Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 412/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 360/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 412/2023
Núm. Cendoj: 09059370022023100254
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:769
Núm. Roj: SAP BU 769:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00412/2023
Modelo: N10250 SENTENCIA PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: ALMIRANTE BONIFAZ, S.A., BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SL Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS Abogado:
En el Rollo de Apelación nº 360 de 2021, dimanante de Juicio Ordinario nº 437/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2021, siendo parte demandada reconviniente-apelante 1º BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Blanca Lucía Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don Carlos Isidro del Castillo Blanco; y como demandante-apelante 2º ALMIRANTE BONIFAZ, S.A., representado ante este Tribunal por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Don
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS, S.L., se opuso a la demanda y, además, formuló demanda reconvencional, solicitando la declaración de validez de la resolución unilateral del contrato por la arrendataria; subsidiariamente la resolución del contrato por mutuo disenso y, subsidiariamente, la reducción de las rentas objeto de indemnización en aplicación de la cláusula
La Sentencia de Primera Instancia estimando parcialmente la demanda principal, y desestimando la demanda reconvencional, declara la resolución del contrato de 1 de Enero de 2019 por incumplimiento por la demandada del contenido esencial del mismo, condenando a la demandada BARCELÓ a abonar a la actora principal ALMIRANTE BONIFAZ, S.A., como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 1.176.500 €, sin hacer imposición de las costas derivadas de la demanda principal, y con condena al pago de las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente.
Interponen recurso de apelación las dos partes litigantes.
1 .-La parte actora principal solicita: - La estimación de la pretensión indemnizatoria por los daños derivados de la finalización de las relaciones laborales con los trabajadores del hotel, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 275.523,18 euros, más expresa condena en costas de la instancia de acuerdo con el 394 de la LEC.
- Subsidiariamente, que se estime la pretensión indemnizatoria con moderación de la misma, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, en no más del 50% de los 275.523,18 euros, más expresa condena en costas de la instancia de acuerdo con el 394 de la LEC.
- Subsidiariamente, para el caso de la desestimación del motivo anterior, se condene a las costas de la primera instancia a la demandada, de conformidad con el artículo 394 de la LEC 1/2000 y la doctrina de la estimación sustancial de la demanda; así como con el artículo 394.2 de la LEC 1/2000.
Como motivos de su recurso alega: 1º. Contravención del artículo 1124 en relación con el 1101 ambos del Código Civil, habida cuenta de que de los hechos probados resulta un incumplimiento contractual que es causa directa de la necesaria finalización de la actividad y, en consecuencia, de la finalización de la relación laboral con los trabajadores del hotel. 2º. Subsidiariamente, contravención del artículo 394 de la LEC 1/2000 y de la jurisprudencia relativa a la estimación sustancial de la pretensión que conduce a la necesaria condena en costas a la parte demandada.
2 .-La parte demandada reconviniente solicita se desestime íntegramente la demanda formulada por ALMIRANTE BONIFAZ, S.A. y se estime la demanda reconvencional.
Como motivos del Recurso de su apelación, la parte demandada reconviniente, alega:
-Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 1091, 1255 y 1281 y siguientes del CC, por su falta de aplicación, en relación con la interpretación de la cláusula 16.2.b) del contrato de arrendamiento de industria. Infracción de los principios de autonomía de la voluntad de las partes, vinculación de los contratos Procedencia de la resolución del contrato a instancia de Barceló por concurrir imposibilidad o dificultad en la explotación del establecimiento como consecuencia de los efectos provocados por la pandemia.
-Respecto al pronunciamiento relativo al incumplimiento de Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L. Inexistencia de incumplimiento por parte de Barceló Arrendamientos Hoteleros, que posibilite la resolución del contrato por parte de la entidad actora. . Inexistencia de incumplimiento por impago, al haber pactado las partes la suspensión del pago de las rentas. . Inexistencia de incumplimiento esencial. . Incongruencia extra petita de la Sentencia recurrida, por resolver el contrato con base en argumentos no esgrimidos por la demandante. . Inexistencia de incumplimiento por otras razones: ni abandono del establecimiento arrendado, ni desistimiento injustificado. . Vulneración de los principios de pacta sunt servanda y conservación de los contratos.
