Sentencia Civil 107/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 657/2022 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 39075370022024100178

Núm. Ecli: ES:APS:2024:267

Núm. Roj: SAP S 267:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000657/2022

NIG: 3907542120210009477

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000617/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000107/2024

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortúa.

D. Milagros Martínez Rionda.

==================================

En la Ciudad de Santander, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 617 de 2021, Rollo de Sala núm. 657 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Dª Rebeca -quien actúa en beneficio propio y en el de su hermana Dª Sagrario, en beneficio de " DIRECCION000, C.B."- contra D. Pascual -SKYPE, S.C.-.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Rebeca, representada por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendida por el Letrado Sr. Pedro Labat Escalante; y apelada la parte demandada D. Pascual -SKYPE, S.C.-, representado por la Procuradora Sra. Stela Ruiz Oceja y defendido por el Letrado Sr. José María Iglesias Castro.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de junio de 2022 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Albarran González-Trevilla (después sustituido por el Sr. Ceferino ) en representación de Dª Rebeca contra D. Pascual y la Sociedad Civil Skype S.C., absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en esta litis.

No se hace especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora Dª Rebeca interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

No se admiten los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Dª Rebeca, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes que integra con su hermana Dª Sagrario, con la denominación " DIRECCION000, C.B.", propietarias y arrendadoras del local comercial sita en la planta baja de la derecha y de la planta entresuelo o piso principal -unidos físicamente- del nº 4 de la calle Florida de Santander, interponen demanda contra D. Pascual -Skype, S.C.- en su condición de arrendatario, por la que se interesa su condena a responder -ejercitando a tal fin acción principal de responsabilidad por incumplimiento contractual ( art. 1124 CC ) y subsidiaria de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC )- por el daño y perjuicio causado a la parte actora en el importe de 7.070,11 euros, a cuya cantidad se suman los intereses legales y las costas procesales, por razón del deber de las actoras de satisfacer costas procesales en un litigio contra ellas sostenido por la comunidad de propietarios para lograr que se retiraran dos toldos instalados en la fachada del local y unas anillas para amarrar perros colocadas por la parte demandada sin cumplir con las condiciones pactadas.

2. La parte demandada formuló contestación a la demanda interesando su íntegra desestimación y la imposición de las costas procesales.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 17 de junio de 2022 desestimó íntegramente la demanda presentada, sin hacer imposición de las costas procesales causadas por la existencia de serias dudas de hecho ( art. 394.1 LEC ).

4. La parte actora interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y, en consecuencia, en las conclusiones jurídicas alcanzadas. Interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

5. La parte demandada formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO: Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), debemos aceptar las circunstancias que el juzgador de instancia ha incorporado en el apartado único de los hechos probados de su sentencia en cuanto reflejan una ordenada secuencia temporal de lo que literalmente se desprende de los documentos aportados.

2. En consecuencia, admitimos con el juez de instancia que

" A) La actora, junto con su hermana, son propietarias de un local comercial sito en el número 4 de la calle Florida de Santander que tiene su entrada por la calle Rubio número 14.

B) Con fecha 1/01/2016 se suscribió un contrato por el que se cedía en arrendamiento a la Sociedad Civil "Skype, S.C.", (carente de personalidad jurídica propia y con CIF J-69635065), representada por don Pascual, dicho local para ser destinado a negocio de hostelería, conforme se hace constar en su cláusula primera y con vencimiento el día 31/12/2030. (documento nº 3 de la demanda). En su cláusula cuarta se establecía, entre otras cosas, que quedaba prohibida la ejecución de trabajos de conservación, mantenimiento, reparación y mejora que afecten a la configuración estructural y seguridad del local y del edificio del que forma parte, así como las que afecten a elementos comunes del edificio y, en especial, a su fachada.

C) En Junio de 2018 el arrendatario inició los trabajos para instalar en la fachada de su local unos toldos y unas anillas para amarrar perros, sin que con carácter previo hubiera solicitado autorización alguna, ni a la propiedad del local, ni a la Comunidad de Propietarios del edificio del que forma parte. Ello motivó que el día 29/06/2018 el Administrador de dicha Comunidad de Propietarios enviase a la actora el correo electrónico cuya copia es el documento número 4 de la demanda, y, después, la carta que se acompañó como documento nº 5. Ambas comunicaciones fueron contestadas por la actora en la forma que consta en el documento nº 6.

