Sentencia Civil 189/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 189/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 187/2023 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 189/2024

Núm. Cendoj: 39075370042024100154

Núm. Ecli: ES:APS:2024:427

Núm. Roj: SAP S 427:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000187/2023

NIG: 3907542120210008499

AP007

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000531/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL, GANADERIA, PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE GOBIERNO CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

Apelado Pedro Antonio PEDRO JAVIER MANZANARES CAMPO Judith Fernández Grijalvo

Apelado AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

S E N T E N C I A nº 000189/2024

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus

D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)

En Santander, a 12 de marzo del 2024.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, autos nº 0000531/2021 - 0, Rollo de Sala nº 0000187/2023.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL, GANADERIA, PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE GOBIERNO CANTABRIA, representado por el Procurador y defendido por el Letrado Sr/a.LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA; y parte apelada Pedro Antonio, y Apelado /Impugnante AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por el Procurador Sr/a. Judith Fernández Grijalvo, , y asistido del Letrado Sr/a. PEDRO JAVIER MANZANARES CAMPO, y LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA respectivamente .

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre del 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando la Demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Grijalvo en nombre y representación de Pedro Antonio, asistido por el Letrado Sr. Manzanares Campo contra la Junta Vecinal de la Montaña, frente a la que desistió, Ayuntamiento de Torrelavega, asistido por el Letrado del Ayuntamiento y frente a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, asistida por el Letrado del Gobierno de Cantabria, debo declarar que la finca descrita en el hecho primero de la Demanda, finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelavega es propiedad en pleno dominio de los hermanos Jacinto, Lázaro, Leonardo y Lucio y de Martina, no encontrándose comprendida dentro de las catalogadas como de utilidad pública de la Junta Vecinal de La Montaña, por ello debo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a modificar la descripción como incluida en el Monte de Utilidad Pública" Deshoja y otros " numero NUM001 procediendo ,en su caso, a la cancelación en el Registro de la Propiedad de la descripción correspondiente, excluyendo de cualquier inventario publico el inmueble descrito, al objeto de reconocer como enclave particular citado monte la finca inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003,Folio NUM004, Finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelavega así como condenar a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y que en lo sucesivo ,se abstengan de perturbar o realizar actos que contradigan el derecho de propiedad de la actora en relación con mencionado inmueble y al pago de las costas procesales causadas

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso.

1. Los actores se presentan como titulares registrales de la finca NUM000 del RP de Torrelavega. La finca fue inmatriculada el 14 de julio de 1953, tras así acordarse en expediente de dominio seguido ante el juzgado de primera instancia de Torrelavega (auto de 9 de mayo de 1953), tramitado conforme al artículo 201 LH, del que resulta que la finca no estaba amillarada ni registrada, y en el que se cumplieron los requisitos de publicidad, testigos, notificaciones y citaciones a colindantes (entre ellos los hermanos David y el ayuntamiento de Torrelavega).

2. La inmatriculación se practica a favor de Eladio (que había adquirido en octubre de 1952 por compra a Higinio. Aquel la vendió (septiembre de 1953) a Íñigo, éste (en junio de 1957, se aporta escritura) a Julián, y éste (noviembre de 1965, se aporta escritura) a Leovigildo. Al fallecimiento de éste último, mediante liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia parciales (se aporta escritura), la finca pasa a sus hijos, y tras el fallecimiento posterior de una de ellas (se aporta escritura), a su madre, viuda de Leovigildo, que junto con los hijos supervivientes son los titulares registrales actuales.

3. La descripción registral es la siguiente: "En el pueblo de Montaña, Ayuntamiento de Torrelavega, sito conocido por las Pelucas y el Berazal, un terreno erial, de cabida trescientos dieciséis carros y cincuenta céntimos de carro, o sean, cinco hectáreas, sesenta y seis áreas y cincuenta y tres y media centiáreas, como nueva medición efectuada, según así se consigna en el título exhibido, y doscientos sesenta carros, equivalentes a cuatro hectáreas sesenta y cinco áreas y cuarenta centiáreas conforme al título del anterior transmitente; linda al Norte y al Sur, con carretera vecinal y además por el Sur, Jesus Miguel; al Este, los hermanos David, Borja, Clemente y Cristobal; y Oeste, Higinio".

4. Los lindes se han mantenido desde la primera inscripción hasta la fecha. La finca obtiene el alta en el amillaramiento de fincas rústicas del ayuntamiento de Torrelavega y actualmente se correspondería según la demanda con la catastral NUM005 del polígono NUM006 de Torrelavega.

