Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 96/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 851/2022 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100058
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:241
Núm. Roj: SAP CA 241:2024
Encabezamiento
Procedimiento J. Verbal 1278/2021, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cádiz
En la ciudad de Cádiz, a veinte de febrero de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dª Carolina, representada por el Procurador Sra Alonso Barthe, asistida del Letrado Sr de las Peñas García, contra la Sentencia de 27 de junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cádiz, siendo parte recurrida Dª Diana, representada por el Procurador Sr. Funes Toledo y defendida por Letrado Sr Carnero Salvador, y habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Indica el recurrente error en la Sentencia de instancia, que no ha considerado la pretensión verdaderamente entablada en demanda: viene a reclamar 4 mensualidades de renta (sin razón alguna para ello), lo cual no coincide con el cumplimiento del contrato (que se correspondería con 7 mensualidades de renta, que no reclama). La arrendataria comunicó la resolución del contrato y entregó las llaves el 30-11-2020, de modo que difícilmente puede estimarse que la acción entablada sea la de "cumplimiento del contrato".
Por otra parte, si lo que se reclaman en demanda son rentas, nada se debía por la demandada, que las abonó hasta noviembre de 2020, quedando además en posesión de la arrendadora la fianza. Si se considera que se reclama indemnización de daños y perjuicios, por resolución anticipada, ni se preveen en el contrato, ni se acreditan por la actora (no prueba que no haya podido alquilar la vivienda). Entregadas las llaves el 30-11-20 y abonada la renta de ese mes, quedando la fianza en poder de la arrendadora, ésta presenta la demanda en enero de 2021, por lo que no se comprende el perjuicio que reclama, que NO se habría podido producir en esa fecha. Si se estimara que estamos ante el supuesto del art 11 LAU, la indemnización sería de un mes, que se corresponde con la fianza ya en poder de la arrendadora.
Se presentó demanda de monitorio en reclamación de 4 mensualidades de renta (3.000 euros) y factura de luz (48'25 euros).- Ésta última es pagada por la arrendataria tan pronto conoce de la demanda de monitorio.-
Se recurre por la demandada el decreto de admisión a trámite por estimar inadecuado el procedimiento y no cumplirse las exigencias del art 812 Lec, resolviéndose por Decreto que desestima el recurso y considera procedente el cauce del monitorio.
Se celebra entre las partes a fecha 26-9-2020 contrato de arrendamiento de vivienda, respecto de la finca sita en Sevilla, piso amueblado, con la única y exclusiva finalidad de servir de vivienda a la arrendataria (estipulación 3ª); se prevee un plazo de duración desde el 26-9-2020 hasta el 15-7-2021, con posibilidad de prórrogas a voluntad de la arrendataria por periodos de un año hasta un máximo total de 3 años. Se regula el posible desistimiento unilateral de la arrendataria una vez transcurridos 12 meses, comunicándolo a la arrendadora al menos con 30 días de antelación. (estipulación 4º). Se pacta una renta mensual de 750 euros pagaderos por ingreso en cuenta los 5 primeros días de cada mes (estipulación 5ª) y que las facturas por consumos de luz son de cargo de la arrendataria (estipulación 7º). Se prevee una fianza de 750 euros que fue abonada antes de la firma del contrato el 25-9-20 (estipulación 8ª).
Consta burofax de 30-11-20 que remite la arrendataria a la arrendadora resolviendo el contrato y remitiendo por correo postal la llaves de la vivienda, en el que se indica que resuelve como consecuencia de las medidas extraordinarias por Covid en el SAS (su contrato en el Hospital de Sevilla como investigadora se vio interrumpido o suspendido por ello), y como consecuencia de las restricciones de movilidad geográfica. Ofrece abonar los recibos de luz pendientes, y reclama al menos devolución de la mitad de la fianza.
La arrendadora le contesta el 9-12-20 indicando que el contrato está en vigor, y espera su cumplimiento hasta el 15-7-21, sin que el problema derivado del COVID se contemplara o incidiera en el contrato, en el que nada se dijo al respecto. Únicamente le indica que, tan pronto pueda alquilarlo, resolverá este contrato.
