Sentencia Civil 199/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 199/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 245/2023 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 39075370042024100126

Núm. Ecli: ES:APS:2024:399

Núm. Roj: SAP S 399:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander

Apelación resoluciones declarativos mercantil 0000245/2023

NIG: 3907547120220000247

AP007

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000198/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Roque JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ Manuela Revuelta Ceballos

Apelante Segundo JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ Manuela Revuelta Ceballos

Apelado Torcuato JOSÉ ANTONIO TRUGEDA CARRERA Javier Cuevas Iñigo

S E N T E N C I A nº 000199/2024

Ilma. Sras. Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Joaquín Tafur López de Lemus

D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)

En Santander, a 18 de marzo del 2024.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander de Santander, autos nº 0000198/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000245/2023.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Don Roque y Don Segundo, representados por el Procurador Don MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA y defendidos por el Letrado Don JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ; y parte apelada Don Torcuato, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Iñigo, y asistido del Letrado Don JOSÉ ANTONIO TRUGEDA CARRERA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Torcuato, frente a D. Segundo y D. Roque, y se condena a los demandados conjunta y solidaramente con Mhefa 2000 SL al pago de 15.658,39 € en concepto de costas tasadas y ejecutadas judicialmente, más la cantidad de 2.985,82 € en concepto de intereses del art. 576 de la LEC vencidos y devengados desde el 03/07/2018 a fecha 25/04/2022, más la cantidad que resulte en concepto de intereses desde la interpelación judicial en este procedimiento, más el importe de las costas cuya tasación se apruebe derivadas de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 96/2018 y se acredite en ejecución de esta Sentencia. Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes relevantes.

1. La demanda rectora del procedimiento se interpuso el 26-4-2022, y en ella se busca la codena de los codemandados como responsables de la deuda de la sociedad MHEFA 2000 SL por las costas (posteriormente tasadas en 15.658,39 €) a las que fue condenada en favor del aquí actor, en sentencia del juzgado mercantil 1 de Santander de 29-12-2017.

2. La indicada sociedad tenía su capital dividido por partes iguales entre sus tres socios (el actor, Sr. Torcuato, y los codemandados, Sres. Segundo y Roque), y desde mayo de 2011 su administración estaba atribuida a los codemandados como administradores solidarios.

3. Según el documento nº 12 aportado con la demanda, (cuentas anuales de 2011, aprobadas en junta de 2 -7-2012), la tenía unos fondos propios de 55.284,63 €, un activo no corriente de 119.416,94 € (inmovilizado de 101.527,59 € y inversiones financieras a largo de 17.889,35 €), activo corriente de 256.722,64 € (88.683,33 € de existencias, 151.092,83 € de deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, 36 € de inversiones financieras a corto y 16.910,48 € tesorería), y un capital de 6.010,12 €.

4. Resulta esencial para la demanda, y también para la sentencia de instancia apelada, la junta general de MHEFA celebrada el 18-12-12. En ella se habría acordado la disolución de la sociedad y apertura de la fase de liquidación, y se habría aportado un balance de sumas y saldos de enero a septiembre de 2012 (hecho séptimo de la demanda rectora), y de las cuentas y dicho balance se desprendería que " la sociedad tenía bienes (maquinaria, mobiliario, materiales o mercadería, etc...), derechos de cobro pendientes por trabajos realizados, dotaciones efectuadas a reservas, saldos en cuentas bancarias, capital social, etc...." (hecho undécimo de la demanda). La fundamentación jurídica de la demanda se refiere a este documento 13 (junta acordando disolución y balance sumas y saldos de enero a septiembre de 2012) en los fundamentos de fondo VIII apartados A.1) -páginas 17 y 18-, A.2) -página 21- y C) -página 29-.Sin embargo, tal documento no consta unido a las actuaciones, ni mencionado en el índice de documentos remitidos telemáticamente (salta del 12 al 14).

