Sentencia Civil 7/2024 Au...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 7/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1107/2021 de 12 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: GONZALO SANCHO CERDA

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100048

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:89

Núm. Roj: SAP CS 89:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1107 de 2021 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio Ordinario número 148 de 2020

SENTENCIA NÚM. 7 de 2024

Ilmos. Sres. Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ.

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En la Ciudad de Castelló, a doce de enero de dos mil veinticuatro .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de julio de dos mil veintiuno por el Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 148 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado D. Fernando Francisco Badenes-Gasset Ramos, y como apelados Emporio Cerámico SRL, D. Candido y Dª Coral representados por la Procuradora Dª. María Raquel Tugal Sorribes y defendidos por el Letrado D. Jorge Calpe Gómez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de Dº Balbino, contra EMPORIO CERAMICO SRL, representada por la Procuradora Dª Raquel Tugal Sorribes con imposición decostas a la demandante.

Firme que sea esta resolución, expídanse oportunos testimonios y mandamientos para su inscripción en el Registro Mercantil y debida publicidad, así como para la cancelación dela inscripción de los acuerdos impugnados que obren inscritosy de los asientos posteriores que resulten contradictorios conla Sentencia."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Balbino, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso y, en consecuencia, que con revocación de la sentencia dictada en primer grado se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos interesados en el petitum de la misma, con expresa imposición de las costas de primer grado a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Balbino y se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia nº 75/2021 de 26 de julio de 2021, desestimandode la demanda presentada de contrario, así como que se condene a la parte apelante expresamente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha de 9 de noviembre 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha de 29 de noviembre 2023 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de enero de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentess de la resolución.

Por la parte actora, D. Balbino, titular de 1.139 participaciones sociales de la entidad demandada, EMPORIO CERÁMICO SRL, que representan el 37'30 del capital social, se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las juntas de 14 de marzo de 2019 y 17 de junio de 2019.

Se impugna el punto tercero de la junta de fecha 14 de junio de 2019 por el que se aprueba la propuesta de compraventa de participaciones sociales del socio D. Candido a D. Maximino por la cantidad de 100.000 euros pagaderos a plazos, siendo el último el 30 de marzo de 2024. Se alega la infracción del artículo 7 de los Estatutos, infracción del derecho de información respecto a la oferta de venta y la infracción de los artículos 107.2d) y 190.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).

Igualmente se impugna la totalidad de los acuerdos de la junta de 17 de junio de 2019 por haber sido convocada por la administradora cesada y por infracción del derecho de información.

La entidad demandada presentó escrito de contestación, alegando el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la adopción de los acuerdos impugnados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Respecto al acuerdo impugnado de la junta de fecha 14 de marzo de 2019, entiende el juez ad quo que sí se cumplió con el derecho de información comunicando los términos de la venta, no siendo aplicables la valoración del precio por peritos, ni lo dispuesto en el artículo 107.2 d) LSC. Igualmente no existe incompatibilidad en el derecho de voto al no existir limitación legal o estatutaria en la transmisión de las participaciones. Concluye la sentencia de instancia indicado " Desde que el actor tuvo conocimiento de la intención de vender sus participaciones por un precio concreto, lo bien cierto es que no ejerció su derecho de adquisición preferente. Tampoco manifestó su interés de adquirir las participaciones, siquiera supeditado al conocimiento de algún detalle adicional o incluso de la discusión del precio de adquisición".

En cuanto a la junta de 17 de junio de 2019, expone la sentencia de instancia que no se han aportado los documentos 12 y 13 de la demanda, consistente en requerimientos de aportación de documentación relativa a las cuentas anuales, y que la sociedad cumplió con su obligación poniendo a disposición de la actora la información relativa a los ejercicios contables sometidos a aprobación.

La parte actora formula recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, reiterando, en esencia y como veremos, los motivos esgrimidos en la instancia. La demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, manifestando conformidad con su fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Impugnación Junta de General de fecha 14 de marzo de 2019.

