Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 201/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 39075370042024100243
Núm. Ecli: ES:APS:2024:719
Núm. Roj: SAP S 719:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander
Apelaciones juicios ordinarios 0000201/2023
NIG: 3905941120220000080
AP008
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa Procedimiento Ordinario
0000075/2022 - 0
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Apelante Vicente DAVID GONZALEZ GUTIERREZ José María Dobarganes Gómez
Apelante Jose María
Apelante Lina
Apelante Jose Enrique PEDRO SAINZ DE LA MAZA
Apelante Carlos Alberto
Apelante Marisol
Apelado Luis Pablo Mª DEL PILAR BIELVA TEJERA Luis Simón Ceballos
Presidente
Dª. María José Arroyo García
Magistrados
Dª. María Gallardo Monje
Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)
En Santander, a 12 de abril del 2024.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa, autos nº 0000075/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000201/2023.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Vicente, Jose María, Lina, Jose Enrique, Carlos Alberto, Marisol, representado por el Procurador Sr/a. José María Dobarganes Gómez, José María Dobarganes Gómez, José María Dobarganes Gómez, José María Dobarganes Gómez, José María Dobarganes Gómez, José María Dobarganes Gómez, y defendido por el Letrado Sr/a. DAVID GONZALEZ GUTIERREZ, PEDRO SAINZ DE LA MAZA; y parte apelada Luis Pablo, representado por el Procurador Sr/a. Luis Simón Ceballos Fernández, y asistido del Letrado Sr/a.Mª DEL PILAR BIELVA TEJERA.
Es ponente de esta resolución la Iltma Sra. Magistrado Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
"Que se
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Por D. Luis Pablo e presentó demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad derivada de ilícito penal, contra D. Vicente, y sus padres D. Jose María y DOÑA Lina, D. Cayetano y sus padres DON Clemente y DOÑA Amelia, y DON Jose Enrique y sus padres DON Carlos Alberto y DOÑA Marisol, en reclamación indemnización total .209,54 €, por las lesiones que D. Vicente, D. Clemente y D. Jose Enrique, le causaron en el transcurso de los hechos acaecidos el día 1 de julio de 2018, por los que dichos demandados, entonces menores, fueron condenados como autores de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones en la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2020 por el Juzgado de Menores de Santander en el Expediente de Reforma 240/2018.
2. Contestaron a la demanda D. Vicente, D. Jose María y Dña. Lina, oponiéndose a la demanda con las siguientes alegaciones: (i) prescripción de la acción; (ii) falta de legitimación pasiva de D. Jose María y Dña. Lina, como padres de D. Vicente, que no deben responder por los actos de este; (iii) no cabe solicitar una condena solidaria, que no está justificada jurídicamente, porque cabe la individualización de la responsabilidad y (iv) enriquecimiento injusto porque la cuantía reclamada es excesiva al no acreditarse las secuelas que padece en la actualidad, incluir el importe de una prueba diagnóstica innecesaria y no justificar la aplicación del incremento por dolosidad.
3. Igualmente contestaron en el sentido de oponerse D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto y Dña. Marisol, alegando (i) prescripción de la acción respecto de la responsabilidad civil de los padres, que no deriva de hecho ilícito, sino de culpa "in vigilando" y (ii) necesidad y procedencia de individualizar la cuota de responsabilidad de cada uno de los demandados, en función de los hechos que a cada uno se imputen y de su gravedad y, por tanto, la indemnización, poque no existió acuerdo entre ellos para agredir y las lesiones sólo las causó el demandado Vicente, quien agarró del brazo al actor y lo tiró hacia atrás, según se declara en los hechos probados de la sentencia.
3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reinosa, de fecha 6 de febrero de 2023, estima íntegramente la demanda, condenando solidariamente a todos los demandados, a abonar al actor la suma de 12.209,54 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos a partir de la sentencia, y al abono de las costas procesales causadas hasta el total pago.
Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión en: (i) la acción ejercitada, de responsabilidad " ex delicto" no está prescrita; (ii) la condena ha de ser solidaria, sin individualización de responsabilidad, porque en la sentencia penal se condenó a los tres menores como autores de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, sin diferenciación subjetiva alguna y sin posibilidad de diferenciar comportamientos; (iii) los padres han de responder solidariamente con sus hijos por los daños causados por estos, en virtud del sistema de responsabilidad objetiva establecido en el art. 63. 1 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del menor, sin que se hayan acreditado circunstancias que permitirían la moderación de dicha responsabilidad (no haber favorecido la conducta del menor por dolo o negligencia grave); (iv) el alcance de las lesiones ha quedado acreditado tanto con el informe forense emitido por en el expediente de reforma tramitado ante el Juzgado de Menores como con el informe emitido por el perito judicial en el presente procedimiento, siendo ajustado a derecho el importe reclamado sobre el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para los accidente de tráfico, con un incremento del 20% debido al carácter doloso de la lesiones sufridas, que implica un plus de aflicción o daño moral, aplicación del baremo e incremento no cuestionado por los demandados personadas en sus contestaciones a la demanda, sino en fase de conclusiones.
