Sentencia Civil 283/2023 ...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 6/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 11012370052023100208

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:535

Núm. Roj: SAP CA 535:2023


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242M20160000336

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 6/2022

Negociado: Y

Autos de: Procedimiento Ordinario 477/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: Juan Francisco

Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE

Abogado:

Apelado: María Angeles y Jesus Miguel

Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ y MARIA SOLEDAD CAUTO GARCIA

Abogado: JUAN SANTANA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 283 / 2023

Presidente Ilmo. Sr.

Don Ángel Sanabria Parejo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Don Miguel Ángel Navarro Robles

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 477/2016

Rollo de Apelación número 6/2022

En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante Don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche y defendido por la Letrada Doña Lucrecia Valverde Lasanta, y parte apelada Doña María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Toro Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Santana Ramírez, no habiéndose personado los codemandados FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y Don Jesus Miguel, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 477/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Dña. María Angeles representada por la Procuradora de Tribunales Dña. Susana Toro Sánchez y actuando con la asistencia Letrada de D. Juan Santana Ramírez, contra la empresa FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y contra sus administradores sociales solidarios D. Juan Francisco representado por la Procuradora de Tribunales Dña. María Fernández Roche y actuando con la asistencia Letrada de Dña. Lucrecia Valverde Lasanta y D. Jesus Miguel representado por la Procuradora de Tribunales Dña. María de la Soledad Cauto García y actuando con la asistencia Letrada de D. Javier García-Ocho Blanco, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la parte actora, la cantidad principal de veintinueve mil setecientos cinco euros con trece céntimos de euro (29.705,13 €), con imposición de los intereses previstos en la Ley 3/2004 que quedan cuantificados hasta el 30 de enero de 2016 en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos dieciocho euros con treinta y tres céntimos de euro (18.418,33 €), ascendiendo el total objeto de condena hasta dicha fecha y sin perjuicio de su liquidación posterior, al importe de cuarenta y ocho mil ciento veintitrés euros con cuarenta y seis céntimos de euro (48.123,46 €). Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el codemandado Don Juan Francisco, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la acción de reclamación de cantidad frente a la entidad FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y de responsabilidad de sus administradores Don Jesus Miguel y Don Juan Francisco, por no disolver la sociedad, se alza en apelación este último, que se limita en el recurso a impugnar el pronunciamiento que desestima la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores, que fue opuesta por el otro codemandado, dado que al hoy recurre le precluyó el plazo para contestar a la demanda. Se alega en el recurso que las deudas sociales fueron contraídas entre agosto y septiembre de 2008, habiendo cedido el crédito la entidad GRUAS Y TRANSPORTES ALMAGRO, S.L., a la actora con fecha 10 de julio de 2015, cuando los antiguos administradores de FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S. L. se habían desvinculado de la sociedad, estando ésta inactiva, habiendo vendido las participaciones de la sociedad, siendo indiferente a efectos de la prescripción del art. 949 C. de C., que el cese conste en el Registro Mercantil, sin que se depositaran las cuentas desde hacía siete años, lo que permite calificar la sociedad como inactiva.

SEGUNDO.- Se limita el codemandado en el recurso a impugnar la desestimación de la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas que fue opuesta por el codemandado Don Jesus Miguel, no por el hoy apelante, alegando que su apreciación también le beneficiaría a él como administrador. Ello no es así, porque precisamente lo que alega Don Jesus Miguel, que no ha recurrido la sentencia, para fundar la prescripción, es que se desvinculó de la sociedad con la firma del documento que aporta como número dos de su contestación a la demanda, en el que precisamente se documenta la compra de sus participaciones por el hoy recurrente y por otro socio, Don Juan Ignacio; luego en modo alguno ese documento supone para el recurrente su desvinculación de la sociedad, antes al contrario.

Siendo lo anterior suficiente para desestimar el recurso de apelación, en cualquier caso, la acción no está prescrita.