La parte actora en el escrito de recurso impugna el pronunciamiento desestimatorio reiterando, en esencia, los distintos motivos de impugnación expuestos en la demanda, si bien deja a un lado alguna de las alegaciones esgrimidas en la instancia. Sostiene en esta sede que el acuerdo impugnado es nulo al no haberse seguido lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos por no haberse notificado a los socios la previa comunicación del vendedor al órgano de administración, expresando las condiciones de la transmisión. Se vulneró el derecho de información al no haber tenido acceso, ni antes, ni durante la celebración de la junta, al examen de la citada comunicación. Se han ignorado los derechos de la propia sociedad a la adquisición derivativa de sus propias acciones. Y, por último, se adoptó con el único voto favorable del socio vendedor que debió abstenerse por encontrarse en situación de conflicto de intereses ( artículo 190.1.c] L.S.C.). Veamos cada uno de los motivos.

2.1 Infracción del artículo 7 de los Estatutos

Respecto a la falta de notificación a los socios de la comunicación del socio vendedor al órgano de administración, entiende la sentencia de instancia que el cumplimiento del requisito queda probado con la aportación del documento 2 de la contestación, consistente en la comunicación realizada por el socio transmitente. Frente a esta argumentación alega la recurrente que dicha comunicación, que no fue facilitada ni antes ni durante la celebración de la junta, es insuficiente ya que no constan las condiciones de la venta.

Para resolver si se ha infringido el procedimiento de venta debemos examinar el contenido de los Estatutos. En lo que aquí interesa, venta de las participaciones de un socio a un tercero no socio, señala el artículo 7 de los Estatutos:

El propósito de la trasmisión deberá ser comunicado por escrito por el socio titular indicando las condiciones de la transmisión y la identidad del cliente al órgano de administración de la sociedad, quien lo notificará, también por escrito, a los socios el plazo de los diez días siguientes.

Los restantes socios tendrán un derecho de adquisición preferente dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación. Si fueren varios los socios que ejercite su derecho, se distribuirán las participaciones entre ellos a prorrata de las que ya serán titulares.

En defecto del ejercicio de sus derechos por los socios, en todo o en parte, la sociedad, previo acuerdo de reducción del capital social, tendrá también el derecho preferente de adquirir la totalidad o el número restante de participaciones en el plazo de treinta días, para ser inmediatamente amortizadas.

El precio de adquisición, tanto en caso de adquisición por los socios como por la sociedad, para el siguiente modo: - Primero, De común acuerdo entre transmitente y adquirente (...)

Entiende la parte demandada y así se asume por la sentencia de instancia que el requisito fue cumplido por el tenor de la convocatoria de junta, en el que consta:

Se comunica al socio Balbino que tal como se indica en el artículo 7 de los estatutos de la sociedad, que las participaciones titularidad de D. Candido se pretenden vender a D. Maximino, provisto de D.N.I. nº NUM000, quien las adquiere, por la cantidad de cien mil euros, que se pagarán a plazos, siendo el último vencimiento el día treinta de marzo de dos mil veinticuatro. Como socio tendrá derecho de adquisición preferente, que podrá ejercer dentro de los quince días siguientes a la recepción de la presente notificación.

Y además se aporta como documento 2 de la contestación comunicación del socio transmitente al administrador de la sociedad con el siguiente tenor " Manifiesta a Dª Coral, provista de D.N.I. nº NUM001, administradora única de la mercantil Emporio Cerámico S.R.L., con CIF Nº B-12605119, su intención de vender sus participaciones de la mercantil Emporio Cerámico S.R.L. a D. Maximino, provisto de D.N.I. nº NUM000, quien adquirirá, por la cantidad de cien mil euros, que se pagarán a plazos, siendo el último vencimiento el día treinta de marzo de dos mil veinticuatro. Solicitando a la administradora que dentro de plazo establecido en los estatutos, convoque oportuna Junta para formalizar la compraventa de las participaciones "