4.- Los demandados D. Vicente, D. Jose María y Dña. Lina formularon recurso de apelación, en el que, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la contestación, alegan error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas, que concretan en concreto: (i) incongruencia de la sentencia, en cuanto la reclamación de la demanda frente a los padres de D. Vicente se funda en el art. 1.903 CC, por lo que la acción estaría prescrita; (ii) conforme al art. 1.903 CC, los padres no deber responder por los actos de D. Vicente, porque lo sucedido ocurrió de forma fortuita, y dado que el entonces menor era un chico normal, que se vio envuelto en una pelea en la que agredió y también fue agredido, no existe dejación por parte de los padres de su responsabilidasd; (iii) debe valorarse que D. Vicente también fue agredido, y así se declaró probado una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, debiendo aplicarse, al menos una concurrencia de culpas, no estando probado que las lesiones sufridas por D. Luis Pablo en el brazo fueran causadas en la forma que concluye el perito judicial; (iv) es improcedente aplicar a la indemnización por las lesiones el 20% de dolosidad, en cuanto no se acredita la existencia de daño moral alguno y, en todo caso, debería ser un porcentaje mínimo, sin aplicación automática del 20%; (v) no existen secuelas físicas.
4.- Igualmente formulan recurso D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto y Dña. Marisol alegando error en la aplicación del art. 116 CP y jurisprudencia que lo interpreta, que concreta en que, siendo incuestionable la responsabilidad solidaria de los demandados frente a los acreedores, procede su individualización, debiendo pronunciarse el Tribunal sobre la cuota que a cada uno corresponde dentro de la relación entre deudores, determinación que no realizó el juez penal porque se realizó expresa reserva de acciones civiles.
5.- El actor formula expresa oposición a ambos recursos, instando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurso de D. Vicente, D. Jose María y Dña. Lina. Incongruencia de la sentencia en cuanto a la acción ejercitada frente a D. Jose María y Dña. Lina y Prescripción.
Denuncian en primer término D. Vicente y sus padres, que la sentencia es incongruente en cuanto la acción ejercitada contra los padres en la demanda es la prevista en el art. 1903 CC, y la juez de instancia fundamenta la resolución en causa de pedir distinta de la que justificaría tal acción.
A pesar de que, en relación con los padres de D. Vicente, ahora mayor de edad, pero menor en el momento de cometerse el delito por el que fue condenado, se hace ejercicio de la acción del 1903 del Código Civil, no se ejercita la que sería su presupuesto, la acción del artículo 1902 del Código Civil, sino la de responsabilidad nacida de delito del art. 1.092 CC, de forma que no existe incongruencia alguna de la sentencia en cuanto a la causa de pedir que toma en consideración para resolver, pues la acción que se ejercita es la de responsabilidad "ex delicto" y es en virtud de tal responsabilidad del menor que han de responder los padres.
Dicho lo cual, y en cuanto a la prescripción de la acción, ya alegada en la instancia y que fue desestimada, la resolución al respecto de ésta excepción debe de ser la misma que en la instancia, y es que con relación a esta cuestión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señalaba recientemente, en Sentencia de 23 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1636) que "(...) La sentencia 148/2015, de 27 de marzo , que cita como relevante la 34/2004, de 31 de enero , a su vez citada por la de 23 de enero de 2009 , afirma que la doctrina más reciente de esta sala razona que "para aplicar la acción ex delicto se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto".
En los supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tendrá su fundamento en el art, 1968. 2 CC, en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal. El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil (EDL 1889/1) fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código. Por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual "no penadas por la ley", pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC (EDL 1889/1), por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968. 2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual.
Y en este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo desde tiempo atrás (Sde 21 de marzo de 1984; 1 de abril de 1990; 10 de mayo de 1903) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC, que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción ex delicto del art. 1092 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años (5 años en la actualidad), como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC (EDL 1889/1).
