Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 33/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 411/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023100091
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:275
Núm. Roj: SAP CA 275:2023
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042120210012194
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Asunto: 1412/22
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez
Juicio Verbal 1364/21
En Jerez de la Fronteras a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada por los Magistrados indicados, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
La parte actora combate el concepto de cuestión compleja al entender que son todos argumentos ideados e inventados por la demandada. La actual LEC 1/2000 mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta ( art. 250.1.1 LEC ) como procedimiento sumario (arts. 444.1 y 447.2), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. También, tiene carácter sumario desde la reforma de la LEC operada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre el desahucio por expiración del plazo legal y contractual (recuperando el carácter que ya le atribuía la LEC 1881), cuyo objeto se ciñe a determinar si el contrato ha expirado por haber finalizado el plazo legal o contractual. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...). Ahora bien, es preciso que en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de esta controversia con la finalidad de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley concede al arrendador"
La STS 196/2022, de 7 de marzo, al abordar la posibilidad de oponer la excepción reconvencional de compensación, en la que se señala: "...
Y la limitación del objeto de la oposición señalada rige igualmente en el juicio de desahucio al que se acumula la reclamación de rentas (en este sentido, ATS de 20 de julio de 2022)
La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de " cuestión compleja", pues, como expresa la SAP de Jaen de 10 de junio de 2010, "
Para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario...., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia ( STS de 2 de febrero de 1.966), o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados ( STS de 28 de marzo de 1.979 )".
La apelante en primer lugar entiende que la cuantía de la renta no es una cuestión compleja, y ello porque de la literalidad del contrato se evidencia que las cantidades establecidas en el anexo II del contrato se corresponden todas a concepto de rentas, que se van devengando mensualmente, ya que en el contrato se establece que la opción de compra es gratuita, no se establece prima alguna, y se establece una suma total de compra de cinco millones de euros, por lo que a la suma total que debería haberse pagado hasta Diciembre de 2021 sería un millón y medio de euros, a lo que se debería añadir para que la apelada pudiera comprar las fincas la cantidad de tres millones y medio, que también se refleja en el Anexo II. Alega que los importes de la tercera columna nunca se han considerado prima de opción. Y así se acredita con los documentos correspondientes a los pagos de treinta de Abril (50.000) y treinta de Octubre de 2018 (50,000) y treinta de abril de 2019 (50.000), en los que se habla de rentas. Alega que, si solo se tuvieran en cuenta las rentas de la segunda columna, la cantidad final a pagar por la apelada sería mayor, lo cual es absurdo.
La parte apelada alega que no hay renta mensual sino fechas puntuales de pago de la renta, y no hay pago de renta con periodicidad mensual Bajo estas premisas, no compartimos la consideración de la sentencia de instancia de que el mero hecho de que el contrato de arrendamiento de autos recoja una opción de compra a favor de la arrendataria (estipulación 12ª del contrato de fecha 1 de Noviembre de 2017) no determina la inadecuación del procedimiento entablado por encontrarnos ante una situación compleja. Los términos del contrato son claros: las partes convienen un arrendamiento con opción de compra sobre un inmueble y el ejercicio de la acción de desahucio se sustenta en el impago de la renta pactada a fecha de interposición de la demanda. No es objeto de debate, aunque la parte demandada pretenda introducirlo para justificar que nos encontramos ante una cuestión compleja, si ésta ha incumplido o no la opción de compra ( en la referida cláusula se recoge que el derecho de opción es gratuito, que el plazo para ejercitarlo es la duración del arrendamiento y que el precio de la compraventa será de cinco millones de euros). Y en la cláusula tercera se establecía claramente que la renta estipulada es la recogida en el Anexo II, donde se determinan las fechas de los pagos, dentro de los cinco primeros días de cada mes y mediante ingreso en la cuenta bancaria, sin que las cantidades que se recogen lleven incluido IVA. La parte demandada no ha acreditado que se haya dirigido a la arrendadora comunicándole su intención de ejercitar la opción de compra, a lo que se une que no puede causar duda en cuanto a las cantidades que se recogen en el Anexo II, aunque recoja cantidades distintas y fechas distintas, no existiendo un orden sucesivo mensual,pues tales cantidades se recoge claramente en el contrato que obedecen única y exclusivamente al concepto de rentas. Es, por ello, que esta primera cuestión no es compleja ni causa que no pueda analizarse en este procedimiento la acción de desahucio entablada.
Volvemos a recordar que incumbe al juzgador discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio, y aquéllas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y planteen realmente cuestiones que, para ser resueltas, requieran la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite.
La parte apelada alega que no hay documento de la alegada primera novación, y las otras dos se basan en documentos que no han sido firmados por ella. pero a juicio de esta sala esta discusión para nada afecta al tema de que hay una renta establecida y que la misma no ha sido modificada. no es cierto que se haya llegado a un acuerdo, como dice, la demandada, de reducir de veinte mil a diez mil la cuantía de la renta, ya que no hay prueba documental alguna de ello, no siéndolo el documento número cinco aportado por la demandada, ya que no hace referencia al concepto de renta sino de factura. Habla la parte apelada de que ha intentado llegar a un acuerdo para aplicar la teoría del rebus sic stantibus dada la pandemia padecida , pero resulta que ello solo lo cristaliza una vez que no se le admite la reconvención en el presente procedimiento y demanda a la actora en juicio ordinario a tal fin.