A la hora de resolver el motivo de apelación, debe advertirse que la actora, en su escrito de demandada, no solo denunciaba que no se le dio traslado de la comunicación del socio transmitente, sino que alegaba que " Prescindiendo del hecho, nada irrelevante, de que la norma estatutaria se refiera al traslado de la comunicación -cuya copia solicitó el demandante antes de la Junta-, lo bien cierto es que mi representado, a través de la convocatoria pudo conocer la identidad del comprador, pero desconocía otros elementos esenciales de la oferta recibida como, por ejemplo, el número de plazos, su importe, si se devengaba o no un interés remuneratorio, si el precio aplazado estaba o no garantizado y, lo que es más relevante si el comprador había o no adquirido el crédito contra la sociedad que se mencionaba en la convocatoria, puesto que, teóricamente, la compra de las participaciones estaba íntimamente vinculada al mismo"

El criterio de esta Sala difiere del sostenido en la instancia. La finalidad de la comunicación y notificación prevista en los Estatutos no es otra que el ejercicio adecuado del derecho de adquisición preferente previsto a favor de los restantes socios y, en su caso, de la sociedad. Por ello, en los Estatutos se indica que la notificación lo será indicando las "condiciones de la transmisión". Debe entenderse que dicha referencia a las condiciones lo es para conocer los extremos de la operación y poder ejercitar el derecho de adquisición preferente. En el presente caso, la notificación se limitó a indicar el precio y en cuanto a modo de pago "que se pagará a plazos, siendo el último vencimiento el día 31 de marzo de 2024". En toda operación de pago a plazos es esencial conocer no solo su existencia, sino los tiempos de cada plazo y su importe. No es suficiente con conocer que se efectuara el pago por plazos, sino que es esencial conocer los términos concreto de cada plazo.

La insuficiencia de la información facilitada se ha puesto de manifiesto por la propia operación de venta finalmente suscrita. Se aporta a autos, a requerimiento de la actora, escritura de venta de participaciones sociales de fecha 14 de marzo de 2019 en el que consta el modo de pago "Se realiza la venta por precio de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), los cuales quedan totalmente aplazados y serán pagados a la parte vendedora en uno o varios plazos, no inferiores a MIL EUROS (1.000,00 €), que no podrán exceder del día treinta de marzo de dos mil veinticuatro..." Como se puede observar, en realidad se trata de una venta con precio aplazado a una determinada fecha, con posibilidad de pagos anticipados, pero no consta el pacto de plazos fijos por cuantía determinadas, extremos esenciales de la operación de venta que debieron ser comunicados para el adecuado ejercicio del derecho de adquisición preferente por el socio impugnante.

En cuanto al contenido de la comunicación de la propuesta de venta es aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia citada en recurso por el apelante, que al tratar de la comunicación prevista en el artículo 107.2 LSC indica " Por tanto, la venta es ineficaz ante la sociedad si no existe una comunicación previa y ello en las condiciones que exige la Ley que no se puede integrar por una a posteriori, para cubrir la inexistencia previa de la misma, ni se prevé como abstracta, incompleta o deficiente, sino concreta y sobre unas operaciones efectivamente proyectadas en todas sus condiciones y siendo que la previsión de esta comunicación se hace imperativamente "deberá comunicarse" y sin excepción alguna. Ello es así porque esta comunicación previa es la piedra angular del régimen de transmisión porque solo siendo previa y en tales condiciones pueden saber los socios de las características de lamisma, y pueden en tal caso para ejercer su derecho de adquisición preferente con pleno conocimiento de causa y con posibilidad de discernir sobre la cuestión para dar lugar al rechazo o autorización de la transmisión. ( SAP Toledo, sección 1, nº 93/2018, de 24 de abril, recurso 171/2017)

En definitiva, entiende esta Sala que la notificación que se efectuó sobre las condiciones de la venta fue insuficiente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos, por lo que el acuerdo debe ser declarado nulo. Frente a ello no es obstáculo la afirmación contenida en la sentencia de instancia en la que se indica que desde que conoció la intención de vender por un precio cierto no ejerció su derecho de adquisición preferente, ni siquiera supeditado al conocimiento de algún detalle de la operación. Y ello porque sí requirió a la administradora, en fecha 23 de febrero de 2019 (documento 4 de la demanda) para que facilitara copia " de la comunicación de la decisión de DON Candido de vender su participación en el capital social " Solo si se hubiera cumplido con este requerimiento, el socio no transmitente hubiera podido ampliar la información solicitada.