5. Los actores se presentan como propietarios en virtud del título inscrito de una finca que coincide con al catastral NUM005 del polígono NUM006 de Torrelavega según la pericial aportada con la demanda (y la judicial). En caso de discutirse su título, habría adquirido la propiedad por usucapión, siendo su posesión en concepto de dueño pública y pacífica (inscrita en el registro desde 1953) ininterrumpida unido su tiempo al de los causantes, y sobre un bien identificado que aún siendo de una junta vecinal, comunal, es patrimonial y por tanto usucapible.

6. El Gobierno de Cantabria se opuso en primer lugar discutiendo la coincidencia total entre la registral NUM000 y la catastral NUM005: (i) Linde oeste la catastral linda con un arroyo que la separa del resto del monte público No hay referencia a ese arroyo ni en la certificación catastral dela finca ni de las parcelas colindantes. (ii) " Existe una franja en la parte oeste de la parcela catastral que no forma parte de la finca". (iii) La cabida según catastro es de 5,6 Ha, y de 4,7 según el Registro. (iv) La parcela catastral está plantada de eucalipto excepto la franja oeste, pero el Registro describe un "erial".

7. La finca está incluida dentro de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria con el número NUM001, denominado "Deshoja, Canal de Ladios, Brezal y Gerrota", de pertenencia al pueblo de La Montaña, habiendo sido incluido en el Catálogo en el año 1927, tal y como resulta de la nota simple del Catálogo que se aporta como anejo 2º del informe pericial. Fue inscrito el 5 de mayo de 1956 en el Registro de la Propiedad de Torrelavega al folio NUM007, tomo NUM008 general del Archivo moderno, libro NUM009 del Ayuntamiento de Torrelavega, finca número NUM010, inscripción NUM011 a favor del Ayuntamiento de Torrelavega, como perteneciente al pueblo de La Montaña, con el carácter de bienes comunales. En el año 1967 figuraba con la calificación jurídica de "comunales" en el número 60 del Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Torrelavega. Según la cartografía y documentación obrante en el Servicio de Montes, la parcela NUM005 del polígono NUM006 del Catastro de Rústica de Torrelavega está incluida dentro del Monte de Utilidad Pública nº NUM001 "Deshoja y otros".

8. La nota simple del catálogo referido se refiere a "Deshoja y otros", pero no identifica en concreto la catastral o registral reclamadas por los actores. El certificado del RP alude a la inmatriculación el 5-5-1956 como finca NUM012 de la totalidad del monte (con sus propios lindes y una extensión de 223 Ha). El pueblo de la Montaña del ayuntamiento de Torrelavega sería dueño desde tiempo inmemorial con carácter de bienes comunales, sin que pueda especificarse título de adquisición, conforme al libro inventario de bienes de dicho ayuntamiento donde figura con el nº 60 (al amparo del artículo 206 y limitaciones del 207 LH). [Según el certificado del secretario adjunto sería el bien 59, no el 60 del inventario].

9. En el Catastro de la riqueza Rústica de 1954 la parcela catastral reclamada no formaba una parcela diferenciada, sino que se integraba dentro de una extensa parcela catastral de titularidad municipal (polígono NUM006 hoja 3ª parcela NUM013) denominada "Monte". La parcela diferenciada y de titularidad privada se forma en 1990 cuando se creó la parcela NUM014, que incluía tanto la parcela reclamada (actual parcela NUM005) como la colindante al Norte (actual parcela NUM015), cuyo titular era " Ildefonso y otro", sin relación aparente con los reclamantes o alguno de los poseedores de la finca registral NUM000. La actual parcela catastral NUM005 no se creó hasta el año 2004, figurando como titular "Herederos de Moises", también sin relación aparente con los reclamantes. Datos catastrales de la parcela catastral NUM005 a fecha 14/12/2004. No es hasta el 19 de marzo de 2012 que el titular catastral pasa a ser Jacinto y otros.

10. La parcela catastral reclamada formaría parte según los demandados del convenio para la repoblación forestal de dos parcelas del monte NUM001 suscrito el 8 de agosto de 1957 entre el Ayuntamiento de Torrelavega y los hermanos D. David, Clemente Borja y Cristobal. Este convenio o consorcio tenía una duración de 45 años, por lo que estuvo vigente desde 1957 hasta 2002. La parcela catastral reclamada se correspondería con parte de la parcela denominada " DIRECCION000" en dicho consorcio, por cuanto abarca las actuales parcelas NUM016, NUM017 y NUM005, con una superficie de 9.8 Ha. Los concesionarios (hermanos Borja Clemente Cristobal David) no parecen tener relación alguna con los reclamantes, ni aparecen citados en ninguna de las transmisiones de la finca registral NUM000.