Se invoca por el apelante la aplicación al caso del art. 949 C. de C. que prevé un plazo de prescripción de cuatro años desde el cese. En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la excepción opuesta por el Sr. Jesus Miguel:

" Por todo lo expuesto, debe concluirse que la acción de responsabilidad objetiva del administrador Sr. Jesus Miguel no se encuentra prescrita, al no haberse acreditado por la parte demandada ni que el administrador solidario hubiera cesado en el ejercicio de sus funciones de forma efectiva, ni que la sociedad se hubiera disuelto con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 31/2014. Es más, la existencia de la sociedad FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y el nombramiento de D. Jesus Miguel y de D. Juan Francisco como sus administradores solidarios por tiempo indefinido, sigue constando en la nota registral informativa emitida por el Registro Mercantil de Cádiz en fecha de 30 de enero de 2016, sin que se reporte su cese (documento número 8 de la demanda). De esta forma y en consonancia a la Jurisprudencia analizada en los párrafos precedentes, no constatándose por el demandado Sr. Jesus Miguel que -en cumplimiento de su deber probatorio plasmado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el cese como administrador se ha llevado a cabo, ni de modo alguno, no acreditándose la mala fe de la parte accionante sobre el conocimiento del alegado cese -el cual no puede equivaler al conocimiento de la posible insolvencia de la sociedad-, estamos ante un supuesto que formal y materialmente no desvirtúa la responsabilidad objetiva del administrador solidario para el caso de concurrir los presupuestos para ello, al no haberse consumado a la fecha de presentación de la demanda rectora el plazo de prescripción conforme a su dies a quo. A tal efecto, debe tenerse en consideración que la venta informal de participaciones que constaría firmada por los administradores codemandados Sr. Jesus Miguel y Sr. Juan Francisco y D. Juan Ignacio como socio de la mercantil FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. en el documento privado de fecha de 28 de julio de 2008 -de haberse producido y oficializado en debida forma, cuya circunstancia no se ha acreditado- (documento número 2 de la contestación a la demanda formulada por D. Jesus Miguel), no equivaldría per se al cese de su condición como administrador y ello, sin que, además, exista obligada vinculación entre la cualidad de socio y el nombramiento de administrador de cualquier sociedad, tal y como ya se preveía en el extinto artículo 58.2 de la Ley 2/1995 y se recoge en el actual artículo 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Es más, tal y como se ya se ha indicado, el criterio general a seguir para dilucidar si la acción ejercida de responsabilidad se encuentra o no prescrita es que -de no constar el conocimiento de la afectada del momento en el que se habría producido el cese de hecho o de no acreditarse su mala fe- el cómputo se iniciaría desde su inscripción en el Registro Mercantil al ser éste el único momento en el que efectivamente se puede oponer al tercero de buena fe que no podría negar su conocimiento."

Esta Sala comparte con la sentencia apelada que la acción no ha prescrito. Los administradores demandados no han acreditado haber cesado como tales. La venta de participaciones sociales, en el caso del Sr. Jesus Miguel, no equivale al cese como administradores, porque ser socio no resulta requisito necesario para ser administrador. Tampoco la falta de depósito de las cuentas y la inactividad de la sociedad conllevan el cese. En cualquier caso, aun cuando se hubiera producido el cese, al no ser inscrito en el Registro Mercantil no sería oponible a efectos de la prescripción, ya que resulta de aplicación la doctrina de la STS de 10 de enero de 2013, en la que se argumenta: "A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción , dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC núm. 1504/2004 , todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC núm. 1239/2005 , y también STS de 15 de abril de 2010, RC núm. 470/2006 , con cita de las de 2 de junio de 2009, RC núm. 2352/2004 , y de 18 de junio de 2009, RC núm. 2760/2004 )."

No obstante, cabría plantarnos si pudiera resultar aplicable el art. 241 bis LSC.

