Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 247/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 115/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 247/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100285
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:355
Núm. Roj: SAP CC 355:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: Clemencia
Procurador: INMACULADA ROMERO ARROBA
Abogado: MARIA JOSE IGLESIAS MENDEZ
Recurrido: Pedro Antonio
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: MARIA TERESA GUERRA FERNANDEZ
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En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de abril de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento divorcio contencioso número: 23/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada
Fundamentos
Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.
La cantidad que se admite en la Sentencia recurrida y que se mantendrá en la presente Resolución (350 euros mensuales) se entiende ponderada atendiendo a la capacidad económica actual del demandado, D. Pedro Antonio. quien percibe una pensión de jubilación, lo que permite aseverar que la capacidad económica del demandado es suficiente para asumir el importe (o cuantía) de la Pensión Compensatoria que se ha acordado en la Sentencia recurrida. Por otro lado, la demandante, Dª. Clemencia, no goza de esa regularidad en la obtención de ingresos periódicos, mas el acuerdo al que ambos cónyuges alcanzaron en el Juicio de Divorcio 510/2.020 (Convenio Regulador de fecha 10 de Septiembre de 2.021, que no se ratificó en ese Proceso, y se archivó, después de que se había acomodado a los trámites del Proceso de Divorcio e Mutuo Acuerdo) permite aseverar -como, a continuación se explicitará- que la situación económica de la demandante no es tan precaria como se pretende hacer ver y, precisamente por esa circunstancia, se acordó la estipulación que, en dicho acuerdo, consta sobre el devengo de la pensión compensatoria, en los términos que se ha acordado en la Sentencia recurrida, al advertirse, de un lado, que no ha existido modificación alguna de las circunstancias (menos aun sustancial) que se tuvieron en cuenta al acordarse esa medida, y, de otro que la demandante estuvo asistida de Abogado de su elección sin que se aprecie ni error ni ningún otro vicio el consentimiento que condujera a la nulidad de lo que, en el referido acuerdo, se convino. Es cierto que la demandante cuenta, en la actualidad, con 64 años de edad, que la duración del matrimonio -antes del cese de la convivencia conyugal- fue de, aproximadamente, 37 años, que fruto del matrimonio nacieron dos hijos, hoy mayores de edad e independientes económicamente, y que la demandante tuvo una especial dedicación a la familia; y es precisamente por estas circunstancias por lo que se considera que la declaración de divorcio ha supuesto para la demandante una situación de desequilibrio económico y que, en consecuencia, ostenta derecho a recibir una pensión por dicho desequilibrio, pero no con las condiciones que postula en la Demanda. La demandante ha tenido inmersiones en el mercado laboral, el demandado ha manifestado que Dª. Clemencia, asimismo, ha realizado y realiza ocupaciones laborales de asistencia a domicilio (que pueden desarrollarse incluso con la edad actual de la demandante), y pactó con del demandado -como ya se ha significado- una pensión compensatoria con las mismas condiciones que se han admitido en la Sentencia recurrida (350 euros mensuales con un límite temporal de dos años); lo que justifica el señalamiento de esta Pensión Compensatoria, pero no con carácter indefinido ni con superior cuantía. Por tanto, la existencia de desequilibrio económico con motivo de la declaración de divorcio no ofrece género de duda alguno, mas ese desequilibrio patrimonial se corregirá con una pensión compensatoria en la cuantía mensual señalada y sometida a límite temporal, en las condiciones que ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia (conviene recordar, en ese sentido, que no se ha acreditado una especial -menos aun exclusiva- dedicación a la familia, ni el matrimonio ha impedido a la demandante desarrollar una actividad laboral), ni que ese eventual sacrificio (que no es apreciable en el supuesto que se examina) se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio con carácter indefinido) en ningún momento ha comprometido su actividad laboral o profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia; de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación nada (o poco) tiene que ver con la pérdida de su capacidad laboral o con el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. También resulta irrelevante, a estos efectos, la patología (leucemia) que -según se dice en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- ha padecido la demandante.
Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (respecto de la cuantía de la Pensión Compensatoria) no puede sino calificarse de correcta, ponderada y ajustada a todas las circunstancias concurrentes, en la medida en que la pensión compensatoria señalada -en el importe indicado, y con el límite temporal asimismo establecido- corrige el desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la declaración del divorcio del matrimonio, siendo, en definitiva, justa.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, el que se haya fijado un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual del demandado, patrimonio real y potencial de la demandante, su edad, las posibilidades de acceso al empleo y la duración del matrimonio). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que responde a una decisión correcta que el devengo de la Pensión Compensatoria quede sometida al límite temporal de dos años que se acuerda en la Resolución recurrida.