D) La Comunidad de Propietarios de referencia convocó para el día 17/07/2018 la celebración de una Junta General Extraordinaria para debatir dicho asunto y acordó no autorizar la instalación del toldo, ni de las anillas y requerir a la propiedad para que retirase estas últimas y tapase los agujeros realizados para la instalación del toldo, conforme se acredita con la copia del acta de dicha Junta ( documento nº 7 ).

E) Previamente (el día 10/07/2018) se había suscrito entre la actora y el ahora demandado el documento nº 8, por el que aquella ponía en conocimiento de éste que autorizaba la instalación en la fachada Sur del edificio de dos toldos extensibles similares a los de otros locales existentes en la calle a base de elementos totalmente desmontables y sin que la estructura del local se viese afectada en cuanto a volumetría, ni estética de la fachada, siempre que obtuviese previamente los permisos y licencias que fuesen oportunos y que abonase todos los gastos que ello pudiera comportar, incluidos los legales, si los hubiera. El demandado firmó dicha comunicación y manifestó su conformidad con su contenido, ya que ejecutó los trabajos de instalación de los toldos y de las anillas sin poner objeción alguna.

F) La Comunidad de Propietarios de referencia, ante dichos trabajos, interpuso una demanda contra la propietaria, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1083/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander . Afirmaba la entonces actora que aquella instalación suponía una modificación de la fachada realizada sin autorización y en contra del acuerdo expreso de la Comunidad de Propietarios y solicitaba que se condenase a la propietaria a retirar los toldos y las anillas dejando la fachada en su estado anterior. Esta, a través de su hijo, don Arsenio, cuando se recibió la demanda iniciadora de dicho procedimiento, lo puso en conocimiento del ahora demandado, concretamente, por medio del documento del día 28/01/2019 (documento nº 9), en el que, incluso, se le recordaba su compromiso de abonar los costes legales y termina diciendo "si te parece bien míralo y comentamos durante la semana" a lo que el demandado contesta "vale".

G) La propiedad se opuso a las pretensiones de la Comunidad de Propietarios habiendo presentado el escrito de contestación a la demanda (documento nº 10). Seguido dicho procedimiento por sus trámites el día 24/01/2020 fue dictada Sentencia que estimaba íntegramente la demanda e imponía a la demandada las costas del juicio. (documento nº 11.) Se comunicó al ahora demandado, el día 7/02/2019, la existencia y contenido de dicha sentencia, conforme se acredita con el documento nº 12.

H) Se recurrió en apelación dicha sentencia, y dio lugar al Recurso de Apelación 289/2020 de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, que dictó sentencia del día 14/12/2020 que, con desestimación del recurso, confirmaba la de instancia e imponía las costas a la recurrente, (documento nº 13).

I) La actora tuvo que hacer frente a la totalidad de los gastos y costas judiciales de ambas instancias, de forma que no sólo abonó las causadas a su instancia, sino también las de la Comunidad de Propietarios actora/apelada, por importe total de 7.070,11 €, conforme se acredita con la copia de las minutas de honorarios y notas de gastos y suplidos de los Letrados y Procuradores de ambas partes y los gastos satisfechos a los peritos (de parte y judicial), conforme se acredita con el documento nº 14. Con posterioridad siguieron varias reclamaciones entre las partes que no tienen trascendencia para la resolución del caso".

TERCERO: Interpretación contractual. Acciones principal y subsidiaria de resarcimiento. Resolución del recurso de apelación.

1. Con independencia de que la parte actora ha armado su demanda y, más tarde, su recurso bajo el fundamento del resarcimiento debido por incumplimiento contractual con apoyo en los arts. 1088 y 1124 CC, o, subsidiariamente, extracontractual, con cita del art. 1902 CC, la decisión de la controversia obliga a responder a tres cuestiones decisivas, a saber;

( i ) la interpretación del régimen de la autorización dispensada por el arrendador al arrendatario en el documento de 10 de julio de 2018 ( documento nº 8 de la demanda ) para las instalaciones en la fachada de su local y sus efectos;

( ii ) la interpretación del significado de la expresión literal "vale" realizada por el demandado en la conversación sostenida entre las partes el 28 de enero de 2019 ( documento nº 9 de la demanda );

( iii ) la imputación causal a la parte demandada, como presupuesto del resarcimiento patrimonial de la actora, de los gastos procesales o judiciales empleados por ésta última en el proceso judicial -primera y segunda instancia- iniciado por la comunidad de propietarios para lograr la retirada de las instalaciones ( toldos y anillas para la sujeción de los perros ).

