Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 441/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 738/2022 de 17 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
Nº de sentencia: 441/2023
Núm. Cendoj: 39075370042023100455
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1105
Núm. Roj: SAP S 1105:2023
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
D./Dª. Bruno Arias Berrioategortua (Ponente)
En Santander, a 17 de julio del 2023.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000738/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante MIKELI VALENCIA S.L., representado por el Procurador Sr/a. Jesús Martínez Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ; y parte apelada MIKELI FRANCHISE S.L., representado por el Procurador Sr/a. María González-Pinto Coterillo, y asistido del Letrado Sr/a. JESÚS GUTIERREZ RODRIGUEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Sra. González-Pinto Coterillo y
asistida por el Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez en nombre MIKELI FRANCHISE S.L. contra MIKELI VALENCIA S.L. debo condenar a esta, a que cese en la utilización de los símbolos de la demandada a través de sus
redes sociales, única constatada y a indemnizar a la demandada en la cantidad de 75.674,43 euros más los intereses legales sin expresa condena en costas.
Fundamentos
La demandante y franquiciada MIKELI VALENCIA SL ha ejercitado acciones de:
(1) anulabilidad por error y restitución de lo invertido, sintéticamente, por no facilitarle por escrito la información precontractual a la que se refiere el art. 3del RD 201/2010, de 26 de febrero, entendiéndose que por esta causa reclama también la restitución de la cantidad invertida, que no liquida;
(2) nulidad por falta de objeto y restitución de lo invertido, por ceder el franquiciador una marca inexistente e imponer una cláusula de fijación de precios ilícita, sobrentendiéndose también aquí que por esta causa reclama de la misma manera la restitución de la iliquidada cantidad invertida;
(3) resolución por incumplimiento por falta de asistencia y formación a la franquiciada con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios.
Todas estas acciones han sido desestimadas por la sentencia de instancia.
Por su parte, la demandada y franquiciante MIKELI FRANCHISE SL, reconviniendo, ha ejercitado, la de
(4) cumplimiento del contrato, por infracción de las obligaciones postcontractuales, interesando el cese de la utilización de símbolos de la franquiciadora, etc. y daños y perjuicios.
Esta acción ha sido, en parte, estimada por la sentencia de instancia.
* * * *
MIKELI VALENCIA SL interpone recurso de apelación contra esa sentencia de instancia. Del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que la parte pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin que se dicte otra estimando su demanda y desestimando la reconvención, pretensión que fundamenta en diversas alegaciones que la recurrente agrupa bajo diversos epígrafes que titula y numera del siguiente modo:
* * * *
MIKELI FRANCHISE SL se opone al recurso e interesa su desestimación.
Dando respuesta a este concreto motivo del recurso es oportuno señalar que, con carácter general, el error que invalida el consentimiento contractual precisa para su apreciación a) que sea esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no puede evitarse con el empleo de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas). El primer requisito se desprende directamente de la literalidad del art. 1266 CC; el segundo, deriva de los postulados de la buena fe, pues el ordenamiento no ha de proteger, en perjuicio de quien ha confiado en la declaración de voluntad, al que la emitió omitiendo la diligencia elemental y exigible según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
El art. 3 del RD 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores. Esa disposición establece la información precontractual que ha de facilitarse al potencial franquiciado. En la redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato (15 de abril de 2016) establecía lo siguiente:
El denominado CONTRATO DE FRANQUICIA MIKELI FRANCHISE de 15 de abril de 2016, contiene en sus MANIFIESTAN VIII y IX las siguientes afirmaciones:
En consecuencia, la obligación formal de entregar el documento de información precontractual mencionado está cumplida. Y en relación con la calidad de esa información, que ha de ser "veraz y no engañosa", la parte apelante no acredita qué aspectos de los contenidos en el documento de información precontractual que recibió eran falsos, pese a que a ella le incumbe señalar cuáles eran y demostrar su falsedad de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC. Pero es que incluso aunque la información hubiera sido fraudulenta, esa circunstancia no determina la apreciación del error vicio, aunque sí puede contribuir a considerar que la equivocada percepción del franquiciado estuviera justificada, esto es, fuera excusable.
Para concluir este motivo hay que hacer referencia a las alegaciones relativas a la "relevancia de las previsiones a la hora de conformar la voluntad de contratación" y a la "discordancia entre lo ofertado en el dosier de franquicia y el plan financiero, y lo finalmente establecido en el contrato". Los argumentos ahí contenidos no se comparten, en primer lugar, porque es irrelevante para apreciar la concurrencia de error vicio, las expectativas que resultan frustradas. El error ha de existir al tiempo de la perfección del contrato, de la expresión de la voluntad contractual, y no cabe alegarlo respecto de hechos -como son las consecuencias económicas derivadas del negocio- que acontecen en fase de consumación. Además, es consustancial a cualquier actividad que ha de desplegarse en el futuro la asunción de un riesgo. Y, en segundo término, sucede que las diferencias entre documentos previos a la contratación y el contrato propiamente dicho, no revelan necesariamente que la demandante, al suscribir el contrato con sus concretas cláusulas, tuviera una percepción equivocada de aquello a lo que realmente se obligaba.
Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Ciertamente el objeto es elemento esencial del contrato y que su falta determina la inexistencia, la nulidad radical del mismo (1261 CC). Para determinar el objeto del contrato, sobre qué quisieron las partes contratar, ha de acudirse a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el código civil, entre las que se cuentan los arts. 1281 (
Partiendo de esas premisas hay que destacar que lo que se concedió por el franquiciador al franquiciado en el contrato de 15 de abril de 2016, fue "
Consecuentemente con todo lo anterior, hay que concluir que no fue objeto de cesión el nombre de la compañía franquiciadora, sino las marcas de su propiedad y que éstas pudieron ser empleadas por la franquiciada conforme a lo realmente convenido.