11. La fundamentación jurídica de la contestación del Gobierno se asentó en la falta de identidad de la finca en una situación de doble inmatriculación. Los títulos de la parte actora serían contradictorios con el convenio para la repoblación forestal citado.

12. La sentencia de instancia estima la demanda con la siguiente argumentación: " Pues bien de lo expuesto, y atendiendo a lo expuesto por las dos personas que han declarado en calidad de técnicos en el acto del juicio, no hay duda de que los dos informes coinciden en sus conclusiones respecto a que efectivamente la finca que aparece inscrita a nombre del actor es la misma finca que la parcela NUM005 polígono NUM006; dichas conclusiones han sido además corroboradas por los testigos cuando declaran que ese Monte siempre han existido fincas particulares, de donde se desprende que puede ser un Monte de utilidad pública pero que tenga enclaves que son propiedad privada, como se desprende de las inscripciones registrales, en las que incluso se describe en los linderos de la finca que nos ocupa como propiedad de los hermanos Borja Clemente Cristobal David, pues bien la testigo perito alega que no eran propietarios sino que estaban consorciados, tampoco ha quedado acreditado y por el contrario de las inscripciones registrales se desprende que sí son propietarios; la testigo-perito de las demandadas manifestó no tener conocimiento del expediente de dominio que se llevó a cabo en el juzgado en el año1953, ni tampoco tenía conocimiento de la corta llevada a cabo en el año 1983, datos que parece importante tener en consideración, y otro dato importante, el libro de amillaramiento, dato que tampoco esta testigo ha tenido en cuenta por que lo desconocía, amillaramiento que equivale a un antiguo catastro y en el que consta sin lugar a dudas que era una finca privada. Se han analizado los planos catastrales antiguos y actuales y se aprecia que coinciden los límites de las fincas y los colindantes, hoy a través de sus herederos.".

13. El gobierno de Cantabria recurre la sentencia en apelación, por una serie de motivos, todos ellos relativos a una errónea valoración probatoria: (i) desatención al informe de doña Marisol; (ii) indebida asunción de las conclusiones de las periciales de parte actora y judicial: a) solo habrían empleado la documentación suministrada por la parte actora, y no, en particular, el informe del Servicio de Montes, b) no hay coincidencia plena en los linderos, en concreto en el oeste; (iii) irrelevancia del amillaramiento de la finca, que desaparece en los Catastros de 1953 y 1961, reapareciendo en la revisión catastral del años 1956-1986; (iv) error en la identificación de la finca por una tala del año 1984, así como porque, habiéndose cortado en 2001, se realiza un aforo en 2003 ó 2005, resultando que salvo una franja a la derecha, el arbolado no era alto, no estaba a sazón de corta. La parte actora impugna el recurso.

SEGUNDO.- Inadmisión del recurso del ayuntamiento de Torrelavega

14. La sentencia se notificó el 4 de octubre de 2022. Los 20 días de plazo para apelar se cumplen el 3 de noviembre. El Gobierno de Cantabria recurre el 4 de noviembre. Al dar traslado, el ayuntamiento "se adhiere" al recurso el día 11 de noviembre, suplicando se revoque la sentencia de instancia.

15. Por DIOR se tiene al ayuntamiento por adherido al recurso de la Consejería. Recurrida la resolución en reposición se desestima el recurso por la LAJ.

16. De acuerdo con la STS nº 127/2014, de 6 de marzo, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC "es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte (...) solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.". La admisibilidad de la impugnación de la sentencia exige dos requisitos que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 LEC:

" (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado: "No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010)".".

17. Como en la STS citada, en el supuesto el recurrente no formula propiamente una " impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial" sino que pretende cuestionar " los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable)", eludiendo así " los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada".

18. La inadmisibilidad del recurso (la impugnación) se convierte en este momento en causa de desestimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 LEC.

TERCERO. Desestimación del recurso del Gobierno de Cantabria.

