Sentencia Civil 247/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 247/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 115/2023 de 21 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 247/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100285

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:355

Núm. Roj: SAP CC 355:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00247/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2022 0000215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000023 /2022

Recurrente: Clemencia

Procurador: INMACULADA ROMERO ARROBA

Abogado: MARIA JOSE IGLESIAS MENDEZ

Recurrido: Pedro Antonio

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: MARIA TERESA GUERRA FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 247/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 115/2023 =

Autos núm.- 23/2022 (DIVORCIO CONTENCIOSO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de abril de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento divorcio contencioso número: 23/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Clemencia representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba y defendido por la letrada Sra. Iglesias Mendez, como parte apelada, la demandada Pedro Antonio representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por la letrada Sra . Guerra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 23/2022 con fecha 7 de diciembre de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DOÑA INMACULADA ROMERO ARROBA, en nombre y representación de DOÑA Clemencia contra D. Pedro Antonio, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con las siguientes medidas:

- Se atribuye al esposo el uso y disfrute del domicilio familiar, así como el mobiliario y ajuar del mismo, pudiendo el otro cónyuge retirar los enseres personales que continúen en este.

- El esposo habrá de abonar a DOÑA Clemencia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 350 euros mensuales, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, a ingresar en la cuenta bancaria que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandante señale, y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.

Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación de la demandada no se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de abril de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 23/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DOÑA INMACULADA ROMERO ARROBA, en nombre y representación de DOÑA Clemencia contra D. Pedro Antonio, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con las siguientes medidas:

- Se atribuye al esposo el uso y disfrute del domicilio familiar, así como el mobiliario y ajuar del mismo, pudiendo el otro cónyuge retirar los enseres personales que continúen en este.

- El esposo habrá de abonar a DOÑA Clemencia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 350 euros mensuales, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, a ingresar en la cuenta bancaria que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandante señale, y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.

Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Clemencia- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 90.2, 97 y 96.2 del Código Civil; motivo que se vertebra en dos vertientes diferentes: en primer término, aquella por la que se pretende que se fije una pensión compensatoria a favor de Dª. Clemencia y con cargo a D. Pedro Antonio, en importe de 450 euros mensuales, sin límite temporal, que se abonaría en la misma forma acordada en la Sentencia, con igual régimen de actualización, y con efecto desde la fecha de la interposición de la Demanda; y, en segundo lugar, la relativa a que la atribución del uso del domicilio familiar, a favor de D. Pedro Antonio, se mantenga hasta que los cónyuges acuerden poner a la venta dicho inmueble o se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Pedro Antonio- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta, en su primera vertiente, denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil, respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda que " El esposo habrá de abonar a Doña Clemencia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 350 euros mensuales, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, a ingresar en la cuenta bancaria que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandante señale, y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya "; postulando la parte actora apelante, en este sentido, que se fije una pensión compensatoria a favor de Dª. Clemencia y con cargo a D. Pedro Antonio, en importe de 450 euros mensuales, sin límite temporal, que se abonaría en la misma forma acordada en la Sentencia, con igual régimen de actualización, y con efecto desde la fecha de la interposición de la Demanda; motivo que - ya puede adelantarse- ha no puede ser en modo alguno acogido.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

TERCERO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Clemencia, una situación de patente desequilibrio económico que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- igual al que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Clemencia y con cargo a D. Pedro Antonio, pensión respecto de la cual se estableció -de forma correcta- un límite temporal a su devengo de dos años.

