Sentencia Civil 337/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 337/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 183/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Nº de sentencia: 337/2023

Núm. Cendoj: 09059370032023100266

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:835

Núm. Roj: SAP BU 835:2023

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00337/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Correo electrónico:

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2016 0002611

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2023

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA de BURGOS

Procedimiento de origen : S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000111 /2016

RECURRENTE: MADERAS RAIMUNDO DIAZ SA

Procuradora: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado: AGUSTIN DE VICENTE RETORTILLO Y DIAZ

RECURRIDO: GRUPO URETA MADERAS, S.L.U.

Procurador: EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado: ALVARO CONDE DE LA TORRE, IVAN ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ

RECURRIDOS: Juan, Laureano , Manuel

Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado: JAIME MAIRATA LAVIÑA

ADMINISTRACION CONCURSAL: CERTAMEN CREDITORUM, S.L.P.

Abogado: Valentín

MINISTERIO FISCAL:

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 337.

En Burgos, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 183 de 2.023, dimanante del Incidente de oposición a la calificación de concurso nº NUM000, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como apelante, la mercantil "MADERAS RAIMUNDO DÍAZ, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Agustín de Vicente Retortillo y Díaz; y, como partes apeladas, la mercantil concursada "GRUPO URETA MADERAS, S.L.U.", representada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Álvaro Conde de la Torre; D. Juan, D. Laureano y D. Manuel, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendidos por el Letrado D. Jaime Mairata Laviña; actuando como ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Certamen Creditorum, S.L.P.), asistida del Administrador Concursal D. Valentín; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL. En el presente recurso ha actuado en calidad de Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DESESTIMO la solicitud de declaración de concurso culpable formulada por el MINISTERIO FISCAL y la ADMINISTRACÓN CONCURSAL DE GRUPO URETA MADERAS S.L.U. y, en consecuencia, DECLARO FORTUITO el concurso de la mercantil referida, ABSUELVO a D. Juan, D. Laureano y D. Manuel de las pretensiones frente a ellos ejercitadas y CONDE NO a la administración concursal al pago de las costas procesales, con el tratamiento concursal que corresponda. El coadyuvante MADERAS RAIMUNDO DÍAZ S.A., soportará sus propias costas. Archívese la sección de calificación".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil "MADERAS RAIMUNDO DÍAZ, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. Se califica como fortuito el concurso de Grupo Ureta Maderas SL, que tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal calificaron como culpable con base en la concurrencia de las causas de los artículos 443.5 (irregularidades relevantes en la contabilidad) y 444.1 (incumplimiento del deber de solicitar el concurso) del Texto Refundido de la Ley Concursal, anterior a su reforma por la Ley 16/2022. Curiosamente, ninguno de los dos recurre la sentencia, sino solamente el acreedor que se personó en la fase de calificación y que apoyó la declaración de culpabilidad, Maderas Raimundo Diaz SL. La legitimación de este acreedor para solicitar en solitario una sentencia revocatoria no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, y aparece reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1005/2020) al amparo del antiguo artículo 172.4 (hoy artículo 460) según el cual " quienes hubieran sido parte en la sección sexta podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación". Dice la sentencia que el artículo 172.4 "no priva a estos acreedores de la legitimación para recurrir la sentencia que no haya estimado todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, pese a que ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal hayan interpuesto recurso".

Segundo. La solicitud de concurso voluntario de Grupo Ureta Maderas se hace el 4 de abril de 2016. Sin embargo, según la AC, el concurso debiera haberse pedido antes, cuando la Agencia de Innovación, financiación e internacionalización empresarial de Castilla y León (ADE) dio por resulto el contrato de aval y presentó demanda de ejecución el 18 de diciembre de 2014 en contra de Grupo Ureta Maderas SL como fiador solidario por la cantidad de 5.131.839,24 euros más 1.500.000 euros por intereses y costas.

Incluso, según la sentencia, el concurso debiera haberse presentado a los tres meses de la comunicación del artículo 5 bis de la LC, que se hizo el 30 de enero de 2015, más el mes adicional, por lo que el concurso debería haberse presentado el 30 de mayo de 2015 y no el 4 de abril de 2016, como se hizo.

Sin embargo, el Juzgado desestima este motivo de calificación porque la propia AC reconoce que el retraso en la solicitud de concurso no generó ni agravó la insolvencia. Se recoge en la sentencia el texto del informe de la AC, que dice " como ya apuntaba la propia Audiencia Provincial, el retraso no había supuesto agravación de la insolvencia, atendiendo al criterio y argumentos que habían sido explicitados por el anterior Administrador Concursal. De la documentación comprobada por este Administrador Concursal puede extraerse que efectivamente no hubo una agravación de la insolvencia, esto se deduce del informe de la Administración, de los textos definitivos y de los diferentes documentos obrantes en autos".