2.2 Infracción del artículo 190.1 a) LSC

A mayor abundamiento, entiende esta Sección que concurre igualmente la infracción del artículo 190.1 a) LSC al no haberse abstenido en la votación del acuerdo el socio transmitente en el que incurría conflicto de intereses. Señala el artículo 190 "1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto: a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria"

Al respecto indica la sentencia de instancia que la transmisión de las participaciones no está sujeta a limitación legal o estatutaria alguna, sin que se haya invocado por el actor la restricción legal o convencional que impide la libre transmisión de las participaciones. Sigue diciendo la sentencia de instancia que existe únicamente un derecho de adquisición preferente para los socios, pero no una autorización previa para su venta.

El recurrente impugna la sentencia alegando que sí existe esa restricción y que fue alegada de modo reiterado con la cita del artículo 7 de los Estatutos.

Analizado el contenido del artículo 7 de los Estatutos entiende esta Sala que sí concurre una restricción a la libre transmisión de las participaciones sociales. En dicho artículo se regula un derecho de adquisición preferente de los socios y, en caso de no ejercicio por éstos, un derecho de adquisición preferente de la sociedad. Lo que constituye una restricción a la libre disposición, ya que, si bien es cierto que no exige una autorización, la transmisión debe contar con la voluntad de la sociedad de no adquirirla para su amortización. El tenor de los propios Estatutos es claro cuando indica en su artículo 7 "2. La transmisión de participaciones no sujetas a prestaciones accesorias, voluntaria, onerosa o gratuita, por cualquier título intervivos en favor de persona distinta de las expresadas en el apartado anterior, queda sujeta a las siguientes restricciones" Y en la letra b) de dicho apartado se indica "A falta de ejercicio de su derecho por la sociedad, el socio quedará libre para transmitir sus participaciones".

En definitiva, los estatutos de la sociedad contienen una restricción a la libre transmisión, por lo que el socio transmitente debió abstenerse de votar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190.1.a) LSC, por lo que el acuerdo impugnado es nulo y debe estimarse el recurso, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda en este punto.

TERCERO.- Impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de 17 de junio de 2019.

La actora impugnó los acuerdos de la referida junta por dos motivos, a saber: la convocatoria por quien ya no ostentaba el cargo de administradora, Coral y la vulneración del derecho de información. Argumentos que reitera en sede de apelación, alegando que respecto del primero nada se dice en la sentencia y respecto al segundo entiende que la sentencia infringe los artículos 196 y 272 LSC.

3.1. Convocatoria por quien no es administrador de la sociedad.

En primer lugar, debemos entrar a conocer sobre el primero de los motivos alegados en la demanda y reiterados en la apelación, que no fue valorado en la instancia. Entiende el actor que la junta fue convocada por quien no ostentaba el cargo, ya que fue cesada en la junta de fecha 14 de marzo de 2019. La entidad demandada sostiene que el nombramiento del nuevo administrador solo surte efectos desde su inscripción en el Registro Mercantil y este fue posterior a la convocatoria y celebración.

Así, la cuestión es resolver desde cuándo produce efectos el nombramiento de administrador y para ello debemos estar al tenor del artículo 214.3 LSC "3. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación". Si el precepto legal establece el momento en el que surte efectos el nombramiento, la aceptación, ello implica que la inscripción en el Registro Mercantil no es constitutiva, sino un acto de publicidad, para surtir efectos frente a terceros de un cargo que ya ha sido aceptado (véase, entre otras, SSAP Asturias, secc 1, 526/2021 de 19 de mayo; Burgos, secc 3, 529/2020, de 1 de diciembre o Alicante, secc 8ª, 119/2015, de 11 de junio). Lo que sí es constitutivo es la aceptación, que en el presente caso se produjo el mismo día de la junta. Consta en autos, aportada a requerimiento de la actora, escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos al cese de administrador y nombramiento de administrador único, de fecha 14 de marzo de 2019. En esta consta la aceptación del cargo por parte del nuevo administrador, Maximino.

