Sentencia Civil 184/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 675/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100110

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:207

Núm. Roj: SAP CS 207:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 675 de 2023 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 309 de 2022

SENTENCIA NÚM. 184 de 2024

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 309 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Andrea, representada por el Procurador D. Santos Gómez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Luís Manuel Gallardo Anguiano, y como apelados, Santander Consumer Finance S.A, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Peris Mir y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " 1º) Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Andrea. 2º) Absuelvo a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario. 3º) Procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Andrea, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la sentencia recurrida, rechazando la misma, dictando nueva resolución por la que, con estimación del presente recurso por los motivos indicados, se estime totalmente la demanda formulada por mi mandante, todo ello con los demás pronunciamientos a los que haya lugar y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Ministerio fiscal presentó escrito impugnando el citado recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes por diligencias de fechas 8 y 15 de septiembre de 2023 y por Providencia de fecha 29 de febrero de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de Abril de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Doña Andrea formuló demanda en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a Santander Consumer Finance S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que pedía que se dictara una sentencia declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos, condenando a la demandada a cuantas gestiones sean necesaria para cancelar esas inscripciones y a pagar a la demandante la suma de 1.000 €, en concepto de indemnización por el daño moral producido y al pago de las costas.

La entidad demandada se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda, ha absuelto a la entidad demandada de los pedimentos deducidos de contrario y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte actora. Ha considerado para ello acreditado el requerimiento de pago previo de la deuda, sin que conste la justificación de la pretensión indemnizatoria y sí por el contrario la realidad de la deuda, por lo que rechaza que se haya producido una intromisión ilegítima y una vulneración de su derecho al honor por la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos.

Ha interpuesto recurso de apelación frente a esta resolución la representación de la parte demandante. Alega un único motivo del recurso que se refiere a la obligación de requerimiento de pago previo y a la ausencia de recepción del mismo, citando la jurisprudencia que entiende aplicable. Pide que se estime la demanda, con los demás pronunciamientos a que haya lugar y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Acreditación del envío del requerimiento de pago y de su recepción.

Comienza la parte apelante haciendo mención a que la acción ejercitada está basada en la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible y en la ausencia de requerimiento de pago previo, si bien en el único motivo del recurso se refiere únicamente a esta segunda cuestión.

La Sentencia dictada en la instancia valorando los documentos que se han aportado con el escrito de contestación a la demanda ha considerado acreditada la realidad de la deuda, sin que ahora esto se cuestione.

Debemos partir de la existencia de un contrato de préstamo suscrito en fecha 25 de mayo de 2019 en el que la parte actora dejó de abonar las cuotas correspondientes a partir de la del mes de marzo de 2021. En la estipulación décima de ese contrato se hizo constar como consecuencias del incumplimiento que la entidad prestamista en caso de no atender a los pagos podría comunicar sus datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito.

Lo que se cuestiona en el recurso es si previamente a esa comunicación se procedió a requerir de pago a la demandante.

Resulta necesario recordar para la resolución del recurso lo expuesto en nuestras Sentencias núm. 102 de 22 de febrero de 2024 y núm. 394 de 2 de octubre de 2023, cuando al examinar la cuestión de la acreditación de la recepción de los requerimientos previos hemos indicado que " Esta Sala ha mantenido como criterio en supuestos similares a los del caso examinado que no se puede entender acreditado el requerimiento de pago cuando no consta la recepción por el demandante de la comunicación en la que se le requiere de pago y se le advierte de la posibilidad de efectuar esa inclusión en los ficheros de morosos para el caso de no proceder al pago de la deuda.

Podemos citar entre otras nuestra Sentencia núm. 648 de 18 de noviembre de 2022 , en la que no era controvertido que las comunicaciones se hubieran remitido pero sí que la deudora las hubiera recibido, lo que no se consideró acreditado, al no poder entender por tal que se certificara que no constaba que se produjeran incidencias en el proceso que haya impedido su ejecución, ni tratamiento por devolución, porque consideramos que "esto no supone que dichas misivas se hayan entregado a la demandante y que la misma con la antelación suficiente haya podido conocer su contenido".

En el mismo sentido en nuestra Sentencia núm. 101 de 20 de marzo de 2023 también rechazamos que se hubiera acreditado haber llevado a cabo un requerimiento previo válido a estos efectos, porque el actor no había tenido conocimiento de dicho requerimiento que se habría enviado a través de la empresa Servinform, en lo que son envíos postales de carácter masivo, argumentamos para ello que lo que constaba era "que la comunicación al actor se realizó en el marco de un envío masivo de notificaciones, 22.249 exactamente. Ahora bien, lo que se acredita con dichos documentos es el efectivo envío, y que la comunicación no fue devuelta, pero no su recepción. Entendemos por lo tanto como realiza el juez de instancia, que el hecho de que no fuera devuelta la comunicación no quiere decir que fuera recibida, cuando corresponde a la parte demandada acreditar tal extremo disponiendo de medios para ello, como el envío con acuse de recibo, telegramas, o utilización de correo electrónico que acredite el envío de éste y otros correos similares".

No obstante consideramos que este criterio debe ser revisado a partir de las resoluciones últimas del Tribunal Supremo, que en supuestos similares a los del caso enjuiciado dan por válida la notificación en la forma en que se ha hecho en el supuesto que nos ocupa.

Así, en la Sentencia núm. 185 de 7 de febrero de 2023 del Tribunal Supremo se ha considerado en cuanto a ese requerimiento previo de pago que en ese caso se había aportado "el envío al domicilio que consta en el apoderamiento para presentar la demanda, con presentación del texto de la carta, el albarán de entrega en Correos y la certificación de la no devolución, lo cual es suficiente para considerar probada la entrega del requerimiento".