-Subsidiariamente, improcedencia de la indemnización acordada en la Sentencia recurrida. Error en la valoración de la prueba respecto al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios. . Inexistencia de motivación sobre la cuantificación de la indemnización. . Ejercicio de la acción de daños y perjuicios, y no de cumplimiento del contrato. . Falta de acreditación de los daños y perjuicios ocasionados. . De la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios. Enriquecimiento injusto de la parte actora. Inexistencia de lucro cesante por haber arrendado nuevamente el hotel. . Moderación de la indemnización.
Las partes están de acuerdo en que la respuesta a la cuestión jurídica expuesta pasa por determinar cual debe ser la correcta interpretación de la cláusula 16.2 b) del contrato de 1 de Febrero de 2019, que las partes litigantes suscribieron para la explotación del Hotel Almirante Bonifaz, sito en la c/ Vitoria nº 22 de Burgos.
Esta cláusula 16.2 dice:
La Sentencia de Primera Instancia considera que no era de aplicación la citada causa, y que no existía el supuesto de fuerza mayor alegado por la parte demandada reconviniente, diciendo: "
La parte demandada apelante sostiene que ha de estarse al sentido literal de la cláusula, por aplicación del artículo 1281.1 del Código Civil, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1283 y 1285 del Código Civil no deben entenderse comprendidas cosas distintas de las queridas.
Denuncia la demanda apelante, la vulneración de los artículos citados del Código civil por considerar que la Sentencia recurrida interpreta que la resolución que permite la cláusula es solo "
La parte demandada, en su recurso, alega que la cláusula permite la resolución del contrato "
En definitiva, a juicio de BARCELO, la cláusula 16.2.b) permitiría la resolución del contrato
El Tribunal Supremo, de forma reiterada, Sentencias de 26 de Marzo de 2013, 12 de Abril de 2013 y 18 de Noviembre de 2013 y 4 de Noviembre de 2016, ha resaltado la instrumentalización técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual.
Resulta de interés, para analizar el planteamiento que hace la demandada, recordar la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la interpretación gramatical referida al sentido literal.
- La STS de 12 de Noviembre de 2014: "
- La STS de 16 de Noviembre de 2016: "
El artículo 1256 del código civil no permite que la validez y cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes.
Como declara la STS de 15 de junio de 2016 "
La STS de 26 de junio de 2008 se refiere a la "necessitas", esencia de la obligación, que proclama el artículo 1256 del Código civil,
Conforme a las directrices interpretativas señaladas, es manifiesta la insuficiencia de la interpretación literal para dotar por sí sola de sentido a la cuestión planteada
Con la interpretación que propugna la arrendataria, cualquier hecho que impida o dificulte la normal explotación del hotel, permitiría a esta desistir unilateralmente el contrato, lo que supondría dejar el cumplimiento y validez del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.
La cláusula 16.2 b) del Contrato al referirse al "
Para ello se ha de partir de la "
La naturaleza de contrato, de larga duración, obliga a considerar que sólo los hechos o circunstancias que impidan o dificulten la explotación del hotel bien de forma permanente, o por un tiempo prolongado, facultaría al arrendatario a desistir unilateralmente y de inmediato del contrato, sin indemnizar. La propia cláusula 16.2. b), en su inciso final prevé, expresamente, que las partes optaran, de común acuerdo, por suspender el contrato.
La suspensión contractual en los supuestos de acontecimiento de carácter transitorio que impida o dificulte la explotación del hotel en condiciones normales, se ha de considerar era la única posibilidad, al no ser de aplicación la cláusula
Precisamente, BARCELÓ el 20 de marzo de 2020 envía una comunicación a Almirante Bonifaz, indicando que ante el estado de alarma y de cara a garantizar el mantenimiento del contrato y restablecer el equilibrio contractual se proceda a suspender el contrato mientras esté vigente esta situación. Suspensión a la que Almirante Bonifaz accede por plazo de cinco meses y que Barceló agradece en su comunicación de 2 de abril de 2020.
El propio tenor de la cláusula 16. 2 b), examinada en su totalidad, avala la consideración de que el hecho o circunstancia que impide o dificulte la explotación normal del Hotel ha de ser permanente o por transitorio por un periodo prolongado.