La señalada alteración extraordinaria e imprevisible de circunstancias que produjo el estado de alarma exige la antes citada conducta activa de quien alega la cláusula rebus sic stantibus, que no puede originar la extinción de la prestación, sino el aplazamiento temporal en el pago de la renta o la moderación de importe. La falta de solicitud en estas actuaciones de modificación de cláusulas contractuales conforme a las medidas complementarias urgentes del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril (EDL 2020/9518), dirigidas al sostenimiento de la economía y el empleo, disposición que en su artículo 2.1 contempla la solicitud, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, de aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, si no se hubiese acordado antes de forma voluntaria. No puede ahora cuando s ele demandada por el impago de rentas alegar dicha cláusula sin demostrar conducta activa por su parte ni el haber acudido a la Justicia para hacer valer sus derechos.
Tal y como refiere, a título de ejemplo, la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª de 9 de diciembre de 2021 "
De acuerdo con lo expuesto , ni considerando de forma abstracta la petición de que se rebaje la renta solicitaba por medio de una reconvención ni de forma concreta , la invocación de la cláusula " rebus sic stantibus " en relación con la situación provocada con la alerta sanitaria, es procedente revocar la sentencia al entender que no existe cuestión compleja en este punto.
La parte apelada entiende que se han acreditado la existencia de dos expedientes administrativos. aportando la apelada, según la apelante, un expediente administrativo incompleto. Y que lo relativo a la nivelación y pavimentación de la parte delantera de la nave, alega la demandante que la primera noticia que tuvo fue al contestar la demanda la demandada
En apoyo de lo alwegado por la apelante, debemos traer la doctrina de la Sentencia núm. 1110/2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, donde se decía que "
Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no puede calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.
Es decir, aunque esta concreción del juicio de desahucio se trate de un juicio sumario y a consecuencia de ello en tanto nos encontremos con cuestiones complejas afectantes al título se debe entender que las mismas salen del ámbito de este procedimiento y se deberá acudir al juicio declarativo correspondiente. Así, "l
También es cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento. Es evidente que la demandada ha venido usando las fincas, dejó de pagar, unas veces dice que por el tema de la pandemia y otra que por defectos en las fincas, si bien sobre este punto nada acredita (pues los expedientes administrativos no acreditan que las fincas no sirvieran ni fueran útiles), no habiendo adoptado hasta ahora la parte apelada una actitud activa a fin de poder dar solución a las cuestiones que usa para alegar la complejidad. Es solo cuando recibe la comunicación de la actora de que va a dar pro resuelto el contrato y recibe la demanda de desahucio correspondiente, cuando demanda por primera vez, sin que antes haya acreditado que hubiera actividad alguna, medio o procedimiento para resolver las deficiencias que dice tener las fincas. Por ello, entiende la sala que es un argumento creado de manera artificial por la parte demandada, lo que nos lleva a concluir que no hay cuestión compleja alguna en el presente procedimiento.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 ( RJ 1994, 1615), 15-6-2000 y 3-12-2001 ).
Así, la relación arrendaticia en la forma que fue concertada, ha desplegado su eficacia de manera regular durante un determinado período de tiempo entre las partes, con base en la cual ambas partes han ejercitado los derechos y cumplidas las obligaciones que para cada una de ellas se derivaba de la misma, siendo así que los elementos que señala la sentencia y de los que obtiene la Magistrada de primera instancia, la conclusión de que existe de cuestión compleja, cuyo tratamiento excede de los límites propios del procedimiento de desahucio, no entendemos sea de entidad objetiva suficiente para que no pueda analizarse en este procedimiento el objeto y pretensiones que le son propias.
Por ultimo, la parte apelada alega que la demanda reconvencional tiene el mismo suplico que la demanda originaria de este procedimiento, lo que denota que le recurso es temerario. No es temerario, es ser cauto, pues ante la resolución de primera instancia, lo lógico es a la par que intentar hacer valer por la demandante sus derechos en el recurso de apelación, defenderse por los mismos motivos ante la demanda contra ella planteada.
Y entrando en el fondo del asunto, habiendo acreditado la actora la cuantía de las rentas debidas, procede decretar el desahucio por falta de pago, al no haber acreditado la demandada el pago de lo reclamado y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aplicable a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda ex. artículo 35 del mismo cuerpo legal, que establece que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento ante la falta de pago, por el arrendatario, de la renta o de cualquiera de las cantidades cuyo pago hubiera sumido en el contrato, o le correspondiera abonar a él. Y conforme al artículo 1.555 del Código Civil, del que se deriva que la principal obligación del arrendatario es pagar el precio del arrendamiento, en los términos convenidos.
Y se debe incluir también el apgo de las rentas futuras, hasta la efectiva posesión de la finca
el art. 220.2 LEC permite, en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, que la sentencia, el auto o el decreto incluya también la condena " a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, que es de dos mil euros, pero ello no puede abarcar concepto distintos del de renta, como son los gastos de luz, agua y basura
Fallo
Asimismo,
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
"