La cantidad que se admite en la Sentencia recurrida y que se mantendrá en la presente Resolución (350 euros mensuales) se entiende ponderada atendiendo a la capacidad económica actual del demandado, D. Pedro Antonio. quien percibe una pensión de jubilación, lo que permite aseverar que la capacidad económica del demandado es suficiente para asumir el importe (o cuantía) de la Pensión Compensatoria que se ha acordado en la Sentencia recurrida. Por otro lado, la demandante, Dª. Clemencia, no goza de esa regularidad en la obtención de ingresos periódicos, mas el acuerdo al que ambos cónyuges alcanzaron en el Juicio de Divorcio 510/2.020 (Convenio Regulador de fecha 10 de Septiembre de 2.021, que no se ratificó en ese Proceso, y se archivó, después de que se había acomodado a los trámites del Proceso de Divorcio e Mutuo Acuerdo) permite aseverar -como, a continuación se explicitará- que la situación económica de la demandante no es tan precaria como se pretende hacer ver y, precisamente por esa circunstancia, se acordó la estipulación que, en dicho acuerdo, consta sobre el devengo de la pensión compensatoria, en los términos que se ha acordado en la Sentencia recurrida, al advertirse, de un lado, que no ha existido modificación alguna de las circunstancias (menos aun sustancial) que se tuvieron en cuenta al acordarse esa medida, y, de otro que la demandante estuvo asistida de Abogado de su elección sin que se aprecie ni error ni ningún otro vicio el consentimiento que condujera a la nulidad de lo que, en el referido acuerdo, se convino. Es cierto que la demandante cuenta, en la actualidad, con 64 años de edad, que la duración del matrimonio -antes del cese de la convivencia conyugal- fue de, aproximadamente, 37 años, que fruto del matrimonio nacieron dos hijos, hoy mayores de edad e independientes económicamente, y que la demandante tuvo una especial dedicación a la familia; y es precisamente por estas circunstancias por lo que se considera que la declaración de divorcio ha supuesto para la demandante una situación de desequilibrio económico y que, en consecuencia, ostenta derecho a recibir una pensión por dicho desequilibrio, pero no con las condiciones que postula en la Demanda. La demandante ha tenido inmersiones en el mercado laboral, el demandado ha manifestado que Dª. Clemencia, asimismo, ha realizado y realiza ocupaciones laborales de asistencia a domicilio (que pueden desarrollarse incluso con la edad actual de la demandante), y pactó con del demandado -como ya se ha significado- una pensión compensatoria con las mismas condiciones que se han admitido en la Sentencia recurrida (350 euros mensuales con un límite temporal de dos años); lo que justifica el señalamiento de esta Pensión Compensatoria, pero no con carácter indefinido ni con superior cuantía. Por tanto, la existencia de desequilibrio económico con motivo de la declaración de divorcio no ofrece género de duda alguno, mas ese desequilibrio patrimonial se corregirá con una pensión compensatoria en la cuantía mensual señalada y sometida a límite temporal, en las condiciones que ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No se justifica -en el supuesto que se examina- una pensión compensatoria indefinida y en cuantía de 450 euros mensuales. Conviene subrayar, en este sentido, que el criterio que preside la Pensión Compensatoria no es equiparar patrimonios, sino eliminar el desequilibrio económico que pudiera haberse producido con la declaración de Divorcio. Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del demandado es superior a la de la demandante; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación no es equiparar ambos patrimonios -como decimos-, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, designio que, indudablemente, se logra con la prestación por desequilibrio en el importe que se ha fijado en la Sentencia recurrida, y con el límite temporal que se señala en la misma Resolución.

Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia (conviene recordar, en ese sentido, que no se ha acreditado una especial -menos aun exclusiva- dedicación a la familia, ni el matrimonio ha impedido a la demandante desarrollar una actividad laboral), ni que ese eventual sacrificio (que no es apreciable en el supuesto que se examina) se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio con carácter indefinido) en ningún momento ha comprometido su actividad laboral o profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia; de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación nada (o poco) tiene que ver con la pérdida de su capacidad laboral o con el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. También resulta irrelevante, a estos efectos, la patología (leucemia) que -según se dice en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- ha padecido la demandante.

Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (respecto de la cuantía de la Pensión Compensatoria) no puede sino calificarse de correcta, ponderada y ajustada a todas las circunstancias concurrentes, en la medida en que la pensión compensatoria señalada -en el importe indicado, y con el límite temporal asimismo establecido- corrige el desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la declaración del divorcio del matrimonio, siendo, en definitiva, justa.

QUINTO.- No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida (como postula la parte demandante) en la medida en que, en atención a la entidad del desequilibrio patrimonial, no se justifica el señalamiento de una prestación compensatoria -o por desequilibrio- de carácter vitalicio (o indefinido). Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, el que se haya fijado un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual del demandado, patrimonio real y potencial de la demandante, su edad, las posibilidades de acceso al empleo y la duración del matrimonio). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que responde a una decisión correcta que el devengo de la Pensión Compensatoria quede sometida al límite temporal de dos años que se acuerda en la Resolución recurrida.