Debe partirse de la naturaleza del contrato para determinar la normativa aplicable.-
Pese a que el contrato se rubrica "arrendamiento de vivienda", -indicando expresamente en sus estipulaciones 2ª y 3ª que su único fin es servir de vivienda de la arrendataria-, sin embargo establece una duración concreta inicial: del 26-9-20 al 15-7-21), -aún cuando se establece la posibilidad de prórrogas anuales hasta un máximo de 3 años, y se somete expresamente a las disposiciones previstas en la LAU-. Queda acreditado con la documental de autos, -en particular, contrato y burofaxes entre las partes-, que la arrendataria tiene su domicilio habitual en Cádiz, siendo por ello que el alquiler de la vivienda en Sevilla lo era como arriendo de temporada, por motivos laborales (como se infiere del dto 3 aportado, consistente en informe del Dr Leonardo sobre la colaboración científica de la Sra Carolina en el Hospital Virgen del Rocío, siendo su plaza en propiedad la del Hospital Puerta del Mar de Cádiz). Todo ello permite considerar que se trata de "contrato para uso distinto de vivienda, o de temporada".
La consecuencia es que se regirá por lo pactado en el contrato y por las disposiciones de derecho común (Cce).
Es de aplicación la STS que ya se cita por el Juzgado, y que también esta Sala aplicó en su Sentencia de 14-3-2023:
"En este sentido la sentencia del TS 3/10/2017 señala: " en base al art. 1124 del C. Civil, el arrendador podía solicitar el
Igualmente podía instar la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, pero no optó por esa vía.
Esta sala en sentencia 183/2016 de 18 de marzo y en la 297/2017 de 16 de mayo declaró:
"Los tres grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia de la Sala que son:
"1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al
"2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el
"3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el
"Sentado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnización, sino el
"El presente caso se subsume en el segundo de los supuestos descritos, pues no se pactó el
"Es más, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la
"En conclusión, al no haberse pactado el
"Debe rechazarse la argumentación de la sentencia recurrida, en cuanto que en ella se declaraba que el contrato estaba resuelto de facto por la entrega de llaves y puesta a disposición del arrendador, dado que este no consta que aceptase la
Esta doctrina es extrapolable al caso de autos, en cuanto no se pactó el
Sentado lo anterior, la no aceptación de la rescisión o
En el caso de autos, como acertadamente establece el Juzgado de instancia, el arrendador entabla acción de "cumplimiento de contrato", constando expresamente su negativa a admitir la resolución pretendida por la arrendataria en noviembre de 2020.-
En el contrato tan sólo se prevee el desistimiento unilateral cuando hayan transcurrido 12 meses desde la celebración del contrato, precedido de un preaviso al arrendador de 30 días. No es el caso de autos, celebrado el contrato en septiembre de 2020, y pretendida su resolución por la arrendataria en noviembre de 2020.
Por demás, las circunstancias aludidas por la demandada arrendataria para resolver el contrato ni encuentran justificación en el mismo, ni tienen cabida en fuerza mayor ex art 1105 CCe, -dado que, como se indica por el Juzgado y es evidente por la fecha de celebración del contrato-, las condiciones o limitaciones derivadas de la pandemia eran previas a la celebración del contrato, en el que nada se preveyó al respecto.
En todo caso, en la fecha de la pretendida resolución del contrato, estaba en vigor la Orden de 8-11-2020 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 en la Comunidad de Andalucía, sin que en ningún caso se estableciera en la misma la restricción de movilidad geográfica o desplazamientos, dispensados en todo caso por razones laborales.
Pero es que, en todo caso, la demandada no formuló demanda reconvencional para pedir la resolución del contrato a fecha 30/11/2020 por alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes a la fecha de suscripción del mismo. La cláusula rebus sic stantibus, -no alegada por la demandada-, puede permitir modificar las condiciones del mismo, pero debe instarse mediante demanda reconvencional, que NO se ha formulado en el caso de autos.
De cualquier modo, la doctrina jurisprudencial al respecto exige que la alteración de las circunstancias sea tal que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato y que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes, imprevisibilidad ésa que no concurre, dado que el contrato se firma en plena pandemia y en el mismo ninguna referencia a su incidencia en su desarrollo y cumplimiento se efectúa.
Por otra parte, y conforme al art 11 LAU, se regula el desistimiento en el arrendamiento de vivienda: "el arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que lo comunique al arrendador con una antelación mínima de 30 días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los periodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización."
Pues bien, tampoco resulta de aplicación lo previsto en dicho precepto, aludido por la apelante en su recurso, -pero no citado en su escrito de oposición al monitorio-, por cuanto el contrato, dada su naturaleza, se sujeta a lo pactado en el contrato y al Cce, siendo que en cualquier caso, el desistimiento unilateral se manifiesta a los dos meses de celebración del contrato.
En consecuencia, y conforme al art. 1124 del Ccivil, la arrendadora, ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento, puede interesar la resolución del contrato y entrega de la posesión del inmueble o el
Conforme a la STS de 9/04/2012 "al no haberse pactado el desistimiento unilateral del arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación la
En consecuencia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