2. Recordábamos en nuestra reciente sentencia de 28 de febrero de 2022, que el principio rector de la interpretación contractual es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. Por ello, la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituye un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal de las palabras utilizada ( art. 1281 CC ), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, sirve para indagar la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

En consecuencia, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes ( art. 1281 CC ), la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato puede acusar una falta de claridad o puede tener contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables. En este trance la labor de interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado "canon de la totalidad" y con ellos criterios de la hermenéutica establecidos en los arts. 1282 a 1289 CC. El fin último es dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

3. La autorización de 10 de julio de 2018.

La autorización para la instalación de los dos toldos extensibles concedida en el documento común de dicha fecha termina con dos condiciones que implican sendos deberes que asume el arrendatario: su realización " previa obtención de los permisos y licencias que fueran oportunos" y que " Además, todos los gastos derivados de esta actuación serán imputables al arrendatario, incluso los legales si los hubiera".

El resultado de la labor hermenéutica del tribunal coincide con la del juez de instancia y va a fundarse en la aplicación de las reglas de interpretación del propio documento, y no, al contrario, en la versión, parcial e interesada, que las partes -haciéndolo extensiva la apreciación a la testifical de D. Arsenio, hijo y sobrino de las actoras y en cuyo nombre negoció y decidió- contradictoriamente ofrecen.

No encontramos que la propia literalidad permita encontrar una contradicción con la aparente intención, pero de acudir al " canon de la totalidad" entendemos de aplicación el art. 1283 CC, en cuanto indica que " Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Y afirmamos ello, en primer lugar, porque la obtención de los permisos y licencias que se exige e impone al arrendatario solo puede referirse a las exigencias administrativas o urbanísticas de aplicación para la concreta y estricta instalación cuya obtención puede corresponder al hostelero, resultando extraño a la órbita de su deber que se le imponga la obtención de una autorización por ser tercero ajeno a la relación estricta entre la propiedad -parte actora- y la comunidad a la que solo ella pertenece -comunidad de propietarios, en caso, competente para la autorización-.

Y, en segundo término, porque la imputación de gastos, incluso de los legales si los hubiera, solo puede estar referida a la actuación que se autoriza, es decir, a los gastos que la concreta y precisa instalación pudiera comportar -incluso, aunque su realización ya se hubiera iniciado-, pero no a cosas distintas y casos diferentes - como los que se reclaman, derivados de una conducta incluso ajena a la disposición del demandado y que comúnmente se conocen como gastos o costas judiciales o procesales-, entre cuyo concepto, en consecuencia lógica, debe integrarse exclusivamente los debidos por la obtención de las tasas, licencias o permisos de contenido administrativo o de gestión.

En consecuencia, por no indicar ni justificar que no haya cumplido el demandado con las condiciones impuestas en los términos indicados, no es posible seguir sosteniendo, como pretende la parte recurrente, que la autorización no llegó a obtenerse por no cumplirse la condición suspensiva pactaba ( art. 1114 CC ).

Aunque, por lo expuesto, no tenga ya una influencia decisiva, tampoco puede aceptarse que los trabajos de instalación de los toldos y las anillas se ejecutaran en lo fundamental antes de obtener la autorización de la actora, pues el 6 de julio de 2018 ( documento nº 5 de la demanda ) se remite burofax por la comunidad en el que se afirma que el arrendatario ha realizado agujeros en la fachada y unas anillas para atar perros, pero admite que los toldos no se han colocado; lo que parece relacionarse con el hecho de que en el acta de la junta de comunidad de 17 de julio de 2018 ( documento nº 7 de la demanda ), celebrada una semana más tarde de firmarse el documento entre las partes, la situación debía de ser la misma en cuanto que solo se requiere para retirar las anillas y tapar los agujeros para la instalación del toldo.

4. La comunicación por whatshapp de 28 de enero de 2019.

La comunicación, más que conversación, de D. Arsenio al demandado, se produce en un contexto determinado: la parte actora había recibido la demanda judicial de la comunidad solicitando su condena a retirar las instalaciones. Por la comunicación se lo pone en conocimiento y le recuerda su aparente interpretación sobre quién debe abonar los costes legales al señalar que "corren por vuestra cuenta" y le indica que le gustaría que le confirmara que "no hay problema por tu parte". Y la comunicación termina con una última frase relevante por su contenido y ubicación: "Si te parece míralo y comentamos durante la semana". Y el demandado solo contesta "Vale".