Y decimos que dicha pensión por desequilibrio no puede perpetuarse en el tiempo, en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales mitigará el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo; y sin que deba desconocerse que, en último término, la demandante, cuando alcance la edad de sesenta y cinco años, tendrá derecho a percibir una pensión pública no contributiva, que equilibrará el desajuste económico y patrimonial generado por la declaración de Divorcio. Es decir, en el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque -como decimos- la demandante, una vez alcanzado los 65 años de edad, se encuentra en condiciones de que se le reconozca una pensión pública no contributiva, que sustituiría a la Pensión Compensatoria; siendo éste el criterio que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos (y, por tanto, extrapolables) al presente, en aplicación del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hoy, artículo 369.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), circunstancia que es determinante de la extinción de la Pensión Compensatoria después del transcurso del límite temporal a su devengo que se ha señalado en la Resolución recurrida, y que ratificará este Tribunal.

Por último, conviene añadir -aun a fuerza de que pudiera parecer reiterativo- que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria, con el importe establecido en la Resolución impugnada (350 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia y de la edad del cónyuge acreedor. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria.

SEXTO.- Como ya se ha significado en los Fundamentos de Derecho precedentes, la oportunidad de que se mantenga la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en torno a la Medida relativa al señalamiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Clemencia y con cargo a D. Pedro Antonio, en importe de 350 euros mensuales, sometida a un límite temporal de dos años, responde, en buena medida, al acuerdo que, en tal sentido, ambos cónyuges alcanzaron en el Convenio Regulador del Divorcio, firmado en fecha 10 de Septiembre d de 2.021, y que no fue ratificado por la hoy demandante en el Proceso de Divorcio donde se presentó (Divorcio Contencioso 510/2.020, del mismo Juzgado de Primera Instancia), que, por esta causa y después de acomodarse a los trámites procedimentales del Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo, fue archivado. El Juzgado de instancia ha otorgado preponderancia, prevalencia y validez a esta estipulación y este Tribunal también lo hará por los motivos antes apuntados; esto es, no ha existido modificación sustancial de las circunstancias que, entonces, se tuvieron en cuenta para adoptar la medida, y no se aprecia vicio alguno del consentimiento, y en concreto que el consentimiento se hubiera prestado por error, cuando la hoy demandante se encontraba asistida de Abogado de su elección, aunque ahora se alegue que no fue correctamente asesorada.

La práctica totalidad de las alegaciones que se exponen en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación tienden a negar toda eficacia al referido Convenio Regulador. Después se verá, no obstante, que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun no ratificado ante el Tribunal, este tipo de Convenios -como aquí sucede- constituyen verdaderos y eficaces negocios jurídicos de Derecho de Familia, y además, se citará una Sentencia, enormemente ilustrativa del Alto Tribunal, en relación, precisamente, con la pensión compensatoria y este clase de acuerdos.

La parte apelante alega que la demandante no fue convenientemente asesorada -entendemos- de las consecuencias de la estipulación relativa a la pensión compensatoria. No lo cree así este Tribunal, en la medida en que la gestión de la demandante con fondos comunes de cuentas y productos bancarios autorizaría a admitir una pensión compensatorio temporal y en cuantía de 350 euros, sobre todo si se advierte que, excepto el inmueble que constituyó el domicilio familiar, al menos el numerario común del matrimonio se repartió, incluso de forma unilateral por la demandante. Y no nos referimos únicamente a las disposiciones efectuadas antes del cese efectivo de la convivencia conyugal, incluso cuando ya se había producido ese cese (en los años 2.016 a 2.021), sino también a las operaciones realizadas por el demandante en los productos bancarios de los que sería titular el matrimonio, como el reintegro efectuado el día 2 de Junio de 2.021, de una cuenta de la entidad Liberbank en cuantía de 13.543,50 euros, o que, a fecha 31 de Mayo de 2.022, según ha informado la entidad Banco Santander, Dª. Clemencia fuera titular de un fondo de inversión Santander Inversión Corto Plazo 10. Esas operaciones bancarias y las que se advierten de los extractos de movimientos adjuntados a las actuaciones, permiten advertir que la situación de la demandante no es en modo alguno precaria, y, asimismo, justificarían los términos en los que se acordó la pensión compensatoria en el Convenio Regulador firmado el día 10 de Septiembre d de 2.021.