5. La contestación a la demanda, en lo fáctico, no niega la existencia del referido acuerdo de junta ni del balance. Se limita a contestar (conjuntamente a los hechos séptimo y octavo) que no hubo incumplimiento por parte de los administradores y que la demandante no acredita nexo causal entre los supuestos incumplimientos y el daño sufrido " por la sociedad", ni tampoco que " si la sociedad hubiera sido formalmente disuelta, sí hubiera sido posible hacerse cobro de las cantidades que reclama". No contesta al hecho undécimo. En la audiencia previa tampoco se suscita controversia sobre la realidad del acuerdo y balance referidos.

6. En julio de 2013 los codemandados constituyen la entidad MEFA SL, con el mismo objeto social que MHEFA 2000, y desarrollando su actividad en las mismas instalaciones que ésta (documentos 15, 16 y 17 de la demanda), hechos que no se discuten, limitándose la contestación (hecho noveno) a indicar que su domicilio social es distinto (circunstancia que la demanda ya advertía, diferenciando domicilio social y centro de trabajo material o efectivo).

7. El acuerdo de disolución no accedió al RM, donde los codemandados continúan con su cargo de administradores (no liquidadores) vigente. MHEFA no ha vuelto a depositar cuentas anuales desde las del ejercicio 2011. No se ha realizado ninguna de las actuaciones propias de las operaciones de liquidación societaria subsiguiente a su disolución. Solo celebró una junta general más, en 2016, convocada por los codemandados como administradores sin indicación de la que la entidad estuviera en liquidación y con un solo punto del día (" acciones para cobro de la deuda y daños causado a la sociedad, derivados de la ejecución de la obra de la nueva sede de bomberos ..."), en la que se aprueba entablar contra el Sr Torcuato la acción social de responsabilidad, autorizando a los administradores a designar procurador y abogado.

8. Dicha acción se interpuso (con abogado y procurador), en nombre de la MHEFA 2000, desestimándose la demanda en la sentencia del Juzgado mercantil 1 de 29-12-2017, que impuso las costas a la demandante, que se tasaron por decreto de 27-4-2018. Abierta ejecución, se requiere e los Sres. Segundo y Roque como administradores solidarios de la ejecutada para aportación documental, contestando el Sr Segundo que la SL se había extinguido en 2013 ó 2014, y posteriormente que " no opera en el tráfico mercantil desde el año 2012, habiéndose cursado su baja". La ejecución resulta infructuosa al no identificarse bienes para hacerla efectiva.

9. La demanda sostiene con carácter principal que el acuerdo de disolución fue ficticio, no seguido de una apertura de operaciones de liquidación, sin acceso al RM, y adoptado con la única finalidad de evitar la eventual acción de responsabilidad por deudas sociales ex artículo 367 LSC. Ejercita con carácter principal una acción de responsabilidad por deudas contra los administradores. Subsidiariamente, dirige esta pretensión contra los liquidadores. Y en tercer lugar una acción individual por daño.

10. La sentencia de instancia desestima la prescripción de la acción, tanto del art. 367, como del 241 o del 397 LSC. Desestima la acción de responsabilidad por deudas, partiendo de tener por probado que en diciembre de 2012 se acordó la disolución de la sociedad. Estima la acción de responsabilidad por daño contra los liquidadores ( arts 397, 375 y 241 LSC).

11. Los demandados y sus esposas recurren en apelación, considerando prescritas las acciones por aplicación del artículo 241 LSC, entendiendo que no se acredita incumplimiento de obligaciones por su parte, ni nexo causal con el daño causado. El actor se opone al recurso, invocando falta de legitimación de las esposas de los demandados y solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Falta de legitimación de las apelantes no condenadas.

12. El artículo 448 LEC, sobre el derecho a recurrir, establece en su apartado 1 que " contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

13. Doña Candida y doña Catalina no han sido condenadas. Ni demandadas. Por lo que carecen de derecho a recurrir, y debe ser desestimado su recurso.

TERCERO. Prescripción.

14. De los antecedentes expuestos en el anterior fundamento debe concluirse que la sentencia tiene por probado que se acordó la disolución de la SL en diciembre de 2012. Este pronunciamiento no se impugna.

15. Dado que la situación patrimonial en las cuentas de 2011 no era de pérdidas cualificadas y que la deuda es posterior a la convocatoria de la junta y la propia disolución, se desestima la acción del art 367 LSC.