19. La cuestión en esencia es la siguiente: los actores son propietarios registrales de una finca ( NUM000) inmatriculada en 1953 tras expediente de dominio tramitado judicialmente. La cabida de la finca era inicialmente de 4,7 Ha, y a partir de la NUM018 inscripción de 5,6 Ha tras nueva medición. Los lindes siempre han sido los mismos. Aunque la sentencia de instancia afirma que no hay discusión en la identificación de la cosa, es clara la discusión por el linde oeste, tanto en la contestación a la demanda, como en la propia resolución en la instancia, y entre los motivos del recurso.

20. La inscripción no identifica la finca con una parcela catastral concreta. La demanda pretende su identificación con la catastral NUM005 del polígono NUM006 de Torrelavega. La finca se enclavaría así en un Monte de Utilidad Pública, catalogado desde 1927. Este monte accedió al registro de la propiedad como finca NUM012 (con sus propios lindes y una extensión de 223 Ha), sin que pueda especificarse título de adquisición, al amparo del artículo 206 LH.

21. Constan inscritas propiedades antagónicas (caso de ser cierta la ubicación propuesta por la parte actora) en el RP, más antigua en favor del actor (sobre una finca enclavada en el MUP), y posterior en favor de la demandada (sobre la totalidad del monte). Se discute el título del actor, no estando identificada la finca adecuadamente. En segundo lugar, se combate la posesión pacifica en concepto de dueño que habilitase la adquisición por usucapión, cuya posibilidad (dadas las fechas concernidas y la legislación aplicable ratione temporis), no se discute.

22. Los motivos del recurso, que conforman el ámbito decisorio de este órgano, giran en torno a la valoración probatoria (§13 de esta sentencia), por haberse rechazado la de la demandada apelante y asumir indebidamente la del actor y judicial, tanto por cuestiones de método (documentación considerada), como por una defectuosa identificación de la cosa, por los siguientes motivos: (a) falta de coincidencia en el linde oeste entre el registro y la parcela catastral con que se pretende identificar la finca, y (b) error en la identificación de la finca por una tala del año 1984, así como porque, habiéndose cortado en 2001, se realiza un aforo en 2003 ó 2005, resultando que salvo una franja a la derecha, el arbolado no era alto, no estaba a sazón de corta. Se reprocha asimismo la relevancia que la sentencia de instancia da al amillaramiento de la finca, resultando que la misma no aparecer después en el catastro de los años 50 y 60 " como debería haber aparecido si la titularidad era indubitadamente de los causantes de la actora".

23. De hecho, si dejamos de lado la argumentación encaminada a discutir la pretensión secundaria de adquisición por usucapión (la demanda parte de haber adquirido por los negocios referidos, y en todo caso, de discutirse su título, por usucapión), toda la oposición, y particularmente, el recurso de apelación, se limitan a la indebida identificación de la finca de los actores. En el litigio se enfrentaron dos inscripciones registrales, negando la demandada que la propiedad actora pudiera estar enclavada dentro de la suya, y para ello afirma que no dispone de título, al no estar identificada la finca ni ubicada dentro de la suya, ya que la reclamada habría estado consorciada con otros particulares. Por tanto, la cuestión a resolver es ahora, como fue en la instancia, la identificación de la finca.

24. En primer lugar y sobre la presunta relevancia dada al amillaramiento. La sentencia de instancia no otorgó al registro administrativo una eficacia (otorgar títulos o certificaciones de dominio) que no le corresponde ( STS de 26 de mayo de 2000). Se limitó a valorar esta circunstancia en unión del resto del material probatorio. El recurso debe rechazarse en este punto, además de incurrir en el mismo vicio que denuncia, cuando pretende otorgar virtualidad a la desaparición del Catastro en los años 50 y 60 de la finca registrada a favor del causante de los actores.

25. Los causantes de los actores remontan su título, como mínimo, a la venta en junio de 1957 que realiza Íñigo a Julián, quien a su vez vendió en noviembre de 1965 a Leovigildo, causante de los actores. Es decir, como se describe en el § 2 de esta sentencia, se practican transmisiones onerosas por quien aparecía en el registro con facultades para disponer, al menos desde junio de 1957 y posteriores divisiones de patrimonio (liquidación de gananciales y partición de herencia).

