Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 111/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 224/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100079
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:272
Núm. Roj: SAP CA 272:2024
Encabezamiento
Procedimiento J Ordinario 362/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Bda
En la ciudad de Cádiz, a veintitrés de febrero de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala
Antecedentes
Fundamentos
Se entabló por el demandante
Ha sido posteriormente, con ocasión de solicitud por el actor de nota simple respecto de la finca, y a fin de proceder a elevar la venta a documento público y proceder a su inscripción, cuando ha conocido que sobre la misma se han constituído sendas garantías hipotecarias a favor actualmente de Caixabank, por importes respectivos de 30.000 y 60.000 euros.
Consta que en la tasación previa a los préstamos hipotecarios que la finca que pretendía ser ofrecida por los ahora demandados y grabada en garantía a favor de la entidad de crédito, NO era la que es propiedad del actor, sino otra distinta, titularidad del Sr Cipriano., y que aparece en esa tasación con diferente referencia catastral, distinta superficie y que además contiene una construcción de edificación, pendiente de inmatricular, procedente de partición de herencia y adjudicada al Sr Cipriano (hipotecante no prestatario de ambos préstamos). Constan previas reclamaciones y gestiones conjuntas efectuadas por actor y demandados frente a la entidad Caixabank.
Los codemandados (padre e hijo) Srs Cipriano y Benjamín no contestaron la demanda, habiendo permanecido en rebeldía procesal en la tramitación del procedimiento.
La entidad Caixabank admite la titularidad dominical del actor sobre la finca, añadiendo que en su momento desconocía esta circunstancia; admite la existencia de los dos préstamos con garantía hipotecaria, en los que aparece gravada la finca del actor, pero señala que se trabó con la garantía real dicha finca por indicación de Sr Cipriano, titular registral de la misma y que no existió ni error, -siendo el prestatario quien indica en todo momento la finca que ofrece en garantía-, ni éste es imputable en modo alguno a la entidad, que constituye la hipoteca sobre el bien indicado por el prestatario y que aparece a su nombre en el Registro de la Propiedad. Opone la entidad la protección como titular registral ex art 34 LH, al haber procedido como tercero de buena fe en la constitución de la garantía real sobre la finca con base en la publicidad registral, al aparecer la misma inscrita a nombre del hipotecante, ignorando la existencia del contrato privado de venta que se alega de contrario, oponiéndose por ello a las pretensiones actoras. Insiste en la presunción de buena fe, debiendo ser la parte contraria la que deba acreditar la ausencia de ésta en la conducta de la entidad, amparada por lo dispuesto en el art 34 LH.
Recurso del demandante Sr Juan Ramón.- Combate el pronunciamiento por el que NO se imponen las costas de la instancia.-
Básicamente argumenta que la Sentencia NO justifica ni motiva mínimamente qué dudas de derecho se plantean en orden a no realizar imposición de costas a la parte demandada, sin citar para ello la existencia de jurisprudencia contradictoria entre sí, siendo clara la conducta de los demandados, que no tienen cabida en ninguno de los supuestos de dudas de derecho a que se refiere el art 394 Lec.
Frente a ello Caixabank se opone indicando que el recurrente únicamente pretende imponer su criterio subjetivo frente al objetivo e imparcial del juzgador.
Frente a ello, el Sr Juan Ramón se opone al recurso e insta el mantenimiento de la sentencia de instancia, por cuanto además de las pruebas testificales practicadas, consta pericial judicial, debidamente valorada en Sentencia, acreditativa de lo expuesto en demanda.
Como premisa, es preciso señalar, en relación con
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Dada la acción entablada: declarativa del dominio, se hace preciso que el actor acredite lo siguiente, conforme a la jurisprudencia que la interpreta con base en el art 348 CCE: se exigen como requisitos para que pueda hacerse válidamente tal declaración los siguientes: el hecho jurídico que da existencia a la propiedad, la determinación del titular y la identidad de la cosa. De igual modo, la legitimación pasiva viene dada, no ya por despojo (propio de la acción reivindicatoria que pretende la reintegración), sino por la existencia de contradicción a su derecho de propiedad.
De manera que, previa identificación del objeto - la cosa que se reclama ha de estar perfectamente identificada - debe el actor probar su dominio, en base al principio general de la carga de la prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, según interpretación jurisprudencial muy extendida, pues la justificación de la propiedad de la cosa puede fundarse en un título suficiente de dominio, debiendo significarse que el "título" debe conceptuarse en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal); por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba.
