Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 115/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 336/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
Nº de sentencia: 115/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100096
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:373
Núm. Roj: SAP BU 373:2024
Encabezamiento
MGS
Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA
N.I.G.: 09059 42 1 2022 0007952
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000217 /2022
RECURRENTE : Carlos Jesús
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a : BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA
RECURRIDO/A : LIMPIEZAS BELLPAR, S.A., Gracia
Procurador/a : MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado/a : MARIA GLORIA BAÑERES DE LA TORRE,
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
1º) "Limpiezas Bellpar, SA" es una sociedad mercantil constituida en enero de 1988 con domicilio en Burgos que tiene por objeto la realización de limpieza en toda clase de edificios y la prestación de servicios de jardinería.
2º) Su capital social en la actualidad está constituidor por 60.101,21 euros divididos en 1.000 acciones de 60,10 euros cada una.
3º) En la actualidad la citada mercantil tiene dos socios, los hermanos Gracia y Gracia, que son titulares cada uno del 50% del capital social (500 acciones), siendo ambos administradores solidarios de la mercantil citada.
4º) Por Junta General Extraordinaria de 30 de junio de 2015, elevada a pública por escritura de 9 de enero de 2018 se modificó el art. 14 de los Estatutos Sociales y se acordó que el cargo de administrador fuese retribuido con la retribución que fijase la junta de socios; y por Junta de 30 de junio de 2021 se acordó que la retribución de los administradores no superase los 110.000 euros anuales, quedando con ello fijada la nómina de cada administrador solidario en 8,943,63 euros brutos y 5.166,73 euros netos una vez practicadas deducciones.
5º) El 9 de mayo de 2022 don Carlos Jesús se dio de baja por enfermedad común, en concreto por padecer un cuadro ansioso depresivo, dando en lo sucesivo de acudir a las oficinas de la sociedad mercantil, al tiempo que vio reducida su nómina por razón de la baja a 3.655,68 euros brutos y 1.729,49 euros netos una vez practicadas deducciones, siendo pagada tal nómina el 75% por la mutualidad y el 25% por la empresa.
6º) Tras la baja de su hermano doña Gracia contrató como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad a su hijo Carmelo y su hija Sara.
7º) El 19 de julio de 2022 se celebró Junta General de Socios, y en el punto 4º y 6º del orden del día don Carlos Jesús propuso que le proporcionase información periódica semanal sobre los asuntos de la empresa, propuesta que fue votada por don Carlos Jesús y rechazada por doña Gracia, por lo que no fue aprobada.
8º) El 18 de octubre de 2022 se celebró nueva Junta General de Socios, con el siguiente orden del día: 1º Propuesta de retribución de los administradores sociales, aun cuando se encuentren de baja por accidente o enfermedad; 2º.- Propuesta de baja de los hijos de Gracia en la cuenta de cotización a la Seguridad Social. 3º.- Propuesta de resolución del contrato de prestación de servicios de asesoría laboral que presta Ernesto; 4º.- Propuesta de información y documentación a proporcionar a los administradores solidarios de la sociedad en periodo de baja. A favor de la propuesta votó don Carlos Jesús y en contra doña Gracia, por lo cual no fueron aprobadas.
9º) Don Carlos Jesús y doña Gracia están enfrentados por la gestión de la empresa de la que son socios, manteniendo además del presente varios juicios, siendo de destacar que don Carlos Jesús comunicó su decisión de jubilarse y vender sus acciones, y teniendo doña Gracia intención de adquirirlas en ejercicio de su derecho de adquisición preferente, y no poniéndose los hermanos de acuerdo sobre el precio a pagar, se acordó el nombramiento de un auditor por el registrador mercantil para que valorase las acciones.
