Sentencia Civil 141/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 351/2022 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 39075370022024100214

Núm. Ecli: ES:APS:2024:303

Núm. Roj: SAP S 303:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000351/2022

NIG: 3907542120190009279

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000623/2019 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000141/2024

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

======================================

En la Ciudad de Santander, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 623 de 2019, Rollo de Sala núm. 351 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de "Viuda de Martín Martín S.A. (VIUDA)" contra "Ingeniería y Construcción del Norte S.L. (INGENOR), contra Sewin Cantabria S.A. (SEWIN), contra Metalúrgica del DEZA S.A. (METALDEZA) y contra Dª Joaquina.

En esta segunda instancia han sido parte apelante; SEWIN S.A., INGENOR S.L. y Dª Joaquina, representadas por el Procurador Sr. Alfonso Álvarez Pañeda y defendidas por el Letrado Sr. Miguel Ángel Gutiérrez-Liébana Liébana y METALDEZA S.A., representada por la Procuradora Sra. María Alonso Valdor y defendida por el Letrado Sr. Javier González Villar, y parte apelada la demandante "Viuda de Martín Martín S.A. (VIUDA), representada por el Procurador Sr. Jesús María Martínez Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Elena Bravo Gómez. Cada una de ellas se opone al recurso, presentado de contrario.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de enero de 2022 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por VIUDA DE MARTÍN MARTÍN S.A., contra INGENIERIA Y CONSTRUCCION DEL NORTE S.L.(INGENOR), SEWIN CANTABRIA S.L., y DOÑA Joaquina, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:

a) DECLARO que las empresas demandadas INGENOR Y SEWIN S.L. adeudan conjunta y solidariamente a favor de VIUDA DE MARTÍN MARTÍN S.A. las siguientes cantidades en las fechas y conceptos junto con los intereses convencionalmente aceptados siguientes:

- POR CONTRATO DE PRESTAMO LA CANTIDAD DE 6.000€, MÁS SUS INTERESES, DESDE EL 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 HASTA 31 DE ENERO DE 2019 TOTALIZANDO POR ESTE IMPORTE LA CANTIDAD DE 10.353,83€.

- POR LA FALLIDA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE LOS GARAJES 24.000€ DESDE EL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2003 Y 74.323,44 DESDE EL 18 DE MAYO DEL 2005, MAS SUS INTERESES, TOTALIZANDO POR ESTE IMPORTE HASTA 31 DE ENERO DE 2019 LA CANTIDAD DE 175.380,56€.

b) DECLARO que el 11,666 % de los derechos expropiatorios, y con ello las cantidades consignadas en el Ministerio de Fomento a cuenta de las expropiaciones referidas en la resolución de 18 de julio del 2017 Expediente NUM000 "Desdoblamiento de Calzada. Autovía Del Cantábrico: Bilbao-Santander, tramo Astillero-Heras. CN-635, PK %,5 a 8,2" originalmente atribuidas a "Sewin de Cantabria SL" en dicho expediente, le corresponden a la entidad actora, Viuda de Martin Martín SA por haberlos recibido por cesión efectuada en el documento de 29 de agosto del 2014 acompañado a la demanda como documento nº 3 y en el documento 11 por compraventa.

c) DECLARO que la cesión recogida en el documento de 29 de mayo del 2017 efectuada por Sewin de Cantabria SL a favor de Dª Joaquina es nula al no ser el transmitente titular de los derechos cedidos en ese documento por haberlos cedido previamente a en los documentos de 28 de agosto del 2014.

d) DECLARO que la entidad SEWIN DE CANTABRIA S.L. debe otorgar cuantos instrumentos sean necesarios y en particular escritura pública de cesión de los derechos que a esta entidad le correspondan relativos a los 3 procedimientos expropiatorios de parcelas de el Astillero, finca 3 de 11.015 m2, finca 19 ampliación de 100 m2 y finca 29 de 819 m2 afectadas todas ellas por expropiaciones del Ministerio de Fomento a los que hacía referencia los documentos de 28 de agosto del 2014 y su subsanación.

e) CONDENO a las demandadas a estar y a pasar por tales declaraciones y a hacer pago de las cantidades antes indicadas, así como a otorgar los documentos públicos correspondientes en el plazo de 15 días a contar desde la firmeza de la resolución condenatoria con ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

f) No condeno en costas a ninguna de las partes respecto a la demanda principal.

2.- Que DESESTIMADO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por INGENIERIA Y CONSTRUCCION DEL NORTE S.L.(INGENOR), SEWIN CANTABRIA S.L., y DOÑA Joaquina contra VIUDA DE MARTÍN MARTÍN S.A., debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa condena en las costas de la reconvención a la parte reconviniente".

SEGUNDO: Contra dicha resolución la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, y al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Formulación del recurso.

