Sentencia Civil 102/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 102/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 585/2022 de 01 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 39075370042024100085

Núm. Ecli: ES:APS:2024:358

Núm. Roj: SAP S 358:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander

Apelación resoluciones declarativos mercantil 0000585/2022

NIG: 3907547120190000818

AP007

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000769/2019 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante RESIDENCIAL MARINA PARK SL MARIA INES BARREIRO REBOREDO Jaime González Fuentes

Apelado Lucas PAULA ITURBE PEREZ Raul Vesga Arrieta

S E N T E N C I A nº 000102/2024

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. María Gallardo Monje

D./Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)

En Santander, a 01 de febrero del 2024.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, autos nº 0000769/2019 - 0, Rollo de Sala nº 0000585/2022.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante RESIDENCIAL MARINA PARK SL, representado por el Procurador Sr/a. Jaime González Fuentes, y defendido por el Letrado Sr/a.MARIA INES BARREIRO REBOREDO; y parte apelada Lucas Lucas , representado por el Procurador Sr/a. Raul Vesga Arrieta, y asistido del Letrado Sr/a. PAULA ITURBE PEREZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo del 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por RESIDENCIAL MARINA PARK S.L contra DINMA PARK CANTABRIA, S.L a la que condeno al pago de 390.000 €, con los intereses remuneratorios de últimos 5 años anteriores a la reclamación judicial que se liquidarán en su caso en ejecución de sentencia, más los intereses desde la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, sin imposición de costas.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por RESIDENCIAL MARINA PARK S.L contra Lucas, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1. Por RESIDENCIAL MARINA PARK S.L se presentó demanda de juicio ordinario contra DINMA PARK CANTABRIA S.L y D. Lucas, en ejercicio de acción de cumplimiento contractual contra la primera, y de responsabilidad social e individual del segundo en cuando administrador de la misma, por el impago de dos contratos de préstamo suscritos entre ambas mercantiles en fechas 2 de marzo de 2006 y 13 de marzo de 2006.

2. El demandado D. Lucas, se opuso a la demanda, alegando: (i) falta de capacidad procesal de la actora; (ii) prescripción de la acción dirigida contra él; (iii) prescripción de reclamación de los intereses; (iv) los dos contratos de préstamo reclamados, no son reales, sino simulados, no habiendo existido traspaso de capitales de una empresa a otra, no siendo la voluntad de las sociedades intervinientes, ambas controladas en todo momento por D. Ceferino, la de formalizar contratos de préstamo, sino utilizar en cada momento las sociedades mercantiles en las que operaba en el mercado inmobiliario, concurriendo ausencia de causa.

3. La sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander, de fecha 19 de mayo de 2022, estima parcialmente la demanda contra DINMA PARK CANTABRIA S.L, condenándola al pago de 390.000 € más los intereses remuneratorios de los últimos cinco años anteriores a la reclamación judicial que se liquidarán en ejecución de sentencia más los intereses desde la interposición de la demanda rectora de este procedimiento, sin imposición de costas. Desestima la demanda dirigida contra D. Lucas, con imposición de las costas a la actora.

Fundamenta el juez de instancia sus conclusiones y decisión en cuanto a la acción dirigida contra DINMA PARK CANTABRIA S.L, en que ha resultado probada la existencia de uno de los préstamos, el suscrito en fecha 13 de marzo de 2006, justificándose la entrega de capital de titularidad de MARINA PARK S.A en una cuenta de DINMA PARK en fechas 3 y 9 de marzo de 2006 de 90.000 € y 300.000 €, no justificándose entrega alguna en relación con el préstamo suscrito en fecha 2 de marzo de 2006.

En relación con la desestimación de la demanda respecto al Sr. Lucas argumenta la sentencia: (i) la demanda parece fundarse en la doctrina del "levantamiento del velo", y, con ello, en normativa propia del Código Civil, y no en la de sociedades que atribuye competencia de ese órgano que, por tanto, no se pronuncia al respecto; (ii) la identificación de la causa petendi, en lo que respecta al administrador, sólo puede concretarse en una acción individual del art. 241 CC, ya que no cabría ejercitar la acción de responsabilidad social, puesto que el demandante es un acreedor; (iii) la demanda no desarrolla mínimamente los requisitos exigidos para el éxito de la acción individual de responsabilidad del administrador exige la jurisprudencia, debiendo justificarse un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa al impago de la deuda social no, habiendo identificado el actor un ilícito orgánico más allá de la, y que general un daño de forma causal; (iv) procede estimar prescrita la acción de reclamación de intereses vencidos hasta los cinco años antes de la interposición de la demanda, no haberse acreditado la interrupción de la prescripción, sin que sean suficientes al efecto las manifestaciones de la testigo que ha depuesto, sobre conversaciones mediando para que trasladara al administrador social de DINMA la preocupación por la falta de pago.