En esa resolución se citaba la Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 959 de 21 de diciembre de 2022 cuando declara que "nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

De esta forma concluye dicha resolución que "En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante".

Finalmente cabe citar la Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 1.056 de 28 de junio de 2023 en la que se reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, apreciando que " estimamos que la decisión de la Audiencia Provincial, considerando acreditado el requerimiento no se puede apreciar como la simple consecuencia del hecho de que no conste su devolución. Es más apropiado pensar, aunque su argumentación esté, ciertamente, poco desarrollada y parte de su contenido sea implícito o esté presupuesto, que el hecho de la no devolución de la carta que contenía elrequerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción."

También conviene hacer mención a la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, núm. 34 de 11 de enero de 2024, que ha tratado esta cuestión. Considera que " Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que lacomunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Aplicando estas consideraciones al supuesto aquí examinado nuestra conclusión es que con la prueba documental se ha justificado la existencia del requerimiento de pago de la deuda que ha motivado la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia.

Con el escrito de contestación a la demanda además de haber aportado el contrato de préstamo suscrito en fecha 3 de mayo de 2019 y el extracto de liquidación de ese préstamo del que resulta la existencia de la deuda, se ha acompañado una comunicación remitida a la demandante en fecha 4 de junio de 2021 en la que se indicaba que la deuda existente en ese momento ascendía a 368,82 €, que debía procederse a su inmediato abono y que en caso de no producirse el pago los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Con el escrito de contestación a la demanda consta igualmente aportada una certificación de la empresa Nexea Gestión Documental, S.M.E. S.A., en la que se indica que a fecha 4 de junio de 2021 esa mercantil era la proveedora de servicios de impresión y ensobrado de las comunicaciones de Santander Consumer Finance S.A., que en el mes de junio de 2021 se generó una comunicación, de referencia NUM000, a nombre de Andrea, en la dirección de la DIRECCION000, habiendo puesto en fecha 7 de junio de 2021, con referencia de albarán NUM001, a disposición del servicio de correos para su ulterior distribución un total de 2107 cartas ordinarias, dentro de las que se encontraba la antes indicada, sin que se haya registrado esa comunicación como devuelta por el servicio de correos a su remitente.

Consta también otra certificación de la empresa Telemail S.L. en la que se indica que se enviaron distintas comunicaciones en el mes de mayo de 2019, entre la que se encuentra la dirigida a Andrea sin que conste registrada incidencia alguna en relación con su recepción, lo que de haber sucedido constaría en sus archivos.

En periodo probatorio y a petición de la parte demandante se libró oficio a la mercantil Nexea Gestión Documental S.A. en el que se confirma la veracidad del documento con referencia NUM000, que esa empresa prestó sus servicios como proveedor de la impresión y del ensobrado de Santander Consumer Finance S.A., sin que conste que esa carta haya sido devuelta. Se adjunta igualmente el albarán de entrega en Correos de los envíos realizados con relación a esa comunicación.

De esta forma aplicando la doctrina antes expuesta sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable, entendemos acreditado el requerimiento de pago con relación a la deuda por la que se ha producido la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia, según resulta de la carta aportada, de las certificaciones que se han acompañado y del albarán de entrega en Correos.

Se indica en el recurso que no se ha tenido en cuenta que la inclusión en el fichero de esta deuda lo ha sido indicando otro domicilio diferente a aquel en que se efectúo la remisión de esa comunicación, lo que no deja de ser un hecho nuevo que se ha introducido por primera vez en esta alzada y que es por tanto extemporáneo.

Nada de esto se indicaba en el escrito de demanda ni se fijó tampoco como un hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa.

En todo caso el requerimiento previo de pago se remitió al domicilio que se estableció en el contrato sito en la DIRECCION000 de Oropesa del Mar, que es el que también consta en el DNI de la demanda que se adjunta a dicho contrato. Se indica además en la certificación de la empresa Nexea Gestión Documental S.A. que esa comunicación se remitió en fecha 4 de junio de 2021 sin que exista constancia de que en ese momento ese no fuera el domicilio de la demandante y que hubiera comunicado a la prestamista otro diferente, lo que no cabe deducir por el hecho de que en los datos de su inclusión en el fichero se haya hecho constar como domicilio el de la DIRECCION001 de Oropesa del Mar, porque esto tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2021 seis meses después de envió del requerimiento de pago, pudiendo haber averiguado la entidad acreedora la existencia de un nuevo domicilio con posterioridad a esa remisión del requerimiento de pago.

Tampoco parece que pudiera ser encontrada la demandante en esa dirección cuando consta una tercera en la inclusión en ese fichero pero en esta ocasión por Caixabank el día 13 de diciembre de 2021, donde se señala que su domicilio es el sito en DIRECCION002- La Playa (Castellón), siendo que el domicilio que se indica en el apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico es el de Oropesa del Mar DIRECCION003.

De cuanto llevamos expuesto no puede concluirse que el requerimiento de pago se haya enviado a un domicilio que en ese momento no fuera el de la demandante y que por esta razón se hubiera malogrado su entrega por el servicio postal de correos.

Nos encontramos en definitiva ante un supuesto similar al de las resoluciones que hemos citado del Tribunal Supremo, por lo procede considerar acreditado que las comunicaciones al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de la deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, al concurrir los requisitos necesarios para que esa inclusión pueda estimarse como válida por haberse acreditado en cuanto ahora interesa el requerimiento de pago previo.

Se desestima en consecuencia el recurso de apelación y se confirma la resolución dictada en la instancia.

TERCERO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Andrea, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en fecha siete de marzo de dos mil veintitrés, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 309 de 2022, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación. Al tratarse de un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales habrá de interponerse el mismo con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo presentarse ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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