Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 7/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1107/2021 de 12 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 7/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100048
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:89
Núm. Roj: SAP CS 89:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1107 de 2021 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio Ordinario número 148 de 2020
Ilmos. Sres. Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ.
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
En la Ciudad de Castelló, a doce de enero de dos mil veinticuatro .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de julio de dos mil veintiuno por el Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 148 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado D. Fernando Francisco Badenes-Gasset Ramos, y como apelados Emporio Cerámico SRL, D. Candido y Dª Coral representados por la Procuradora Dª. María Raquel Tugal Sorribes y defendidos por el Letrado D. Jorge Calpe Gómez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de Dº Balbino, contra EMPORIO CERAMICO SRL, representada por la Procuradora Dª Raquel Tugal Sorribes con imposición decostas a la demandante.
Firme que sea esta resolución, expídanse oportunos testimonios y mandamientos para su inscripción en el Registro Mercantil y debida publicidad, así como para la cancelación dela inscripción de los acuerdos impugnados que obren inscritosy de los asientos posteriores que resulten contradictorios conla Sentencia."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Balbino y se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia nº 75/2021 de 26 de julio de 2021, desestimandode la demanda presentada de contrario, así como que se condene a la parte apelante expresamente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha de 9 de noviembre 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha de 29 de noviembre 2023 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de enero de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Por la parte actora, D. Balbino, titular de 1.139 participaciones sociales de la entidad demandada, EMPORIO CERÁMICO SRL, que representan el 37'30 del capital social, se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las juntas de 14 de marzo de 2019 y 17 de junio de 2019.
Se impugna el punto tercero de la junta de fecha 14 de junio de 2019 por el que se aprueba la propuesta de compraventa de participaciones sociales del socio D. Candido a D. Maximino por la cantidad de 100.000 euros pagaderos a plazos, siendo el último el 30 de marzo de 2024. Se alega la infracción del artículo 7 de los Estatutos, infracción del derecho de información respecto a la oferta de venta y la infracción de los artículos 107.2d) y 190.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Igualmente se impugna la totalidad de los acuerdos de la junta de 17 de junio de 2019 por haber sido convocada por la administradora cesada y por infracción del derecho de información.
La entidad demandada presentó escrito de contestación, alegando el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la adopción de los acuerdos impugnados.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Respecto al acuerdo impugnado de la junta de fecha 14 de marzo de 2019, entiende el juez ad quo que sí se cumplió con el derecho de información comunicando los términos de la venta, no siendo aplicables la valoración del precio por peritos, ni lo dispuesto en el artículo 107.2 d) LSC. Igualmente no existe incompatibilidad en el derecho de voto al no existir limitación legal o estatutaria en la transmisión de las participaciones. Concluye la sentencia de instancia indicado "
En cuanto a la junta de 17 de junio de 2019, expone la sentencia de instancia que no se han aportado los documentos 12 y 13 de la demanda, consistente en requerimientos de aportación de documentación relativa a las cuentas anuales, y que la sociedad cumplió con su obligación poniendo a disposición de la actora la información relativa a los ejercicios contables sometidos a aprobación.
La parte actora formula recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, reiterando, en esencia y como veremos, los motivos esgrimidos en la instancia. La demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, manifestando conformidad con su fundamentación jurídica.
La parte actora en el escrito de recurso impugna el pronunciamiento desestimatorio reiterando, en esencia, los distintos motivos de impugnación expuestos en la demanda, si bien deja a un lado alguna de las alegaciones esgrimidas en la instancia. Sostiene en esta sede que el acuerdo impugnado es nulo al no haberse seguido lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos por no haberse notificado a los socios la previa comunicación del vendedor al órgano de administración, expresando las condiciones de la transmisión. Se vulneró el derecho de información al no haber tenido acceso, ni antes, ni durante la celebración de la junta, al examen de la citada comunicación. Se han ignorado los derechos de la propia sociedad a la adquisición derivativa de sus propias acciones. Y, por último, se adoptó con el único voto favorable del socio vendedor que debió abstenerse por encontrarse en situación de conflicto de intereses ( artículo 190.1.c] L.S.C.). Veamos cada uno de los motivos.
Respecto a la falta de notificación a los socios de la comunicación del socio vendedor al órgano de administración, entiende la sentencia de instancia que el cumplimiento del requisito queda probado con la aportación del documento 2 de la contestación, consistente en la comunicación realizada por el socio transmitente. Frente a esta argumentación alega la recurrente que dicha comunicación, que no fue facilitada ni antes ni durante la celebración de la junta, es insuficiente ya que no constan las condiciones de la venta.
