Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 199/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 245/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 39075370042024100126
Núm. Ecli: ES:APS:2024:399
Núm. Roj: SAP S 399:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander
Apelación resoluciones declarativos mercantil 0000245/2023
NIG: 3907547120220000247
AP007
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario
0000198/2022 - 0
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
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Apelante Roque JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ Manuela Revuelta Ceballos
Apelante Segundo
Apelado Torcuato
Ilma. Sras. Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)
En Santander, a 18 de marzo del 2024.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander de Santander, autos nº 0000198/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000245/2023.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Don Roque y Don Segundo, representados por el Procurador Don MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA y defendidos por el Letrado Don JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ; y parte apelada Don Torcuato, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Iñigo, y asistido del Letrado Don
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Antecedentes
Fundamentos
1. La demanda rectora del procedimiento se interpuso el 26-4-2022, y en ella se busca la codena de los codemandados como responsables de la deuda de la sociedad MHEFA 2000 SL por las costas (posteriormente tasadas en 15.658,39 €) a las que fue condenada en favor del aquí actor, en sentencia del juzgado mercantil 1 de Santander de 29-12-2017.
2. La indicada sociedad tenía su capital dividido por partes iguales entre sus tres socios (el actor, Sr. Torcuato, y los codemandados, Sres. Segundo y Roque), y desde mayo de 2011 su administración estaba atribuida a los codemandados como administradores solidarios.
3. Según el documento nº 12 aportado con la demanda, (cuentas anuales de 2011, aprobadas en junta de 2 -7-2012), la tenía unos fondos propios de 55.284,63 €, un activo no corriente de 119.416,94 € (inmovilizado de 101.527,59 € y inversiones financieras a largo de 17.889,35 €), activo corriente de 256.722,64 € (88.683,33 € de existencias, 151.092,83 € de deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, 36 € de inversiones financieras a corto y 16.910,48 € tesorería), y un capital de 6.010,12 €.
4. Resulta esencial para la demanda, y también para la sentencia de instancia apelada, la junta general de MHEFA celebrada el 18-12-12. En ella se habría acordado la disolución de la sociedad y apertura de la fase de liquidación, y se habría aportado un balance de sumas y saldos de enero a septiembre de 2012 (hecho séptimo de la demanda rectora), y de las cuentas y dicho balance se desprendería que "
5. La contestación a la demanda, en lo fáctico, no niega la existencia del referido acuerdo de junta ni del balance. Se limita a contestar (conjuntamente a los hechos séptimo y octavo) que no hubo incumplimiento por parte de los administradores y que la demandante no acredita nexo causal entre los supuestos incumplimientos y el daño sufrido "
6. En julio de 2013 los codemandados constituyen la entidad MEFA SL, con el mismo objeto social que MHEFA 2000, y desarrollando su actividad en las mismas instalaciones que ésta (documentos 15, 16 y 17 de la demanda), hechos que no se discuten, limitándose la contestación (hecho noveno) a indicar que su domicilio social es distinto (circunstancia que la demanda ya advertía, diferenciando domicilio social y centro de trabajo material o efectivo).
7. El acuerdo de disolución no accedió al RM, donde los codemandados continúan con su cargo de administradores (no liquidadores) vigente. MHEFA no ha vuelto a depositar cuentas anuales desde las del ejercicio 2011. No se ha realizado ninguna de las actuaciones propias de las operaciones de liquidación societaria subsiguiente a su disolución. Solo celebró una junta general más, en 2016, convocada por los codemandados como administradores sin indicación de la que la entidad estuviera en liquidación y con un solo punto del día ("
8. Dicha acción se interpuso (con abogado y procurador), en nombre de la MHEFA 2000, desestimándose la demanda en la sentencia del Juzgado mercantil 1 de 29-12-2017, que impuso las costas a la demandante, que se tasaron por decreto de 27-4-2018. Abierta ejecución, se requiere e los Sres. Segundo y Roque como administradores solidarios de la ejecutada para aportación documental, contestando el Sr Segundo que la SL se había extinguido en 2013 ó 2014, y posteriormente que "
9. La demanda sostiene con carácter principal que el acuerdo de disolución fue ficticio, no seguido de una apertura de operaciones de liquidación, sin acceso al RM, y adoptado con la única finalidad de evitar la eventual acción de responsabilidad por deudas sociales ex artículo 367 LSC. Ejercita con carácter principal una acción de responsabilidad por deudas contra los administradores. Subsidiariamente, dirige esta pretensión contra los liquidadores. Y en tercer lugar una acción individual por daño.
10. La sentencia de instancia desestima la prescripción de la acción, tanto del art. 367, como del 241 o del 397 LSC. Desestima la acción de responsabilidad por deudas, partiendo de tener por probado que en diciembre de 2012 se acordó la disolución de la sociedad. Estima la acción de responsabilidad por daño contra los liquidadores ( arts 397, 375 y 241 LSC).
11. Los demandados y sus esposas recurren en apelación, considerando prescritas las acciones por aplicación del artículo 241 LSC, entendiendo que no se acredita incumplimiento de obligaciones por su parte, ni nexo causal con el daño causado. El actor se opone al recurso, invocando falta de legitimación de las esposas de los demandados y solicitando la confirmación de la sentencia.
12. El artículo 448 LEC, sobre el derecho a recurrir, establece en su apartado 1 que "
13. Doña Candida y doña Catalina no han sido condenadas. Ni demandadas. Por lo que carecen de derecho a recurrir, y debe ser desestimado su recurso.
14. De los antecedentes expuestos en el anterior fundamento debe concluirse que la sentencia tiene por probado que se acordó la disolución de la SL en diciembre de 2012. Este pronunciamiento no se impugna.