En segundo lugar, y conforme a lo anteriormente expuesto, también hay que precisar que
Así pues la procedencia o no de la acción declarativa de dominio deberá estar sustentada en la cuestión de si le alcanza al acreedor hipotecario la protección dispensada por la fe pública registral, -por tratarse de un tercero que ha constituido un derecho real de garantía sobre un inmueble que aparecía inscrito en el Registro a nombre de su deudor-, para lo que habrá que estarse a si la
En este sentido, en su recurso señala Caixa que el Juzgado se ha limitado a la consideración de la prueba testifical, a su juicio, insuficiente en orden a destruir la presunción de buen hacer, buena fe e ignorancia por parte de Caixa sobre la existencia de venta privada entre el actor y el codemandado Sr Cipriano respecto de la finca que se hipoteca ulteriormente.
Pues bien, comenzando por dicha prueba, es de señalar que el Sr Benjamín, hijo del titular registral, y prestamista frente a Caixa, indicó en su declaración que ya en notaría expresamente indicó que la finca sobre la que se debía constituir la hipoteca era la suya, y NO la que aparece inscrita en el Registro a nombre de su padre, vendida por éste desde hace años a un tercero.
Sin embargo, lo cierto es que finalmente se constituye y firman las dos escrituras de préstamo hipotecario por los demandados rebeldes y en las mismas se hace constar la finca objeto de litigio como la aportada en garantía real. Ello implica que, en todo caso, llegaron a asumir mediante la firma de las referidas escrituras, la constitución de la hipoteca sobre la finca de la que no eran dueños. Es más, debe ponderarse la valoración de este testimonio, puesto que el éxito de la demanda origen de esta litis, daría lugar a que los dos préstamos hipotecarios quedaran sin garantía real, con el correspondiente perjuicio para la entidad de crédito.
Ciertamente, en la sentencia también se realiza expresa valoración de informe pericial judicial obrante en autos
Sin embargo ello no supone, per se, que no haya existido otra tasación ulterior sobre la finca que finalmente fue hipotecada, máxime, si ha sido ésta sobre la que finalmente se constituyó la garantía real y se procedió a la inscripción de la hipoteca en el registro.
En todo caso, y pese a los referidos errores en la identificación catastral, ello no supone que la entidad demandada haya procedido de mala fe, y que hubiera sido conocedora de la venta de la finca hipotecada, previamente a favor del actor por los hipotecantes.
Es más, la carga probatoria en orden a la destrucción de la buena fe a favor del que accede al Registro de la Propiedad, art 34 LH, -confiado en la realidad extrarregistral de lo que aparece inscrito en el Registro (en este coas, que la finca sobre la que se establece la hipoteca pertenece al hipotecante Sr D Cipriano)-, corresponde a quien discute esta presunción, esto es, al actor, sin que, como se ha expuesto, la prueba practicada haya sido suficiente en orden a su destrucción.
No se ha traído al Notario o personal de la notaría ante los que, se indica, se pudieron advertir las discrepancias catastrales y de identificación de la finca, y se desconoce si lo fue a presencia o no, de algún representante de la entidad de crédito. No se ha aportado la escritura de préstamo hipotecario, que sí fue firmada por los codemandados rebeldes y que traba precisamente la finca litigiosa (pudo instarse mediante auxilio judicial su aportación al procedimiento).
En definitiva, estimamos que la prueba de autos resulta insuficiente en orden a acreditar que la entidad Caixabank haya procedido de mala fe en la constitución de la garantía hipotecaria sobre la finca propiedad del actor.
Se insta imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, dada la íntegra estimación de la demanda,
Ahora bien, dado que se ha estimado el recurso interpuesto por la entidad, al apreciar concurrente su buena fe, y por ello, merecedora de la protección conforme al art 34 LH, desde luego no procede la imposición a la misma de las costas de instancia, dada la desestimación de la demanda.
Sin embargo, esta Sala sí estima concurrentes dudas no ya de derecho, -la jurisprudencia que interpreta lo dispuesto en el art 34 LH, transcrita en esta resolución, tampoco resulta equívoca o vacilante, sino más bien consolidada-, sino
Ello supone la desestimación de recurso de apelación formulado por el Sr Juan Ramón.
Dada la desestimación del recurso formulado por el Sr Juan Ramón, pero habida cuenta las dudas de derecho apreciadas, no procede especial imposición de las costas de la alzada las costas de la alzada.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