Como dijo la sentencia de 21 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2066/2015) " calificar culpable el concurso por retraso en su solicitud, al amparo de la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.1 LC , supone integrar esta presunción con la causa de calificación culpable regulada en el art. 164.1 LC . De acuerdo con este precepto, en este caso, el concurso se declara culpable porque la insolvencia se agravó debido a un comportamiento de los administradores de la sociedad, realizado con dolo o culpa grave. Este comportamiento fue el retraso en la solicitud. De tal forma que el agravamiento de la insolvencia, como consecuencia del retraso en la solicitud, constituye uno de los elementos objetivos y subjetivos de esta causa de calificación culpable, en realidad el más preponderante, con arreglo al cuál podía articularse la justificación de la responsabilidad por déficit del art. 172.3 LC (en su redacción original, aplicable al caso)".

Tercero. En el caso de las irregularidades contables relevantes del artículo 443.5, que es una presunción de culpabilidad iuris et de iure, la concurrencia de la causa se asociaba en el informe de la AC a dos hechos. En primer lugar, a la falta de deterioro del valor de las participaciones sociales que constituían el principal activo de Grupo Ureta Maderas SL en adelante GUM. En segundo lugar, a la falta de contabilización en la memoria de determinados pasivos, como es el aval de la Agencia de Innovación, financiación e internacionalización empresarial de Castilla y León (ADE) una vez que esta dio por resuelto el contrato y presentó la demanda de ejecución del aval.

El Ministerio Fiscal también ponía de relieve en su informe " la falta de deterioro del valor de las participaciones sociales, debiendo haberse realizado las correcciones oportunas de valores y registrándolas como gasto o ingreso en las respectivas cuentas del balance, así como en la falta de contabilización e información en la memoria de determinados pasivos, avales y fianzas por vencimiento anticipado de deuda, su importe y razón".

Sobre el deterioro del valor de las participaciones sociales, hay que tener en cuenta que GUM era la sociedad matriz de todo un conjunto de sociedades madereras, entre las que se encontraba Maderas Ureta SL hasta el 20 de noviembre de 2013, y a partir esta fecha Timber Engineered Components SL (TEC). También formaban parte del Grupo Ureta, Hungría KFT y Uretapol Sp. Pues bien, se decía por la AC que el valor de 6.437.845 euros con el que aparecía Timber en las cuentas anuales de GUM de 2013 no reflejaba el valor de la sociedad, ni tampoco los 4.882.291,17 euros, que era el valor de la participación de GUM en Ureta Hungría KFT.

Para desestimar esta causa de calificación la sentencia dice " aunque creo que la concursada debió deteriorar progresivamente desde el año 2013 (y, por tanto, reflejar en cuentas anuales de los ejercicios siguientes) el valor de sus participaciones en TIMBER, la falta de precisión sobre el cuándo y el cómo (en qué medida), y el hecho de que el informe de calificación se limite al no reflejo del deterioro en el ejercicio 2014, me llevan a considerar que no se ha justificado cumplidamente desde cuando puede hablarse de una eventual irregularidad contable relevante. Téngase en cuenta que, además, la relevancia de la irregularidad requiere también un cierto análisis de conjunto a fin de explicar en qué medida esa concreta irregularidad vela la comprensión de la concreta situación de la mercantil".

Tiene razón el Magistrado de instancia cuando dice que la AC no dice en qué cuantía debiera haberse hecho el deterioro de la participación de GUM en Timber. Sin embargo, no es cierto que la AC refiera el deterioro de la participación a las cuentas del año 2015. Por el contrario, en las páginas 5 y 6 del informe la AC se dice que el deterioro de la participación en Timber debiera haberse hecho en las cuentas del año 2013 porque los 6.437.845 euros no respondían a la realidad. Dice el informe de la AC: " También hay que decir que en el propio informe de la Administración Concursal de Timber Engineering Components, (se adjunta como documento 1, la página 17 del informe de la AC de Timber Engineering) el administrador dice lo siguiente: "En este sentido, con carácter indiciario puede situarse la fecha en la que la concursada se situó en estado de insolvencia en el 31 de diciembre de 2013".

Cuarto. Irregularidades relevantes de la contabilidad ( artículo 443.5 TRLC).

