Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 657/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100178
Núm. Ecli: ES:APS:2024:267
Núm. Roj: SAP S 267:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander
Apelaciones juicios ordinarios 0000657/2022
NIG: 3907542120210009477
AP004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario
0000617/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
D. Milagros Martínez Rionda.
==================================
En la Ciudad de Santander, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 617 de 2021, Rollo de Sala núm. 657 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Dª Rebeca -quien actúa en beneficio propio y en el de su hermana Dª Sagrario, en beneficio de " DIRECCION000, C.B."- contra D. Pascual -SKYPE, S.C.-.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Rebeca, representada por el Procurador Sr. Carlos de la
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
No se admiten los de la Sentencia de instancia; y
1. Dª Rebeca, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes que integra con su hermana Dª Sagrario, con la denominación " DIRECCION000, C.B.", propietarias y arrendadoras del local comercial sita en la planta baja de la derecha y de la planta entresuelo o piso principal -unidos físicamente- del nº 4 de la calle Florida de Santander, interponen demanda contra D. Pascual -Skype, S.C.- en su condición de arrendatario, por la que se interesa su condena a responder -ejercitando a tal fin acción principal de responsabilidad por incumplimiento contractual ( art. 1124 CC ) y subsidiaria de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC )- por el daño y perjuicio causado a la parte actora en el importe de 7.070,11 euros, a cuya cantidad se suman los intereses legales y las costas procesales, por razón del deber de las actoras de satisfacer costas procesales en un litigio contra ellas sostenido por la comunidad de propietarios para lograr que se retiraran dos toldos instalados en la fachada del local y unas anillas para amarrar perros colocadas por la parte demandada sin cumplir con las condiciones pactadas.
2. La parte demandada formuló contestación a la demanda interesando su íntegra desestimación y la imposición de las costas procesales.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 17 de junio de 2022 desestimó íntegramente la demanda presentada, sin hacer imposición de las costas procesales causadas por la existencia de serias dudas de hecho ( art. 394.1 LEC ).
4. La parte actora interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y, en consecuencia, en las conclusiones jurídicas alcanzadas. Interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.
5. La parte demandada formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (
2. En consecuencia, admitimos con el juez de instancia que
"
1. Con independencia de que la parte actora ha armado su demanda y, más tarde, su recurso bajo el fundamento del resarcimiento debido por incumplimiento contractual con apoyo en los arts. 1088 y 1124 CC, o, subsidiariamente, extracontractual, con cita del art. 1902 CC, la decisión de la controversia obliga a responder a tres cuestiones decisivas, a saber;
( i ) la interpretación del régimen de la autorización dispensada por el arrendador al arrendatario en el documento de 10 de julio de 2018 ( documento nº 8 de la demanda ) para las instalaciones en la fachada de su local y sus efectos;
( ii ) la interpretación del significado de la expresión literal "vale" realizada por el demandado en la conversación sostenida entre las partes el 28 de enero de 2019 ( documento nº 9 de la demanda );
( iii ) la imputación causal a la parte demandada, como presupuesto del resarcimiento patrimonial de la actora, de los gastos procesales o judiciales empleados por ésta última en el proceso judicial -primera y segunda instancia- iniciado por la comunidad de propietarios para lograr la retirada de las instalaciones ( toldos y anillas para la sujeción de los perros ).
2. Recordábamos en nuestra reciente sentencia de 28 de febrero de 2022, que el principio rector de la interpretación contractual es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. Por ello, la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituye un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal de las palabras utilizada ( art. 1281 CC ), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, sirve para indagar la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
En consecuencia, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes ( art. 1281 CC ), la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato puede acusar una falta de claridad o puede tener contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables. En este trance la labor de interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado "canon de la totalidad" y con ellos criterios de la hermenéutica establecidos en los arts. 1282 a 1289 CC. El fin último es dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
3.