15. Dado que la situación patrimonial en las cuentas de 2011 no era de pérdidas cualificadas y que la deuda es posterior a la convocatoria de la junta y la propia disolución, se desestima la acción del art 367 LSC.
16. Toda la argumentación del recurso va dirigida a tratar de evidenciar la prescripción de la acción del art 367 LSC, no la de la individual del art 241 LSC, que fue la estimada en la sentencia.
17. En todo caso, el crédito por costas nace con la sentencia que las acuerda, pero lo ahora relevante es el día inicial de la prescripción de la acción del acreedor de las costas, para reclamar el daño que su impago le genera contra los administradores de la SL deudora por la vía del art 241 LSC. El art 241 bis LSC según indica al respecto que "[
18. La sentencia de instancia fija el día inicial del cómputo en el decreto de tasación recaído en autos de ejecución seguida contra la SL. Consideramos que incluso debiera fijarse en un momento posterior en el tiempo, ya que la indicada tasación no revela
19. Para el éxito de la acción individual ha de justificarse un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, en los términos de las SSTS de 18 de abril y 13 de julio de 2016 ó 2 de marzo de 2017. La STS 274/2017, de 5 mayo, resume la doctrina de la sala. Los requisitos de la acción individual ex art 241 LSC son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
20. Se debe rechazar el recurso automático a la vía de la acción individual para el cobro de deudas sociales, lo que vulneraría el art 1.257 CC y la separación de personalidades entre la sociedad de capital y sus administradores y socios, y llevaría a objetivar la responsabilidad en un supuesto no legalmente previsto. Por eso no toda actuación antijurídica de los administradores sería suficiente al efecto; de ahí que se exija al actor "
21. En los supuestos en que el ilícito reprochado consista en el cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación ( SSTS 580/2019 de 5 noviembre, 612/2019 de 14 de noviembre) la dificultad radica en apreciar relación causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, debiendo constatarse la existencia concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Caso de que el cierre de hecho viniera seguido de una declaración de concurso (incluso 2 años después) "
22. El TS no es ajeno a las dificultades de prueba para la parte actora, pero eso no le releva de la carga de realizar de modo expreso el referido "
23. La STS 217/2024 de 20 de febrero, reitera doctrina y recuerda que: "
24. En el supuesto examinado el TS no consideró justifica la existencia de daño directo "
25. Hemos indicado que la sentencia tiene por probada la disolución por la junta general, y este hecho no se discute en la alzada. En esencia la sentencia apelada asienta su condena en la absoluta falta de cumplimiento de las obligaciones de los liquidadores, partiendo de la existencia al momento de la disolución de bienes y derechos cuyo destino no se explica, y con los que el acreedor hubiera podido cobrar su deuda.
26. El acuerdo no accedió al registro ni se publicó en el BORME conforme al artículo 369 LSC. Aunque esta publicidad no es constitutiva, los apelantes no han acreditado haber ni siquiera comenzado las tareas de liquidación ( arts. 383 y siguientes LSC) que debieron abrirse con la disolución ( art. 371 LSC). Dada la imposibilidad de comprobar el contenido del acuerdo, debemos dar por supuesto que cesados por mandato legal los administradores ( art. 374 LSC), éstos quedaron convertidos en liquidadores ( art. 376 LSC) al no constar nombramiento distinto, ni regla estatutaria en contra. Y no solo no cumplieron con ninguno de los deberes legales de liquidación abandonando de hecho la sociedad, sino que en 2016 (sin haber formulado ni aprobado cuentas anuales desde las correspondientes a 2011) convocan una junta con el único objeto de aprobar el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra el antiguo administrador, aquí demandante apelado. Para la convocatoria y celebración de esa única junta, y para la interposición de la demanda ejercitando la acción social, los aquí apelantes comparecen como administradores, y la sociedad no se presenta añadiendo a su denominación la expresión "en liquidación".
27. El incumplimiento de los deberes legales por los demandados es flagrante. El daño se identifica por el actor en el impago de su crédito (por costas). Pese no haberse podido examinar el contenido del documento 13 referido en la sentencia y la demanda, en particular el acuerdo disolución y sobre todo el balance de sumas y saldos de enero a septiembre de 2012, nuevamente la existencia de uno y otro documento no se discuten por la apelante, y la sentencia se ampara en una apreciación conjunta del referido balance y el contenido de las cuentas anuales de 2011.
28. Esas cuentas, que reflejan la situación patrimonial y financiera de la deudora a 31-12-2011, y fueron aprobadas en julio de 2012, cinco meses antes de la disolución, reflejan (§ 3 de esta sentencia) que la deudora tenía activo no corriente de 119.416,94 €, activo corriente de 256.722,64 € y fondos propios de 55.284,63 €. No consta ni un solo acto de liquidación, ni por lo tanto de pago de pasivos. Al contrario, en fechas cercanas se constituye por los apelantes una SL con idéntico objeto social y que desarrolla su actividad en las instalaciones de la deudora. Y en 2016 la deudora ejercita una acción ante el juzgado mercantil, asumiendo gastos de abogado y procurador.
29. No se ha dado una mínima explicación del destino de los activos referidos con los que hubiera podido pagarse, total o parcialmente, la deuda social, que ascendía a 15.658,39 €, y esta prueba, realizado el inicial esfuerzo argumental por parte del demandante, incumbía a los demandados. Se desestima por lo tanto el recurso.
30. Siendo íntegra la desestimación del recurso, se imponen a los recurrentes las costas de la alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Segundo y D. Roque contra la ya citada sentencia dictada por el Juzgado mercantil nº 1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes. Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000024523, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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