16. Toda la argumentación del recurso va dirigida a tratar de evidenciar la prescripción de la acción del art 367 LSC, no la de la individual del art 241 LSC, que fue la estimada en la sentencia.

17. En todo caso, el crédito por costas nace con la sentencia que las acuerda, pero lo ahora relevante es el día inicial de la prescripción de la acción del acreedor de las costas, para reclamar el daño que su impago le genera contra los administradores de la SL deudora por la vía del art 241 LSC. El art 241 bis LSC según indica al respecto que "[ l]a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

18. La sentencia de instancia fija el día inicial del cómputo en el decreto de tasación recaído en autos de ejecución seguida contra la SL. Consideramos que incluso debiera fijarse en un momento posterior en el tiempo, ya que la indicada tasación no revela per se la frustración del crédito, y por lo tanto el daño reclamado, haciendo nacer la acción de responsabilidad contra los administradores. De todos modos, resulta irrelevante para resolver el recurso rechazando el motivo, ya que la acción del artículo 241 LSC no estaría prescrita en ninguno de los dos escenarios, dado que el más alejado (decreto de tasación de costas) está dentro del plazo de los 4 años anteriores a la demanda, como aprecia la sentencia de instancia.

CUARTO.- Acción individual por daño.

19. Para el éxito de la acción individual ha de justificarse un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, en los términos de las SSTS de 18 de abril y 13 de julio de 2016 ó 2 de marzo de 2017. La STS 274/2017, de 5 mayo, resume la doctrina de la sala. Los requisitos de la acción individual ex art 241 LSC son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

20. Se debe rechazar el recurso automático a la vía de la acción individual para el cobro de deudas sociales, lo que vulneraría el art 1.257 CC y la separación de personalidades entre la sociedad de capital y sus administradores y socios, y llevaría a objetivar la responsabilidad en un supuesto no legalmente previsto. Por eso no toda actuación antijurídica de los administradores sería suficiente al efecto; de ahí que se exija al actor " además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad". La Jurisprudencia insiste ( STS 716/2018 de 19 de diciembre) en la necesidad de evitar el riesgo derivado de una aplicación indiscriminada de esta responsabilidad, lo que se traduce en la exigencia de un rigor en el ejercicio de la acción que, mediante un esfuerzo argumentativo, muestre el cumplimiento de los requisitos propios de la acción individual. Si los tribunales "no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis". Es decir, el ejercicio de esta acción del artículo 241 LSC para reclamar a los administradores deudas sociales, debe ser muy riguroso, reservado para los supuestos en que " concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas" ( STS 716/2018 de 19 de diciembre), y la demanda debe realizar un especial esfuerzo argumentativo al respecto. No es suficiente la simple afirmación del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas o anuales o la demora en su realización ( STS 202/2020 de 28 de mayo).

21. En los supuestos en que el ilícito reprochado consista en el cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación ( SSTS 580/2019 de 5 noviembre, 612/2019 de 14 de noviembre) la dificultad radica en apreciar relación causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, debiendo constatarse la existencia concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Caso de que el cierre de hecho viniera seguido de una declaración de concurso (incluso 2 años después) " esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante" ya que esa insolvencia del deudor común evidencia " la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes".

22. El TS no es ajeno a las dificultades de prueba para la parte actora, pero eso no le releva de la carga de realizar de modo expreso el referido " esfuerzo argumentativo". Solo a partir de ahí se podrían trasladar al demandado las consecuencias de la falta de prueba. Dice la STS 472/2016 de 13 de julio de 2016 que " hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]". De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.".

23. La STS 217/2024 de 20 de febrero, reitera doctrina y recuerda que: " 2.- En las sentencias 253/2016, de 18 de abril , y 472/2016, de 13 de julio , hemos insistido en que para que pueda imputarse al administrador social el impago de una deuda de la sociedad, como daño ocasionado directamente al acreedor, "debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social". Así como que, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).

Fuera de estos casos, cuando se pretende hacer responsable al administrador del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito.

3.- Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito."