1.- La entidad VIUDA DE MARTÍN MARTIN S.A. ( en lo sucesivo VIUDA) interpuso, por medio de su representación procesal, demanda de Procedimiento Ordinario contra las también mercantiles INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.L. ( en lo sucesivo INGENOR ) y contra SEWIN CANTABRIA S.L. ( en adelante SEWIN ) y contra Dª Joaquina . En el petitum de la demanda se solicitaba que se declarara: que las empresas demandadas adeudan conjunta y solidariamente a favor de la actora las cantidades derivadas de un contrato de préstamo por la cantidad de 6000 euros más sus intereses que totalizaría la suma de 10353,83 euros y por la fallida operación de compra venta de garajes un total de 175.380,56 euros. Que se declarara que los derechos expropiatorios y cantidades consignadas en el Ministerio de Fomento a cuenta de las expropiaciones referidas en la resolución de 18 de julio de 2017 le corresponden a la entidad actora por haberlo recibido por cesión efectuadas en el documento de fecha 29 de agosto de 2014 acompañado a la demanda como documento número 3 y en el documento 11 por compraventa. Que se declare que la cesión recogida en el documento de 29 de mayo de 2017 efectuada por SEWIN a favor de doña Joaquina es rescindible o nula por haber sido realizada en fraude de acreedores o por carecer de causa al no ser titular de ningún derecho de los recogidos en ese documento por haberse cedido previamente. Que se declare que la demandada SEWIN debe otorgar cuántos instrumentos sean necesarios y en particular escritura pública de cesión de los derechos que a esta entidad le corresponden relativos a los procedimientos expropiatorios indicados en la demanda. Se solicita la condena de las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las cantidades referidas en el suplico.

2.- Se contestó a la demanda por la representación de las partes demandadas interesando la desestimación de la misma y ejercitando a la vez reconvención en la que interesaba que se declararan ineficaces los contratos aportados como documentos número 3 y 11 de la demanda, con imposición de costas a la actora con declaración expresa de su mala fe y temeridad.

Por el titular del juzgado al que se le había repartido el procedimiento se dictó auto de 4 de octubre de 2019 en el que se consideraba que existía otra entidad que tenía interés directo y legítimo en el procedimiento por lo que acordó notificar la existencias del mismo a METALÚRGICA DEL DEZO S.A. ( en lo sucesivo METALDEZA ). Se dio traslado a la misma de la demanda y documentación necesaria y se procedió por esta a contestar solicitando la desestimación de la demanda, a excepción de la acción relativa a las nulidad del contrato de cesión a cuenta de derechos expropiatorios de fecha 29 de mayo de 2017, que considera nulo de pleno derecho por falta de causa o por causa ilícita, al constituir un fraude de acreedores.

Se contestó por la parte actora a la demanda reconvencional.

3.- Seguido el procedimiento por sus trámites se celebra juicio en el que se práctica las pruebas interesadas por las partes, entre otras los interrogatorios, testificales y periciales de parte y judicial. Se dicta sentencia con fecha 17 de enero de 2022 con el fallo que se ha recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

4.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. También se recurre en apelación por la entidad METALDEZA. Las restantes partes se oponen a la estimación de los recursos deducidos de contrario.

SEGUNDO.- Cuestiones que se han de tener en cuenta para la resolución de estos recursos.

Como se pone de relieve en la bien estudiada y fundamentada sentencia ahora recurrida, el meollo del presente asunto no es otro que la solicitud que se hace por la parte actora de que se reconozca la existencia de una deuda por parte de las demandadas que habría nacido de un contrato de préstamo y de una operación fallida relativa a la compraventa de garajes. Para el pago de la cantidad adeudada se había pactado por las partes la transmisión de unos derechos expropiatorios relativos al desdoblamiento de la calzada de la autovía del Cantábrico. Posteriormente estos derechos habrían sido transmitidos por la entidad SEWIN a doña Joaquina que era una de las socias de dicha mercantil, por lo que se interesa también la nulidad de dicha transmisión, al considerarse que pudiera estar viciada por fraude de acreedores o carencia de causa.

Esta cuestión, aparentemente sencilla, se ha visto notablemente oscurecida por las alegaciones realizadas por la parte demandada relativas a la existencia de múltiples contratos entre sociedades que, según ella, formarían parte de un grupo empresarial de la parte actora. Asimismo se complica la resolución por las negociaciones previas existentes entre las partes que han dado lugar a una profusa documentación que se ha aportado al procedimiento.

Por ello es necesario aclarar que la resolución del caso versará exclusivamente sobre los contratos que han unido a la parte actora y a las demandadas, sin que vayamos a entrar en otras relaciones contractuales que hayan tenido las partes.

También es conveniente poner de relieve que si bien es cierto que el artículo 456 de la LEC permite al tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones, el asunto deberá resolverse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de la primera instancia.

No es posible por lo tanto que las partes propongan cuestiones nuevas al tribunal ni pretendan que se modifique la sentencia recurrida con base a alegaciones que no hubieran realizado en la instancia anterior.

Como se ha dicho por la sentencia de 25 de noviembre de 2022 de esta Audiencia Provincial: "es constante la jurisprudencia que enseña que el recurso de apelación civil no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal " a quo ", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur ", y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli ", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000). A su vez, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1647:2016), con cita de otra de la misma Sala, " la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Partiendo de ello vamos a analizar cada una de las cuestiones que se han recogido en los respectivos recursos de apelación interpuestos por las partes.

TERCERO.- Recurso de METALDEZA. Falta de legitimación activa de VIUDA o determinación del porcentaje de participación.

Se alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la entidad actora. Como bien se pone de relieve en la sentencia, el artículo 10 de la LEC establece que serán partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este caso la actora ejercita la acción que deriva de sendos contratos en los que ella es una de las contratantes, por lo que escasa duda cabe de que tiene la legitimación ad causam necesaria para poder solicitar el cumplimiento de los mismos.

