Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 2/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 206/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 11004370072023100015
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1346
Núm. Roj: SAP CA 1346:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidenta: Doña Nuria García de Lucas
Doña María Aránzazu Guerra Güémez
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
En Algeciras a doce de enero de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Felipe, bajo la dirección jurídica del Letrado DON CRISTÓBAL DELGADO PÉREZ, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 del Juzgado citado, siendo parte recurrida DOÑA Carmen y DON Isidro, representados por la Procuradora DOÑA YOLANDA SATO GONZÁLEZ, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA NATALIA BAENA COBOS, y habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba en apoyo de su pretensión que era dueño y posee desde su adquisición un solar de aproximadamente 154 metros cuadrados segregado de otra propiedad del codemandado, denominada C/ DIRECCION000 nº NUM000, cuyas lindes describía, acompañando contrato privado de compraventa de 7 de octubre de 2003 firmado por el codemandado, su tío, como vendedor, y por Don Rodolfo, su padre, afirmando que en el año 2005 su padre le transmitió el solar descrito con entrega del mismo. Seguía diciendo en la demanda que el solar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 abarcaba una parte que era propiedad de un hermano del codemandado, otra que era propiedad del codemandado y otra que era suya, pero que en el Catastro aparecía como una sola finca, emitiendo el Ayuntamiento de Algeciras un solo recibo por el IBI a nombre del codemandado; que con fecha 9 de noviembre de 2009 la entidad Valdeanillos Consultores, contratada por el codemandado, le indicó el porcentaje que le correspondía pagar en tal concepto; que con fecha 18 de septiembre de 2012 dicha entidad, según se dice, actuando como mandataria del codemandado, le apercibió de regularizar la finca de que se trata, cuya titularidad catastral se mantenía a favor de dicho codemandado y le requería para que presentara la documentación que acreditara su derecho sobre la misma, concediéndole un plazo de 15 días, transcurrido el cual se entendería que desistía de su derecho y se procedería a su inscripción, a lo que se opuso el demandante, invitando al demandado a regularizar la situación de las parcelas existentes en DIRECCION000 nº NUM000; que a finales de 2016 constató que los demandados habían inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad nº 1 de Algeciras el solar en su integridad, otorgando escritura pública de aportación a sociedad de gananciales con fecha 26 de septiembre de 2014, siendo inscrita mediante el procedimiento del artículo 205 LH para inmatriculación de fincas con fecha 18 de febrero de 2016, dando lugar a la finca registral NUM001, modificándose a raíz de dicha inscripción registral en el catastro los datos anteriores del solar, suprimiéndose el del demandante, por lo que se invitó a los demandados para que solucionaran la situación con la advertencia de ejercitar acciones judiciales, a lo que el codemandado contestó reclamando el pago por conceptos diversos desde el año 2006 correspondientes a la parcela, de donde extraía la conclusión de que el codemandado no se oponía a que la parcela reclamada pertenece al demandante y admite que no la posee y que la inscribió según antes se dijo por los perjuicios causados al negarse a su regularización. Terminaba indicando la superficie y descripción de su parcela, según informe técnico que acompañaba con su demanda y consultas del catastro
Los demandados se opusieron a la demanda formulada alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa ad causam del demandante, afirmando que la parte actora se basa en un contrato privado de compraventa, que impugnaba, y que refleja como comprador los datos de otra persona diferente al demandante, de modo que, según se dice, el actor no prueba su dominio, por lo que no se puede declarar que sea titular de la propiedad instada. Añadían, asimismo, que habían tenido conocimiento del contrato privado de compraventa aportado con la demanda al tiempo de recibir ésta, negando su firma y la percepción de precio alguno, y que habían tolerado el uso de la finca reclamada por parte del padre del demandante y hermano del codemandado para que cultivara un huerto, pero que no cedieron la posesión, ni transmitieron la propiedad; que ellos eran los únicos titulares de la propiedad en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2000 suscrito con Don Segundo, elevado a escritura pública con fecha 22 de mayo de 2008, constando la finca de tres parcelas señaladas como NUM000, NUM002 y NUM003 de DIRECCION000; que con fecha 26 de septiembre de 2014 otorgaron escritura pública en virtud de la cual el codemandado aportaba las fincas mencionadas a la sociedad de gananciales y que con fecha 11 de febrero de 2015 otorgaron escritura de notoriedad para inmatriculación de finca urbana; que informaron al demandante de estos hechos sin que desde el año 2009 realizara ningún acto que confirme que ostenta un derecho sobre la finca y negando su posesión por dicho demandante a día de hoy.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al considerar que a tenor de la prueba practicada, documental y testifical, había que concluir que el demandante carece de legitimación activa al carecer de título que legitime su dominio, por cuanto, según se dice en la Sentencia impugnada, en el contrato de compraventa aportado con la demanda no figura él como adquirente de la finca cuyo dominio pretende se declare, sino su padre, y aunque afirma que éste le transmitió dicha finca en el año 2005, no acredita de forma alguna el título traslativo de dominio, constando únicamente la testifical de su padre, que afirma haber vendido la finca a su hijo verbalmente, sin que consten los términos del contrato ni la fecha, frente a la cual se practicó otra testifical que dijo que su hermano vendió la finca al codemandado, negando que el demandante fuera propietario.