26. Sobre la identificación de la cosa, la perito judicial no alberga duda alguna de la identidad de la finca (" yo no tengo duda de que las fincas se corresponden"). Solo se discute, y de forma tibia, el linde oeste. Estando admitidos los otros tres, solo cabría dudar de la cabida y del concreto linde oeste. Esto implica en primer lugar que si el linde este es " los hermanos David, Borja, Clemente y Cristobal ", según inmatriculación tras expediente de dominio practicado legalmente, y no resulta discutido, no cabe oponer para tratar desvirtuar la identificación de la propiedad actora, una supuesta propiedad de tales hermanos (que debe estar fuera de la finca, al ser un linde), basada en un consorcio (convenio para la repoblación forestal que se firmó en el 8 de agosto de 1957 entre el Ayuntamiento de Torrelavega y los hermanos D. David, Borja Clemente y Cristobal). En todo caso el convenio describe unos lindes y una superficie cuya coincidencia con los de la catastral discutida no se acreditan.

27. En cuanto al linde oeste se reprocha una supuesta inclusión de una pequeña franja de forma indebida. Contestación y pericial del Gobierno refieren la existencia de un alambre que los separa, y proponen como límite un arroyo. No se aporta prueba de la existencia de uno ni de otro, que tampoco aparecen referidos en ninguna de las inscripciones ni en las descripciones catastrales.

28. El otro argumento que pretende sostener la indebida inclusión de una franja al oeste se vincula con la superficie descrita, ampliada por nueva medición en la NUM018 inscripción (pasando de 4.7 a 5.6 Ha). No prospera:

29. (i) El demandado no aporta medición de esa franja, ni por ello acredita la coincidencia con la cabida supuestamente incluida de modo indebido. De hecho, trata de obtener la respuesta a esta cuestión, de modo extemporáneo (e imposible en la práctica), en interrogatorio a la perito judicial en la vista.

30. (ii) La explicación ofrecida para el defecto en la medición por los peritos de parte actora y judicial es verosímil. Se relaciona con la evolución y mayor precisión de los sistemas de medición, y además sí se cuenta con una medición de la propia longitud de linde que coincide de un modo aceptable en la escritura (según la inscripción NUM018 -ver doc. 6 de la demanda- el linde oeste es una línea recta de 241 metros, y según el catastro el linde es una línea recta de 226,06 metros, un 6 % inferior). La superficie actualmente descrita en el RP coincide con la catastral.

31. (iii) En cuanto al uso diferenciado de la finca (incluida la franja en el límite oeste). La pericial judicial (página 9) aporta ortofoto del año 53, a la que después superpone la representación del catastro, y ortofoto del año 77, con posterior superposición del catastro. Lo que la perito dice es que se desdibuja un poco el linde oeste en la parte del norte en la primera, pero no en la del 77. Es muy clara cuando dice que " sin embargo, pasando a la siguiente, la del 78" ya no hay duda.

32. La finca por lo tanto está correctamente identificada, y se solventarían las dudas suscitadas por la demandada a propósito de la ortofotografía de 2002 en la que, salvo precisamente la franja del oeste, el color es más azul. Esto indicaría que el eucalipto es joven, de menos de dos años lo que privaría de sentido a que se hubiera realizado un aforo en 2003/2004, al no estar la madera a sazón de corta. Sin embargo, el aforo podría ser respecto de dicha parte oeste de la finca, que forma parte de la finca. Esto sin perjuicio de que esta cuestión, como la del cobro de contribución a esta finca y no a otras (declaración testifical del colindante don Argimiro), la tala del año 84 realizada por los actores, o el conflicto sobre la finca con el Sr. Moises a partir del año 2.000 (que en cualquier caso apuntan a jugar a favor de la tesis actora) guardan relación con la posesión a título de dueño, es decir con la adquisición por usucapión. Esta cuestión no fue examinada en la sentencia de instancia, al no ser necesario para la estimación de la demanda.

33. Al rechazarse todos los motivos del recurso (error en la identificación, y ubicación de la finca a la que se refiere la inscripción registral), debe desestimarse el recurso, sin necesidad de examinar la eventual adquisición de la propiedad por usucapión. Incluso sin necesidad de confrontar los títulos de la parte actora (inscripción anterior, título proveniente de un titular que accede al registro por expediente judicial de dominio al que se adquirió a título oneroso) y con los que pudiera esgrimir la demandada (cuya propiedad accede al registro por la vía del artículo 206 LH sin indicar título o negocio de adquisición).

CUARTO. Costas.

34. Siendo íntegra la desestimación del recurso, se imponen las costas a la demandada recurrente. La inadmisión del recurso del Ayuntamiento de Torrelavega implica asimismo la condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de LA CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL , GANADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIAO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA y de LA IMPUGNACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santander nº 8, con imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación a dicha parte apelante y las de la impugnación al impugnante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000018723, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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