No nos parece que para apreciar la causa del artículo 443.5 ( cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera) la AC tenga que formular una propuesta alternativa de la contabilidad, distinta a la que haya formulado el deudor en sus cuentas anuales, y una vez probado el hecho de que la contabilidad del deudor no era un reflejo real del estado de la sociedad.

La irregularidad relevante de la contabilidad consiste, según la AC, en que la participación de GUM en Timber en las cuentas del año 2013 no refleja el verdadero valor de Timber. Esta es la irregularidad. Por lo tanto, si se prueba que el valor de Timber era inferior a los 6.437.845 euros habrá irregularidad contable, dependiendo la relevancia de que el verdadero valor de Timber, que puede hacerse de forma estimativa, esté más cerca o más lejos del valor contable. La forma en que la concursada debiera haber reflejado el deterioro de Timber, que por otro lado no es tal puesto que las cuentas del año 2013 son las primeras en las que se contabiliza la participación en Timber, o la determinación de cuál era el verdadero valor de Timber, solo sería necesario, a nuestro juicio, si se hubiera formulado una petición de condena al pago del déficit concursal, en cuyo caso si es necesario hacer un informe más detallado.

Como dice la sentencia de 22 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1633/2019) " si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia (apariencia de solvencia) había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. En cuanto a la primera mención, es una afirmación excesivamente genérica, una mera suposición empleada como argumento retórico, vacía de una mínima concreción. Indistintamente, se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento".

Quinto. El valor de las participaciones de GUM en los años 2012 y 2013 aparece recogido en las cuentas anuales de 2013 publicadas por el Registro Mercantil (documento 1 de la demanda de oposición de la concursada). Se reflejan las siguientes sociedades filiales de GUM y el respectivo valor de sus participaciones:

GUM 2012 11.892.852,39 euros

- Grupo Ureta Inversiones (sin valorar)

- Maderas Ureta SA 1.725.211,670 euros

- Sanza TOP 798.000 euros

- Ureta Hungría KFT 4.882.291,17 euros

- Uretapol Sp. 4.487.349,62 euros

- Empresas multigrupo (sin valorar)

- Ureta Tropicales SL 1.600 euros

GUM 2013 15.807.485,79 euros

- Grupo Ureta Inversiones (sin valorar)

- Timber Engineered Components SL 6.437.845 euros

- Ureta Hungría KFT 4.882.291,17 euros

- Uretapol Sp. 4.487.349,62 euros

- Empresas multigrupo (sin valorar)

- Ureta Tropicales SL 1.600 euros

Como se ve, la principal diferencia entre las cuentas de ambos años es que Maderas Ureta SA es sustituida por Timber Engineered SL a finales del año 2013. La explicación de esta operación aparece en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2019 dictada en el incidente de separación del administrador concursal de Maderas Ureta, y en el seno del concurso de esta sociedad. Decíamos en la sentencia:

" Conviene explicar algo de los pormenores de esta operación, que supuso que la concursada (Maderas Ureta) quedara sin actividad el 30 de septiembre de 2013, a pesar de lo cual no se pidió el concurso sino hasta el 10 de marzo de 2015.

" La venta de la unidad productiva de la concursada a Grupo Ureta Maderas, más allá de las irregularidades que la parte actora detecta en la misma, se explica por la administración concursal por las necesidades de que una sociedad fuertemente endeudada como era la concursada, saliera del sector maderero del grupo de cara a las inversiones que este se proponía realizar en el sector. La causa del endeudamiento de Maderas Ureta había sido la obtención en 2010 de un préstamo de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León por importe de 5 millones de euros, destinado sobre todo a financiar la expansión del grupo a través de las filiales europeas a que se ha hecho mención. Además, Maderas Ureta era deudora de Maderas Raimundo Diaz del millón de euros que faltaban por pagar del precio de adquisición de la unidad productiva de esta última.

" Desde luego, esta decisión de los administradores del Grupo de dejar sin actividad a una sociedad que por lo menos era deudora de 5 millones de euros en créditos de derecho público, y de otro millón de euros a una sociedad que acababa de adquirir, debiera haberse examinado en sede de calificación por lo que tiene de posible alzamiento de bienes del artículo 164.2. 4º, o posible enajenación fraudulenta del artículo 162.2. 5º LC .