Las actuaciones de las partes y el contexto normativo del momento en el que se realizan era el siguiente:
-El Real Decreto 463/2020, de 11 de marzo, que declara el estado de alarma, con restricción temporal de libertad de movimientos, suspensión de las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio, suspensión que fue confirmada por medio de la orden SND/257/2020, de 19 de Marzo, por la que se declaró la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, con cierre de las fronteras terrestres españolas a visitas de extranjeros, acordada por la Orden INT 239/2020 de 16 de Marzo, determino el cierre forzoso y la suspensión temporal de los establecimientos hoteleros, como medida de lucha contra la epidemia el Covid-19 y para evitar su propagación entre los huéspedes, clientes ocasionales de las instalaciones y, obviamente la plantilla de trabajadores.
-Por Real Decreto 555/2020, de 5 de Junio se declara la finalización del estado de alarma con fecha 21 de Junio de 2020, recobrándose la movilidad por el territorio nacional.
-El 20 de Marzo de 2020, el señor Carlos Manuel, en nombre de BARCELÓ, indica a la arrendadora que ante el cierre de la actividad hotelera y mientras dure esta circunstancia entiende que el restablecimiento del equilibrio contractual y la voluntad de pervivencia del contrato exigen la suspensión del mismo mientras dure esta circunstancia.
- D Carlos Antonio, administrador de la arrendadora, por email de 23 de marzo de 2020, manifiesta su conformidad, ofreciendo una suspensión del contrato por plazo de cinco meses. -El 2 de abril de 2020, Barceló envía un correo electrónico a la arrendadora, agradeciendo la oferta de suspensión del contrato. - Seis días después, el 8 de abril de 2020, Barceló comunica que, por aplicación de la cláusula 16.2.b) del contrato, resuelve unilateralmente el contrato de 1 de febrero de 2019. - Por correo electrónico de 14 de abril de 2020, Barceló propone una modificación del contrato, remitiendo un borrador de Anexo modificativo de las condiciones del contrato de arrendamiento de industria. - Con fecha 20 de abril de 2020, Barceló envía una comunicación diciendo:"
Que BARCELÓ el 20 de marzo de 2020 envara una comunicación a Almirante Bonifaz, indicando que ante el estado de alarma y de cara a garantizar el mantenimiento del contrato y restablecer el equilibrio contractual se proceda a suspender el contrato mientras esté vigente esta situación, suspensión inmediatamente aceptada por la arrendadora, avalaría la interpretación de la cláusula que, por razón del carácter de contrato de larga duración, se considera es la correcta por la sentencia recurrida y también por este tribunal
Consecuentemente, la resolución unilateral del contrato operado por la arrendataria Barceló ARRENTAMIENTOS HOTELEROS, S.L., el 8 de Abril de 202, solo tres semanas después de la Declaración del Estado de Alarma, , atendiendo en especial a la larga duración del contrato, no tiene amparo en la cláusula 16.2 b) del Contrato.
La interpretación con la cláusula, que no deje el cumplimiento del contrato a la voluntad unilateral de una de una de las partes, supone que únicamente un hecho o circunstancia de fuerza mayor que impida o dificulte la normal explotación del hotel de forma permanente o muy prolongada en el tiempo, puede permitir al arrendatario desistir unilateralmente del contrato. En otro caso, la cláusula no autoriza al desistimiento unilateral al arrendatario del contrato, que siempre podría optar por la suspensión del contrato mientras dure el hecho o circunstancia que impida la explotación del hotel.
La situación generada por la pandemia por COVID 19 no ha supuesto una imposibilidad permanente, ni prolongada en el tiempo, de explotar el hotel, según se desprende, en primer lugar, de la realidad de que la restricción legal a la actividad duró dos meses y medio y, en segundo lugar, de la realidad de que la situación de pandemia no ha impedido a grupo Barceló realizar su actividad en sus hoteles españoles, que no sólo no han cerrado definitivamente, sino que ha abierto otros nuevos.
Con el documento 24 aportado por la demandante en la audiencia previa (extracto de la revista Alimarket Hoteles y Restauración de enero de 2021) se acredita que Grupo Barceló tenía en enero de 2020, antes de la pandemia, tenía 64 hoteles y 69 en enero de 2021. De los 64 hoteles que tenía Barceló en España en 2020 sólo ha cerrado dos con ocasión de la pandemia, el de Burgos y Madrid Este (El hotel de Illetes Albatros, lo cerró y lo ha vuelto a abrir la demandada (bajo un contrato Management).