La autorización para la instalación de los dos toldos extensibles concedida en el documento común de dicha fecha termina con dos condiciones que implican sendos deberes que asume el arrendatario: su realización "
El resultado de la labor hermenéutica del tribunal coincide con la del juez de instancia y va a fundarse en la aplicación de las reglas de interpretación del propio documento, y no, al contrario, en la versión, parcial e interesada, que las partes -haciéndolo extensiva la apreciación a la testifical de D. Arsenio, hijo y sobrino de las actoras y en cuyo nombre negoció y decidió- contradictoriamente ofrecen.
No encontramos que la propia literalidad permita encontrar una contradicción con la aparente intención, pero de acudir al "
Y afirmamos ello, en primer lugar, porque la obtención de los permisos y licencias que se exige e impone al arrendatario solo puede referirse a las exigencias administrativas o urbanísticas de aplicación para la concreta y estricta instalación cuya obtención puede corresponder al hostelero, resultando extraño a la órbita de su deber que se le imponga la obtención de una autorización por ser tercero ajeno a la relación estricta entre la propiedad -parte actora- y la comunidad a la que solo ella pertenece -comunidad de propietarios, en caso, competente para la autorización-.
Y, en segundo término, porque la imputación de gastos, incluso de los legales si los hubiera, solo puede estar referida a la actuación que se autoriza, es decir, a los gastos que la concreta y precisa instalación pudiera comportar -incluso, aunque su realización ya se hubiera iniciado-, pero no a cosas distintas y casos diferentes - como los que se reclaman, derivados de una conducta incluso ajena a la disposición del demandado y que comúnmente se conocen como gastos o costas judiciales o procesales-, entre cuyo concepto, en consecuencia lógica, debe integrarse exclusivamente los debidos por la obtención de las tasas, licencias o permisos de contenido administrativo o de gestión.
En consecuencia, por no indicar ni justificar que no haya cumplido el demandado con las condiciones impuestas en los términos indicados, no es posible seguir sosteniendo, como pretende la parte recurrente, que la autorización no llegó a obtenerse por no cumplirse la condición suspensiva pactaba ( art. 1114 CC ).
Aunque, por lo expuesto, no tenga ya una influencia decisiva, tampoco puede aceptarse que los trabajos de instalación de los toldos y las anillas se ejecutaran en lo fundamental antes de obtener la autorización de la actora, pues el 6 de julio de 2018 ( documento nº 5 de la demanda ) se remite burofax por la comunidad en el que se afirma que el arrendatario ha realizado agujeros en la fachada y unas anillas para atar perros, pero admite que los toldos no se han colocado; lo que parece relacionarse con el hecho de que en el acta de la junta de comunidad de 17 de julio de 2018 ( documento nº 7 de la demanda ), celebrada una semana más tarde de firmarse el documento entre las partes, la situación debía de ser la misma en cuanto que solo se requiere para retirar las anillas y tapar los agujeros para la instalación del toldo.
4.
La comunicación, más que conversación, de D. Arsenio al demandado, se produce en un contexto determinado: la parte actora había recibido la demanda judicial de la comunidad solicitando su condena a retirar las instalaciones. Por la comunicación se lo pone en conocimiento y le recuerda su aparente interpretación sobre quién debe abonar los costes legales al señalar que "corren por vuestra cuenta" y le indica que le gustaría que le confirmara que "no hay problema por tu parte". Y la comunicación termina con una última frase relevante por su contenido y ubicación: "Si te parece míralo y comentamos durante la semana". Y el demandado solo contesta "Vale".
Volvemos a coincidir con la interpretación del juez de instancia.
Por un lado, la expresión "vale" como equivalente a una aceptación solo es fácil predicarlo del requerimiento último de estudio y comentario durante la propia semana, pues no se incorpora añadido alguno que permita su relación con el resto de la comunicación.