En consecuencia, la convocatoria de junta (documento 11 de la demanda) se efectuó por quien ya no ostentaba la condición de administradora, figurando esta misma como tal en la propia junta de 17 de junio de 2019, véase acta aportada a requerimiento de la actora.

Llegados a este punto no cabe más que declarar la nulidad de los acuerdos de la junta al estar viciados desde el inicio, ya que la convocatoria fue realizada por quien no ostentaba la condición de administrador. El administrador cesado o en quien puede concurrir causa de cese solo está habilitado para convocar junta con la finalidad de proceder al nombramiento de otro administrador (véase STS 37/2012, de 23 de febrero)

En definitiva, la convocatoria infringió lo dispuesto en el artículo 166 LSC y los acuerdos deben reputarse nulos.

2. Infracción del derecho de información.

A mayor abundamiento, entiende la Sección que concurre igualmente el segundo motivo de nulidad de la junta alegado por la actora, a saber, la infracción del derecho de información, con infracción de los artículos 196 y 272 LSC.

Señala la sentencia de instancia que la demandada cumplió con su obligación poniendo a disposición de la actora la información relativa a los ejercicios contables, pudiendo efectuar esta conclusión de la convocatoria de la junta. Indica la convocatoria:

" DERECHO DE INFORMACION.

Se pone en conocimiento de los Señores Socios que conforme el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital , desde la publicación de esta convocatoria los Socios podrán solicitar por escrito, al órgano de administración, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Desde la publicación de esta convocatoria los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social de la mercantil Emporio Cerámico SL, sito en Onda (Castellón), en el Polígono Sis Quart, camino de palos, número 5 de Onda C.P. 12.200, o solicitar a la Sociedad en la dirección postal antes indicada la entrega o envío gratuito de los siguientes documentos, que están a disposición de los socios. 1. Las cuentas anuales, el informe de gestión (incluyendo el estado de información no financiera) 2. El presente anuncio de convocatoria de Junta General Ordinaria"

A diferencia de lo indicado en la sentencia de instancia, sí que constan unido a autos los requerimientos remitidos por la actora tanto a la sociedad como a quien convocó la junta (documentos 12 y 13 de la demanda), solicitando:

" a la mayor brevedad posible y de forma gratuita tal y como figura en la convocatoria de la Junta toda la documentación relativa a lo dispuesto en el orden del día del día concretamente

-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2013.

-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2014.

-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2015.

-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2016.

-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2017.

-Las Cuentas Anuales y el lnforme de Gestión (incluyendo el estado de información no financiera) del ejercicio 2018".

En descargo del juez de instancia cabe destacar que los documentos no constan impresos en el procedimiento, pero sí que constan en el expediente digital, aportándose en debida forma al proceso.

Por tanto, la sociedad incumplió su deber de información no facilitando la documentación solicitada.

Como se puede observar el objeto de la convocatoria es la aprobación de las cuentas anuales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 272 LSC " Aprobación de las cuentas.

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas".

Por tanto, no se puede entender colmado el derecho de información del socio por la mera puesta a disposición en la convocatoria de la documentación en la sede social, sino que debió atender el requerimiento efectuado en tiempo y forma por el socio.

Tratando del derecho de información, y en concreto en los supuestos relativos a la aprobación de la cuentas anuales de la sociedad, cabe citar la SAP Cádiz, sección 5, 24 de julio de 2023 ( ROJ: SAP CA 1014/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:1014 ):