Otra cuestión distinta es que se pretenda que el ejercicio de dicha acción debería llevarse a cabo por las también cesionarias RIU y el Sr. Victoriano. Como dice la sentencia, del examen del contrato se puede deducir que la cesión se realiza a favor de los tres de forma conjunta, sin hacer una proporción al importe de los créditos reconocidos ni tampoco estableciendo cuotas concretas por lo que es correcto aplicar el artículo 393.2 del Código Civil según el cual se han de presumir iguales las porciones que corresponde a cada cesionario sobre los derechos cedidos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1138 del Código Civil el crédito o deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Es por eso que en este caso, siendo una deuda divisible, ningún problema existe en que el acreedor pueda reclamar la parte que a él le corresponde sin perjuicio de lo que hagan el resto de los coacreedores.

CUARTO.- Recurso de METALDEZA. Existencia y cuantía del crédito a favor de SEWIN.

No se considera necesario volver a analizar todas las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgado de Instancia para entender que efectivamente existe la deuda que se está reclamando en el presente procedimiento.

Como se puso de relieve, el documento número 3 de los aportados con la demanda contiene un expreso reconocimiento de deuda en el exponente primero al decir que los derechos a los que se ha hecho referencia antes sirven como base y garantía del pago de las deudas que en este acto se reconocen. En la estipulación segunda se recoge expresamente que la deuda a favor de Viuda de Martín SA alcanza una cantidad de 175429,93 € en total. Esta cantidad se corresponde con la abonada a INGENOR ( otra sociedad administrada por el Sr. Juan Pedro) para la adquisición de cuatro plazas de garaje en el año 2005, que no se pudieron entregar y que dieron lugar a la resolución del contrato en el año 2009 ( documento 5 de la demanda).Así como el préstamo de 100.000 pesetas ( 6.010 euros) que se recoge en el documento 4 de la demanda. Esta deuda de INGENOR es la que se asume posteriormente por SEWIN en el documento 3.

A pesar de no estar recogido expresamente en la legislación, la jurisprudencia ha venido admitiendo el reconocimiento de deuda como causa de obligación entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil y el principio de la libertad de pacto.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en la sentencia de la Sección Cuarta de 22 de Octubre de 2001 en la que se mantiene que "La jurisprudencia distingue dos modalidades una primera, reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 1.277 del Código civil, lleva implícita la existencia de causa, que se presume que existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que la causa nunca existió. Otra modalidad es la de reconocimiento de deuda que expresa la causa a que obedece, en cuyo caso se esta en presencia de un reconocimiento constitutivo, que según el tribunal supremo sentencia de 23 febrero 1998 " conlleva, no sólo facilitar a la actora, un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado", en esta misma línea esta la sentencias del tribunal Supremo de 22 julio 1996 , 13 febrero y 29 junio 1998 . ...En un reconocimiento constitutivo solo se podrá alegar la falsedad de la causa, por no corresponder con la realidad expresada en el contrato, o el haber devenido incumplida, lo que, en uno u otro caso, debe acreditar el demandado, por tratarse de hechos impeditivos o extintivos."

En este supuesto la existencia de la mencionada deuda queda acreditada no solamente por el citado reconocimiento de deuda sino también por la documentación aportada. Posteriormente valoraremos los motivos que se alegan por la parte demandada para impugnar dichos documentos, pero en principio la parte cuyos recursos estamos tratando difícilmente podría contradecir los mismos ya que de ellos no se deriva ninguna deuda de la misma. Lo que declara el juez es la obligación de la parte demandada de pagar a la actora lo que se había comprometido, y esto no tendría por qué afectar a la recurrente.

Es cierto que la misma ha sido traída al procedimiento por decisión del Juzgador de la Primera Instancia para amparar sus derechos dado que constaba la existencia de unos embargos trabados sobre las cantidades consignadas en el Ministerio de Fomento, como se había puesto de relieve en la demanda. La parte que ha comparecido al procedimiento en defensa de sus derechos podrá acreditar en su caso que haya existido algún tipo del concierto fraudulento entre las partes para evitar dicho pago, pero en este caso no se ha demostrado este "consilium fraudis".

Tenemos que el propio señor Juan Pedro, representante de las entidades demandadas, reconoció en el acto del juicio que efectivamente había firmado dicho contrato y que la deuda existía y no la había devuelto, sin perjuicio de que mantenía que debía compensarse con otros trabajos que había realizado la entidad INGENOR para el grupo Aguisol, reconociendo también que no había presentado ningún tipo de facturas sobre dichos trabajos.

Además de dicho reconocimiento tenemos también el informe pericial llevado a cabo por el auditor de cuentas señor Baldomero, y aportado como documento 9 de la demanda. Como ha puesto de relieve en su declaración en el acto del juicio, le fue encargado por el letrado señor Gutiérrez Liébana en representación de la mercantil INGENOR, y en él se recogen claramente las deudas que tenía esta entidad con la actora. Este informe tiene mayor credibilidad que otros que se hayan podido aportar al procedimiento ya que no fue encargado por la parte que pretende valerse de él sino precisamente por la contraria, que ahora no lo quiere reconocer.

Por último en este apartado parece que la recurrente lo que pretende es que los créditos que resultan reconocidos no tengan efectos frente a terceros de buena fe. Como en la misma sentencia recurrida se ponía de relieve, la finalidad de este procedimiento no es de ninguna manera determinar cuál pueda ser la preferencia o prelación de los créditos que puedan ostentar VIUDA Y METALDEZA, ya que esta última no fue traída al procedimiento como demandada, por lo que respecto de ella no tendrá incidencia la declaración que se pueda dictar al respecto. Deberá ser en el procedimiento de ejecución que se sigue ante el Juzgado de Lalin dónde se determine la preferencia de dichos créditos.