Habiéndose opuesto la arrendadora a la resolución unilateral realizada por la arrendataria, comunicaciones de los documento 11, 12 y 15 de la demanda de Almirante Bonifaz, comunicaciones en las que se expresa un rechazo rotundo a la resolución operada por Grupo Barceló, esto es, no habiéndose aceptado el desistimiento unilateral de contrato realizado, era la arrendataria la que en su caso debía solicitar la declaración de corrección de esa resolución, para que tuviera validez, no era la arrendadora la que tenía que ejercitar una acción impugnando el desistimiento unilateral.
La Sentencia de Primera Instancia estima la acción resolutoria del contrato por incumplimiento de la parte arrendataria, ejercitada al amparo del artículo 1124 del Código Civil.
Como incumplimientos de la arrendataria refiere la sentencia recurrida, al impago de la renta del mes de abril, y el abandono del establecimiento, dejando de forma unilateral sin efecto el contrato.
La arrendataria, en su recurso de apelación, alega que no ha existido impago de la renta porque el contrato estaba suspendido por acuerdo de las partes.
Ciertamente, el hecho de que la arrendataria no pagara la renta del mes de Abril no podría fundamentar la resolución del contrato, que necesariamente requiere el incumplimiento de una obligación esencial.
Y ello teniendo en cuenta que el 20 de Marzo de 2020, como ya se ha expuesto, Barceló interesó la suspensión del contrato de arrendamiento mientras durara el cierre de la actividad hostelera, suspensión aceptada por Almirante Bonifaz, por correo electrónico de 23 de Marzo de 2020, remitido por D. Carlos Antonio, en el que manifiesta su expresa conformidad con la suspensión. Según señala la arrendadora en todos sus escritos forenses, Almirante Bonifaz ofrece una suspensión del contrato por plazo de cinco meses, y el 2 de Abril de 2020, Barceló por correo electrónico agradece la oferta de suspensión del contrato.
Hay que entender que las partes estaban conformes en suspender el contrato como consecuencia del cierre de la actividad hostelera decretada por el Gobierno.
Consecuentemente, el impago de la renta del mes de Abril no puede constituir incumplimiento que pueda justificar la resolución del contrato.
Que pocos días después BARCELÓ, el 8 de Abril de 2020, resolviera el contrato unilateralmente, por causa de fuerza mayor, al amparo de la cláusula antes analizada; y que no obstante el 14 de Abril de 2020, Barceló ofreciera una modificación del contrato
La arrendataria en el recurso de apelación alega "
Debe rechazarse la imputación de la arrendataria apelante, de incongruencia extra petita de la Sentencia recurrida, por resolver el contrato con base en argumentos no esgrimidos por la demandante, por cuanto que en la demanda se alegó de forma expresa el abandono del hotel por parte de Grupo Barceló, tanto en el final del Hecho Tercero de la demanda, como en el Hecho Cuarto de la misma, , que se reitera en el Hecho Cuarto de la contestación a la demanda reconvencional.
Así en el Hecho Tercero de la demanda se dice: "
Y en el Hecho cuarto de la demanda: "
Respecto a que no hubo abandono del hotel por BARCELÓ, la arrendataria en su recurso alega que:
-
La parte arrendadora había dejado claro desde un principio, al recibir la resolución unilateral realizada por BARCELÓ el 8 de Abril de 2020, y, con posterioridad, de forma reiterada, que no aceptaba el desistimiento unilateral del contrato que realizado para la arrendataria, por no ser de aplicación la cláusula 16.2. b).
La arrendadora acepto la suspensión del contrato solicitada por la arrendataria, y después también renegociar algunas condiciones del contrato vigente a fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones por la incidencia de las Declaraciones del Estado de Alarma. Así, accedió a la suspensión del pago de la renta durante el periodo de suspensión de apertura al público de la actividad de hostelería y la asunción de una reducción de la renta por importe de 600 mil euros en cuatro años, para que la arrendataria ejecutara unos trabajos de mejora del producto.
La arrendataria exigía más modificaciones, y como no fue posible un acuerdo, no obstante haber sido expresa y reiteradamente rechazada la resolución unilateral del contrato, decidió abandonar el establecimiento, sin previo aviso, limitándose a depositar las llaves en la Notaria el día 6 de Mayo de 2020, procediendo ese mismo día a dar de baja a los trabajadores del Hotel.
Dos trabajadores del hotel Almirante Bonifaz, declararon en el acto del juicio, Don Ceferino y don Cesar, que Grupo Barceló abandonó el hotel de un día para otro, sin explicaciones..