Así las cosas, y existiendo una previa sentencia penal condenatoria el plazo para el ejercicio de la acción contra los padres del entonces menor, D. Vicente, no puede ser el de un año del art. 1968.2 cc sino más bien el de 5 años previsto para el ejercicio de acciones personales.
Por otra parte es criterio jurisprudencial constante y uniforme, representado por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-6-2017, y las que en ella se citan que: "como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil , al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 3 de mayo y 5 de julio de 2007; 6 de mayo de 2008; 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010). De ahí que constituya también constante doctrina de esa Sala Primera del TS que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (EDL 1882/1) (entre otras, SSTS de 9 de febrero y 3 de mayo de 2007; 1 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010).
Así, en este supuesto, presentada la demanda en fecha 18 de febrero de 2022, la acción no estaría prescrita en ningún caso.
Se desestima el motivo.
Rechazan igualmente los apelantes que los padres de D. Vicente deban responder de las lesiones en cuanto las lesiones por las que se reclama no se produjeron por una agresión, sino durante una pelea, no siendo D. Vicente un agresor, sino un chico normal, con una vida en la que no existe una dejación de responsabilidades por parte de sus progenitores.
La responsabilidad de los menores, derivada a la existencia de dos delitos de lesiones, por los que fueron condenados en la sentencia dictada por el Juzgado de menores, determina la de sus padres. La responsabilidad de naturaleza civil de los padres por los daños derivados de actos cometidos por sus hijos menores se encuentra regulada tanto en la normativa civil como en la penal variando la legislación aplicable dependiendo, de un lado de la edad del menor responsable del acto y de otro de la naturaleza civil o penal del acto delictivo, recogiendo la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, ciertamente la posibilidad de su
Concluyendo, el menor es el principal responsable civil pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con máxima diligencia, sino que, si por el contrario, no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo negligencia grave, el juez podrá su caso y además de forma no obligatoria, sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad; se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación objetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del juzgador la moderación de la responsabilidad, siendo suficiente la vinculación jurídica al menor como responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley; dicho lo cual, afectante al ámbito estricto penal, en cambio, la responsabilidad declarada del artículo 1903 del Código Civil es
En definitiva, según la doctrina expuesta, cabe sentar la conclusión de que los progenitores de los menores implicados en los hechos penales deben responder, conjunta y solidariamente, sin moderación de clase alguna, de los perjuicios que reclama el demandante, sin posibilidad de moderación o minoración alguna, al no constar acreditación probatoria en los autos acerca de que en el ejercicio de la patria potestad ejercitada confluyeran razones como para hacer una diferenciación moduladora en la obligación reparadora del daño personal ocasionado, por lo que, en definitiva, reiteramos, la responsabilidad civil de los padres dimanantes de los actos ilícitos realizados por los hijos constituidos
Se desestima el motivo.
Denuncian también los apelantes D. Vicente y sus padres que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Santander, en fecha 26 de noviembre de 2021 (Procedimiento Abreviado 190/2021), que condenó a D. Luis Pablo y D. Avelino como autores de un delito de leve de lesiones en la persona de D. Vicente.
Ha resultado probado que, derivados de los hechos ocurridos el 1 de julio de 2018 existieron dos procedimientos penales, uno contra los menores participantes y el otro contra los entonces mayores de edad, D. Luis Pablo, D. Cesareo y D. Avelino, que finalizaron con sendas sentencias condenatorias. Aunque los hechos probados de las sentencias difieren, la propia existencia de dos sentencias condenatorias evidencia que se trató de una pelea mutuamente aceptada, tanto por los menores como por los mayores de edad (D. Luis Pablo entre ellos, que entonces contaba con 17 años), puesto que, de la narración de hechos probados de ambas sentencia, parece que ninguno de los intervinientes hiciera nada por evitarla o participar en ella.
El hecho de que se tratase de una pelea aceptada y de que D. Vicente fuera, a la vez, agresor y agredido, no lo excluye de su participación en los hechos y, de hecho, fue condenado, al igual que D. Jose Enrique y D. Avelino por un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, sin que la sentencia del Juzgado de Menores efectuara distinción alguna entre los comportamientos de cada uno de los menores. La consecuencia es que, independientemente de que las lesiones se causaran en una riña entre dos grupos, D. Vicente, además de responder penalmente como autor de los delitos declarados probados, debe responder civilmente de los perjuicios personales causados al perjudicado.