QUINTO.- Recurso de Metaldeza. Extensión de los contratos de cesión de los derechos expropiatorios.

Como bien identificó la sentencia recurrida, la cuestión discutida en este apartado es la relativa a si las cesiones de derechos expropiatorios realizadas en los contratos aportados como documento 3 y 11 de la demanda comprenden únicamente los derechos que pudieran resultar de los recursos contencioso administrativos en él relacionados en los que se reclamaba el incremento del valor de los justiprecios fijados por el jurado provincial de expropiación forzosa o si también incluyen las cantidades consignadas en el Ministerio de Fomento por la expropiación que según el oficio remitido ascendían a 497663,95 €.

La parte recurrente mantiene en este momento que los citados contratos se referían exclusivamente a lo que pudiera obtenerse de los recursos contencioso administrativos interpuestos, que finalmente fueron desestimados. La sentencia, recogiendo la jurisprudencia que se ha venido dictando por el Tribunal Supremo en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, llega a la conclusión de que se extiende a todos los derechos expropiatorios.

Consideramos que efectivamente se trata de una interpretación ajustada a lo que han querido las partes en el contrato, que ciertamente no está muy bien redactado. Y decimos esto porque en el exponendo primero, en el que se pretende determinar cuáles son los derechos que se van a ceder, se hace referencia ciertamente a los distintos recursos contencioso administrativos que están pendientes de resolución pero también se recoge que los derechos provienen de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, y consecuentemente todos los que la entidad Astillero Parque S.A. ostentaba sobre los terrenos delimitados por la antigua concesión," así como cualquier otro derecho dimanante de la citada expropiación sobre terrenos incluidos en la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Santander, o dimanante de la ocupación de terrenos incluidos en la delimitación de la expresada finca para la realización de la obra"

Después excluye los terrenos que hubieran sido transmitidos por Astillero Parque a terceros antes del 30 de diciembre de 2009, sin que se recoja ninguna exclusión más.

Por último, en el párrafo final de la estipulación segunda, se establece que si los mencionados derechos expropiatorios no resultarán suficientes para saldar las reiteradas deudas SEWIN procedería ampliar las garantías con otros 3 procedimientos expropiatorios de parcelas del Astillero.

Parece evidente de lo anterior que la intención de los contratantes era proceder al pago de dichas deudas con todos los derechos que se pudieran derivar de las mencionadas expropiaciones por lo que no se pueden restringir a los que se pudiera obtener de unos inciertos resultados de unos recursos.

SEXTO.- Recurso de Metaldeza. Existencia de fraude en la concertación de los contratos de fecha 28 de agosto de 2014.

La parte recurrente pretende con este motivo de recurso que en realidad sí que constaría la existencia de un concierto fraudulento entre las partes para evitar que el dinero consignado en el Ministerio de Fomento procedente de la expropiación sea destinado al pago de las deudas que tienen con la recurrente.

Sin embargo, como anteriormente se ha puesto de relieve, entendemos con el juez a quo que los citados contratos de reconocimiento de deuda y compraventa son reales y no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de acuerdo entre las partes con el fin de defraudar a la recurrente.

Si bien es cierto que entre la entidad Ingenor y las distintas empresas gestionadas por el señor Victoriano existieron una serie de relaciones comerciales complejas, y que de algunas de ellas podían resultar obligaciones de pago de las segundas con la primera, lo cierto es que no se ha demostrado que la entidad actora, VIUDA, adeude ninguna cantidad concreta a las empresas demandadas. Es posible que esas deudas existan por parte de otras empresas del grupo, pero en este caso no se ha acreditado la existencia actual de dicha deuda.

Como también ha puesto de relieve el Juez de la Primera Instancia, no se ha practicado ningún tipo de prueba por parte de las demandadas en las que se pudieran liquidar cantidades que sirvieran para compensar la deuda que se reclama.

Como se indica en el escrito de la parte actora de oposición a la apelación, las alegaciones que se hacen en este apartado no dejan de ser valoraciones de parte sobre algunos de los documentos o sobre algunas de las declaraciones realizadas en el juicio.

Se dice que quizás la finalidad fuera repartirse los derechos expropiatorios para perjudicar a un tercero de buena fe, pero lo cierto es que esto ya se intentó mantener y acreditar ante el Juzgado de Instrucción de Lalín y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Documentos 25 y 27 de la contestación de METALDEZA), y por estos órganos, que tienen una facultad investigadora mayor que los juzgados civiles, no se pudo acreditar esta actuación ilícita. Se pone de relieve en el auto del Juzgado de Instrucción que los créditos de VIUDA por el préstamo y por la compra de las plazas de garaje son anteriores en el tiempo al nacimiento del crédito de Metaldeza, lo que impide que puedan considerarse como integrantes de una actividad fraudulenta con la finalidad de perjudicar a la recurrente.

SEPTIMO.- Recurso de Metaldeza. Divergencia sobre la causa de nulidad del contrato de 29 de mayo de 2017.

