Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 386/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 741/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: AURORA MARIA VELA MORALES
Nº de sentencia: 386/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100440
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1983
Núm. Roj: SAP CA 1983:2023
Encabezamiento
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
Dº Aurora María Vela Morales
En Cádiz, a 16 de Octubre de 2023
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Víctor, DOÑA Vicenta Y DOÑA Virginia, representados por el Procurador Don Gonzalo Crespo Grosso y asistidos del letrado Don Miguel Leo Atienza
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Vela Morales , conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se basa en los siguientes y resumidos motivos 1º)Error en la valoración de la prueba. insuficiencia de la escritura de aceptacion de herencia para acreditar la propiedad 2º) Error en la valoración de la prueba. no se acredita la identidad mediante DNI de Blas que figura en la escritura como padre del actor 3º)Error en la valoración de la prueba. ha quedado acreditado que existen en la zona identidad de apellidos. 4º) Infracción del articulo 217 lec relativo a la carga de la prueba. 5º)Error en la valoración de la prueba, la inscripción en el registro adolece del mismo vicio que la escritura de aceptación de herencia 6º) Error en la valoración de la prueba. las inscripciones en el catastro no acreditan la propiedad del actor respecto de la finca objeto de litis. 7º)Error en la valoración de la prueba. la parcela objeto del pleito ( NUM002) era la antigua parcela NUM004, y se encontraba incluida en la parcela NUM005 propiedad de mi mandante. 8º)Error en la valoración de la prueba. consta informe emitido por el catastro en el que figura la madre de mis representados como titular de la finca litigiosa en base a una escritura del año 1990. 9º)Error en la valoración de la prueba, la inscripción en el catastro se realiza sobre la base de una escritura que carece de valor probatorio a los efectos de acreditar la titularidad de la finca. 10º)Error en la valoración de la prueba. solo consta que se concedió trámite de audiencia a la madre de mis representados, pero jamás se recogió la notificación del mismo (documento 8 de la demanda). 11º)Falta de valoración de la prueba, el actor jamas pago ibi de la finca hasta que consiguió modificar los datos del catastro en el año 2010. el ibi de la finca objeto del pleito(la cual se encontraba integrada en la finca NUM005) se venia abonando por la madre de mis representados. 12º)Error en la valoración de la prueba. Jose Pedro jamás ha ostentado la posesion y/o propiedad de la finca nº NUM004 ; 13º) falta de valoración de la prueba. esta acreditado que mis representados son dueños de la finca NUM005 por herencia de su madre, dª Julieta (la cual adquirió por herencia de su padre D. Ezequias) solicita la desestimación de la demandada con condena en costas y la estimación de la reconvencion con condena en costas
La parte apelada se opone considerando correctamente valorada la prueba y siendo conforme a derecho la sentencia solicita la integra confirmación de la misma con condena de las costas del recurso a los recurrentes
No se puede olvidar que se ejercita una acción declarativa de dominio- y reivindicatoria para el cese de la perturbación de los demandados- y sin perjuicio de la demanda reconvencional. por tanto se ha de acreditar el título de propiedad y la perfecta identificación entre la finca a que se refiere el título y la reclamada "Es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( SS 16 de julio de 1990 - EDJ1990/7658-, 5 de marzo de 1991 -EDJ1991/2393
El requisito esencial para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma,
Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del Código Civil y en virtud de causa idónea ( sentencias del TS de 14 de diciembre de 1979, 6 de julio de 1982, 17 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1995, 14 de junio de 1997, 3 de diciembre de 1999 y 13 de marzo de 2002), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.
Respecto a la identificación de la finca objeto de acción, la parte demandante debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( sentencias del TS de 9 de junio de 1982, 30 de septiembre de 1988, 5 de marzo de 1991, 1 de diciembre de 1993, 23 de octubre de 1998, 5 de febrero de 1999, 24 de enero de 2003, 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( sentencias del TS de 13 de noviembre de 1987, 26 de noviembre de 1992, 23 de mayo de 2002 y 7 de febrero de 2008), aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la finca inscrita ( sentencias del TS de 2 de junio de 2008). El dominio del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( sentencias del TS de 12 de abril de 1980, 11 de julio de 1988, 16 de julio de 1990, 1 de diciembre de 1993, 27 de enero de 1995, 23 de octubre de 1998, 25 de mayo de 2000, 20 de junio de 2003, 17 de marzo de 2005, 14 de noviembre de 2006 y 12 de mayo de 2010).
El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio. Dice la sentencia de 16/10/1998, que "el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste".
Por otro lado el vehemente recurso no hace sino imponer su propia interpretación sobre la correcta motivada y exhaustiva realizada por el juzgador de instancia respecto de los hechos acaecidos.
Sobre la base de que el padre de los actores Don Blas y Doña Serafina no esté identificado por el DNI, y tener antes la parte apelante una inscripción catastral ya rectificada inscripción catastral (originariamente realizada por manifestación, claramente explicado que se hacían sin corroborar nada), pretende imponer una version sesgada y parcial de los hechos.