En consecuencia, no se comparte la queja por inexistencia de objeto contractual, lo que determina la desestimación de este motivo.
El art. 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan (entre otras) en la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. La misma Ley en su art. 5 señala que esta prohibición (y otras) no se aplicará a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se ha establecido que no es conducta de menor importancia, y por lo tanto excluidas de esa prohibición, la que (entre otras) tiene por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes, la fijación de los precios de venta de los productos a terceros ( Art. 2 del Reglamento de Defensa de la Competencia, RD 261/2008, de 22 de febrero). La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2021 (ROJ: STS 3191/2021), declara, citando resoluciones anteriores, que si en un contrato de franquicia hay imposición de precios en sentido estricto, no recomendación o imposición de un precio máximo (en el sentido de que haya margen), dicha conducta se considera restrictiva de la competencia y determina la nulidad del contrato", con las consecuencias establecidas en el art. 1303 CC, y con expresa exclusión de la normativa del art. 1.306 CC.
El contrato de franquicia objeto de este procedimiento establecía en su condición general 6, apartado "Comisiones" lo siguiente:
Evidentemente se impone -no se sugiere- un precio de venta de los productos a terceros; esa imposición constituye una conducta colusoria prohibida similar a la contemplada por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada. Por ello, las conclusiones deben ser también las mismas, es decir, declarar la nulidad del contrato con los consiguientes efectos restitutorios, de lo que se trata en el siguiente fundamento.
En consecuencia, este concreto motivo del recurso es estimado.
En relación con la pretensión de la sociedad franquiciada y sus pretensiones restitutorias respecto de las cantidades invertidas en el establecimiento del negocio finalmente fallido y las pérdidas, es necesario partir de las reglas contenidas en el Código civil en relación con las consecuencias de la nulidad. Así, el artículo 1303 CC prescribe que "
Partiendo de estas consideraciones, acontece que la regulación de las consecuencias restitutorias de la nulidad contractual, no amparan las reclamaciones que realiza la demandante por pagos hechos a terceros o estimación de las pérdidas; y respecto de la reclamación de 74.836,90 por bienes y servicios diversos satisfechos a la demandada, procede declarar la obligación, si bien su efectividad está condicionada a que la demandante, en cuanto receptora de esos bienes y servicios, proceda a su devolución, en especie, y si esto no es posible, por su valor.
La cláusula contractual que invoca la franquiciadora como justificante de esa pena, la condición general 17 "OBLIGACIONES A LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO", al igual que la totalidad del contrato, adolece de nulidad de conformidad con lo razonado en el fundamento precedente.
En consecuencia, faltando el soporte contractual para reclamar por ese concepto, la sentencia debe ser revocada en este extremo para excluir de la condena pecuniaria impuesta a la franquiciada, la cantidad de 38.700 euros, lo que supone la estimación de este concreto motivo del recurso de apelación.
A este motivo se opone la parte recurrida aduciendo en síntesis que no ha sido controvertido la realidad de los conceptos por los que se ha facturado, y que plantearlo en la alzada constituye una cuestión nueva.
Al contestar la reconvención MIKELI VALENCIA S.L. sostuvo que las facturas que soportaban la reclamación de 34.128,58 euros, no le parecía prueba alguna; y en el trámite de audiencia previa no hizo manifestación alguna respecto de dichas facturas, sin que tampoco en ese trámite quedara fijado como hecho controvertido (o no) que MIKELI FRANCHISE S.L. había satisfecho las cantidades que se reflejan en esas facturas y que éstas correspondían a obligaciones de MIKELI VALENCIA S.L.
Puesto que una afirma y la otra niega, es controvertido el hecho generador del crédito reclamado: la recepción por MIKELI VALENCIA S.L. de las mercancías y servicios generales y publicitarios satisfechos por MIKELI FRANCHISE S.L..
Consecuentemente con las reglas de distribución de la carga de la prueba, es a quien reclama a la que le incumbe demostrar ese hecho; pero la revisión de lo actuado pone de manifiesto que el mismo sólo se trata de acreditar con las facturas aportadas, lo que se considera insuficiente en tanto que se trata de documentos privados elaborados por la propia parte reclamante. Procede, por lo tanto, la estimación del recurso y la exclusión de esta partida de la condena impuesta a MIKELI VALENCIA S.L..
Finalmente, debe señalarse aquí que, aunque no se impugna expresamente la condena al pago de 2.845,85 euros en concepto de royalties, tal impugnación se ha producido al interesarse la íntegra desestimación de la reconvención. Anulado el contrato con el que se justificaba el crédito por royalties, la pretensión en relación con ese crédito debe ser desestimada, pues la sociedad franquiciante carece ya de título que lo ampare para esa reclamación.
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación de MIKELI VALENCIA S.L. contra la sentencia de instancia que se revoca, para en su lugar:
A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de MIKELI VALENCIA S.L.; Declarar la nulidad del contrato de franquicia a que se refieren estas actuaciones; Condenar a MIKELI FRANCHISE S.L. a satisfacer la actora la cantidad de 74.836,90 euros, estando condicionada la efectividad de esta condena a que, a su vez, la demandante proceda a la devolución de cuantos bienes y servicios haya recibido de la demandada, en especie, y si esto no es posible, por su valor, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
B) Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación de MIKELI FRANCHISE S.L. contra MIKELI VALENCIA S.L., a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados contra ella en este procedimiento.
C) No hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia consiguientes a la demanda parcialmente estimada; Imponer a MIKELI FRANCHISE S.L. las costas de la primera instancia consiguientes a la reconvención totalmente desestimada.
No hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
