Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 6/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100208
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:535
Núm. Roj: SAP CA 535:2023
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101242M20160000336
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 6/2022
Negociado: Y
Autos de: Procedimiento Ordinario 477/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: Juan Francisco
Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE
Abogado:
Apelado: María Angeles y Jesus Miguel
Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ y MARIA SOLEDAD CAUTO GARCIA
Abogado: JUAN SANTANA RAMIREZ
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Autos de Juicio Ordinario número 477/2016
Rollo de Apelación número 6/2022
En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante Don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche y defendido por la Letrada Doña Lucrecia Valverde Lasanta, y parte apelada Doña María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Toro Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Santana Ramírez, no habiéndose personado los codemandados FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y Don Jesus Miguel, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
Siendo lo anterior suficiente para desestimar el recurso de apelación, en cualquier caso, la acción no está prescrita.
Se invoca por el apelante la aplicación al caso del art. 949 C. de C. que prevé un plazo de prescripción de cuatro años desde el cese. En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la excepción opuesta por el Sr. Jesus Miguel:
Esta Sala comparte con la sentencia apelada que la acción no ha prescrito. Los administradores demandados no han acreditado haber cesado como tales. La venta de participaciones sociales, en el caso del Sr. Jesus Miguel, no equivale al cese como administradores, porque ser socio no resulta requisito necesario para ser administrador. Tampoco la falta de depósito de las cuentas y la inactividad de la sociedad conllevan el cese. En cualquier caso, aun cuando se hubiera producido el cese, al no ser inscrito en el Registro Mercantil no sería oponible a efectos de la prescripción, ya que resulta de aplicación la doctrina de la STS de 10 de enero de 2013, en la que se argumenta:
No obstante, cabría plantarnos si pudiera resultar aplicable el art. 241 bis LSC.
Bajo la vigencia de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, la ausencia de preceptos específicos que regularan la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores -acción individual, acción social y acción de responsabilidad por deudas- hizo que resultara muy controvertido el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, estando dividida la doctrina y la práctica judicial en cuanto al precepto aplicable: si el plazo de cuatro años del art. 949 C. de C. o, si se aplicaba el plazo de un año del art. 1968.2º CC o, el plazo del artículo 1964 CC, que antes de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, era de quince años. Dichas discrepancias fueron resueltas por el Tribunal Supremo en la Sentencia 749/2001, de 20 de julio, que estableció el plazo único de cuatro años previsto en el art. 949 C. de C., para la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores basadas en su "actividad orgánica", esto es, en el ejercicio del cargo. Conforme a dicho precepto, la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. En posteriores sentencias, el Tribunal Supremo recalcó que el art. 949 C. de C. no sólo era aplicable a las acciones de responsabilidad por daño, sino que también resultaba de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 2007, 10 de julio de 2008 y 12 y 18 de junio de 2009, entre otras). En la más reciente STS 14/2018, de 12 de enero, tras señalar la ausencia de un plazo específico de prescripción en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, se declara: "Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo."
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, contiene una importante novedad en la materia de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, al introducir, en sede de la responsabilidad por daño, por primera vez en la legislación societaria, un precepto específico relativo a la prescripción de estas acciones, el art. 241 bis, que se refiere expresamente a la acción social e individual, estableciendo un plazo de cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, recogiendo así la regla de la actio nondum nata non praescribitur del art. 1969 CC. Este precepto viene a sustituir al art. 949 C. de C. para estas acciones, al establecer:
Por tanto, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, deja de ser de aplicación el art. 949 del C. de C. a las acciones de responsabilidad por daño, siendo ahora el plazo de prescripción de las acciones de cuatro años desde que pudieron ejercitarse (no desde el cese). Se mantiene el plazo de cuatro años, pero se modifica el
Dos son las cuestiones que plantea este artículo 241 bis LSC. La primera, si este plazo de prescripción resulta aplicable a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, que es la que enjuiciamos. La segunda, cuál sea el régimen transitorio, ante la ausencia de una norma específica.
La ubicación del art. 241 bis LSC, en sede de responsabilidad por daño y su referencia expresa a la acción individual y social, parecen, en principio, excluir su aplicación a la responsabilidad de art. 367 LSC, en cuyo caso, le continuaría siendo de aplicación el art. 949 C. de C. y, aunque el plazo sea el mismo, de cuatro años, difiere el
En contra de la aplicación del art. 241 bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas se puede argumentar:
1º El tenor literal del art. 241 bis LSC, que menciona de forma expresa la acción social y la individual, omitiendo toda referencia a la acción de responsabilidad por deudas.
2º Su ubicación sistemática en el Capítulo V ("La responsabilidad de los administradores") del Título VI de la LSC ("La administración de la sociedad"), a diferencia del art. 367 LSC, que se incluye en el Capítulo I ("La disolución"), Sección 2ª ("Disolución por constatación de causal legal o estatutaria") del Título X ("Disolución y liquidación").