La demanda, a la que se opuso la demandada, fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, con costas al actor, quien se alza contra tal sentencia solicitando su revocación para que se dicte otra que estime la demanda con costas para la parte demandada, alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho. La parte demandada se opone al recurso y solicitada su desestimación con confirmación de la sentencia dictada en la instancia e imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia núm. 436/2014, de 18 de diciembre (Rollo 548/14 , Ponente don Manuel Almenar Belenguer) que en su fundamento segundo señala:
"El problema surge a la hora de valorar qué se entiende por "acuerdo". La doctrina distingue entre los acuerdos propiamente dichos y la falta de adopción de un acuerdo o acuerdos "no adoptados", es decir, aquellos supuestos en los que el órgano societario rechaza adoptar un acuerdo, dentro de los cuales existe otra subdivisión entre los casos en que la junta general rechaza la adopción de un acuerdo que, conforme a la ley o a los estatutos, debía de haber adoptado, de modo que la impugnación irá dirigida precisamente a obtener el resultado querido por la Ley o por los estatutos (cfr. cese de administradores por incurrir en prohibición legal o conflicto de intereses, disolución por concurrencia de causa legítima...), en los que el Juez podrá, en el mismo proceso de impugnación, adoptar el "acuerdo" que no aprobó la junta (así la STS de 4 de julio de 2007, ponente Sr. Corbal), y los casos en que el acuerdo no venga exigido legal o estatutariamente o acuerdos "negativos" propiamente dichos, en los que el Juez podrá, si concurren los requisitos, anular la decisión pero en modo alguno suplir la voluntad de la sociedad no expresada en determinado sentido.
Por su parte, la sentencia de la AP Barcelona, sec. 15ª, de 25 de julio de 2014, diferencia entre "
"
En todo caso, al margen de la concreta denominación o "nomen iuris", lo cierto es que, desde el punto de vista de su tipología, los acuerdos pueden clasificarse en dos grupos: aquellos en los que se adopta una decisión, sea positiva o negativa, y aquellos en los que no se adopta ninguna, bien porque expresamente se resuelve no pronunciarse, bien porque, sometido a votación, no alcanza las mayoría legal o estatutariamente exigidas, es decir, no se aprueban, lo que no por ello deja de constituir la plasmación de la voluntad de la sociedad.
La distinción no es baladí porque, por una parte, va a incidir en si son potencialmente impugnables al amparo del art. 204 LSC, y, por otra parte, en la extensión de las facultades del Juez, ya limitadas a declarar la nulidad o anulabilidad del acuerdo, ya a sustituirlo por el que legalmente procediera".
Pues bien, siguiendo la citada doctrina este Tribunal que cuando un socio propone la adopción de un determinado acuerdo y éste ni se aprueba ni se rechaza por no existir mayoría al respecto, cosa que sucede cuando la sociedad está dividida entre socios que tienen la mitad del capital social, lo o decisivo es el contenido del acuerdo propuesto y no aprobado y la finalidad que con ello se consigue, de tal forma que si el acuerdo propuesto responde a una exigencia de la ley o los estatutos sociales, siendo imprescindible que el acuerdo se aprueba para que se cumpla la ley o los estatutos sociales, con la consecuencia que su no aprobación por no alcanzarse la mayoría para ello, que a efectos prácticos equivale a su rechazo, pese a que tal rechazo no tenga tampoco los votos necesarios, tal falta de aprobación puede considerarse como una vulneración de la ley o los estatutos, dado que, como henos dicho, su cumplimiento exige la aprobación del acuerdo.
En tal sentido, procede examinar si los acuerdos propuestos por el actor a la junta de socios y que no fueron aprobados, objeto de impugnación en esta litis, son acuerdos exigidos por la ley y los estatutos, y si la falta de aprobación implica de forma necesaria una vulneración de la ley o los estatutos sociales, o en su caso lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros ( art. 204-1 de la Ley de Sociedades de Capital).
En concreto se contrató a Carmelo, quien es licenciado en administración de empresas y en calidad de autónomo despeñaba funciones de asesoramiento y gestión para la sociedad desde el año 2012, alegando la demandada que lo contrató como trabajador por cuenta ajena para desempeñar las mismas funciones que realizada como autónomo y con el fin de regularizar su situación dado que se trataba de un falso autónomo y en realidad actuaba como trabajador dependiente de la sociedad.
Y a su vez se contrató a Sara para desempeñar las funciones de encargada supervisora de las trabajadoras de limpieza, siendo ello debido, según la demandada, a que la anterior encargada se había dado de baja quedando el cargo vacante, y las empleadas más antiguas no estaban dispuestas a desempeñarlo o bien no podían hacerlo por no disponer de permiso de conducir.