Volvemos a coincidir con la interpretación del juez de instancia.

Por un lado, la expresión "vale" como equivalente a una aceptación solo es fácil predicarlo del requerimiento último de estudio y comentario durante la propia semana, pues no se incorpora añadido alguno que permita su relación con el resto de la comunicación.

Por otro, para producir en todo caso el efecto que el recurrente pretende -es decir, que el demandado asumía los "costes legales" integrando en dicho concepto los gastos y costas procesales-, la aceptación, como expresión del consentimiento del deudor, debía de ser comunicada con suficiente claridad y precisión y relacionarse concretamente con la interpretación particular que el comunicante hacía -en suma, la asunción general de los gastos legales como gastos procesales-, lo que de forma manifiesta brilla por su ausencia. En definitiva, el consentimiento no es posible extenderlo a lo dudoso, sino solo a lo que resulta diáfano, y ello solo es predicable del requerimiento de estudio y comentario con que termina la comunicación de la parte actora.

Por ello, no es aceptable tampoco la motivación que sobre este aspecto guía el recurso.

5. La imputación causal de las costas procesales.

La parte actora funda su reclamación en la relación causal existente entre las costas procesales generadas y abonadas por la parte actora en el anterior proceso y el incumplimiento por el demandado de lo acordado en el documento nº 8 de la demanda.

Ya hemos dicho que no aceptamos la interpretación que la parte recurrente hace de dicho documento, con lo que decae desde un inicio el fundamento causal alegado.

Pero es que, además, no se acredita que el demandado participara en la estrategia y decisión procesal de la parte hoy actora y recurrente, que podía tener perfecto interés en que las instalaciones se quedaran como una mejora en su propiedad que, a la resolución del contrato, quedarían en su beneficio sin tener nada que abonar por ellas ( estipulación cuarta, párrafo tercero, del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2016, documento nº 3 ). Es decir, pudiendo conocer que existían un proceso judicial iniciado, no consta que consensuara -expresa o tácitamente- que a su derecho convenía formular oposición a la demanda y no un simple allanamiento, proponer una pericial o recurrir en apelación obteniendo sendas sentencias desestimatorias de su posición y con imposición de las costas procesales.

Entendemos existente una causa única de lo que la parte recurrente considera un daño -el pago de las costas procesales a la que fue condenada en ambas instancias-: la estrategia procesal por ella misma decidida, sin que se aprecie cualquier otro elemento que permita la atribución del daño a la parte demandada por completar la recurrente toda la cadena causal.

En tal sentido, resulta conocida la moderna jurisprudencia que señala que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos, de suerte que como señala la STS nº 730/2021, de 28 de octubre ( con cita de las SSTS nº 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre ) sobre las pautas o reglas de la imputación objetiva

<< La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

(...) Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo ), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones ( causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.

En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo ).>>.

6. No incurre en imprecisión técnica la parte actora cuando cita como fuente de su acción dos preceptos como son el art. 1088 y 1124 CC, pues de los hechos jurídicamente relevantes que informan la causa de pedir y, por tanto, el objeto del proceso, se deducen bien a las claras que no existe mutación de hechos en primera o segunda instancia y que el juez, mediante la aplicación del principio "iura novit curia" puede establecer las consecuencias jurídicas a partir de la selección de la normas jurídicas. En definitiva, la parte actora, bien mediante el ejercicio de la acción principal de incumplimiento contractual u obligacional, bien mediante la subsidiaria de responsabilidad extracontractual, interesa una condena al resarcimiento del daño y perjuicio que entiende que la acción u omisión del demandado le ha causado por la necesidad de oponerse a la demanda, proponer una prueba pericial y mantener idéntica posición en la segunda instancia.

Empero, como hemos dicho, el pretendido incumplimiento contractual no existe, con lo que cesa la posibilidad de que la parte demandada quede obligada al resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones ( art. 1.101 CC ); y, como también hemos señalado, merced a la autorización concedida y la decisión procesal exclusiva de la recurrente, tampoco podemos identificar una causa que permita la imputación objetiva del pretendido daño al demandado por causa ajena al contrato ( art. 1902 CC ) existente entre las partes.

7. En consecuencia de lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO: Costas procesales.

Desestimándose el recurso, en el sentido antes indicado, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes que integra con su hermana Dª Sagrario, con la denominación " DIRECCION000, C.B.", contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 17 de junio de 2022, que confirmamos íntegramente.

2º.- Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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