Ahora bien, así como el hecho de que, en el transcurso de la pelea Vicente agrediese y fuese agredido, no determina su exoneración de responsabilidad, en cuanto fue también condenado, sí hemos de concluir que nos encontraos ante un supuesto de concurrencia de culpas, donde, no solo el comportamiento de los demandados ha causado los daños de la demandante, sino que también fueron causados por la propia demandante, que, junto a sus acompañantes, se peleó con D. Vicente y sus amigos, sin que, de los hechos probados contenidos en las dos sentencias pueda inferirse que lo hiciera para defenderse, sino para atacar, aunque finalmente él sufriera las lesiones mayores. Además, ha de añadirse otra circunstancia cual es que D. Vicente, D. Jose Enrique y D. Clemente en aquel momento eran menores de edad, mientras D. Luis Pablo tenía 28 años, de forma que, suponiéndosele una mayor madurez, había sido exigible no provocar o evitar cualquier tipo de pelea con unos menores.
La concurrencia de culpas es evidente, de forma que el demandante tendrá que soportar proporcionalmente o, en su caso, la totalidad del daño sufrido en aquellos supuestos en que éste probablemente haya sido causado por una actividad, acontecimiento o cualquier otra circunstancia perteneciente a su propia esfera sin intervención de tercero. La STS, Sala de lo Civil, nº 34/2015, de 06/02/2015, Rec. 3364/2012 o la TS, Sala de lo Civil, nº 1384/2007, de 20/12/2007, Rec. 5326/2000, entre otras muchas parten de la consideración de que el sujeto se sitúa en posición de riesgo y asume y acepta sus consecuencias.
En este caso tal caso habrá que hacer soportar a la propia víctima el daño sufrido en la proporción que corresponda y, la Sala entiende que es adecuado en derecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 1104 del mismo cuerpo legal, moderar la intensidad de la culpa de la parte demandada y sus consecuencias por la intervención concurrente en cuanto concausal del propio perjudicado demandante. Concurrencia que esta sala considera razonable y adecuado cifrar en un 80% para los apelantes y 20% para el demandante apelado porque entendemos que fue la agresión de los demandados la que revistió mayor gravedad.
Procede, pues, considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba en el sentido de no haber tenido en cuenta la concurrencia de la propia conducta del demandante, que, más allá de una mera defensa, fue también intencional.
Se estima el motivo.
En relación con el alcance de las lesiones, la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso de apelación no permite llegar a otra conclusión distinta a la alcanzada por la juez "a quo", quien ha realizado una lógica y correcta valoración de la prueba relevante para resolver sobre la cuestión de la incapacidad y secuelas derivadas de las lesiones sufridas por el actor.
La prueba relevante para establecer el alcance de las lesiones viene constituida por los informes periciales que obran en autos, el de sanidad emitido por el médico forense en el procedimiento penal - en el cual el demandante fundamenta su reclamación - y el emitido por el perito de designación judicial designado en las presentes actuaciones, D. Ovidio.
El médico forense concluyó un periodo de incapacidad temporal de 139 días, 2 de perjuicio personal grave por hospitalización, 77 de perjuicio personal moderado y 60 de perjuicio personal básico, secuelas físicas, consistente en limitación de movilidad del hombro, que valora en 1 punto y secuelas por perjuicio estético - la cicatriz quirúrgica - que valora en 3 puntos.
A las mismas conclusiones llega el perito de designación judicial en cuanto a la incapacidad temporal y el perjuicio estético, y difiere en cuanto a las secuelas físicas, en las que añade el material de osteosíntesis, valorándolas en 2 puntos, y valora también el perjuicio por intervención quirúrgica del Grupo IV.
Siendo tal el contenido de ambos informes, no discuten los apelantes la valoración de la incapacidad temporal efectuada por la senencia, sino sólo la de las secuelas, en cuanto entiende que la sentencia refleja el contenido del informe pericial judicial, que, primero valora las secuelas fisiológicas ene 2 puntos, cuando se ha pedido 1 y no se puede conceder más de lo reclamado, y, segundo es contradictorio porque, en la página 4 indica una abducción de 165º-170º, en la página 8 dice que lo normal es 180º y añade que mueve hasta 160º por lo cual, si para una movilidad de 160º corresponde 1 punto, si realmente mueve casi hasta la normalidad no puede estimarse punto alguno de secuela.
Los argumentos de la parte no pueden dar asumidos.