El demandante interpone el presente recurso de apelación alegando que el dominio cuya declaración se pretende se encuentra perfectamente justificado, a tenor de la testifical del padre del demandante, que confirmó haber transmitido la finca verbalmente a su hijo, el demandante/apelante, en el año 2005, ocupándola desde ese momento; a tenor de las pruebas documentales acompañadas con la demanda que, a criterio del apelante, acreditarían el reconocimiento de la condición de propietario del actor por parte del codemandado y a las que, según se dice en el recurso, no se hace mención alguna en la Sentencia impugnada (documentos 4, 5 y 9 de la demanda); a tenor de las manifestaciones vertidas por el propio codemandado en el interrogatorio practicado en las que, también a su criterio, reconoció la condición de propietario del actor ,y a tenor del resultado del resto de las testificales por ellos propuestas. Afirmaba, asimismo, en el recurso que se había acreditado la adquisición originaria de la parcela por parte del padre del demandante y finalizaba haciendo referencia a las contradicciones que, en su opinión, existían entre los títulos públicos esgrimidos por los demandados, lo que, según decía, arrojaba serias dudas sobre su eficacia probatoria.
La parte demandada interesa la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, estimando que la Juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba practicada.
Debemos comenzar diciendo que, como es sabido, la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del Juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En efecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que, como se dijo, aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, como ya se dijo.
De otra parte, en cuanto a la carga de la prueba, con carácter general, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En efecto, ejercitada por el demandante, entre otras, una acción declarativa de dominio, es requisito necesario para su estimación aparte de la identificación de la cosa, la de probar el derecho de propiedad, cuya carga corresponde al actor ( artículo 217 LEC), mediante la existencia de un título justificativo del dominio, no siendo imprescindible el escrito, pudiendo utilizarse los distintos medios probatorios reconocidos.
Pues bien, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, la conclusión a que llega la Sala, como se dice, no difiere de la alcanzada por la Juzgadora a quo, estimando que no ha quedado probada la existencia del contrato verbal de compraventa entre el demandante, DON Felipe, y su padre, Don Rodolfo, en que basa la parte actora-apelante su pretendido título de propiedad y declaración de dominio sobre la finca litigiosa solicitada.
Lo que realmente interesa el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo su propia valoración. En efecto, aunque, como se dice, no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite, y en la demanda se dice que la finca objeto de la acción declarativa la adquirió el actor de su padre mediante un contrato verbal de compraventa, lo cierto es que el resultado de la prueba practicada resulta contradictorio, pues si bien el padre del demandante Don Rodolfo, en una prueba testifical practicada con enorme dificultad a tenor de los problemas de audición del testigo, afirmó que en el año 2005 vendió verbalmente la finca litigiosa a su hijo (el hoy apelante), el también testigo, Artemio, sobrino del codemandado y del antes mencionando Don Rodolfo, y primo del actor, dijo que los terrenos eran originariamente de su padre, Benigno, que después pasaron a ser de sus hermanos, Segundo y Benigno; que Segundo los transmitió al codemandado y Benigno a Rodolfo, padre del demandante, pero negó que el actor fuera propietario de terreno alguno, testimonio de relevancia si tenemos en cuenta que el padre de dicho testigo era, como se dice, el propietario originario de la parcela y que, según dijo, allí se crió él.
El apelante pretende extraer las conclusiones afirmadas en la demanda, no solo de las manifestaciones del padre del actor, sino también del resultado de las testificales de Don Hugo, que elaboró un informe encargado por el demandante sobre la finca reclamada, y de Don Severiano, que ha realizado trabajos para el actor desde hace años, destacando el hecho de que ambos admitieran que dicha finca está vallada y delimitada y que en ella hay objetos del demandante, que era quien, según dijeron, abría y cerraba la cancela cuando acudían a la finca, sin embargo, tales extremos son admitidos por el propio codemandado, que reconoce el uso de la finca por el demandante, según dice, sin su oposición, pero nada más.