La parte apelante esgrime la aplicación del artículo 90.2 del Código Civil aludiendo a que se trata de una estipulación gravemente perjudicial para la demandante y que, por tanto, no podría ser aprobada por el Juez; sin embargo, no debe olvidarse que esa fiscalización a la que se refiere el precepto cede en intensidad cuando la estipulación tiene carácter dispositivo para las partes, como es el señalamiento de pensión compensatoria; de tal modo que, pactada esta prestación en los términos en los que lo fue, no se advierte esa extrema gravedad (ni siquiera gravedad) para ninguna de las partes que firmaron el acuerdo.

Finalmente, no debe olvidarse que la estipulación sobre la pensión compensatoria pactada en el Convenio Regulador de fecha 10 de Septiembre de 2.021 inició su cumplimiento y efectividad abonando el demandado a la demandante, mediante transferencia bancaria, la primera mensualidad de pensión compensatoria, correspondiente a Septiembre de 2.021, en importe de 350 euros (documento señalado con el número 14 de los presentados con la Demanda); transferencia que no consta fuera devuelta por Dª. Clemencia, lo que revela aceptación de los términos del acuerdo, en la medida en que, si no estaba de acuerdo con esa estipulación porque -según se alega- no fue correctamente asesorada, debió devolver esa transferencia (donde su concepto era: "pago pensión compensatoria septiembre 2021"), lo que, sin embargo, no consta que lo hubiera hecho.

SEPTIMO.- A efectos de adverar la eficacia del Convenio Regulador, no ratificado en el Proceso Matrimonial, interesa desatacar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 615/2.018, de 7 de Noviembre, ha declarado: " 1.- La sentencia 572/2015, de 19 de octubre (RJ 2015, 4869) , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 (RJ 2015, 2657) rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán ".

Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.

Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3251) , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC .".

2.- Dentro de los convenios se ha venido distinguiendo entre acuerdos entre cónyuges en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial ( sentencia 116/2002, de 15 de febrero (RJ 2002, 1619) ) o en previsión de posibles rupturas ( sentencia 217/2011, de 31 de marzo (RJ 2011, 3137) ) y acuerdos transaccionales posteriores al convenio regulador, pero todos ellos sin llegar a ser aprobados judicialmente.

Independientemente de tales acuerdos existen, como recoge la citada sentencia de 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3251) , los que consisten en el convenio regulador aprobado judicialmente.

3.- Las declaraciones jurisprudenciales son clarificadoras al respecto.

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero (RJ 2002, 1619) , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3251) ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial."

La sentencia 217/2011, de 31 de marzo (RJ 2011, 3137) , reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reunan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7307) ).

Afirma que: "La sentencia de 23 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9758) distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que "[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 (RJ 1997, 3251) declara que "es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes". "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez", teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal "como negocio jurídico". En consecuencia, "las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c ."; la sentencia de 27 de enero de 1998 (RJ 1998, 110) , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que "salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad". La sentencia de 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9649) afirma que aparte del convenio regulador, que tiene "carácter contractualista", no se impide que al margen del mismo, "los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.C ."."

4.- Sin embargo, en el supuesto que se enjuicia, y según se ha titulado en el encabezamiento de este fundamento de derecho, lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que, iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Lucio, que sí lo había suscrito con tal finalidad.

La sentencia 325/1997, de 22 de abril (RJ 1997, 3251) , que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC , que no ha obtenido la aprobación judicial.

En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuri determinante de su eficacia jurídica.

Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.

Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre (RJ 1998, 9649) , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia".

Y, finalmente, de importancia capital, a los efectos que examinamos, por tratarse de un supuesto de señalamiento de pensión compensatoria, es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 428/2.022, de 30 de Mayo, cuando establece lo siguiente: " Los negocios jurídicos de derecho de familia

En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC (LEG 1889, 27) ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE (RCL 1978, 2836) , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda , que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril (RJ 2011 , 3711 ) ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 (RJ 2013 , 927 ) ; 569/2016, de 28 de septiembre (RJ 2016 , 4580 ) , 251/2018, de 25 de abril (RJ 2018, 1689 ) y del Tribunal Constitucional(sic) 614/2009, de 28 de septiembre (RJ 2009 , 7257 ) ; 178/2020, de 14 de diciembre (RTC 2020 , 178 ) y 81/2021, de 19 de abril (RTC 2021, 81) , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo (RCL 1981, 1151) , conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 (RJ 1985 , 210) , 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3251 ) o 27 de enero de 1998 (RJ 1998, 110) , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio (RJ 1987, 4553) , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio (LCAT 2010, 534) , de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