5. La actora interpone recurso de apelación alegando: 1º. En relación con la prescripción de la reclamación de intereses, error en la valoración de la prueba, porque, no siendo necesario para la interrupción de la prescripción la exigencia de un acto formal, como el envío de un burofax o la interposición de una acto conciliatorio, la declaración de la testigo ha puesto de manifiesto que se le reclamaba el pago de intereses o de parte de ellos. 2º En relación con la desestimación de la acción de responsabilidad frente al Sr. Lucas, por falta de un mínimo de desarrollo de los requisitos que exige la prosperabilidad de la acción: (i) infracción de los arts. 399 y 414 y ss LEC porque en la demanda se hizo referencia a que el demandado constituyó la sociedad para incumplir las obligaciones dinerarias que adquiría, mencionándose que, si la situación de la sociedad es la que se refleja en la documental, debió haber presentado concurso de acreedores, y en la fundamentación jurídica hace referencia a los arts. 236, 238, 127, y 260 de la Ley de Sociedades de Capital, así como a los presupuestos necesarios para que se declare haber lugar a la responsabilidad del administrador. Además, en el acto de la audiencia previa, fue requerida para que explicase y aclarase los incumplimientos que se atribuían al demandado, manifestando que no sólo no había pagado la deuda, sino que no solicitó la disolución de la sociedad e incumplido la normativa fiscal y mercantil que se indica en el certificado expedido por el registro mercantil; (ii) vulneración del principio "iura novit curia", que autoriza al juez resolver en función den normas distintas a las alegadas por las partes, modificando el fundamento jurídico en que las partes basan sus pretensiones, siempre y cuando tal aplicación sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan sometido al conocimiento del órgano judicial sin alterar a causa de pedir esgrimida en el proceso. (iii) la exigencia de acreditar el incumplimiento de obligación legal por parte del administrador que pueda anudarse a impago de la demanda, vulnera el art. 217 LEC, puesto que, a la vista de la acción ejercitada, corresponde a la actora acreditar el daño, pero la prueba del cumplimiento de sus obligaciones legales incumbe al demandado; (iv) error en la valoración de la prueba que concreta en que consta en autos que el demandado ha incumplido las siguientes obligaciones imperativas de carácter legal: la hoja de la sociedad ha sido cerrada provisionalmente por incumplimiento de las obligaciones fiscales, la hoja registral ha sido cerrada porque se encuentran sin depositar las deudas anuales de la sociedad, la sociedad no ha sido disuelta ni liquidada a pesar de no concurrir los requisitos para ellos; V) el nexo causal es innegable porque el impago de las cantidades reclamadas en la demanda es la consecuencia directa del incumplimiento por el administrador de sus obligaciones legales pues, si hubiera promovido el concurso la disolución y liquidación de la sociedad la recurrente podría haber recuperado, al menos, una parte de la deuda.

5.- El demandado formula expresa oposición al recurso instando su desestimación.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. Prescripción de la reclamación de intereses.

Se alza, en primer lugar, el recurrente contra el pronunciamiento de la sentencia distancia de declarar prescritos los intereses vencidos hasta cinco años antes de la presentación de la demanda. Entiende que, contrariamente a lo concluido por el juez "a quo", la declaración de la testigo Dña. Ramona, en el sentido de que la demandada les pedía explicaciones - a ella y D. Ceferino, como mediadores de la operación - para que trasladaran al demandado la exigencia de cobro, por cuanto actor y demandado no se conocían, habiendo coincidido sólo a la firma del contrato.

La jurisprudencia del TS - entre otras la sentencia de 30 de marzo de 2021, que recuerda las 72/2019, de 5 de julio y la 142/2020, de 2 de marzo - "con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia la interrupción de plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial no requiere de especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de reclamación, su fecha y la y la recepción del requerimiento".

Según tal doctrina compartimos con la recurrente que la interrupción de la prescripción no requiere de formalidad especial, no siendo necesario promover una conciliación o enviar comunicación escrita. Sin embargo siendo necesaria probar, no sólo la existencia de la reclamación, sino también la fecha y la recepción por parte del obligado o deudor, una supuesta reclamación oral, formulada en los términos que ha declarado la única testigo que ha depuesto, Dña. Ramona - propietaria de la inmobiliaria Imber, de la que ambas partes eran clientes, e intervino como intermediaria en los préstamos, presentando a ambos - que dice que todos los años, al hacer la declaración de la renta. los prestamistas le exigían explicaciones sobre el pago de intereses y se lo requerían, habiendo manifestado D. Ceferino que se los exigía personalmente en comidas y otros encuentros familiares - por su condición de cuñados -, es a todas luces insuficiente para considerar que se interrumpió la prescripción. La referencia a "todos los años al hacer la declaración de la renta" y "en comidas y otros encuentros familiares", adolece vaguedad e imprecisión, sin revelar el modo en que se realizaba la reclamación, si como mero recuerdo de la deuda, dada la confianza existente entre las partes o como firme exigencia de pago, pero sobre todo, pero, sobre todo, no hace prueba de la fecha, elemento indispensable para poder considerar interrumpido el plazo de prescripción.