También pretende extraer dichas conclusiones de la documental aportada con la demanda, en concreto, del documento 4, que refleja las participaciones de cada comunero en la parcela de DIRECCION000; del documento 5, consistente en una carta en la que se menciona la posibilidad de que el padre del actor tenga algún derecho sobre la finca, y del documento 9, consistente en otra carta dirigida a un despacho de abogados en la que se reclama una suma determinada por conceptos de diversos impuestos correspondientes a la parcela y en la que se afirma que el codemandado no se opondría al derecho reclamado por el actor por cuanto no tiene el uso de la parcela, sin embargo, debemos destacar que en los dos primeros documentos mencionados el nombre que aparece es el del padre del demandante, Don Rodolfo, y no el del demandante, y en cuanto al tercer documento, que los extremos en él recogidos fueron también admitidos por el codemandado en su interrogatorio, sin que ello suponga ningún reconocimiento de propiedad de la finca litigiosa a favor del actor, como se pretende, según resulta claramente de su contenido.
La parte apelante destaca, asimismo, que los contratos aportados al procedimiento, cuyas firmas, en efecto, fueron reconocidas por ambos firmantes, el codemandado y el padre del demandante, si bien, en cuanto al aportado como documento 1 de la demanda, el codemandado dijo que le habían robado la firma, solo fueran impugnados a efectos probatorios, pero no fue impugnada su autenticidad, de donde concluye que, de conformidad con el artículo 326.1 LEC, constituyen prueba de la transmisión originaria de la parcela de que se trata. Pues bien, aunque es cierto que, según pudo comprobarse con el visionado de la grabación de la audiencia previa y, pese a lo inicialmente afirmado en la contestación a la demanda, en este caso no se impugnó la autenticidad de tales documentos, sino que la parte demandada se limitó a no reconocerlos y a poner en duda su valor probatorio, el reconocimiento de su firma por el codemandado en el interrogatorio practicado en el juicio permitiría tener por acreditada la transmisión de la finca al padre del demandante, pero, nuevamente, nada más, esto es, no al propio demandante, respecto de lo que no existe más prueba que las solas manifestaciones de éste, claramente insuficientes, a tenor del resultado del resto de la prueba practicada que se viene exponiendo.
Finalmente, decir que aunque la apelante se refiere también en último lugar a las contradicciones que, según su criterio, derivan de las documentales aportadas por la parte demandada para acreditar su propiedad, lo cierto es que, como recoge la Juez a quo en su Sentencia, no es dable exigir al demandado que pruebe que él es el propietario, no existiendo la necesidad de examinar si el título en que basa la parte demandada su oposición le otorga o no la propiedad de la cosa.
En efecto, como ya se dijo, en la acción declarativa de dominio la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que sostiene ser el titular. Es el demandante quien ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción: la identidad del objeto, y que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona.
El primer presupuesto de la acción ejercitada, por tanto, es la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, de modo que no es preciso que el demandado pruebe su derecho, sino simplemente que aquél no acredite el suyo. Y si no lo consiguiese, la demanda ha de ser necesariamente desestimada. En definitiva, la cuestión no es tanto los defectos del título de los demandados, sino si existe título que ampare la pretensión del actor de ser titular de la parcela que dice es suya.
Como establece la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 13 de julio de 2011, 30 de junio de 2011 o 6 de abril de 2006, entre otras muchas), la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción, como hecho constitutivo de la misma, resultando inútil la valoración de la prueba de los demandados, pues éstos no necesitan acreditar su dominio, bastando con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria. Si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo han planteado la necesidad de confrontar los títulos de las partes, sólo se plantea cuando se ha acreditado por el actor que su título de dominio ampara la zona reivindicada, y el demandado opone que también posee título. Pero, como se ha dicho, a criterio de la Sala, no es este el caso de autos, pues pretender acreditar la existencia de un título (contrato verbal de compraventa) que justifique la declaración de dominio solicitada con los datos que se han puesto de manifiesto no resulta razonable.
Así las cosas, la Sala concluye, compartiendo el pronunciamiento de la Juzgadora a quo, que ante la falta de la prueba de la existencia del titulo alegado, contrato de compraventa de la finca litigiosa por parte del actor, es correcta la desestimación de la demandada acordada en la sentencia apelada, que ha de confirmarse íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON MIGUEL DEL VALLE MACÍAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Felipe, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1.663/2019, de que dimana el presente Rollo de apelación, debemos confirmar dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