Por otro, para producir en todo caso el efecto que el recurrente pretende -es decir, que el demandado asumía los "costes legales" integrando en dicho concepto los gastos y costas procesales-, la aceptación, como expresión del consentimiento del deudor, debía de ser comunicada con suficiente claridad y precisión y relacionarse concretamente con la interpretación particular que el comunicante hacía -en suma, la asunción general de los gastos legales como gastos procesales-, lo que de forma manifiesta brilla por su ausencia. En definitiva, el consentimiento no es posible extenderlo a lo dudoso, sino solo a lo que resulta diáfano, y ello solo es predicable del requerimiento de estudio y comentario con que termina la comunicación de la parte actora.
Por ello, no es aceptable tampoco la motivación que sobre este aspecto guía el recurso.
5.
La parte actora funda su reclamación en la relación causal existente entre las costas procesales generadas y abonadas por la parte actora en el anterior proceso y el incumplimiento por el demandado de lo acordado en el documento nº 8 de la demanda.
Ya hemos dicho que no aceptamos la interpretación que la parte recurrente hace de dicho documento, con lo que decae desde un inicio el fundamento causal alegado.
Pero es que, además, no se acredita que el demandado participara en la estrategia y decisión procesal de la parte hoy actora y recurrente, que podía tener perfecto interés en que las instalaciones se quedaran como una mejora en su propiedad que, a la resolución del contrato, quedarían en su beneficio sin tener nada que abonar por ellas ( estipulación cuarta, párrafo tercero, del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2016, documento nº 3 ). Es decir, pudiendo conocer que existían un proceso judicial iniciado, no consta que consensuara -expresa o tácitamente- que a su derecho convenía formular oposición a la demanda y no un simple allanamiento, proponer una pericial o recurrir en apelación obteniendo sendas sentencias desestimatorias de su posición y con imposición de las costas procesales.
Entendemos existente una causa única de lo que la parte recurrente considera un daño -el pago de las costas procesales a la que fue condenada en ambas instancias-: la estrategia procesal por ella misma decidida, sin que se aprecie cualquier otro elemento que permita la atribución del daño a la parte demandada por completar la recurrente toda la cadena causal.
En tal sentido, resulta conocida la moderna jurisprudencia que señala que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos, de suerte que como señala la STS nº 730/2021, de 28 de octubre ( con cita de las SSTS nº 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre ) sobre las pautas o reglas de la imputación objetiva
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6. No incurre en imprecisión técnica la parte actora cuando cita como fuente de su acción dos preceptos como son el art. 1088 y 1124 CC, pues de los hechos jurídicamente relevantes que informan la causa de pedir y, por tanto, el objeto del proceso, se deducen bien a las claras que no existe mutación de hechos en primera o segunda instancia y que el juez, mediante la aplicación del principio "iura novit curia" puede establecer las consecuencias jurídicas a partir de la selección de la normas jurídicas. En definitiva, la parte actora, bien mediante el ejercicio de la acción principal de incumplimiento contractual u obligacional, bien mediante la subsidiaria de responsabilidad extracontractual, interesa una condena al resarcimiento del daño y perjuicio que entiende que la acción u omisión del demandado le ha causado por la necesidad de oponerse a la demanda, proponer una prueba pericial y mantener idéntica posición en la segunda instancia.
Empero, como hemos dicho, el pretendido incumplimiento contractual no existe, con lo que cesa la posibilidad de que la parte demandada quede obligada al resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones ( art. 1.101 CC ); y, como también hemos señalado, merced a la autorización concedida y la decisión procesal exclusiva de la recurrente, tampoco podemos identificar una causa que permita la imputación objetiva del pretendido daño al demandado por causa ajena al contrato ( art. 1902 CC ) existente entre las partes.
7. En consecuencia de lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Desestimándose el recurso, en el sentido antes indicado, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes que integra con su hermana Dª Sagrario, con la denominación " DIRECCION000, C.B.", contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 17 de junio de 2022, que confirmamos íntegramente.
2º.- Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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