24. En el supuesto examinado el TS no consideró justifica la existencia de daño directo " pues no consta que previamente al cierre de facto se hubieran liquidado o distraído algunos bienes de la sociedad, ni que dicho cierre tuviera incidencia causal en la falta de cobro de su crédito por el Sr. Valeriano, en cuanto que existieran bienes o derechos que de haberse procedido a la liquidación ordenada hubieran permitido cobrar todo o parte del crédito del demandante . Por el contrario, del propio relato de hechos de la demanda, donde figura que el 30 de marzo de 2011 VBSA dejó de ser distribuidor de Vodafone (que era su principal y posiblemente único cliente), que en los años 2010 y 2011 tenía ya importantes deudas con la Seguridad Social y que no consta ningún ingreso, se desprende que una liquidación ordenada de la sociedad no hubiera garantizado, ni siquiera de forma parcial, el cobro del crédito del demandante.".

QUINTO.- Acción individual por daño. Desestimación del recurso.

25. Hemos indicado que la sentencia tiene por probada la disolución por la junta general, y este hecho no se discute en la alzada. En esencia la sentencia apelada asienta su condena en la absoluta falta de cumplimiento de las obligaciones de los liquidadores, partiendo de la existencia al momento de la disolución de bienes y derechos cuyo destino no se explica, y con los que el acreedor hubiera podido cobrar su deuda.

26. El acuerdo no accedió al registro ni se publicó en el BORME conforme al artículo 369 LSC. Aunque esta publicidad no es constitutiva, los apelantes no han acreditado haber ni siquiera comenzado las tareas de liquidación ( arts. 383 y siguientes LSC) que debieron abrirse con la disolución ( art. 371 LSC). Dada la imposibilidad de comprobar el contenido del acuerdo, debemos dar por supuesto que cesados por mandato legal los administradores ( art. 374 LSC), éstos quedaron convertidos en liquidadores ( art. 376 LSC) al no constar nombramiento distinto, ni regla estatutaria en contra. Y no solo no cumplieron con ninguno de los deberes legales de liquidación abandonando de hecho la sociedad, sino que en 2016 (sin haber formulado ni aprobado cuentas anuales desde las correspondientes a 2011) convocan una junta con el único objeto de aprobar el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra el antiguo administrador, aquí demandante apelado. Para la convocatoria y celebración de esa única junta, y para la interposición de la demanda ejercitando la acción social, los aquí apelantes comparecen como administradores, y la sociedad no se presenta añadiendo a su denominación la expresión "en liquidación".

27. El incumplimiento de los deberes legales por los demandados es flagrante. El daño se identifica por el actor en el impago de su crédito (por costas). Pese no haberse podido examinar el contenido del documento 13 referido en la sentencia y la demanda, en particular el acuerdo disolución y sobre todo el balance de sumas y saldos de enero a septiembre de 2012, nuevamente la existencia de uno y otro documento no se discuten por la apelante, y la sentencia se ampara en una apreciación conjunta del referido balance y el contenido de las cuentas anuales de 2011.

28. Esas cuentas, que reflejan la situación patrimonial y financiera de la deudora a 31-12-2011, y fueron aprobadas en julio de 2012, cinco meses antes de la disolución, reflejan (§ 3 de esta sentencia) que la deudora tenía activo no corriente de 119.416,94 €, activo corriente de 256.722,64 € y fondos propios de 55.284,63 €. No consta ni un solo acto de liquidación, ni por lo tanto de pago de pasivos. Al contrario, en fechas cercanas se constituye por los apelantes una SL con idéntico objeto social y que desarrolla su actividad en las instalaciones de la deudora. Y en 2016 la deudora ejercita una acción ante el juzgado mercantil, asumiendo gastos de abogado y procurador.

29. No se ha dado una mínima explicación del destino de los activos referidos con los que hubiera podido pagarse, total o parcialmente, la deuda social, que ascendía a 15.658,39 €, y esta prueba, realizado el inicial esfuerzo argumental por parte del demandante, incumbía a los demandados. Se desestima por lo tanto el recurso.

SEXTO.- Costas.

30. Siendo íntegra la desestimación del recurso, se imponen a los recurrentes las costas de la alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Segundo y D. Roque contra la ya citada sentencia dictada por el Juzgado mercantil nº 1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes. Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000024523, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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