Hemos de señalar que siendo la sociedad litigiosa una sociedad de índole familiar es lo más normal que se contrate a personas de la familia para desempeñar funciones de confianza, no existiendo norma leal o estatutario que prohíba tal contratación.
Ciertamente la contratación puede ser contraria al interés social, implicando un beneficio para un socio (la demandada) o terceros (sus hijos contratados), pero para que se origine una lesión al interés social es preciso que concurran determinadas circunstancias, que bien podemos resumir en las siguientes: primera, que el puesto de trabajo para el que fueron contratados los hijos no sea necesario para que la empresa desarrolle su actividad; segundo, que los contratados no tengan un perfil adecuado para desempeñar el puesto de trabajo que ocupan; tercero, que no desempeñen su puesto de trabajo con la debida diligencia o de forma correcta; cuarto, que el sueldo con que se remunera su actividad sea excesivo. Pues bien, ninguna de dichas circunstancias se ha alegado ni probado por el actor y, en todo caso, cabe señalar que el puesto de trabajo para el cual fueron contratados los hijos de la demandada si parece ser necesario para la empresa, siendo su perfil adecuado para desempeñarlo, y nada se nos ha dicho sobre que lo desempeñen de forma negligente o que sean retribuidos con un sueldo excesivo para su función.
Por otra parte se nos dice por el actor que era él quien estaba encargado de la contratación del nuevo personal, pero frente a tal alegación debemos señalar que el 9 de mayo de 2022 se dio voluntariamente de baja y dejó de asistir a las oficinas de la sociedad, que la demandada es administradora solidaria y por ello puede realizar cualquier función propia de la administración sin el concurso del actor, y entre ellas la contratación del personal que considere idóneo para la empresa.
El actor en su condición de socio de la sociedad tiene derecho a que se le informe sobre los asuntos objeto de deliberación y votación en las junta de socios a efectos de poder emitir un voto informado, y como administrador social que sigue siendo pese a su baja, tiene derecho a recabar información de todos los asuntos relevantes relativos a la sociedad, y por ello acceder a los libros y documentos contables, a todo tipo de contratos, sean laborales o comerciales, a la documentación fiscal y a la documentación bancaria, pudiendo para ello acudir a las oficinas de la empresa y verificar tal documentación, sea personalmente o por una persona que a tal efecto designe, y poder acceder a la información insertada en soporte informático contando con las claves necesarias.
Ahora bien, no consta que el actor haya tratado de obtener la información referida acudiendo a tal efecto a las oficinas sociales, ni tampoco que se le haya impedido el ejercicio de tal función.
Lo que el actor pretende es bien distinta lo anterior, y es que la demandada le rinda cuentas, con una periodicidad semanal, de su actividad como administradora social, facilitándole la información relevante, y toda la documentación contable y contractual, y ello no puede exigirse, pues no podemos olvidar que la demandada es administradora solidaria, y no mancomunada, y ello implica que puede desempeñar su función de forma independiente del otro administrador solidario y sin precisar su concurso, por lo cual no puede ser obligada a rendir cuentas, siendo el otro administrador el que por sí mismo o por medio de la persona que designe, recabe y obtenga la información y documentación societaria que considere preciso, pero sin exigir a la demandada que ésta le proporcione tal información.
Debe por ello desestimarse la correspondiente impugnación como la petición de información contenida en el pedimento tercero de la demanda.
Ya hemos dicho que se reformó el art. 14 de los estatutos sociales acordándose que el cargo de administrador solidario fuese remunerado, y que por junta de 30 de junio de 2021 se fijó tal remuneración en 8,943,63 euros brutos y 5.166,73 euros netos una vez practicadas deducciones, si bien tras darse de baja el actor tal remuneración pasó a ser de 3.655,68 euros brutos y 1.729,49 euros netos una vez practicadas deducciones, siendo pagada tal nómina el 75% por la mutualidad y el 25% por la empresa.
Pues bien, tal reducción de la retribución salarial por razón de la baja laboral está justificada, y de hecho cobra lo que según la normativa laboral y social le corresponde en caso de baja, y no es contraria a los estatutos sociales, pues el art. 14 de los mismos señala que "los administradores
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se