El motivo de este recurso es que en la sentencia dictada el juez declaró que la cesión recogida en el documento de 29 de mayo de 2017 efectuada por SEWIN a favor de doña Joaquina es nula al no ser el transmitente titular de los derechos cedidos en ese documento por haberlos cedido previamente en los documentos de 28 de agosto de 2014.

En el fundamento de derecho decimoprimero se mantiene que los derechos que se cedieron a doña Joaquina habían sido ya transmitidos el 28 de agosto de 2014 a la parte actora, a Riu y al señor Victoriano, por lo que la transmitente carecía de poder de disposición sobre los derechos expropiatorios que previamente había cedido 3 años antes por lo que la cesión era inexistente por falta de objeto, nula de pleno derecho por falta de un elemento esencial del contrato ( artículo 1261 del Código Civil).

La recurrente pretende que esta declaración es incorrecta ya que el motivo por el que se debería declarar la nulidad del contrato de cesión es la falta de causa o la existencia de una causa ilícita.

Lo primero que llama la atención en este motivo de apelación es que en realidad la recurrente ha obtenido lo que pretendía, la declaración de nulidad de dicho contrato, aunque sea por motivos distintos de los alegados en su escrito por lo que carecería de la condición de perjudicada por la resolución judicial que requiere todo recurso. En efecto, es conocido que uno de los requisitos para recurrir es la existencia de "gravamen", es decir que la resolución dictada suponga un perjuicio al solicitante del recurso. Si se declara que efectivamente dicho contrato era nulo no parece que resulte perjudicada la parte recurrente.

Pero es que además, aunque entendiéramos que no supone lo mismo que se declare la nulidad por falta de objeto o por falta de causa, lo cierto es que la parte ahora recurrente no había ejercitado en su contestación ningún tipo de reconvención para qué se produjera un pronunciamiento en este sentido. De hecho la sentencia, correctamente, no recoge la desestimación de la pretensión de la parte ya que no existía pretensión alguna deducida por ella en la forma exigida por la legislación ( artículo 406 LEC).

En realidad lo que se había hecho en la contestación que realiza la recurrente es adherirse a la pretensión de nulidad de dicho contrato ejercitado por la parte actora, aunque manteniendo que lo debía hacer por unos motivos distintos, lo que debió dar lugar a una reconvención, si le hubiera convenido en derecho, para permitir que se contestara a ello por los que fueran a resultar perjudicados de ese pronunciamiento distinto.

Como bien se pone de relieve en la sentencia recurrida, una vez que se declara la nulidad absoluta por falta de objeto (ya que con anterioridad a este contrato se habían transmitido la totalidad de los derechos que la entidad SEWIN tenía como consecuencia de la expropiación) no tiene ningún sentido entrar a determinar sí además de ello carecía de causa o la misma era de ilícita, ya que el resultado final es el mismo.

Se desestima por lo tanto este motivo del recurso y resulta por ello totalmente desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad METALDEZA.

OCTAVO.- Recurso de SEWIN y otros. Falta de aportación del documento relativo al contrato de 29 de mayo de 2017.

Antes de pronunciarnos sobre este extremo tenemos que dejar constancia de que bastantes de las cuestiones que se plantean en este recurso han sido ya resueltas en el anterior por lo que nos referiremos a ellas de manera escueta con remisión a lo ya fundamentado.

Se dice por la parte recurrente que no existe en el procedimiento el documento en el que se contiene la cesión que se realizó por parte de SEWIN en favor de doña Joaquina y ello supondría que no se puede declarar nulo en ningún apartado del fallo dado que el juez no conoce la integridad del mismo.

Lo primero que podemos decir sobre ello es que se trata de una pretensión o defensa absolutamente nueva. En su escrito de contestación la parte demandada ( hoy recurrente) en ningún momento negó la existencia de este documento ni el contenido del mismo. Es más, en su fundamento de hecho tercero, pagina 17, reconoce la citada cesión y defiende la validez de la misma.

Como se puso de relieve al inicio de esta resolución los hechos y las alegaciones jurídicas sobre las que se deben pronunciar los recursos de apelación deben haberse planteado con anterioridad en la primera instancia.

En caso de que se hubiera alegado en ese momento, con la contestación, podría haberse procedido bien a la aportación de la documental por la parte actora o más bien a la que debiera haber realizado la parte demandada teniendo en cuenta que se trata de un documento llevado a efecto entre las demandadas y que no tenía por qué estar en poder de la actora. Esta falta de aportación solo a ella puede perjudicar y no a la parte actora.

Es evidente que esta conoce la existencia de dicha cesión debido a los múltiples procedimientos que han tenido entre las partes y es por ello que resulta razonable que pretenda la nulidad de un contrato cuya existencia conoce aunque no tenga el documento en el que consta.

Por otro lado, como se ha puesto de relieve en la propia sentencia, lo que se declaró nulo no es el documento en sí, si no la cesión recogida en el mismo. Por lo que se refiere al contenido de dicha cesión el Juez de la instancia ha podido tener conocimiento suficiente de la misma toda vez que las partes han hecho referencia a dicho contrato en sus escritos y se han aportado incluso periciales sobre dicha cesión.

No vemos por lo tanto obstáculo para que se recogiera en el fallo el pronunciamiento impugnado.

NOVENO.- Recurso de SEWIN y otros. Actuación de la actora como integrante de un grupo o comunidad.

En este motivo de recurso la recurrente combate lo justificado en el fundamento de derecho noveno de la sentencia.