Bajo la vigencia de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, la ausencia de preceptos específicos que regularan la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores -acción individual, acción social y acción de responsabilidad por deudas- hizo que resultara muy controvertido el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, estando dividida la doctrina y la práctica judicial en cuanto al precepto aplicable: si el plazo de cuatro años del art. 949 C. de C. o, si se aplicaba el plazo de un año del art. 1968.2º CC o, el plazo del artículo 1964 CC, que antes de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, era de quince años. Dichas discrepancias fueron resueltas por el Tribunal Supremo en la Sentencia 749/2001, de 20 de julio, que estableció el plazo único de cuatro años previsto en el art. 949 C. de C., para la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores basadas en su "actividad orgánica", esto es, en el ejercicio del cargo. Conforme a dicho precepto, la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. En posteriores sentencias, el Tribunal Supremo recalcó que el art. 949 C. de C. no sólo era aplicable a las acciones de responsabilidad por daño, sino que también resultaba de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 2007, 10 de julio de 2008 y 12 y 18 de junio de 2009, entre otras). En la más reciente STS 14/2018, de 12 de enero, tras señalar la ausencia de un plazo específico de prescripción en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, se declara: "Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo."

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, contiene una importante novedad en la materia de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, al introducir, en sede de la responsabilidad por daño, por primera vez en la legislación societaria, un precepto específico relativo a la prescripción de estas acciones, el art. 241 bis, que se refiere expresamente a la acción social e individual, estableciendo un plazo de cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, recogiendo así la regla de la actio nondum nata non praescribitur del art. 1969 CC. Este precepto viene a sustituir al art. 949 C. de C. para estas acciones, al establecer:

Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Por tanto, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, deja de ser de aplicación el art. 949 del C. de C. a las acciones de responsabilidad por daño, siendo ahora el plazo de prescripción de las acciones de cuatro años desde que pudieron ejercitarse (no desde el cese). Se mantiene el plazo de cuatro años, pero se modifica el dies a quo del cómputo del plazo.

Dos son las cuestiones que plantea este artículo 241 bis LSC. La primera, si este plazo de prescripción resulta aplicable a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, que es la que enjuiciamos. La segunda, cuál sea el régimen transitorio, ante la ausencia de una norma específica.

La ubicación del art. 241 bis LSC, en sede de responsabilidad por daño y su referencia expresa a la acción individual y social, parecen, en principio, excluir su aplicación a la responsabilidad de art. 367 LSC, en cuyo caso, le continuaría siendo de aplicación el art. 949 C. de C. y, aunque el plazo sea el mismo, de cuatro años, difiere el dies a quo del cómputo. Tanto la doctrina como los Tribunales se encuentran divididos en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas.

En contra de la aplicación del art. 241 bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas se puede argumentar:

1º El tenor literal del art. 241 bis LSC, que menciona de forma expresa la acción social y la individual, omitiendo toda referencia a la acción de responsabilidad por deudas.

2º Su ubicación sistemática en el Capítulo V ("La responsabilidad de los administradores") del Título VI de la LSC ("La administración de la sociedad"), a diferencia del art. 367 LSC, que se incluye en el Capítulo I ("La disolución"), Sección 2ª ("Disolución por constatación de causal legal o estatutaria") del Título X ("Disolución y liquidación").

3ºLa diferente naturaleza de las acciones de responsabilidad por daño -social e individual- y de la acción de responsabilidad por deudas sociales.

4º La falta de derogación expresa del art. 949 C. de C.

En las Audiencias Provinciales, se defiende la inaplicación del art. 241 bis LSC a la acción de responsabilidad del art. 367 LSC, en SAP de Córdoba 12/2020, de 13 de enero, SAP de León 245/2020, de 16 de abril, SAP de Pontevedra 255/2017, de 25 de mayo, SAP de La Rioja 114/2019, de 21 de marzo, SAP de Málaga 995/2019, de 12 de noviembre, SAP de La Coruña 142/2019, de 10 de abril, SAP Cantabria 430/2018, de 27 de septiembre y SSAP de Madrid de 21 de septiembre de 2018 y 335/2021, de 24 de septiembre, entre otras de esta Audiencia.

