Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 209/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 411/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100115
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:514
Núm. Roj: SAP CA 514:2024
Encabezamiento
En Cádiz, a treinta de abril de 2024
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 411 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto de Sta María, en el juicio verbal núm. 362/21,
Antecedentes
Señalándose fecha para deliberación y resolución, quedaron finalmente los autos pendientes del dictado de la presente Sentencia.
Fundamentos
-Incongruencia omisiva en la Sentencia, que omite pronunciarse sobre uno de los motivos de oposición a la demanda: aplicación del art 1567 Cce, que limita la aplicación de la fianza en el contrato de arriendo.
-Vigencia del contrato de arriendo hasta el 1-4-2005 en que concluyó.- Error en la valoración probatorio en la Sentencia de instancia.
-Ejercicio desleal del derecho y mala fe de la arrendadora.
El 1-4-1997 se celebró contrato de arrendamiento de vivienda sita en Puerto de Sta Mª , DIRECCION000, propiedad actual de la actora, siendo arrendataria Dª Covadonga y fiador solidario D Basilio. La inquilina no abonó rentas desde enero de 2016 hasta el desalojo voluntario de la vivienda por la inquilina (circunstancia que se puso de manifiesto en el acto del juicio celebrado el 28-11-2022), fijándose como suma debida por rentas y otros conceptos asimilados el total de 29.341'58 euros. En el contrato figura como fiador solidario D Basilio.
Se indica por el recurrente que la Sentencia de instancia no ha resuelto uno de los motivos de oposición por aquél formulados al oponerse a la demanda: aplicación del art 1567 Cce, que limita la aplicación de la fianza en el contrato de arriendo.
Con carácter previo, No consta que la parte apelante, -ex art 215.2 Lec, en relación con el art 459 Lec-, haya hecho uso, previamente a la interposición de recurso de apelación, del cauce para instar el complemento de sentencia y la subsanación de la incongruencia omisiva de la misma.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este motivo se encuentra ya planteado con ocasión del segundo motivo en el recurso, de modo que debe ser objeto de resolución, como se dirá.
Para ello hay que considerar la redacción de la
Es decir, de la dicción contractual se desprende la voluntad de extender temporalmente la fianza hasta que efectivamente la vivienda sea entregada al arrendador, lo que supone hacerla efectiva también a las prórrogas legales y a la posible tácita reconducción del contrato, -siendo el art 1567 Cce norma de carácter dispositivo, no imperativo-.
Pero es que además el contrato no excluye, -como indica el apelante-, la posibilidad de tácita reconducción, procedente conforme al art 1566 Cce, -y como diremos más adelante-.
Por lo que debemos concluir que el fiador consintió ya en el contrato la extensión temporal de la fianza hasta la entrega efectiva de las llaves, y por ende, a la tácita reconducción del mismo.
Según la parte apelante, -conforme a la estipulación 2ª del contrato, y art 9 LAU 1994 vigente al momento de su celebración-, el contrato finalizó el 1-4-2005. Consecuencia de ello, -y por aplicación del art 1966 Cce que prevee plazo de 5 años de prescripción para la reclamación de rentas-, la reclamación está prescrita, sin que pueda estimarse la vigencia del contrato por tácita reconducción, dado que el máximo de prórrogas previsto era de 3 años, excluyendo lo pactado expresamente en el contrato la posibilidad de tácita reconducción. En todo caso, no sólo el contrato la excluye, sino que tampoco concurrirían los requisitos para ello, dado que la arrendataria se encontraba en concurso de acreedores, no pudiendo por ello consentir la reconducción del contrato.
La Sentencia de instancia ha desestimado esta alegación: desestimó la prescripción de la acción para la reclamación de rentas porque consideró que el contrato se encontraba vigente más allá de abril de 2005 por tácita reconducción de mismo (art 1566 CCE).
Como ambas partes reconocen, el
El art 1581 Cce (en referencia a predios urbanos) establece
Señala la jurisprudencia, en concreto, STS 26- 09-2018
Pues bien, esta Sala estima que efectivamente tuvo lugar la tácita reconducción del contrato, vigente hasta que se produjo el desalojo de la arrendataria con entrega de las llaves de la vivienda, y por tanto, el devengo de la renta correspondiente.-
Por otra parte, la circunstancia alegada por el apelante, que ya lo hizo en la instancia, sobre la falta de consentimiento a esa reconducción del contrato por parte del arrendador debido a su situación concursal, carece de fundamento alguno, bien por no costar oposición a la continuación de la relación arrendaticia por la arrendadora, bien por no constar dicha conducta por parte en su caso de la administración concursal.
Alega el recurrente que la pasividad en la reclamación de la renta durante largo tiempo, -que sólo reclama a partir del 26-1-2021-, y sin que , pese a que conforme al contrato el pago se debiera efectuar en el domicilio del arrendatario (al que nadie acudió en reclamación de la renta), unido a la situación concursal de la arrendadora, (que dificultó el pago de la renta en la entidad BBVA), generaron la despreocupación de la arrendataria, a la que desde 2008 no se le reclamaba renta, de modo que el ejercicio de la acción resulta contrario a la buena fe y supone abuso de derecho conforme al art 7 Cce.
Frente a ello, la actora-apelada indica que ella adquirió la vivienda el 30-12-20, remitiendo a la inquilina burofax en reclamación de renta ya en enero de 2021, por lo que ninguna dejación, o retraso en el ejercicio de sus derechos puede atribuírsele, sin que la situación concursal de la entidad inicialmente propietaria justifique o impida el pago de la arrendataria, que bien pudo realizar consignación judicial de la renta.
Para la aplicación de la doctrina del retraso desleal no basta el mero trascurso del tiempo sin ejercitar el derecho, siendo necesarias otras circunstancias adicionales que hagan su
Por demás, es doctrina de aplicación excepcional y restrictiva, ya que lo contrario comportaría descalificar los plazos de ejercicio de las acciones civiles y la institución de la prescripción extintiva, -conforme a la cual, mientras no trascurra el tiempo previsto por la ley se permite el ejercicio de la acción-, siendo además doctrina comúnmente admitida (por todas STS de 16 de diciembre de 1991) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán."
Como señala el
Para que concurra este abuso o
También la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 septiembre 2013 declara que: "La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( artículo 7 Código Civil) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible".
La STS de 1 de abril de 2015 expone que "el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012).
Y la más reciente STS de 24 de abril de 2019 afirma que "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 C.C) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )".
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