" La depuración de responsabilidades por esta enajenación de la unidad productiva de Maderas Ureta, sin traspasar al comprador las deudas que la concursada mantenía con ADE y con RADISA, es si cabe más necesaria después de conocer algo de los pormenores del proyecto de expansión del grupo, y que la propia administración concursal califica como un "bluf". Dice el administrador concursal (folio 337) que " obviamente el éxito de los planes propuestos estaba condicionado a la obtención de la financiación necesaria, que se preveía fuera la siguiente con el fin de sufragar la compraventa de la unidad productiva de RADISA, la compraventa de Timbnet Group LTD (conocido grupo maderero inglés) y las exigencias del circulante:

- Junta de Castilla y León 2 millones de euros (aquí hay que recordar que ya la Junta había invertido 5 millones de euros tres años antes a través de su agencia ADE y que no habían sido devueltos)

- Familia Laureano Manuel Juan 1,5 millones de euros (familia propietaria del Grupo que al parecer es el único dinero que se consiguió)

- Inversor externo (Atlantis Capital Partners) 5 millones de euros

" Sin embargo, dice el administrador concursal, la financiación comprometida no se verificó en el plazo requerido, principalmente porqueel fondo Atlantis Capital Partners resultó un fiasco y un verdadero bluf, que en realidad carecía de fondos de los que aseguraba disponer. Como consecuencia de ello la financiación adicional comprometida con la Junta de Castila y León tampoco llegó a recibirse".

" Lo que sí hicieron los administradores del Grupo fue crear una sociedad nueva que iba a sustituir a Maderas Ureta en la comercialización de madera en España y a la que bautizaron con el nombre de Timber Engineered Components SL, parecida a la sociedad inglesa que habían pensado adquirir, y a la que transmitieron, tanto la unidad productiva de Maderas Ureta, como la unidad productiva de Radisa. Con ello conseguían que una sociedad nueva, sin apenas endeudamiento, comenzara a operar en el sector maderero con los medios de las unidades productivas adquiridas, y además, como a continuación veremos, sin pagar el precio de adquisición de estas unidades. Mientras tanto se dejaba a Maderas Ureta en una situación letárgica durante más de un año, hasta que se solicitó el concurso en marzo de 2015".

Sexto. Según se desprende del informe pericial practicado en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número 3 de Getafe en la querella interpuesta por Maderas Raimundo SA (páginas 23 y 24 del documento 41 del escrito de calificación de Radisa), la valoración de Timber se fundamenta en la valoración de las siguientes partidas de inmovilizado y existencias, que figuran en las primeras cuentas aprobadas por Timber el 29 de julio de 2014:

- 931.795,80 euros de inmovilizado intangible. Se corresponde con los derechos de propiedad industrial de Radisa adquiridos por Maderas Ureta el 19 de noviembre de 2013 y transmitidos a Timber el 20 de noviembre de 2013, aunque, como dice el perito, no haya ninguna valoración independiente que justifique dicho valor.

- 1.883.567,01 euros de inmovilizado material. Se corresponde con los elementos de la unidad productiva de Radisa que se transmite a Timber el 20 de noviembre de 2013, aunque los mismos elementos se habían valorado tan solo un día antes en 1.003.256 euros en la compraventa que hace Maderas Ureta SA de Radisa.

- 3.459.544, 28 euros de existencias. Es en esta partida donde la sobrevaloración del activo es mayor. Dada la escasa actividad de Timber en el escaso primer año desde su fundación, las existencias proceden de las adquiridas en el momento de su constitución a Maderas Ureta y a Radisa. Sin embargo, las existencias de Radisa a fecha 19 de noviembre de 2013, cuando se vende a Maderas Ureta, eran solo de 96.744 euros. El resto de las existencias se corresponden con las que tenía Maderas Ureta. Sin embargo, Maderas Ureta SA, que figuraba con un valor contable en las cuentas de 2012 de 1.725,211,60 euros y cuya unidad productiva se vendió a GUM el 30 de septiembre de 2013 por 2.626.300 euros, no podía generar un valor adicional de sus existencias por importe de 3.459.544,28 - 96.744 = 3.362.800,28 euros.

Parece obvio que cuando GUM compra Maderas Ureta SA, que tenía a fecha 31 de diciembre de 2012 unas existencias contabilizadas por valor de 7.544.911,78 euros, aunque luego esas mismas existencias se deprecien, como consecuencia de la inspección llevada a cabo por la AEAT en -2.345.221,03 euros, no pueda contabilizar por separado esas mismas existencias, que eran las que daban algún valor a la sociedad, para venderlas a Timber, sin efectuar algún tipo de depreciación en la propia unidad productiva de Maderas Ureta, que quedaba en su poder y fue transmitida al sector no maderero del grupo encabezado por la sociedad Montepeñedo SL.