Queda patente que la valoración realizada por la juzgadora de instancia es lógica y racional y concorde con las reglas de la sana crítica, el principio de valoración conjunta de la prueba, siendo compartida dicha valoración por la sala, y siendo la unica a la que las pruebas permiten concluir
El hecho de que no este identificado por DNI no impide tener por perfectamente identificado al padre del Actor Don Blas, esposo de Doña Serafina madre del actora como los causantes. No consta ningún Blas con algun tipo de relación o reclamación con dicha finca Asi consta en el acta de notoriedad y herederos abintestado de 27/01/1998. Consta la partición de la herencia de fecha 31/03/1998. En ella esta incluida la finca registral objeto del presente NUM000 -parcela NUM004 poligono NUM001. Consta la inscripción regitsral de fecha 5/08/1998.
Contrariamente a lo manifestado en su confuso recurso por el recurrente- en que podemos entender como recurso a la totalidad- no puede observarse ninguna errónea valoración de la prueba, sino justo lo contrario. La Juzgadora de instancia, tras realizar un exhaustivo análisis de la amplia documentación, y en relación a las numerosas y confusas alegaciones del recurrente en su contestación y demandada reconvencional no se basa la Juez para la estimación de la pretensión de la parte actora en que exista un único documento, como sostiene el recurrente, en este caso la aceptación y partición de la herencia de 1/03/1998, sino que a ella, y conforme al principio de valoración conjunta de la prueba se le une, ademas de las pruebas personales , como consta en la sentencia apelada la certificación catastral modificada.
No existe error en la valoración de la certificación del catastro que como consta se realiza tras la comprobación, y no con meras manifestaciones como se hizo originariamente en favor de los apelantes, que se limitaron a exponer , sin acreditar su titularidad. En dicha certificación catastral consta y se explica minuciosamente la modificación que se produce, y el motivo, y permite fundar la pretensión del actor, correctamente valorada por la sentencia de instancia, siendo plenamente concorde con la inscripción en el Registro de la propiedad de Fecha 5/08/1998 .
El documento 4 explica claramente por las dimensiones y los linderos que la finca NUM002 es la misma que la NUM004, y queda corroborado por la pericial. Es imposible por los linderos que la finca NUM002 esté dentro de la NUM005 (antes NUM006)- la finca que fue de doña Julieta
La Finca es la nº NUM000. Dicha finca coincide catastralmente con la Parcela NUM004 del Polígono NUM001 (ahora Polígono NUM001 Parcela NUM002) de 1620 m2 de superficie. Dicha finca es claramente diferente de la Parcela NUM005 finca nº NUM007 que el recurrente alega ser de su propiedad. Salvo el período en el que ambas, por error, fueron indebidamente agrupadas y posteriormente ya rectificado. La parte apelante sostiene que la finca catastral que dicen de su propiedad (Finca Registral nº NUM007, catastro NUM005) engloba y comprende también a la del actor (Finca Registral nº NUM000), cuando de la lectura de ambas inscripciones registrales se aprecia claramente que la Finca Registral NUM007 no presenta lindero a camino, senda, vereda o cañada, hecho que sí acontece en la inscripción de la Registral NUM000; ésta presenta lindero al Oeste con el Carril DIRECCION001 titularidad del Municipio de Conil. Se comparte la valoración de la sentencia por la Juez de Instancia, como revelador de encontrarnos ante dos fincas distintas. A mayor abundamiento La Gerencia Territorial del Catastro en Cádiz a la solicitud de información realizada el 22 de julio de 2016 por la parte codemandada (doc. nº 4 de los aportados en la reconvención) manifiesto textualmente: A la pregunta sobre "... si dicha parcela tiene su origen en una segregación instada por D. Jose Pedro, (actor) respecto de la parcela originaria núm. NUM005 del mismo polígono la cual figuraba a nombre de Dª Julieta en esa Gerencia." La Gerencia Territorial responde textualmente: "La parcela NUM002 se da de alta con la tramitación del expediente NUM008, al estar indebidamente agrupada en la parcela NUM005. La modificación se incorpora con fecha de alteración desde el día siguiente al acuerdo emitido, es decir, el 8 de julio de 2010 .
Lo expuesto descarta fuera de toda duda que las tesis del recurrente, y confirma la correcta valoración de la prueba
A mayor abundamiento, existe una certificación del registro del apropiedad, asi como la presunción que la inscripción registral opera ex art 38 de la LH , que unido a la declaración de herederos y la aceptación de herencia, hace que la motivada y exhaustiva de valoración y conclusiones de la juez de instancia sean integramente asumidas por la sala.
En tanto que refiere igualmente que la base de su propiedad estriba en la herencia de la madre de los recurrentes sobre la base de una mera alegada escritura notarial de 13/07/1990 que no consta y en la que no consta que la finca NUM000 de Conil objeto del presente estuviera incluida en la misma
Por las razones expuestas, y la inscripción por la apelada en el registro de la propiedad, conforme a la jurisprudencia trascrita y a las normas de la carga de la prueba ( 217 de la LEC) incumbe a la parte apelante probar el título de propiedad, y que lo alegado por el mismo quede probado, que no hace, sino que consta todo lo contrario, entendemos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia no es errónea sino lo contrario, y así resulta de los documentos y prueba testifical verificada , debiendo desestimarse el recurso y mantenerse lo acordado en la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