En primer témino, aunque el perito judicial asigna a las secuelas físicas 2 puntos, no supone que se haya concedido más de lo pedido. La sentencia acoge la valoración contenida en la demanda, que es la realizada por el médico forense, en virtud de la cual se reclama por 1 punto de secuelas funcionales, y estima la demanda en la cantidad reclamada, no en más. La juez de instancia tiene en cuenta el informe pericial judicial a efecto de tener probadas las lesiones pero, a la vista de la cantidad concedida, se atiene a la valoración de 1 punto y no de 2, de forma que, independientemente de la valoración realizada por el perito judicial, la misma no ha trascendido a la indemnización fijada.
En segundo lugar, en cuanto a la limitación de movilidad, aunque en el informe pericial existiera una contradicción porque a la exploración mide una movilidad de 165º-170º y en las conclusiones refleje una movilidad de 160º, por lo que asigna un punto, ello es intrascendente ya que, siendo la movilidad normal para la abducción de 180º, si como consecuencia de las lesiones la movilidad llega hasta el 170º, en cualquier caso no alcanza la normalidad, puesto que la casi normalidad no es normalidad, de forma que existe secuela y está justificada la valoración en 1 punto que, por otra parte, es la mínima y, por ello, conforme con la limitación que sufre.
Por último, así como compartimos las conclusiones de la juez de instancia en cuanto a las lesiones y la valoración, no podemos compartir el incremento por dolosidad que aplica y que justifica en que que, en los delitos dolosos existe un plus de aflicción, de daño moral.
No podemos olvidar que estamos en un procedimiento en que se exige la responsabilidad civil, y que, como ya se ha dicho, las lesiones reclamadas se produjeron en el transcurso de una discusión, derivada en pelea, mutuamente aceptada entre tres adolescentes y tres adultos, en el que el demandante fue agredido y también agredió y, a pesar de que, como adulto debía presumírsele una mayor madurez no hizo nada para evitarlas, circunstancias que han determinado que apreciemos la existencia de concurrencia de culpas. Siendo así, entendemos carece de toda justificación aplicar un incremento por dolosidad.
Según lo expuesto, el montante de la indemnización que debe establecerse es de 9.974,62 €, suma de la que ha de detraerse el 20% de porcentaje de responsabilidad que ha de asumir el actor, de modo que la suma a abonar por los demandados es de 7.979,70 €.
Se estima parcialmente el motivo.
En este caso los apelantes, que asumen como incuestionable la responsabilidad solidaria de los demandados frente al actor, combaten la sentencia de instancia en cuanto la misma no individualiza la responsabilidad y, con ello, la indemnización a abonar por cada uno de los demandados que entiende es obligada, en atención a la incidencia de la responsabilidad de cada uno de ellos.
Hemos de partir de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, que son asumidos por los apelantes, que los reproducen, como también los reproducen la sentencia de instancia. En virtud de tales hechos probados, establece la sentencia una solidaridad de actuación delictiva de los menores que es recogida en la parte dispositiva de la resolución, al condenar a los tres por un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, sin diferenciación subjetiva alguna, es decir, sin caber la posibilidad, cual se pretende ahora, de diferenciar comportamientos uno y otro menor lo que conlleva a que ambos deban responder, conjunta y solidariamente, de los perjuicios personales ocasionados al perjudicado, habida cuenta ser doctrina jurisprudencial pacífica la que señala que las sentencias penales obligan al juez civil en las afirmaciones fácticas declaradas probadas integrantes del tipo que define y castiga.
Así pues, los demandados deben responder solidariamente, de los perjuicios personales causados al perjudicado, responsabilidad que es la que se exige en este caso el perjudicado sin que sea procedente realizar la pretendida individualización de cuotas, que entendemos procedente en caso de reclamaciones entre los responsables solidarios, pero no en este caso, puesto que, como reconocen los propios apelantes, todos son responsables solidariamente frente al perjudicado por el delito, que es quien demanda exigiéndoles la responsabilidad derivada de este.
Se desestima el recurso.
Desestimado el recurso de D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto y Dña. Marisol, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponerles las costas de esta alzada.
Estimado parcialmente el recurso de D. Vicente, D. Jose María y Dña. Lina, no procede imponer las costas del recurso.
Y, estimada parcialmente la demanda, tampoco procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto y Dña. Marisol, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Vicente, D. Jose María y Dña. Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reinosa, de 6 de febrero de 2023, que revocamos, acordando, en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA y condenar a todos los demandados a abonar, conjunta y solidariamente al actor la suma de 7.979,70 €, más los intereses establecidos en la sentencia de instancia, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
2º. Imponer a D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto y Dña. Marisol las costas su recurso.
No imponer las costas del recurso de D. Vicente, D. Jose María y Dña. Lina.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000020123, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