Y decimos que dicha pensión por desequilibrio no puede perpetuarse en el tiempo, en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales mitigará el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo; y sin que deba desconocerse que, en último término, la demandante, cuando alcance la edad de sesenta y cinco años, tendrá derecho a percibir una pensión pública no contributiva, que equilibrará el desajuste económico y patrimonial generado por la declaración de Divorcio. Es decir, en el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque -como decimos- la demandante, una vez alcanzado los 65 años de edad, se encuentra en condiciones de que se le reconozca una pensión pública no contributiva, que sustituiría a la Pensión Compensatoria; siendo éste el criterio que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos (y, por tanto, extrapolables) al presente, en aplicación del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hoy, artículo 369.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), circunstancia que es determinante de la extinción de la Pensión Compensatoria después del transcurso del límite temporal a su devengo que se ha señalado en la Resolución recurrida, y que ratificará este Tribunal.
Por último, conviene añadir -aun a fuerza de que pudiera parecer reiterativo- que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria, con el importe establecido en la Resolución impugnada (350 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia y de la edad del cónyuge acreedor. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria.
La práctica totalidad de las alegaciones que se exponen en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación tienden a negar toda eficacia al referido Convenio Regulador. Después se verá, no obstante, que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun no ratificado ante el Tribunal, este tipo de Convenios -como aquí sucede- constituyen verdaderos y eficaces negocios jurídicos de Derecho de Familia, y además, se citará una Sentencia, enormemente ilustrativa del Alto Tribunal, en relación, precisamente, con la pensión compensatoria y este clase de acuerdos.
La parte apelante alega que la demandante no fue convenientemente asesorada -entendemos- de las consecuencias de la estipulación relativa a la pensión compensatoria. No lo cree así este Tribunal, en la medida en que la gestión de la demandante con fondos comunes de cuentas y productos bancarios autorizaría a admitir una pensión compensatorio temporal y en cuantía de 350 euros, sobre todo si se advierte que, excepto el inmueble que constituyó el domicilio familiar, al menos el numerario común del matrimonio se repartió, incluso de forma unilateral por la demandante. Y no nos referimos únicamente a las disposiciones efectuadas antes del cese efectivo de la convivencia conyugal, incluso cuando ya se había producido ese cese (en los años 2.016 a 2.021), sino también a las operaciones realizadas por el demandante en los productos bancarios de los que sería titular el matrimonio, como el reintegro efectuado el día 2 de Junio de 2.021, de una cuenta de la entidad Liberbank en cuantía de 13.543,50 euros, o que, a fecha 31 de Mayo de 2.022, según ha informado la entidad Banco Santander, Dª. Clemencia fuera titular de un fondo de inversión Santander Inversión Corto Plazo 10. Esas operaciones bancarias y las que se advierten de los extractos de movimientos adjuntados a las actuaciones, permiten advertir que la situación de la demandante no es en modo alguno precaria, y, asimismo, justificarían los términos en los que se acordó la pensión compensatoria en el Convenio Regulador firmado el día 10 de Septiembre d de 2.021.
La parte apelante esgrime la aplicación del artículo 90.2 del Código Civil aludiendo a que se trata de una estipulación gravemente perjudicial para la demandante y que, por tanto, no podría ser aprobada por el Juez; sin embargo, no debe olvidarse que esa fiscalización a la que se refiere el precepto cede en intensidad cuando la estipulación tiene carácter dispositivo para las partes, como es el señalamiento de pensión compensatoria; de tal modo que, pactada esta prestación en los términos en los que lo fue, no se advierte esa extrema gravedad (ni siquiera gravedad) para ninguna de las partes que firmaron el acuerdo.
Finalmente, no debe olvidarse que la estipulación sobre la pensión compensatoria pactada en el Convenio Regulador de fecha 10 de Septiembre de 2.021 inició su cumplimiento y efectividad abonando el demandado a la demandante, mediante transferencia bancaria, la primera mensualidad de pensión compensatoria, correspondiente a Septiembre de 2.021, en importe de 350 euros (documento señalado con el número 14 de los presentados con la Demanda); transferencia que no consta fuera devuelta por Dª. Clemencia, lo que revela aceptación de los términos del acuerdo, en la medida en que, si no estaba de acuerdo con esa estipulación porque -según se alega- no fue correctamente asesorada, debió devolver esa transferencia (donde su concepto era: "pago pensión compensatoria septiembre 2021"), lo que, sin embargo, no consta que lo hubiera hecho.
Y, finalmente, de importancia capital, a los efectos que examinamos, por tratarse de un supuesto de señalamiento de pensión compensatoria, es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 428/2.022, de 30 de Mayo, cuando establece lo siguiente: "
Como decimos, esta problemática ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo, es decir, la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y, a esta Doctrina Jurisprudencial, se atendrá este Tribunal conforme a la problemática a la que se constriñe esta segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011, ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: "Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección"
El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: "2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Serafin y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar
En la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: "El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»". La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta".
El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: "2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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