Se pretende que para poder demandar el cumplimiento de los contratos objeto de este pleito deberían haberse saldado con INGENOR las deudas que pudieran tener las restantes entidades del grupo RIU, especialmente AGUISOL.

Como hemos dicho supra, no se trata en este procedimiento de determinar las distintas y complejas relaciones que existen entre las distintas sociedades creadas por los señores Victoriano y Juan Pedro, sino exclusivamente determinar si se puede reclamar el cumplimiento de los contratos objeto de esta litis.

A este respecto se debe recordar que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil la jurisprudencia ha entendido que las personas jurídicas tienen su propio patrimonio y que responden de sus obligaciones con el mismo, sin que sea posible acudir a sistemas de levantamiento del velo a no ser que se haya producido algún tipo de fraude.

El Tribunal Supremo viene manteniendo de manera continua este criterio como se puede apreciar en la sentencia de 30 de enero de 2018 en la que se recoge que: " la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo), si bien lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo " a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre)[....]. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio , que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios , o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( sentencias 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio)."

En este caso no se ha justificado que concurran dichas circunstancias por lo que cada una de las sociedades del grupo Riu debe responder de sus propias obligaciones y ejercitar sus propios derechos.

La propia recurrente expone en su escrito de recurso que los créditos que pudiera tener INGENOR nacían de contratos concertados con las empresas Riu y Aguisol, por lo que no hay motivo alguno por el que la empresa VIUDA tenga que esperar a que se liquiden dichas obligaciones para hacer efectivo lo que se le reconoce en los contratos aportados como documentos 3 y 11 de la demanda.

Tampoco se pueden ignorar las restantes razones que se recogen por el Juez de la instancia, como el hecho de que en los propios contratos firmados entre las partes no se hacía ninguna referencia a que su cumplimiento se hubiera condicionado a que se efectuara liquidación alguna de deudas con otras entidades.

De la misma manera tampoco podría procederse a efectuar una compensación de deudas cuando no se ha aportado por la parte demandada ninguna liquidación de las mismas. No supone esto, en contra de lo que se dice en el recurso, que se le atribuya indebidamente la obligación de realizar el cálculo de los saldos mutuos, sino que es una simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC de manera que la parte que alega la existencia de un derecho (en este caso la existencia de deudas por parte de otras entidades) tiene que acreditar la realidad de dicha obligación y la cuantía de la misma para poderse compensar en su caso con la de la parte actora.

Debe pues desestimarse este motivo de oposición.

DECIMO.- Recurso de SEWIN y otros. Motivos de anulabilidad.

Vuelve a alegar la parte recurrente los motivos de nulidad del contrato a los que había hecho referencia en su contestación. El juez de la instancia resolvió de manera concreta y taxativa que los mismos no resultaban admisibles.

Debe tenerse en cuenta en primer lugar que los vicios en el consentimiento deben existir en el momento del contrato para que puedan ser alegados como causa de anulabilidad prevista en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil. Como se puso de relieve por el juez dichos vicios deben alegarse en un plazo de 4 años según el artículo 1301 del Código Civil.

En el caso de la intimidación, que es lo que podría estarse alegando al referirse a las presiones, el plazo se inicia huando hubiera cesado dicha intimidación. Como se pretende por la parte demandada que la misma consistió en el temor de que si no firmaba el contrato el señor Victoriano se hiciera con las participaciones que el señor Juan Pedro tenía en SEWIN, la cual era a su vez propietaria de la vivienda familiar, resulta evidente que una vez firmado el contrato y habiendo obtenido el dinero necesario para comprar las participaciones desaparece esta intimidación.

En este supuesto ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad, desde el mes de agosto de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda en el mes de mayo de 2019.

Por lo que se refiere al engaño, podría entenderse que no se ha dado todavía el plazo de caducidad ya que el artículo 1301 C.C. establece que el plazo empezará a correr en el caso del dolo desde que se produzca la consumación del contrato. Sin embargo, lo que no entendemos que concurran este supuesto son los requisitos establecidos para el dolor en el artículo 1269 del Código Civil que requiere que se produzcan palabras o maquinaciones insidiosas para inducir al otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.

En este caso tenemos que el señor Juan Pedro en su declaración en el acto del juicio reconoce la existencia de las deudas que se han recogido en los dos contratos cuestionados. También dice que no se había procedido al pago de las mismas. Admite igualmente que firmó los citados contratos y al ser preguntado en qué había sido engañado no lo deja claro.

Podría referirse este supuesto engaño a las coletillas o añadidos que se hicieron en el contrato firmado con fecha 28 de agosto de 2014 y que se diferenciaba parcialmente de otros anteriores. Sin embargo, se ha puesto también de relieve que este contrato fue posteriormente rectificado a instancia del propio Sr. Juan Pedro, asistido por el letrado de la parte demandada, sin que se hiciera constar ninguna objeción a dichas coletillas o modificaciones.

No se acredita por lo tanto que haya sido objeto de engaño doloso alguno que, por otro lado no se ha puesto de relieve hasta que se han presentado las demandas contra él por incumplimiento.

Se alega también la existencia de simulación, basándose en las discrepancias que pueden existir entre las distintas actuaciones precontractuales y los contratos realizados. En la sentencia recurrida se recoge que en el conjunto de la prueba se acredita que respondían a un negocio real de compraventa de derechos expropiatorios, reconocimiento de deuda y cesión en garantía de derechos expropiatorios.

