo único que se puede concluir de su declaración es que "no está de acuerdo con que paguen los locales, aunque él está pagando para evitar gastos y molestias de un juicio".
Tampoco del testimonio de la esposa de D Rogelio, Dª Piedad, que asistió a la Junta y que declaró como testigo, permite tener por acreditado el error del Acta que se denuncia, Esta testigo, que no era propietaria en los años 2009 y 2010 , declaro que de los propietarios de los locales ella fue la primera en manifestarse respecto al punto relativo a la forma de pago, y en el juicio manifestó que en la Junta dijo "
En definitiva, ninguno de los dos testigos declaró que votaran en contra o que hubieran manifestado en la Junta su voluntad de impugnar los acuerdos. Es más la declaración de Dª Piedad corroboraría la abstención consignada en el acta.
A lo expuesto se añade, que ninguno de los propietarios apelantes, al recibir el Acta de la Junta, reclamaron al Administrador o al Presidente su corrección, ni por escrito, ni verbalmente, pues ninguna prueba se ha presentado al efecto. Ni siquiera en el Burofax, que el 9 de febrero de 2017 remitió, al Administrador, FUNDAMAY, tutora de Dª Araceli, se deja constancia del error que se alega, por primera vez, en la demanda. Así, en ese Burofax ni se dice que se hubiera votado en contra de las dos formas de pago, ni que no se abstuvieran de votar, como se infiere de lo consignado en el acta, ni que en la Junta se hubiera salvado el voto, manifestando en el Burofax, únicamente, su voluntad de impugnar los acuerdos de esta Junta.
Consecuentemente, debiendo partirse de que los propietarios demandantes se abstuvieron de votar este acuerdo, no constando salvaran su voto, esto es, no constando acreditado que en la Junta manifestaran su voluntad de impugnar los acuerdos relativos al ascensor, no se puede tener por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 18.2 LPH.
Tampoco consta que los propietarios apelantes manifestaran en la Junta su voluntad de impugnar ninguno de los restantes acuerdos adoptados en la misma, carentes de relación con la instalación del ascensor, manifestación que ni siquiera alegan haber realizado, respecto de los que tampoco se alega haber votado en contra.
El incumplimiento de las formalidades establecidas para la convocatoria y redacción de las actas, salvo que tengan trascendencia en la formación de la voluntad comunitaria, no puede dar lugar a la nulidad de acuerdos. Y en el caso de autos las irregularidades denunciadas por la parte apelante no tienen la incidencia que esta pretende.
En relación con la omisión de la relación de propietarios morosos en la convocatoria, no puede, sino considerarse contrario a la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil) impugnar los acuerdos de la junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a ella y no denunció ese defecto al inicio de la misma. Este es el caso de autos. Todos los propietarios impugnantes apelantes, asistieron a la Junta, unos personalmente, otros representados, ninguno denuncio la omisión en la convocatoria de la relación de morosos.
Es cierto que en la Convocatoria se omitió indicar la relación de los propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad la omisión, que exige el artículo 16.2 de la LPH, no siendo hasta el comienzo de la Junta cuando se indica la existencia de dos propietarios morosos:
"Herederos de Melchor, con una cuota de 0,79 %", y Dª Salome, con una cuota de 3,06 %.
Dª Salome, según consta en el Acta no asistió a la Junta, y no ha impugnado los acuerdos, por lo que no cabe entrar en especulaciones sobre el posible sentido del voto de la misma, sino estar a las circunstancias expuestas respecto a esta comunera excluida de voto, esto es, que no asistió, que no voto, y que no ha impugnado los acuerdos, por lo que la omisión de la Convocatoria respecto a ella resulta irrelevante, ya como ausente debe considerarse transcurrido un mes sin impugnar el cuerdo como voto favorable conforme dispone el artículo 17.1ª LPH.
Si asistió el otro propietario moroso, "Herederos de Melchor", a través de su representante en la Junta, D. Baldomero, que pago el importe adeudado antes de tratarse y votarse el segundo punto del orden del día, a pesar de lo cual tampoco se le permitió votar. En este caso la omisión de la convocatoria, si pudo tener relevancia, pues de haber sido oportunamente advertido, este propietario podría haberse puesto al corriente en el pago de las deudas comunitarias antes de comenzar la Junta y no habría quedado excluido de voto. Ahora bien, aun cuando se computara el voto de este propietario, que no ha impugnado los acuerdos, como voto como contrario al primer acuerdo del segundo punto del orden del día, dada su cuota de participación de 0,79 %, el acuerdo hubiera quedado aprobado por mayoría, igualmente, por lo que la omisión de la Convocatoria, también en este caso, carece de trascendencia en la formación de la voluntad comunitaria.
Si ha de apreciarse que en el Acta no se indica, expresamente, lo que hicieron dos de los comuneros asistentes a la Junta , uno representado por el otro, en relación al primero de los dos acuerdos del Segundo punto del orden del día, votos de los propietarios que votaron a favor y en contra del presupuesto elegido y del rechazado.