3ºLa diferente naturaleza de las acciones de responsabilidad por daño -social e individual- y de la acción de responsabilidad por deudas sociales.
4º La falta de derogación expresa del art. 949 C. de C.
En las Audiencias Provinciales, se defiende la inaplicación del art. 241 bis LSC a la acción de responsabilidad del art. 367 LSC, en SAP de Córdoba 12/2020, de 13 de enero, SAP de León 245/2020, de 16 de abril, SAP de Pontevedra 255/2017, de 25 de mayo, SAP de La Rioja 114/2019, de 21 de marzo, SAP de Málaga 995/2019, de 12 de noviembre, SAP de La Coruña 142/2019, de 10 de abril, SAP Cantabria 430/2018, de 27 de septiembre y SSAP de Madrid de 21 de septiembre de 2018 y 335/2021, de 24 de septiembre, entre otras de esta Audiencia.
Los argumentos para sostener una postura favorable a la aplicación del art. 241 bis son:
1º El antecedente histórico del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, ya que el art. 241 bis reproduce de forma idéntica el art. 215-20 del Anteproyecto, aunque éste contenía una norma para la acción de responsabilidad por deudas sociales en el art. 272-12 que establecía para dicha acción un plazo de prescripción de dos años desde el día en que pudiera ejercitarse, acogiendo el dies a quo para el cómputo del art. 1969 CC, abandonando el dies a quo del art. 949 C. de C. (desde el cese), aun cuando la doctrina favorable a esta tesis, considera intrascendente que no se haya acogido esta norma del Anteproyecto, porque considera que se ha optado por un plazo único de 4 años.
2º El tratamiento jurisprudencial uniforme de ambas acciones de responsabilidad -por daño y por deudas- con anterioridad a la introducción del art. 241 bis LSC.
3º La rúbrica del art. 241 bis LSC, "prescripción de las acciones de responsabilidad", sin distinguir.
Y, en las Audiencias Provinciales, son exponente de esta postura, entre otras, las SSAP de Barcelona 251/2017, de 15 de junio, 1939/2020, de 18 de septiembre y 980/2021, de 28 de mayo, la SAP de Toledo, 1071/2020, de 21 de octubre, la SAP de Salamanca 255/2020, de 9 de junio, las SSAP de Valencia 590/2019, de 13 de mayo, 1209/2021, de 25 de octubre y 1443/2021, de 14 de diciembre, la SAP de Ciudad Real 30/2020, de 27 de enero, la SAP de Murcia 576/2020, de 18 de junio, la SAP de Asturias 574/2019, de 24 de junio, la SAP de Vizcaya 60/2019, de 10 de enero, la SAP Castellón 345/2019, de 10 de julio, y la SAP de Murcia 576/2020, de 18 de junio.
Esta Sala se decanta por esta segunda tesis, por los argumentos expuestos y, porque de esta forma, se logra la unificación del régimen de prescripción -conseguida jurisprudencialmente antes de la Ley 31/2014- para acciones que, normalmente, suelen ejercitarse acumuladamente, pareciendo razonable que, recogiéndose en la legislación de sociedades de capital un precepto específico para la prescripción de acciones de responsabilidad de administradores, no haya que acudir al régimen de la prescripción del Código de Comercio previsto para sociedades personalistas.
La particularidad del caso es que aun cuando los hechos son anteriores, no consta que se hubiese producido el cese ni había sido inscrito en el Registro Mercantil a la fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2014.
Sentado lo anterior, al no estimar que la acción estuviera prescrita a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 y estimando aplicable a la acción de responsabilidad por deudas a la que se ciñe el recurso, el art. 241 bis, hemos de analizar el Derecho transitorio aplicable, ya que estamos ante una acción nacida con anterioridad pero ejercitada después. Este precepto plantea problemas intertemporales en su aplicación, también abordados de forma diversa por las Audiencias Provinciales, por la ausencia de una norma específica que regule el rég
Esta ausencia de un precepto que regule el régimen transitorio, lleva a aplicar el art. 1939 del Código Civil, que constituye el derecho transitorio común, conforme al cual:
Habiendo sido presentada la demanda el 24 de mayo de 2016, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, habrá que distinguir si había o no comenzado el plazo de prescripción por haberse producido el cese -o haberse inscrito- antes de la entrada en vigor del art. 241 bis LSC. Si el administrador no ha cesado en el cargo antes de la entrada en vigor de dicho precepto, el plazo de cuatro años se ha de aplicar desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Como en este caso, no consta inscrito el cese -ni producido-, el plazo de prescripción de cuatro años ha de computarse desde la entrada en vigor de la Ley, de forma que hubiera prescrito el 24 de diciembre de 2018. Dado que la demanda se interpuso el 24 de mayo de 2016, la acción no ha prescrito.
Por todo ello, se confirma la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