En efecto y como ya se viene a enmarcar debidamente por el juzgador a quo, el derecho de información de socio ( art. 93 de la LSC ), se configura como un derecho mínimo, irrenunciable e inderogable, estrechamente vinculado con otros derechos políticos, (comoasistir y votar en las Juntas, o poder impugnar los acuerdos sociales) y se regula de manera diferenciada para la Sociedad de Responsabilidad Limitada ( art. 196 LSC ) y para la Sociedad Anónima ( art. 197 LSC ). Si bien que referido, en particular, a las cuentas anuales, confiere a todo socio el derecho a obtener, de forma inmediata y gratuita, a partir de la convocatoria de la junta general ordinaria, las cuentas anuales que se someten a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el de auditoría, incluso con derecho de la minoría para en unión de experto contable, al examen en el domicilio de los soportes y antecedentes de las cuentas anuales salvo otra disposición en estatutos ( LSC art. 272 ). Este derecho de información específico para la aprobación de cuentas anuales se complementa, con el más amplio o genérico de la LSC art.196.1 , que habilita al socio a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Lo que comprende obtener información de otros documentos contables o bancarios, ya que puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas, siempre que se refieran a extremos que tengan conexión con el orden del día de la junta convocada (AP Barcelona 5-11-21, EDJ 811316). Ahora bien, este derecho de información adicional "no autoriza al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad" (TS 9-2-89, EDJ 1261; 3-12-03, EDJ 177015). No se trata por tanto, de un derecho ilimitado ya que su ejercicio debe guardar relación con el orden del día, referirse a información necesaria y esencial, además de llevarse a cabo en tiempo y forma, no ser contrario la interés social, y tampoco cabe un ejercicio abusivo del mismo. Es por ello, que los citados limites han sido y son objeto de desarrollo en nuestra Jurisprudencia.

Asi y refiriéndose a ese ejercicio razonable señala la STS 670/2021, de 5 de octubre como ya " la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación" ( art. 204.3.b] LSC ), que es a lo que se refiere este motivo de casación.", Y añade "[...] 1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente ( sentencias 510/2010, de 26 de julio ; y 24/2019 de 16 de enero ). Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada...".

También se refiere a la buena fe la STS 531/13, de 19 de septiembre " La buena fe que se toma en consideración a tales efectos es el estándar de comportamiento que cabe legítimamente esperar en una vida societaria caracterizada por la lealtad y la corrección. Si el socio ejercita su derecho de información de una forma que contraríe las exigencias del principio de buena fe no puede obtener la tutela de los tribunales. La apreciación de la buena fe (o de su ausencia) hace difícil el establecimiento por parte de la jurisprudencia de criterios precisos aplicables a una generalidad de supuestos, pues depende de las circunstancias concretas que concurran en cada caso. Pese a esta dificultad, puede afirmarse con carácter general que no pueden exigirse fórmulas sacramentales de denuncia o protesta para considerar que el socio ha actuado de buena fe."

Si aplicamos la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, no se aprecia que el socio actor ejercitara su derecho de información de modo abusivo o contrario a la buena fe. Se convocó junta para la aprobación de las cuentas correspondientes a seis anualidades, se pidió copia de las mismas con carácter previo y en tiempo hábil, la documentación solicitada se refiere al objeto de aprobación en la junta y es titular de más de un 5% de las participaciones sociales.

No se puede tener por cumplido el derecho de información por las advertencias incluidas en la convocatoria, ya que precisamente no se cumplieron, ya que, requerida la sociedad de la documentación, ésta no facilitó la misma con suficiente antelación.

Por todo ello, no cabe más que estimar el motivo de recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO .- Costas procesales.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio del vencimiento, procede condenar en costas de la instancia a la parte demandada, no apreciándose la existencia de serias dudas de hecho, más allá de las propias de la resolución de todo conflicto sometido al enjuiciamiento de los tribunales.

En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de

D. Balbino, contra la Sentencia dictada por el Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló en fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1107 de 2.021, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar se estima la demanda, declarando la nulidad:

De los acuerdos de las Juntas Generales de EMPORIO CERÁMICO, S.R.L. celebradas en fechas 14 de marzo y 17 de junio de 2019, adoptados, respecto de la primera de ellas, en relación con el punto tercero del orden del día ("Propuesta de compraventa de las participaciones de D. Candido, quien vende a D. Maximino, provisto de D.N.I. nº NUM000, quien adquiere, por la cantidad de cien mil euros, que se pagarán a plazos, siendo el último vencimiento el día 30 de marzo de dos mil veinticuatro"), así como de la totalidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2018, aprobados en la Junta de 17 de junio de 2019. Todo ello, con expresa condena en costas de la instancia a la parte demandada .

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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