D. Cesar declaró que la baja de la Seguridad Social se la comunicó la propia Seguridad Social y que nadie de Barceló dio explicación alguna respecto de la situación del hotel o su situación como trabajador.
Rechazada por la arrendadora la resolución unilateral del contrato realizada por la arrendataria, cuando esta considera que las negociaciones promovidas posteriormente para modificar algunos puntos del contrato vigente, no alcanzarían las ventajas económicas que pretendía, procedió al abandono del hotel y de los trabajadores.
Dadas las circunstancias en que la arrendataria dejó el hotel, alegar en el recurso de apelación la vulneración de los principios, pacta sunt servanda y de conservación de los contratos, por haber optado la arrendadora, entre las posibilidades que el artículo 1124 del Código Civil, ofrece al contratante cumplidor, por la resolución y no por el cumplimiento del contrato, carece de todo sentido.
- Que debe
Alega la arrendataria en su recurso de apelación, además, un hecho nuevo, acontecido con posterioridad al dictado de la Sentencia objeto de recurso,
La Sentencia de primera instancia no adolece de falta de motivación que se alega en el recurso en relación a la cuantificación de la indemnización. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019 deja claro que existe motivación suficiente cuando se cumple una doble finalidad "
Así, la Sentencia de Primera Instancia: - rechaza la aplicación de la normativa regulada de los arrendamientos de vivienda al arrendamiento de industria, citando a tal efecto la Sentencia de 3 de Mayo de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
- Y razona "
- Y fija la indemnización con base resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2018, que transcribe, Sentencia que analizaba el supuesto en el que la arrendataria se había comprometido en el contrato a no rescindir unilateralmente el mismo en el plazo de diez años, quedando obligada, en caso contrario, "
Se trata de un arrendamiento para uso distinto de vivienda, que se rige por lo pactado por las partes ( art.4.3 LAU), constando en el contrato que los cinco primeros años son de obligado cumplimiento, a excepción del supuesto previsto en la cláusula 16.2b), que como ya se ha expuesto, no da cobertura al desistimiento unilateral realizado por la arrendataria (rechazado por la arrendadora). El desistimiento del arrendatario no tiene cobertura legal, ni contractual, no siendo de aplicación por vía de analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la LAU, que posibilita legalmente en determinados supuestos, el desistimiento unilateral del arrendatario de vivienda, por carecer de identidad de razón con el supuesto de autos. Así lo declara la STS de 3 de octubre de 2017 , diciendo "
En el caso de autos, la Sentencia recurrida establece que no existe cláusula penal que moderar, por lo que no es aplicable el artículo 1154 del Código Civil. El supuesto de autos, no es el analizado y resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2018, transcrita por la Sentencia recurrida, en el que si existía una cláusula que establecía la indemnización procedente para el caso de desistimiento unilateral del arrendatario antes del transcurso de los periodos de arrendamiento de obligado cumplimiento, que se fijaba en el importe de las rentas pendientes hasta cumplir dicho plazo. En el supuesto analizado por la STS de 3 de Abril de 2018( que no es el de autos, en el que no existe cláusula penal), El Tribunal Supremo considera que :
-Que "
Como se ha dicho, en el caso de autos no existe cláusula penal, no se ha prefijado por las partes en el contrato la indemnización procedente para el caso de desistimiento unilateral, no amparado legal o contractualmente, y por tanto, la indemnización procedente será la correspondiente a los daños y perjuicios, efectivamente producidos y acreditados.
Dos son los conceptos que se reclaman por la parte actora como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por la arrendataria y el abandono del establecimiento, con puesta a disposición de la actora de las llaves que se depositan en la Notaria el día 6 de Mayo de 2020:
-1.176.500 euros, importe de las rentas del periodo de arrendamiento de obligado cumplimiento pendiente, que corresponde a la renta del segundo año -276.500 euros-, y la renta de los años tercero, cuarto y quinto -300.000 euros- cada año. -275.523,18 euros por los daños sufridos por la actora por el abandono del hotel por Barceló, que corresponde al importe abonado por la actora por la extinción de las relaciones laborales de los empleados del hotel tras el abandono del mismo por el grupo Barceló
En el caso de autos, la arrendadora, que rechazó el desistimiento unilateral del contrato que realiza la arrendataria pudo reclamar el cumplimiento del contrato y el pago de las rentas. Sin embargo, la acción que ejercita es la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios.
