Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 317/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 21/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100323
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1426
Núm. Roj: SAP CA 1426:2023
Encabezamiento
En Cádiz, a veintiuno de septiembre de 2023
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 21 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 5 de Chiclana, en el juicio verbal núm. 572/20,
Antecedentes
Fundamentos
1.- Falta de legitimación pasiva del Sr Apolonio, al no ser ni firmante del contrato de arrendamiento, ni acreditarse los requisitos para proceder a aplicar la doctrina del "levantamiento del velo", y responsabilizarlo de manera solidaria de la deuda, con la mercantil arrendataria Corcho Los Alcornocales. Art 10 Lec
2.- Inexistencia de las facturas reclamadas.- NO se aportan con la demanda. Falta de prueba y vulneración del art 217 Lec.
3.- Infracción del art 100 RD 439/2007 de IRPF, siendo la cantidad reclamada en demanda la correspondiente a las retenciones a practicar en los arriendos de inmuebles urbanos (19%) por IRPF.
4.- Improcedente reclamación de cantidad por agua y basura, vulneración de los arts 17.4 y 20 LAU. No se han reclamado feacientemente, y no se acredita su devengo.
5.- Infracción del art 18.2 LAU, en cuanto a las subidas de renta por IPC. Falta de comunicación feaciente a la entidad demandada.
6.- Invalidez del devengo de las rentas hasta febrero de 2020, por acuerdo con persona que no representa a Corchos Los Alcornocales SL ( Ezequiel).
1- Legitimación pasiva del codemandado Sr Apolonio, como administrador único de la mercantil, como consta en el contrato, sin que éste acredite que no sea su firma la que consta en el mismo.
2.- Acreditación documental de la deuda reclamada, contrato, burofax en reclamación de la deuda, documento de entrega de llaves, recibos de suministro de agua y basura, y transferencias de pagos de cuotas de arriendo por la parte arrendataria.
3.- Inexistencia de pacto contractual por el que deba practicarse retención alguna por IRPF.
4.- Pacto contractual que atribuye al arrendatario el pago de los servicios de agua y basura.
5.- Comunicación de la subida de renta por aplicación del IPC anual.
6.- Hecho admitido y no discutido, permanencia del arrendatario y abono de esos meses de más desde el 24-10-19 hasta la entrega de las llaves (11-2-20).
El mismo ha sido demandado en el presente procedimiento como administrador de la mercantil Corcho Los Alcornocales SL, -hecho éste que no es negado de contrario-. Se alega por el recurrente su falta de legitimación pasiva, al considerar que no es de aplicación y no concurren los presupuestos jurisprudenciales exigidos para aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" y hacerlo responsable personalmente de las obligaciones que corresponden, como arrendataria, a la entidad
El contrato de arrendamiento fue celebrado por el actor, en calidad de arrendador, con la entidad Corcho Los Alcornocales S.L., en calidad de
En todo caso, la eventual acción de responsabilidad del administrador social por las deudas de la sociedad no sería acumulable en el presente juicio verbal, al no ostentar la competencia para conocer de la misma el Juez de Primera Instancia (compete al Juzgado de lo Mercantil).
Por otra parte, no se argumenta en la demanda que proceda siquiera hacer uso de la doctrina sobre el "levantamiento del velo" y responsable en consecuencia al Sr Apolonio. Ni se manifiesta en la demanda que así sea, ni consta acreditado que la entidad demandada haya sido constituida para actuar en fraude de ley, sino que simplemente se constituyó para desarrollar un negocio, arrendó un local para llevarlo a cabo, cumplió con sus obligaciones contractuales durante en el arriendo, sin perjuicio del impago concreto objeto de la presente demanda, que se verá.
La STS 874/2011, de 20 de diciembre afirma que "la tesis de la recurrente conduciría a que en todo caso de incumplimiento contractual de una persona jurídica respondiera automáticamente su socio mayoritario o su administrador único , lo cual no solo se opone a la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles y al régimen legal de responsabilidad de sus administradores sino también a la propia existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único".
Como señala la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de mayo de 2016
Las reglas de juicio de art. 217 LEC, que distribuyen la carga de probar, y por ende, las consecuencias de la
Ahora bien, de la lectura de la contestación a la demanda (Hechos tercero y cuarto), se desprende que el demandado lo que viene a discutir es la procedencia de los importes reclamados, por cuanto se habría vulnerado por el actor lo dispuesto en el art 100 RD 439/2007 de IRPF, siendo la cantidad reclamada en demanda la correspondiente a las retenciones a practicar en los arriendos de inmuebles urbanos (19%) por IRPF., cuyo cobro no corresponde al actor.
Según el arrendador, la parte demandada únicamente ha ingresado, desde el año 2015, la suma mensual de 347'31 euros, siendo que la renta mensual prevista en el contrato era de 400 euros Iva incluído, reclamando la diferencia. Añade las subidas conforme al IPC anual para cada año a partir de 2016. Y sostiene en la oposición al recurso, que no se pactó contractualmente que a dicha cuota mensual debiera realizársele retención alguna, por lo que no procede la pretendida por la ahora recurrente, siendo comunicado a la demandada la subida anual de renta conforme al IPC.