Séptimo. En cuanto al deterioro que según la Ac debería haberse hecho en el valor de la participación de Ureta Hungría KFT, tiene razón el Magistrado de instancia cuando dice que no se acredita cual debiera haber sido el valor de esta sociedad.

En las cuentas anuales de esta sociedad a fecha 31 de diciembre de 2015 (documento 5 aportado por la concursada) figura con un patrimonio neto de 929.285 HUF (florines húngaros) expresado en miles de unidades, lo que representan 929.285.000 HUF, que según el cambio 1 euro / 310 HUF (2015) son 2.997.693 euros. Y en las mismas cuentas se dice que el patrimonio neto del año 2014 eran 1.040.075.000 HUF = 3.355.080 euros. El valor de Ureta Hungría en las cuentas de GUM del año 2013 es de 4.882.291,17 euros.

Aunque los valores son discrepantes, existe un año de diferencia entre ambas cuentas, y carecemos de más datos que nos lleven a pensar en una sobrevaloración de Ureta Hungría. El hecho de que se presente un documento de 21 de febrero de 2014, que está en húngaro y sin traducir, indicando que se trata de una sociedad en liquidación no aporta más datos para saber cuál era el valor de la sociedad.

Por lo que se refiere a la contabilización del Aval de la agencia ADE por importe de 5 millones de euros, que es un préstamo que se hizo a Maderas Ureta el 27 de diciembre de 2010, y del que el Grupo era avalista, tiene razón la parte apelante, al sostener este mismo motivo de calificación de la AC, que debiera haberse hecho mención en las cuentas de GUM a su condición de avalista en una cantidad tan importante. Y cuando se presentó la demanda de ejecución del aval el 18 de diciembre de 2014 GUM debió practicar el asiento reconociendo el pasivo al haberse interpuesto la demanda contra ella reclamando 5.131.839,24 euros más 1.500.000 euros presupuestados para intereses y costas. Ahora bien, el reconocimiento de esta irregularidad tan solo hace redundar la irregularidad ya reconocida de la sobrevaloración de Timber en las cuentas de la concursada.

Octavo. Finalmente, el concurso no puede declararse culpable con fundamento en la causa del retraso en la solicitud, pues para ello es necesario probar que el retraso fue la causa de la generación o la agravación de la insolvencia.

La insolvencia no es solo la existencia de un patrimonio neto negativo, como parece deducirse de las alegaciones de la parte apelante sosteniendo en su recurso la concurrencia de esta causa de culpabilidad. La insolvencia supone la imposibilidad del deudor de cumplir con sus obligaciones ordinarias o corrientes. Por esa razón, el hecho de que Grupo Ureta Motor hubiera debido reflejar en su contabilidad de los años 2013 y siguientes los deterioros de sus participaciones en las sociedades del grupo, o la existencia de otros pasivos que lastraran el resultado de sus cuentas anuales, no sirven sin más para probar la insolvencia, si no se alega y se prueba por la parte apelante cuales han sido las obligaciones que se han visto incumplidas. La única insolvencia que se prueba es la falta de cumplimiento del aval, una vez interpuesta la demanda el 18 de diciembre de 2014. Sin embargo, no se dice de qué forma el retraso en la solicitud del concurso desde el 30 de enero de 2015, que por otra parte es cuando se hizo la comunicación previa, hasta el 4 de abril de 2016, que es cuando se presentó el concurso voluntario, agravó la insolvencia, lo que impide acoger esta causa de calificación.

Noveno. Según el artículo 455.2 TRLC " la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices".

En este caso se consideran personas afectadas por la calificación don Juan, don Laureano y don Manuel, todos ellos administradores solidarios desde la constitución de la empresa el 5 de mayo de 2006, y por lo tanto obligados a formular las cuentas que reflejen la situación real de la sociedad conforme al artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital.

Se establece un periodo de inhabilitación de cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, conforme a lo solicitado por el administrador concursal y por el ministerio fiscal, que está dentro de los márgenes del artículo 455.2 de la Ley Concursal.

Décimo. Se imponen a la concursada las costas causadas por la oposición a la calificación, también las causadas al acreedor. Las de esta alzada no se imponen por la estimación del recurso y conforme al artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Burgos en la pieza de calificación del concurso 111/2016, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se declara culpable el concurso de Grupo Ureta Maderas SL, y se declara personas afectas por la calificación a sus administradores don Juan, don Laureano y don Manuel, a los que se inhabilita por un periodo de cuatro años para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante dicho periodo. Se imponen a la concursada las costas de la oposición a la calificación, incluso las causadas a Maderas Raimundo Díaz SL, sin imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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