Los argumentos para sostener una postura favorable a la aplicación del art. 241 bis son:

1º El antecedente histórico del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, ya que el art. 241 bis reproduce de forma idéntica el art. 215-20 del Anteproyecto, aunque éste contenía una norma para la acción de responsabilidad por deudas sociales en el art. 272-12 que establecía para dicha acción un plazo de prescripción de dos años desde el día en que pudiera ejercitarse, acogiendo el dies a quo para el cómputo del art. 1969 CC, abandonando el dies a quo del art. 949 C. de C. (desde el cese), aun cuando la doctrina favorable a esta tesis, considera intrascendente que no se haya acogido esta norma del Anteproyecto, porque considera que se ha optado por un plazo único de 4 años.

2º El tratamiento jurisprudencial uniforme de ambas acciones de responsabilidad -por daño y por deudas- con anterioridad a la introducción del art. 241 bis LSC.

3º La rúbrica del art. 241 bis LSC, "prescripción de las acciones de responsabilidad", sin distinguir.

Y, en las Audiencias Provinciales, son exponente de esta postura, entre otras, las SSAP de Barcelona 251/2017, de 15 de junio, 1939/2020, de 18 de septiembre y 980/2021, de 28 de mayo, la SAP de Toledo, 1071/2020, de 21 de octubre, la SAP de Salamanca 255/2020, de 9 de junio, las SSAP de Valencia 590/2019, de 13 de mayo, 1209/2021, de 25 de octubre y 1443/2021, de 14 de diciembre, la SAP de Ciudad Real 30/2020, de 27 de enero, la SAP de Murcia 576/2020, de 18 de junio, la SAP de Asturias 574/2019, de 24 de junio, la SAP de Vizcaya 60/2019, de 10 de enero, la SAP Castellón 345/2019, de 10 de julio, y la SAP de Murcia 576/2020, de 18 de junio.

Esta Sala se decanta por esta segunda tesis, por los argumentos expuestos y, porque de esta forma, se logra la unificación del régimen de prescripción -conseguida jurisprudencialmente antes de la Ley 31/2014- para acciones que, normalmente, suelen ejercitarse acumuladamente, pareciendo razonable que, recogiéndose en la legislación de sociedades de capital un precepto específico para la prescripción de acciones de responsabilidad de administradores, no haya que acudir al régimen de la prescripción del Código de Comercio previsto para sociedades personalistas.

La particularidad del caso es que aun cuando los hechos son anteriores, no consta que se hubiese producido el cese ni había sido inscrito en el Registro Mercantil a la fecha de entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2014.

Sentado lo anterior, al no estimar que la acción estuviera prescrita a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 y estimando aplicable a la acción de responsabilidad por deudas a la que se ciñe el recurso, el art. 241 bis, hemos de analizar el Derecho transitorio aplicable, ya que estamos ante una acción nacida con anterioridad pero ejercitada después. Este precepto plantea problemas intertemporales en su aplicación, también abordados de forma diversa por las Audiencias Provinciales, por la ausencia de una norma específica que regule el rég imen transitorio del art. 241 bis LSC , siendo de aplicación.

Esta ausencia de un precepto que regule el régimen transitorio, lleva a aplicar el art. 1939 del Código Civil, que constituye el derecho transitorio común, conforme al cual: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo." De igual forma, habrá que tener en cuenta su Disposición transitoria 4ª, que establece : "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código." Y, como preceptúa el art. 2.3, "(l )as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

Habiendo sido presentada la demanda el 24 de mayo de 2016, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, habrá que distinguir si había o no comenzado el plazo de prescripción por haberse producido el cese -o haberse inscrito- antes de la entrada en vigor del art. 241 bis LSC. Si el administrador no ha cesado en el cargo antes de la entrada en vigor de dicho precepto, el plazo de cuatro años se ha de aplicar desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Como en este caso, no consta inscrito el cese -ni producido-, el plazo de prescripción de cuatro años ha de computarse desde la entrada en vigor de la Ley, de forma que hubiera prescrito el 24 de diciembre de 2018. Dado que la demanda se interpuso el 24 de mayo de 2016, la acción no ha prescrito.

Por todo ello, se confirma la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche, en nombre y representación de Don Juan Francisco, contra la Sentencia de 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Cádiz, en el Juicio Ordinario nº 477/2016, a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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