Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 675/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100110
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:207
Núm. Roj: SAP CS 207:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 675 de 2023 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 309 de 2022
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 309 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Andrea, representada por el Procurador D. Santos Gómez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Luís Manuel Gallardo Anguiano, y como apelados, Santander Consumer Finance S.A, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Peris Mir y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El Ministerio fiscal presentó escrito impugnando el citado recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes por diligencias de fechas 8 y 15 de septiembre de 2023 y por Providencia de fecha 29 de febrero de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de Abril de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Doña Andrea formuló demanda en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a Santander Consumer Finance S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que pedía que se dictara una sentencia declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos, condenando a la demandada a cuantas gestiones sean necesaria para cancelar esas inscripciones y a pagar a la demandante la suma de 1.000 €, en concepto de indemnización por el daño moral producido y al pago de las costas.
La entidad demandada se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte actora.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.
La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda, ha absuelto a la entidad demandada de los pedimentos deducidos de contrario y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte actora. Ha considerado para ello acreditado el requerimiento de pago previo de la deuda, sin que conste la justificación de la pretensión indemnizatoria y sí por el contrario la realidad de la deuda, por lo que rechaza que se haya producido una intromisión ilegítima y una vulneración de su derecho al honor por la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos.
Ha interpuesto recurso de apelación frente a esta resolución la representación de la parte demandante. Alega un único motivo del recurso que se refiere a la obligación de requerimiento de pago previo y a la ausencia de recepción del mismo, citando la jurisprudencia que entiende aplicable. Pide que se estime la demanda, con los demás pronunciamientos a que haya lugar y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.
Comienza la parte apelante haciendo mención a que la acción ejercitada está basada en la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible y en la ausencia de requerimiento de pago previo, si bien en el único motivo del recurso se refiere únicamente a esta segunda cuestión.
La Sentencia dictada en la instancia valorando los documentos que se han aportado con el escrito de contestación a la demanda ha considerado acreditada la realidad de la deuda, sin que ahora esto se cuestione.
Debemos partir de la existencia de un contrato de préstamo suscrito en fecha 25 de mayo de 2019 en el que la parte actora dejó de abonar las cuotas correspondientes a partir de la del mes de marzo de 2021. En la estipulación décima de ese contrato se hizo constar como consecuencias del incumplimiento que la entidad prestamista en caso de no atender a los pagos podría comunicar sus datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito.
Lo que se cuestiona en el recurso es si previamente a esa comunicación se procedió a requerir de pago a la demandante.
Resulta necesario recordar para la resolución del recurso lo expuesto en nuestras Sentencias núm. 102 de 22 de febrero de 2024 y núm. 394 de 2 de octubre de 2023, cuando al examinar la cuestión de la acreditación de la recepción de los requerimientos previos hemos indicado que "
También conviene hacer mención a la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, núm. 34 de 11 de enero de 2024, que ha tratado esta cuestión. Considera que "
"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".
"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".
Aplicando estas consideraciones al supuesto aquí examinado nuestra conclusión es que con la prueba documental se ha justificado la existencia del requerimiento de pago de la deuda que ha motivado la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia.
Con el escrito de contestación a la demanda además de haber aportado el contrato de préstamo suscrito en fecha 3 de mayo de 2019 y el extracto de liquidación de ese préstamo del que resulta la existencia de la deuda, se ha acompañado una comunicación remitida a la demandante en fecha 4 de junio de 2021 en la que se indicaba que la deuda existente en ese momento ascendía a 368,82 €, que debía procederse a su inmediato abono y que en caso de no producirse el pago los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Con el escrito de contestación a la demanda consta igualmente aportada una certificación de la empresa Nexea Gestión Documental, S.M.E. S.A., en la que se indica que a fecha 4 de junio de 2021 esa mercantil era la proveedora de servicios de impresión y ensobrado de las comunicaciones de Santander Consumer Finance S.A., que en el mes de junio de 2021 se generó una comunicación, de referencia NUM000, a nombre de Andrea, en la dirección de la DIRECCION000, habiendo puesto en fecha 7 de junio de 2021, con referencia de albarán NUM001, a disposición del servicio de correos para su ulterior distribución un total de 2107 cartas ordinarias, dentro de las que se encontraba la antes indicada, sin que se haya registrado esa comunicación como devuelta por el servicio de correos a su remitente.