Pues bien, no sólo no niega la parte apelante haber abonado como renta mensual únicamente la suma de 347'31 euros, sino que con la demanda se aportaron como documental los abonos mensuales realizados por el arrendatario, que así lo evidencia.
Ahora bien, debe considerarse la obligación legal prevista en
Es por ello que, si la renta mensual pactada en el contrato es de 400 euros, IVA incluido, la renta sin IVA (21%, en este caso: 69'42 euros) sería de 330'58 euros. Sobre este importe ha de calcularse la retención por IRPF del 19%, lo que supone un total de 62'81 euros.- En consecuencia, al importe neto de la renta (330'58 euros) debe sumársele el IVA al 21% (59'42 euros) y deducírsele la retención de IRPF del 19% (62'81 euros), resultando por ello un total de 337'19 euros.- Esto supone, como indica el recurrente, que habría venido incluso abonando de más 10'12 euros mensuales, y ello por cuanto ha abonado rentas mensuales (como admite el actor arrendador) por importe de 347'31 euros.-
El art 100 del Reglamento de IRPF exige o impone la obligación al pagador (arrendatario en este caso) de practicar una retención del 19% mensual en la renta que ha de abonar al arrendador y proceder a su ingreso en la Hacienda Pública, - a fin de que la misma sea considerada a favor del arrendador a los efectos de la declaración y liquidación anual de este impuesto-. Es decir, el arrendatario retiene, -del importe de renta a abonar-, el 19% y lo ha de ingresar en Hacienda-
El actor en esta litis no discute, ni siquiera alega, que el arrendatario no haya procedido a realizar esos ingresos de la retención en la hacienda pública a su favor, por lo que no puede en modo alguno pretender que, además, el arrendatario le abone ese importe como parte de la renta.
Consecuencia de ello,
Hay que señalar que el art 17 LAU se refiere a la entrega de recibo del pago de renta y demás conceptos. El art 20 LAU (que regula los gastos por consumos y a quién corresponde su abono), en el apartado 4, señala que el pago de los gastos se acreditará en la forma que dispone el art 17.4 LAU.-
Ahora bien,
A este respecto, con la demanda consta aportado como dto n.º 6, los importes por consumos de agua y por servicio de basura, correspondientes a los trimestres 3º y 4º del año 2019,
De lo anterior resulta por tanto que deberá la entidad demandada arrendataria hacer frente a dicho pago en la suma acreditada de 158'44 euros.-
Ahora bien, opone igualmente
Debe tenerse en cuenta que el artículo 1.196 del C.C. exige, para que proceda la compensación en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas estén vencidas, sean líquidas y exigibles (núms. 3 y 4), de tal forma que sólo cabe la compensación si concurren los citados requisitos, que no están presentes, según se ha declarado ( S. 26 de febrero de 1.952, 21 de abril de 1.955 y otras), cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación.
Como se ha indicado, e
Por su parte,
Se aprecia error en la valoración probatoria de la resolución recurrida, por cuanto revisada la documental aportada por el actor, - a quien correspondía la carga probatoria ex art 217 Lec-, en modo alguno ha sido acreditado que llevara a cabo comunicación en la forma legalmente exigible acerca de la subida anual de la renta por aplicación de IPC, de modo que lleva razón el apelante en cuanto a la improcedencia de la reclamación por IPC, que se incluye en la demanda.-
Corresponde a la demandante acreditar las sucesivas actualizaciones, que aunque es un derecho expresamente reconocido en la estipulación 2ª antes trascrita, exige el cumplimiento de determinados requisitos, en concreto los establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no acreditando la parte arrendadora haber notificado a la arrendataria los sucesivos incrementos obtenidos mediante la variación del Índice de Precios al Consumo pese a la facilidad probatoria, pues no se exigen formalismos excesivos, bastando incluso, como establece el citado artículo 18.3 en su segundo párrafo " la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente", y es que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998, con cita en la anterior de fecha 19 de junio de 1985, aunque la cláusula de revisión exime del requerimiento, ello no quiere decir que no sea preciso
La Sentencia de instancia estima la reclamación actora por cuanto considera acreditada la deuda por tal periodo (desde la resolución del contrato en octubre de 2019 y hasta la efectiva entrega de las llaves el 11-2-20), de los mensajes de whatssap aportados al procedimiento. Por otra parte, se indica en la Sentencia la testifical de Ezequiel, hermano del demandado, y el interrogatorio del actor, Calixto.
Pero es que, contrariamente a lo que se indica en la Sentencia de instancia, de lo manifestado por ambos, y del contenido de los mensajes de whatssap, lo que se evidencia es que el pacto de permanencia en la nave, y el arreglo de la misma, no lo ha sido con la entidad arrendataria (cuyo administrador único es Apolonio), sino con Ezequiel, admitiendo el propio actor en su interrogatorio incluso: "el tema del arrendamiento empieza con Apolonio y luego con Ezequiel".
-Por último,
Fallo
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