Se desestima el motivo.

TERCERO. - Motivos relativos al desarrollo de los requisitos de prosperabiliad de la acción individual contra los administradores. Incumplimientos del administrador de sus obligaciones legales. Nexo causal con el impago de la deuda.

El resto de los motivos del recurso, se dirigen a impugnar la conclusión del juez de que no cabe apreciar la responsabilidad individual del administrador, por cuanto en la demanda no se desarrollan mínimamente los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción individual del administrador.

No puede negarse que el desarrollo de tales requisitos en la demanda es ciertamente mínimo. Aparte de invocar los preceptos de aplicación y relacionar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, la demanda es muy parca en la exposición de los hechos, limitándose a referir en el HECHO CUARTO que el demandado constituyó la sociedad con la intención de incumplir las obligaciones dinerarias que iba adquiriendo, incumpliendo normativa legal y fiscal, y que, si la situación de la sociedad era la que refleja la documental el demandado debió haber presentado concurso de acreedores. Ha sido en el recurso de apelación que la demandante refiere las específicas obligaciones infringidas por el demandado.

No obstante tal parquedad, de la demanda y la prueba documental practicada, se deduce que las conductas que se imputan al apelado son la constitución de la sociedad como medio para incumplir las obligaciones dinerarias que iba adquiriendo, a la no presentación de las cuentas anuales lo cual ha provocado el cierre provisional de la hoja registral.

En cuanto a los fines con los que se constituyó la sociedad, en nada afectan a la responsabilidad en que pudiera incurrir el demandado como administrador de la misma, por más que, además de administrador hubiera sido socio fundador. La responsabilidad del administrador lo es en relación con su actuación a lo largo de la vida de la sociedad, esto es, una vez constituida, y, por tanto, ajena al proceder de los socios en el momento de su fundación.

En cuanto al incumplimiento de sus obligaciones legales, sí ha quedado acreditado, que en fecha 12 de diciembre de 2012 se procedió al cierre provisional de la hoja registral por no haber presentado las cuentas sociales, lo que hizo por última vez en el año 2008, en relación con el ejercicio 2007.

La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo 665/2020, de 10 de diciembre, condensa la doctrina jurisprudencial sobre la acción de responsabilidad individual. Según ella "1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC ).

Pero el art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

3.- Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo ) que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril , el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad".

De otro lado, el TS (por todas, STS (1ª) de 29 de septiembre de 2021, con cita de la sentencia 505/2014, de 8 de octubre) que la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por si sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado, razonamiento tributario de una jurisprudencia superada. La doctrina actual del Tribunal Supremo considera que la ni la falta de depósito de las cuentas anuales ni siquiera la desaparición de hecho de la sociedad no acreditan, per se, la relación causal entre las conductas imputadas y el daño producido. Al respecto, el Alto Tribunal exige un esfuerzo argumentativo que explique la relación causal mencionada (v.gr. SSTS 665/2020 de 10 de diciembre o 716/2018 de 19 de diciembre), ello sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación de la sociedad en cada momento.

En esta caso, la actora alega el incumplimiento por parte de los administradores del deber legal de presentar cuentas y de promover el concurso de acreedores, pero en su mínima argumentación fáctica (la que importa a efectos de fundamentar las pretensiones de las partes, y no la jurídica puesto que, como alega la apelante, el principio "iura novit curia", son los tribunales quienes deben aplicar el derecho y las consecuencias jurídicas de esta aplicación a los hechos ofrecidos por las partes), más dirigida a explicar las vicisitudes de la sociedad demandada en cuanto a constitución, o pérdida de personalidad que ha describir con detalle la conducta del administrador a que anuda la responsabilidad que le exige, nada dice ni alega para explicar la necesaria relación causal entre el incumplimiento por los administradores y el daño que, en este caso, sería la falta de cobro de la deuda por la acreedora.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Costas procesales.

Desestimado el recurso, en aplicación de los arts. 394 y 398.1 LEC, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MARINA PARK S.L, contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander, de fecha 19 de mayo de 2022, que confirmamos en todos sus términos.

2. Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles ( BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000052322, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.