"[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero (RJ 2022, 1043) , señalamos:

"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre (RJ 2015, 4869) , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio (RJ 2015, 2657) , decíamos que:

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero (RJ 2002, 1619) , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges:

"[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 (RJ 1993 , 365) , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 (RJ 1997, 9110 ) y 27 enero (RJ 1998, 110 ) y 21 diciembre 1998 (RJ 1998, 9649) ) y la doctrina registral ( Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo (RJ 1995, 2669) y 10 noviembre 1995 (RJ 1995, 8086) y 1 septiembre 1998 (RJ 1998, 6593) ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre (RJ 2018 , 4748 ) , y 102/2022 , de 2(sic) de febrero (RJ 2022, 910) .

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero (RJ 2022, 1043) :

"[...] que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional".

Pues bien, circunscrito ya al específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado, con reiteración, que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020 , de 20(sic) de febrero (RJ 2020, 450 ) ; 418/2020, de 13 de julio (RJ 2020 , 2502 ) ; 807/2021, de 23 de noviembre (RJ 2021, 5195 ) o 130/2022, de 21 de febrero (RJ 2022, 1043) , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.

En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril (RJ 2012, 5911) , señala que:

"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo (RJ 2011, 3137) , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2(sic) abril 1997 (RJ 1997, 3251) ".

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril (RJ 2012, 5911) , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo (RJ 2014, 2489) ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre (RJ 2015, 5414) , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo (RJ 2018, 1112 ) o 130/2022, de 21 de febrero (RJ 2022, 1043) .

CUARTO.- Estimación del recurso

La sentencia 233/2012, de 20 de abril (RJ 2012, 5911) , se refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente:

"Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación . . . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre (RJ 2012, 1248) ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".

De igual manera, la sentencia 572/2015 , de 17(sic) de octubre (RJ 2015, 4869) , como manifestación de una consolidada jurisprudencia, señala que:

"La sentencia de 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3251) , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3137) , Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC (LEG 1889, 27) ..."".

Y, por último, podemos citar la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre (RJ 2015, 5414) , que insiste, de nuevo, en que "los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación".

Pues bien, en el contexto expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las partes pactaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, su importe, su periodicidad mensual, las concretas causas de extinción de la misma, con lo que la sentencia del tribunal provincial, al desconocer los términos de lo pactado, infringió lo dispuesto en el art. 1255 del CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes como establece el invocado art. 1256 CC .

La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", y su extinción quedó condicionada a que la demandada "conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o bien tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior a 1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras", ninguno de cuyos supuestos es declarado probado por la Audiencia.

El pacto sobre la pensión compensatoria, obrante en el convenio regulador suscrito, no es contrario a la ley, la moral, ni al orden público ( art. 1255 CC ), no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan.

En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del art. 1091 del CC y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( sentencias 827/2010, de 17 de diciembre (RJ 2011 , 1557 ) ; 44/2017, de 25 de enero (RJ 2017 , 438 ) y 136/2021, de 10 de marzo (RJ 2021, 963) ), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos)".

OCTAVO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba, si bien se proyecta sobre la Medida relativa a la atribución del uso del domicilio familiar a favor de D. Pedro Antonio, a fin de que se mantenga hasta que los cónyuges acuerden poner a la venta dicho inmueble o se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales; motivo que ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, por cuanto que ese efecto es el que ha establecido el Tribunal Supremo, en este tipo de supuestos, en Jurisprudencia constante, pacífica y sin quiebra.

Como decimos, esta problemática ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo, es decir, la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y, a esta Doctrina Jurisprudencial, se atendrá este Tribunal conforme a la problemática a la que se constriñe esta segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011, ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: "Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección"

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: "2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Serafin y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial".

En la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: "El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»". La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta".

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: "2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta".

NOVENO.- Por tanto, con estimación de la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, se acordará mantener el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, y de los objetos de uso ordinario existentes en ella, sita en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Cáceres), a favor de D. Pedro Antonio, si bien hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta.

DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO PRIMERO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Clemencia contra la Sentencia 273/2.022, de siete de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 23/2.022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de mantener el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, y de los objetos de uso ordinario existentes en ella, sita en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Cáceres), a favor de D. Pedro Antonio, si bien hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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