No habiéndose pactado en el contrato la cuantía de la indemnización para el caso de desistimiento unilateral por el arrendatario, esto es, no existiendo cláusula penal, la indemnización por lucro cesante necesariamente no ha de equivaler a las rentas de la totalidad del periodo de obligado cumplimiento. Constando acreditado que antes del transcurso de este periodo la actora ya había concertado un nuevo arrendamiento con un tercero, esto es, estaba ya explotando económicamente el objeto arrendado, se ha de considerar que a partir del nuevo contrato, de la reapertura del hotel por un tercero, no existiría ya perjuicio. Consecuentemente, dado que conforme a la prueba obrante en las actuaciones, el Hotel Almirante Bonifaz reabre gestionado por la entidad HOTUSA, en virtud del nuevo contrato suscrito por la actora, procede considerar que los perjuicios, por lucro cesante corresponden al importe de 451.500 euros, suma de la cantidad de 276.500 euros (renta de Abril de 2020 a Abril de 2021) y 175.000 euros, (por los meses de Abril de 2021 a Octubre de 2021).
La arrendadora pretende, en su recurso de apelación, con carácter de petición principal, la estimación de la pretensión indemnizatoria por los daños derivados de la finalización de las relaciones laborales con los trabajadores del hotel, en los términos formulados en su demanda, esto es, la condena de la arrendataria al pago de la cantidad de 275.523,18 euros. Subsidiariamente, que se estime la pretensión indemnizatoria con moderación de la misma, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, en no más del 50% de los 275.523,18 euros .
Sostiene la parte actora, en su recurso de apelación, que el abandono sorpresivo del hotel por la arrendataria, incumpliendo sus obligaciones contractuales (los primeros cinco años del arrendamiento eran de obligado cumplimiento), dejándolo en condiciones de inviable continuación de la actividad, forzaba a Almirante Bonifaz bien a realizar una fuerte inversión para retomar una actividad que, en todo caso, como sociedad sin medios suficientes, era incapaz de hacer funcionar (por eso precisamente se arrendó); bien proceder a solicitar el ERE para el definitivo cierre del hotel, circunstancia que finalmente se materializó. De forma subsidiaria, alega que "
Se ha de rechazar la existencia de alegaciones "ex novo" en el recurso de apelación, como fundamento de la pretensión indemnizatoria rechazada por la Sentencia recurrida, que opone la demandada BARCELÓ en su escrito de oposición al recurso de Apelación de ALMIRANTE BONIFAZ, pues siendo cierto que la actora en su demanda se refería a las clausulas 10 y 14 del contrato de arrendamiento, así al folio 55 de su demanda, como fundamento de la indemnización reclamada por los gastos de finalización de las relaciones laborales de los trabajadores, los dos conceptos indemnizatorios se reclamaban, también, con fundamento en los artículos 101 y 1124 del Código Civil, conforme consta en el folio 50 de la demanda. Ciertamente, la actora formula, de forma subsidiaria, la solicitud de moderación de la indemnización, en el Recurso por primera vez; pero ello no supone la vulneración del principio
Del tenor del artículo 1101 del Código Civil se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor de lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa -salvo previsión contractual especifica-, bastando la situación de morosidad o contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del artículo 1405 del mismo Código (caso fortuito o fuerza mayor) STS de 20 de Diciembre de 2006.
La extinción de los contratos de los trabajadores fue una decisión unilateral de la parte actora, tomada dos meses después del abandono del hotel por la arrendataria BARCELO. No es una consecuencia directa de la actuación de la arrendataria, aunque no se puede ignorar que el incumplimiento contractual de la demandada consistente en su unilateral e injustificada decisión de desistir del arrendamiento y la forma sorpresiva en que produjo si ha sido un factor relevante para la decisión de la parte actora de extinguir todos los contratos de los empleados del hotel. El coste económico que la extinción de los contratos ha tenido para la actora, conforme, con toda claridad se recoge en el Informe de Francisco, asciende a 275.523,18 euros.
De las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el perito D. Francisco, en coincidencia con lo señalado en el Informe del mismo perito, aportado en el ERE, -
El artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
Fallo
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación de la parte actora reconvenida ALMIRANTE BONIFAZ S.A. y, también, el recurso de apelación de la parte demandada reconviniente BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, que se revoca parcialmente, en el solo sentido de fijar en 589.261,59 euros la cantidad que BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. debe abonar a ALMIRANTE BONIFAZ S.A, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia apelada. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