Constando en la relación de asistentes a la Junta
No habiendo impugnado estos dos propietarios los acuerdos, que consta en el Acta, que si votaron a favor del segundo acuerdo del segundo punto del orden, además en el sentido de votar a favor del pago al contado del coste de la instalación, es claro que no cabe especular con que hubieran votado a favor de la opción de no aprobar ningún presupuesto, como hace la parte apelante , sin la más mínima prueba de que así hubiera sido, cuando lo que consta ya de lo consignado en el acta es la voluntad clara de estos dos propietarios de pagar al contado el ascensor. Con estos datos la alegación de la parte apelante respecto a que su voto podría alterar el sentido del voto del primer acuerdo, no habiendo traído al juicio a estos propietarios, que están conformes con el resultado de los acuerdos consignados en el acta, al no haberlos impugnado, no es sino una mera alegación especulativa carente de prueba.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. 2 f) LPH se exige que se recoja, al menos, "
No se exige que se recoja los nombres de los que se hubieran abstenido, solo se exige que se consigne "
En definitiva, en el caso de autos, el hecho de que dos propietarios asistentes a la Junta, que no han impugnado los acuerdos de la misma, y que votaron a favor del pago al contado de la instalación del ascensor, no figuren en el listado de los que votaron "a favor del presupuesto sometido a aprobación", ni tampoco en el listado de los que votaron a favor de "ninguna opción", no constituye irregularidad que afecte a la formación de la voluntad comunitaria.
La parte apelante sostiene que el Acuerdo impugnado se opone al adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General Extraordinaria celebrada en segunda convocatoria el 13 de octubre de 2009, que dice se ratificó en la Junta General Ordinaria celebrada el 11 de marzo de 2010, por el que se aprobó simultáneamente la instalación de los ascensores y la exención de su pago a los locales comerciales.
La Comunidad de propietarios demandada apelada se opone por considerar, que en estas Juntas de 2009 y 2010 se trataba de tantear las posibilidades de poder instalar los ascensores, por lo que en modo alguno se puede considerar que en esas Juntas se acordara eximir de pago a los locales.
A tenor del artículo 17 LPH, si bien los acuerdos que supongan una modificación del título constitutivo o estatutos requieren unanimidad, sin embargo, cuando se trata de un acuerdo referido a la instalación ex novo de un ascensor y al sistema de distribución o contribución a los gastos, para este acuerdo de distribución de los gastos del ascensor basta la misma mayoría que el acuerdo principal de instalación del ascensor en el momento de su adopción, aun cuando ello implique la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, de 13 de septiembre de 2010 y de 21 de abril de 2021
Sin embargo, esto no es lo sucedido en el caso de autos, pues en la Junta General de 13 de octubre de 2009, no se adoptaron -simultáneamente- los acuerdos de la instalación ex novo de un ascensor y del sistema de distribución o contribución a los gastos, conforme resulta con toda claridad de la literalidad del Acta de dicha Junta.
Así consta, literalmente, en el acta la Junta General Extraordinaria de 13 de octubre de 2009
El enunciado del punto 1º del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria celebrada en segunda convocatoria el 13 de octubre de 2009, era el siguiente "
·
·
comerciales: 6 votos que corresponde al 17,010% ( DIRECCION000, NUM000:
NUM001, NUM002 y NUM003; CALLE000, NUM000: NUM004, NUM005 y NUM006).
·
· Votos en contra de mirar la instalación de ascensores en la Comunidad: 7 votos que corresponde al 19,800% ( DIRECCION000, NUM000: NUM007, NUM001, NUM002 y NUM003; CALLE000, NUM000: NUM004, NUM005 y NUM006).
En el acta la Junta General Extraordinaria de 13 de octubre de 2009 consta con toda claridad que la votación sobre la posibilidad de eximir del pago del ascensor a los locales comerciales de la comunidad era "
Además en esta Junta no se acordó la instalación del ascensor, pues al margen de que se sometió a votación solo de los propietarios de viviendas, SIN CONTAR CON LOS VOTOS DE LOS LOCALES, lo que se sometió a votación fue solo
En la Junta General Ordinaria, celebrada en segunda convocatoria, el 11 de marzo de 2010, el punto 4 del orden del día, se titulaba:
En el Acta de esta Junta, en relación: "AL PUNTO CUARTO", se comienza diciendo:
Se plantean las alternativas....
Y a continuación se recoge
Abstenciones: 1 voto 2,790% de coeficiente y 2,702% de propietarios. NUM007 DIRECCION000 , NUM000)
La literalidad de Acta de la Junta de 2010 evidencia que no se alcanzó ningún acuerdo respecto al ascensor, ni de instalación, ni de reparto de gastos, teniendo en cuenta la falta de propietarios a la Junta u otros que abandonaron la reunión antes de la votaciones, quedando a la espera de lo que se acuerde en la junta general siguiente
En la siguiente Junta, que se celebró el 11 de julio de 2011, no consta la más mínima referencia la junta anterior, la del año 2010 referido. En la Junta de 2011 se hace referencia únicamente a que "
En la siguiente Junta, que se celebró el 21 de febrero de 2012, en contestación a la pregunta de un propietario respecto a cuanto debería pagar cada vecino, se indica por el Administrador que
Es en esta Junta de 2012 cuando se aprueba la instalación del ascensor, no siendo las votaciones anteriores sino sondeos para ver si había posibilidades de instalar ascensor en la comunidad. Y en esta junta de 2012 cuando se aprueba la instalación, acordándose solicitar presupuestos se acuerda convocar nueva Junta para elegir la empresa que lo ejecute. Ningún acuerdo se toma, ni se somete a votación, para establecer el sistema de reparto, ni para eximir a los locales de contribuir al pago.
El acuerdo de reparto del gasto de instalación del ascensor que se toma en la junta de enero de 2017, con las mayorías exigibles, de conformidad con la cuota de participación de cada elemento privativo, no contraría lo acordado en juntas anteriores, porque ningún acuerdo respecto al reparto del gasto de instalación del ascensor se había tomado anteriormente por la Comunidad.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 LEC).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes apelantes D. Rogelio, Dª Marcelina, D. Romualdo y D. Rubén contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