Para resolver si se ha infringido el procedimiento de venta debemos examinar el contenido de los Estatutos. En lo que aquí interesa, venta de las participaciones de un socio a un tercero no socio, señala el artículo 7 de los Estatutos:
Entiende la parte demandada y así se asume por la sentencia de instancia que el requisito fue cumplido por el tenor de la convocatoria de junta, en el que consta:
Y además se aporta como documento 2 de la contestación comunicación del socio transmitente al administrador de la sociedad con el siguiente tenor "
A la hora de resolver el motivo de apelación, debe advertirse que la actora, en su escrito de demandada, no solo denunciaba que no se le dio traslado de la comunicación del socio transmitente, sino que alegaba que "
El criterio de esta Sala difiere del sostenido en la instancia. La finalidad de la comunicación y notificación prevista en los Estatutos no es otra que el ejercicio adecuado del derecho de adquisición preferente previsto a favor de los restantes socios y, en su caso, de la sociedad. Por ello, en los Estatutos se indica que la notificación lo será indicando las "condiciones de la transmisión". Debe entenderse que dicha referencia a las condiciones lo es para conocer los extremos de la operación y poder ejercitar el derecho de adquisición preferente. En el presente caso, la notificación se limitó a indicar el precio y en cuanto a modo de pago "que se pagará a plazos, siendo el último vencimiento el día 31 de marzo de 2024". En toda operación de pago a plazos es esencial conocer no solo su existencia, sino los tiempos de cada plazo y su importe. No es suficiente con conocer que se efectuara el pago por plazos, sino que es esencial conocer los términos concreto de cada plazo.
La insuficiencia de la información facilitada se ha puesto de manifiesto por la propia operación de venta finalmente suscrita. Se aporta a autos, a requerimiento de la actora, escritura de venta de participaciones sociales de fecha 14 de marzo de 2019 en el que consta el modo de pago "Se realiza la venta por precio de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), los cuales quedan totalmente aplazados y serán pagados a la parte vendedora en uno o varios plazos, no inferiores a MIL EUROS (1.000,00 €), que no podrán exceder del día treinta de marzo de dos mil veinticuatro..." Como se puede observar, en realidad se trata de una venta con precio aplazado a una determinada fecha, con posibilidad de pagos anticipados, pero no consta el pacto de plazos fijos por cuantía determinadas, extremos esenciales de la operación de venta que debieron ser comunicados para el adecuado ejercicio del derecho de adquisición preferente por el socio impugnante.
En cuanto al contenido de la comunicación de la propuesta de venta es aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia citada en recurso por el apelante, que al tratar de la comunicación prevista en el artículo 107.2 LSC indica "
En definitiva, entiende esta Sala que la notificación que se efectuó sobre las condiciones de la venta fue insuficiente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos, por lo que el acuerdo debe ser declarado nulo. Frente a ello no es obstáculo la afirmación contenida en la sentencia de instancia en la que se indica que desde que conoció la intención de vender por un precio cierto no ejerció su derecho de adquisición preferente, ni siquiera supeditado al conocimiento de algún detalle de la operación. Y ello porque sí requirió a la administradora, en fecha 23 de febrero de 2019 (documento 4 de la demanda) para que facilitara copia "
A mayor abundamiento, entiende esta Sección que concurre igualmente la infracción del artículo 190.1 a) LSC al no haberse abstenido en la votación del acuerdo el socio transmitente en el que incurría conflicto de intereses. Señala el artículo 190 "1.
Al respecto indica la sentencia de instancia que la transmisión de las participaciones no está sujeta a limitación legal o estatutaria alguna, sin que se haya invocado por el actor la restricción legal o convencional que impide la libre transmisión de las participaciones. Sigue diciendo la sentencia de instancia que existe únicamente un derecho de adquisición preferente para los socios, pero no una autorización previa para su venta.
El recurrente impugna la sentencia alegando que sí existe esa restricción y que fue alegada de modo reiterado con la cita del artículo 7 de los Estatutos.
Analizado el contenido del artículo 7 de los Estatutos entiende esta Sala que sí concurre una restricción a la libre transmisión de las participaciones sociales. En dicho artículo se regula un derecho de adquisición preferente de los socios y, en caso de no ejercicio por éstos, un derecho de adquisición preferente de la sociedad. Lo que constituye una restricción a la libre disposición, ya que, si bien es cierto que no exige una autorización, la transmisión debe contar con la voluntad de la sociedad de no adquirirla para su amortización. El tenor de los propios Estatutos es claro cuando indica en su artículo 7 "2. La transmisión de participaciones no sujetas a prestaciones accesorias, voluntaria, onerosa o gratuita, por cualquier título intervivos en favor de persona distinta de las expresadas en el apartado anterior,
En definitiva, los estatutos de la sociedad contienen una restricción a la libre transmisión, por lo que el socio transmitente debió abstenerse de votar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190.1.a) LSC, por lo que el acuerdo impugnado es nulo y debe estimarse el recurso, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda en este punto.