Como antes se ha puesto de relieve en el acto de la vista el representante de las entidades demandadas, señor Juan Pedro reconoció la existencia de las deudas que constituían la causa de dichos contratos.

Como se decía en la sentencia de esta sección de 11 de julio de 2023 "Sentado lo anterior, y en relación con la simulación ha de recordarse que la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta , que" se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa (..) Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: "Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el art. 1277 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".

Como decíamos en nuestra sentencia 102/2020, de 20 de febrero, en líneas generales, por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC (EDL 1889/1), la prueba de la existencia de la simulación, y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos -la ineficacia del contrato sin causa o con causa falsa-, corresponde a la parte actora que la alega; o, dicho de otro modo, sólo a la parte actora perjudica la ausencia probatoria sobre la simulación que invoca como fundamento de su posición procesal o la duda cierta sobre su real existencia. No es ajena la Sala a la presencia habitual en los procesos sobre simulación del juego de la prueba indiciaria con una importancia muchas veces decisiva para fundar convicción del tribunal en la regla de las presunciones judiciales establecida en el art. 386 LEC."

En este caso nos encontramos con que existía una causa para la celebración de los contratos, la deuda que tenía la entidad INGENOR con VIUDA derivada de la compraventa frustrada de los garajes y del préstamo que se había llevado a cabo y a los que luego nos referiremos. Por lo que se refiere al contrato recogido en el documento 11 de la demanda la causa era la entrega de una cantidad de dinero mediante un cheque. En el recurso se quiere cuestionar dicha entrega, pero en la contestación se había recogido expresamente que el cheque de 13500 euros fue depositado ese mismo día por la mañana por SEWIN en la notaría de Santander para el pago de las participaciones que se encontraba subastando y evitando con ello que fueran adquiridas por terceras personas. Es decir que el precio pagado en aquel momento resulta absolutamente acreditado.

Como bien se indica por el juez de la instancia el hecho de que los contratos se modificaran a instancia de ambas partes a fin de que los derechos fiscales a pagar por los mismos fueran menores no supone en modo alguno carencia de causa y por lo tanto existencia de simulación.

Se pretende por último que no existía consentimiento al firmarse dichos contratos. Lo cierto es que como se ha venido manifestando, en su declaración el señor Juan Pedro manifestó claramente que había firmado los contratos sin que alegue que lo hizo en contra de su voluntad, y sin perjuicio de que entienda que se deberían haber llevado a cabo las liquidaciones de las deudas que a él supuestamente se le deben. Conocía la existencia de unas deudas y quiso saldar las mismas con la cesión de los derechos que tenían sus empresas sobre el resultado de las expropiaciones. Se dan pues los requisitos que exige el artículo 1262 del C.C. para que concurra el consentimiento. No es cierto por tanto la alegación de que las facturas presentadas por la parte actora sean inventadas .

Todo ello debe llevarnos a la desestimación de estos motivos del recurso.

UNDÉCIMO.-Recurso de SEWIN y otros. Nulidad del contrato de cesión de crédito ( documento 3 de la demanda).

Se vuelve a reiterar en este motivo del recurso la presión que supuestamente tuvo que padecer el señor Juan Pedro en el momento de la firma de los contratos. Sobre esto ya nos hemos pronunciado anteriormente.

Lo curioso de este apartado es que la parte recurrente reconoce que como el primero de los contratos que tiene esa misma fecha, de 28 de agosto de 2014, tenía importantes errores, las partes convinieron en realizar un contrato complementario en el que apareciera INGENOR. A pesar de que en otro momento se ha mantenido que el contrato válido era otro realizado con anterioridad, se termina dando la razón al juez de la instancia de que el segundo fue una novación del anterior y por lo tanto el único válido. Lo cierto es que este es el que se presentó ante la administración tributaria por las partes.

Sobre los cambios que se han introducido en este segundo contrato se vuelve a reiterar por la parte recurrente que se trataba de cambios "sibilinos", que no fueron apreciados por el señor Juan Pedro al firmar. Sin embargo ha quedado también acreditado por la misma documentación aportada con la demanda, y que no ha sido impugnada, que en el mes de septiembre de 2014 se llevaron a cabo una serie de aclaraciones a dicho contrato y que las mismas habían sido propuestas por la parte demandada asistida de su abogado por lo que es imposible mantener que el mismo contrato contenía una serie de añadidos o coletillas que no habían sido detectadas por la parte demandada y que se habían introducido sin su consentimiento.

Pero la parte principal de este motivo de recurso gira en torno a una supuesta nulidad por haberse incumplido por parte del administrador de SEWIN, el señor Juan Pedro, una serie de normas contenidas en la Ley de Sociedades de Capital que supondrían la nulidad de dicho contrato.

Como bien pone de relieve la parte recurrida se trata de una alegación que no se había realizado en la contestación a la demanda. Como se recogía en el fundamento segundo de esta resolución no cabe plantear cuestiones nuevas ni alegar fundamentos de derecho que no se hubieran hecho valer ante el Tribunal de la instancia, remitiéndonos a la fundamentación que allí se contenía.

DUODÉCIMO.- Recurso de SEWIN y otros. Venta fallida de los garajes.

El recurrente pretende en este apartado cuestionar la cantidad derivada de la venta fallida de los garajes que se establecía en el contrato de cesión de crédito a cuenta de derechos expropiatorios, de fecha 28 de agosto de 2014.