Consta también otra certificación de la empresa Telemail S.L. en la que se indica que se enviaron distintas comunicaciones en el mes de mayo de 2019, entre la que se encuentra la dirigida a Andrea sin que conste registrada incidencia alguna en relación con su recepción, lo que de haber sucedido constaría en sus archivos.
En periodo probatorio y a petición de la parte demandante se libró oficio a la mercantil Nexea Gestión Documental S.A. en el que se confirma la veracidad del documento con referencia NUM000, que esa empresa prestó sus servicios como proveedor de la impresión y del ensobrado de Santander Consumer Finance S.A., sin que conste que esa carta haya sido devuelta. Se adjunta igualmente el albarán de entrega en Correos de los envíos realizados con relación a esa comunicación.
De esta forma aplicando la doctrina antes expuesta sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable, entendemos acreditado el requerimiento de pago con relación a la deuda por la que se ha producido la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia, según resulta de la carta aportada, de las certificaciones que se han acompañado y del albarán de entrega en Correos.
Se indica en el recurso que no se ha tenido en cuenta que la inclusión en el fichero de esta deuda lo ha sido indicando otro domicilio diferente a aquel en que se efectúo la remisión de esa comunicación, lo que no deja de ser un hecho nuevo que se ha introducido por primera vez en esta alzada y que es por tanto extemporáneo.
Nada de esto se indicaba en el escrito de demanda ni se fijó tampoco como un hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa.
En todo caso el requerimiento previo de pago se remitió al domicilio que se estableció en el contrato sito en la DIRECCION000 de Oropesa del Mar, que es el que también consta en el DNI de la demanda que se adjunta a dicho contrato. Se indica además en la certificación de la empresa Nexea Gestión Documental S.A. que esa comunicación se remitió en fecha 4 de junio de 2021 sin que exista constancia de que en ese momento ese no fuera el domicilio de la demandante y que hubiera comunicado a la prestamista otro diferente, lo que no cabe deducir por el hecho de que en los datos de su inclusión en el fichero se haya hecho constar como domicilio el de la DIRECCION001 de Oropesa del Mar, porque esto tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2021 seis meses después de envió del requerimiento de pago, pudiendo haber averiguado la entidad acreedora la existencia de un nuevo domicilio con posterioridad a esa remisión del requerimiento de pago.
Tampoco parece que pudiera ser encontrada la demandante en esa dirección cuando consta una tercera en la inclusión en ese fichero pero en esta ocasión por Caixabank el día 13 de diciembre de 2021, donde se señala que su domicilio es el sito en DIRECCION002- La Playa (Castellón), siendo que el domicilio que se indica en el apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico es el de Oropesa del Mar DIRECCION003.
De cuanto llevamos expuesto no puede concluirse que el requerimiento de pago se haya enviado a un domicilio que en ese momento no fuera el de la demandante y que por esta razón se hubiera malogrado su entrega por el servicio postal de correos.
Nos encontramos en definitiva ante un supuesto similar al de las resoluciones que hemos citado del Tribunal Supremo, por lo procede considerar acreditado que las comunicaciones al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de la deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, al concurrir los requisitos necesarios para que esa inclusión pueda estimarse como válida por haberse acreditado en cuanto ahora interesa el requerimiento de pago previo.
Se desestima en consecuencia el recurso de apelación y se confirma la resolución dictada en la instancia.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación. Al tratarse de un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales habrá de interponerse el mismo con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo presentarse ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