La actora impugnó los acuerdos de la referida junta por dos motivos, a saber: la convocatoria por quien ya no ostentaba el cargo de administradora, Coral y la vulneración del derecho de información. Argumentos que reitera en sede de apelación, alegando que respecto del primero nada se dice en la sentencia y respecto al segundo entiende que la sentencia infringe los artículos 196 y 272 LSC.
En primer lugar, debemos entrar a conocer sobre el primero de los motivos alegados en la demanda y reiterados en la apelación, que no fue valorado en la instancia. Entiende el actor que la junta fue convocada por quien no ostentaba el cargo, ya que fue cesada en la junta de fecha 14 de marzo de 2019. La entidad demandada sostiene que el nombramiento del nuevo administrador solo surte efectos desde su inscripción en el Registro Mercantil y este fue posterior a la convocatoria y celebración.
Así, la cuestión es resolver desde cuándo produce efectos el nombramiento de administrador y para ello debemos estar al tenor del artículo 214.3 LSC "3.
En consecuencia, la convocatoria de junta (documento 11 de la demanda) se efectuó por quien ya no ostentaba la condición de administradora, figurando esta misma como tal en la propia junta de 17 de junio de 2019, véase acta aportada a requerimiento de la actora.
Llegados a este punto no cabe más que declarar la nulidad de los acuerdos de la junta al estar viciados desde el inicio, ya que la convocatoria fue realizada por quien no ostentaba la condición de administrador. El administrador cesado o en quien puede concurrir causa de cese solo está habilitado para convocar junta con la finalidad de proceder al nombramiento de otro administrador (véase STS 37/2012, de 23 de febrero)
En definitiva, la convocatoria infringió lo dispuesto en el artículo 166 LSC y los acuerdos deben reputarse nulos.
A mayor abundamiento, entiende la Sección que concurre igualmente el segundo motivo de nulidad de la junta alegado por la actora, a saber, la infracción del derecho de información, con infracción de los artículos 196 y 272 LSC.
Señala la sentencia de instancia que la demandada cumplió con su obligación poniendo a disposición de la actora la información relativa a los ejercicios contables, pudiendo efectuar esta conclusión de la convocatoria de la junta. Indica la convocatoria:
"
A diferencia de lo indicado en la sentencia de instancia, sí que constan unido a autos los requerimientos remitidos por la actora tanto a la sociedad como a quien convocó la junta (documentos 12 y 13 de la demanda), solicitando:
"
-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2017.
-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2018".
En descargo del juez de instancia cabe destacar que los documentos no constan impresos en el procedimiento, pero sí que constan en el expediente digital, aportándose en debida forma al proceso.
Por tanto, la sociedad incumplió su deber de información no facilitando la documentación solicitada.
Como se puede observar el objeto de la convocatoria es la aprobación de las cuentas anuales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 272 LSC "
Por tanto, no se puede entender colmado el derecho de información del socio por la mera puesta a disposición en la convocatoria de la documentación en la sede social, sino que debió atender el requerimiento efectuado en tiempo y forma por el socio.
Tratando del derecho de información, y en concreto en los supuestos relativos a la aprobación de la cuentas anuales de la sociedad, cabe citar la SAP Cádiz, sección 5, 24 de julio de 2023 ( ROJ: SAP CA 1014/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:1014 ):
Si aplicamos la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, no se aprecia que el socio actor ejercitara su derecho de información de modo abusivo o contrario a la buena fe. Se convocó junta para la aprobación de las cuentas correspondientes a seis anualidades, se pidió copia de las mismas con carácter previo y en tiempo hábil, la documentación solicitada se refiere al objeto de aprobación en la junta y es titular de más de un 5% de las participaciones sociales.
No se puede tener por cumplido el derecho de información por las advertencias incluidas en la convocatoria, ya que precisamente no se cumplieron, ya que, requerida la sociedad de la documentación, ésta no facilitó la misma con suficiente antelación.
Por todo ello, no cabe más que estimar el motivo de recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta por la actora.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio del vencimiento, procede condenar en costas de la instancia a la parte demandada, no apreciándose la existencia de serias dudas de hecho, más allá de las propias de la resolución de todo conflicto sometido al enjuiciamiento de los tribunales.
En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
D. Balbino, contra la Sentencia dictada por el Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló en fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1107 de 2.021, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar
De los acuerdos de las Juntas Generales de EMPORIO CERÁMICO, S.R.L. celebradas en fechas 14 de marzo y 17 de junio de 2019, adoptados, respecto de la primera de ellas, en relación con el punto tercero del orden del día ("Propuesta de compraventa de las participaciones de D. Candido, quien vende a D. Maximino, provisto de D.N.I. nº NUM000, quien adquiere, por la cantidad de cien mil euros, que se pagarán a plazos, siendo el
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