Como anteriormente se ha puesto de relieve de manera reiterada en dicho contrato se recogió el reconocimiento de una deuda con la entidad actora detallándose en sus anexos los motivos por los cuales se reclamaban las cantidades recogidas en el cuerpo del escrito.

Ahora se pretende combatir por la recurrente la cantidad que denomina "indemnización", del 14%, manteniendo que no procedería ya que según los cálculos que realiza, no se le produjo al acreedor perjuicio alguno por la imposibilidad de entrega de los citados garajes.

No podemos estar de acuerdo con esta valoración. En primer lugar hay que poner de relieve que como bien dice el Juez de la instancia, en el acuerdo de resolución del contrato de la compraventa de los garajes, del 15 de junio de 2009, se recogía ya que INGENOR debía indemnizar a la actora por los perjuicios ocasionados por los incumplimientos. En el acuerdo se recogía expresamente que además de devolver el total de las cantidades pagadas, al tipo de interés del 4% capitalizable anualmente, indemnizará a las mismas con el 14% previsto en el contrato como beneficio y pronto pago. No se trata por lo tanto de una inclusión sorpresiva llevada a cabo en el mes de agosto de 2014.

Lo más importante es que en el contrato fechado el 28 de agosto de 2014 se recoge en el anexo el detalle de las cantidades que resultaban debidas por los distintos negocios existentes entre las partes y el total se llevaba al cuerpo del contrato reconociéndose en ese momento la existencia de esa deuda. Se vuelve a insistir por la recurrente en que este contrato fue firmado en una situación de presión y sobre ello ya nos hemos pronunciado anteriormente.

Pero además no podemos olvidar que dicho contrato fue aclarado por otro posterior realizado en septiembre de 2014 en el que se corregían los errores que las partes pretendían subsanar. En su declaración testifical D. Victoriano mantuvo que dicha rectificación se llevó a cabo a instancias del letrado de la parte demandada. Por D. Juan Pedro se reconoció que se había firmado por él la citada corrección de errores. Y también manifiesta que el contrato de rectificación lo redactó su abogado junto con el de la otra parte. Pues bien en dicha rectificación no se hizo mención alguna a que se hubiera incluido ninguna cantidad que no correspondiera, siendo este aspecto mucho más relevante, de haber existido, que las modificaciones puntuales que se llevaron a cabo. Además de ello en dicho momento habían desaparecido ya las supuestas presiones que podían existir en el momento del primer contrato.

Como se dijo en la sentencia recurrida las partes tienen que cumplir los contratos sin que puedan quedar al arbitrio de una el cumplimiento total o parcial del mismo.

Ninguna incidencia tienen los correos o proyectos de contrato que se aentre las partes y que no fueran los definitivos. Solo podrían servir para interpretar estos últimos en caso de que no se pudiera acudir a la literalidad , como se establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En este caso sin embargo la literalidad es suficiente y la existencia de la deuda que se estaba reclamando es clara.

DECIMOTERCERO.- Recurso de SEWIN y otros. Sobre el préstamo.

Se cuestiona también la deuda de 6010,12 € que se reclamaba en concepto de préstamo. Como la misma está recogida en el documento de 28 de agosto de 2014 al que acabamos de referirnos nos sirven todos los razonamientos anteriormente realizados, en cuanto la parte recurrente aceptó con su firma la existencia de dicha deuda y no la modificó la rectificación de septiembre por el que se aclaraban aquellos puntos que consideraba oscuros u omitidos en el contrato.

Como se recoge en la sentencia, la existencia de esta deuda está acreditada en el documento 4 de los presentados con la demanda. Es cierto que en el mismo se habla de anticipo a cuenta de gestiones, pero luego se dice que es un anticipo-préstamo y que debía devolverse o compensarse con los trabajos que se realizarán para el mencionado grupo.

Como venimos diciendo, la parte demandada tenía la carga de acreditar que se hubieran realizado una serie de trabajos para la entidad actora que supusieran un crédito contra ella , con la finalidad de compensarlo. Ninguna trascendencia tiene que existan unas deudas de otras de las personas jurídicas relacionadas con el señor Victoriano, pues como antes se ha recogido, cada una de las personas jurídicas responde de las obligaciones que a ella le corresponda sin que se puedan atribuir indistintamente a todas ellas. Además, y reiterando lo anteriormente razonado, para que puedan compensarse las deudas es necesario que las mismas estén vencidas, sean líquidas y exigible ( art. 1196 del C.C.) . No se ha aportado por la demandada ninguna liquidación de las referidas deudas compensables por lo que debe abonar las que tenga con la acreedora, sin perjuicio de reclamar a esta las que pudiera tener contra ella en otro procedimiento.

DECIMOCUARTO.- Recurso de SEWIN y otros. Extensión de los contratos de cesión de los derechos expropiatorios.

Se trata en este caso de la misma cuestión que se planteaba por la entidad METALDEZA en su recurso y que fue resuelta en el fundamento quinto de esta sentencia, por lo que nos remitimos a lo recogido en el mismo.

DECIMOQUINTO.- Costas.

Al desestimarse totalmente los recursos de apelación interpuestos, procede imponer las costas de esta alzada a las partes recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar totalmente los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por Ingeniería y Construcción del Norte S.L., SEWIN Cantabria S.L. y Dª Joaquina, y por otro por la también mercantil Metalurgica del Deza S.L., contra la sentencia de 17 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada a las recurrentes.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la noatificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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