Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 25/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 252/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100029
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:29
Núm. Roj: SAP CE 29:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Ildefonso, Micaela
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA, MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA, FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
En CEUTA, a dos de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000034 /2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AFRICA MELGAR DURAN, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, DOÑA Micaela Y DON Ildefonso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRUZ RUIZ REINA, asistido por el Abogado D. FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se sustenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM: INTERVENCIÓN A EFECTOS DE RATIFICACIÓN EX ART. 1205 CC. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA N.º 314/2020 DE 17 DE JUNIO DE 2020. La realidad es que en este caso nos encontramos ante un contrato de COMPRAVENTA CON SUBROGACION que ya gravaba la finca, en la que mi mandante interviene solo a efectos de ratificación de la misma, tal y como se desprende de su contenido, siendo ello requerido por el ordenamiento, tal y como se establece en el art. 1205 del código civil. Es necesario ya advertir que mi mandante fue ajena a las operaciones de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN, careciendo en las mismas de LEGITIMACIÓN para soportar la reclamación de la adversa. - II.1 - Falta de legitimación pasiva de BBVA. Efectivamente, si atendemos a dicho documento, base por la cual la actora ostenta su propia legitimación, podemos corroborar como ya se ha adelantado, BBVA NO INTERVIENE DE NINGÚN MODO DICHO CONTRATO. Su actuación quedó limitada exclusivamente a aceptar la subrogación en el cambio de deudor hipotecario, UNA VEZ YA SE HA OPERADO POR LAS PARTES. Es decir, su intervención se limitó, exclusivamente, a aceptar la subrogación en la posición de deudor a la compradora, con posterioridad. Se trata de una escritura convenida únicamente por LA PARTE VENDEDORA Y LA PARTE COMPRADORA, EN LA QUE SE OTORGA ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN, SIN FORMALIZARSE NOVACIÓN MODIFICATIVA. Resulta de aplicación lo dispuesto en la reciente Sentencia n.º 314/2020 del Tribunal Supremo, dictada el 17 de junio de 2020, que aprecia falta de legitimación pasiva de la entidad para soportar la acción de declaración de nulidad y restitución en un caso análogo al de autos (FJ TERCERO):
2. II.2 - Los gastos de compraventa con subrogación deben ser a cargo del adquirente. Art. 8 LITP. La contraparte trata de reclamar los gastos correspondientes a la COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. Recordemos que de acuerdo con la legislación notarial y registral que en adelante se citará en el cuerpo de este escrito de contestación, los gastos de formalización se satisfarán, por regla general, por la parte que solicite el servicio o aquél a quien beneficien. Como podemos comprobar, la contraparte trata de reclamar gastos que exclusivamente son solicitadas por ella y en su exclusivo beneficio. Ignoramos las posibles vicisitudes de la relación entre la parte y la vendedora del inmueble hipotecado, pero lo que no es de recibo en absoluto, es que la demandante trate de resarcirse de los gastos de la compraventa del inmueble con asunción de deuda y liberación de la misma a la mercantil transmitente del inmueble gravado. Esto es, que todos los trámites realizados en relación escritura litigiosa, fueron exclusivamente solicitados por la parte demandante, CON OBJETO DE ADQUIRIR LA VIVIENDA Y DAR PUBLICIDAD REGISTRAL A FIN DE QUE TUVIERA EFECTOS FRENTE A TERCEROS, A TODOS LOS EFECTOS DE LA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA. Lo que no es de recibo, es que sea el banco el que tenga que sufragar todos los gastos que son directa consecuencia de la adquisición del inmueble, negocio el cual ha sido alcanzado por el vendedor y comprador, sin que la entidad haya tenido nada que decir. Resulta muy relevante el hecho de que el préstamo, que inicialmente fue concedido a la promotora, se hubiere adjudicado íntegramente a la actora, liberando así a la promotora del pago del mismo como consecuencia de la transmisión del bien. Fue exclusivamente por su propia solicitud y voluntad, sin intervención ninguna de mi mandante. Si el demandante solicita que las condiciones de garantía del préstamo sean modificadas, ante lo cual se aprovechó la misma escritura para subrogarse en el préstamo que venía gravando la finca por la demandante adquirida, debe asumir los gastos relacionados. Lo que no es de recibo, es que, además, pretenda hacer acarrear los gastos de formalización de esta operación íntegramente a mi mandante. No olvidemos que, si el préstamo fue subrogado, fue exclusivamente a su solicitud, remitiéndonos a los argumentos expuestos con anterioridad sobre la validez y legalidad del pacto de asunción de gastos. Lo contrario supondría un perjuicio injustificable para todas las entidades de crédito, condenándolas a asumir siempre y sin solución de continuidad los gastos de cualquier negocio jurídico con independencia de que la entidad haya sido o no partícipe del mismo. Reiteramos, si la realidad jurídica se ha modificado, por triste que pueda parecer, es exclusivamente por decisión de la parte prestataria, no siendo de recibo que deba ser el banco el que sufrague los gastos de esta extinción. Con un simple vistazo a las escrituras, y valorando conjuntamente las pruebas aportadas por la contraparte, puede claramente establecerse que jamás hubiera existido gasto ninguno, si no hubiera sido por la exclusiva decisión de la contraparte de adquirir la vivienda hipotecada.
3. DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN POR SUBROGACIÓN. La comisión de subrogación en el caso de una compraventa con subrogación es equiparable a la comisión de apertura en el supuesto de préstamo hipotecario. Los mismos argumentos son utilizables en este caso. En contraposición a lo argumentado por el Juzgador a quo en la resolución apelada, esta parte se opone a la interpretación jurisprudencial recogida en la demanda, en virtud de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 816/2023, de 29 de mayo, en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante "TJUE") de 16 de marzo de 2023. A) LA COMISIÓN DE APERTURA SUPERA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA: No puede afirmarse que la cláusula sea oscura o falta de transparencia, pues basta con una simple lectura de la cláusula para comprobar que supera sin problemas el control de transparencia tanto formal como material. Conforme la Sentencia del TJUE de 16 de marzo, para evaluar si la cláusula es clara y comprensible como requisito previo de transparencia para su licitud, se exige: i. Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor por la suscripción de la cláusula, pudiendo entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida siempre que tales servicios puedan entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (párrafos 32 y 39). ii. Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen (párrafos 32 y 39). iii. Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito (párrafos 33 y 42). iv. Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo (párrafos 33 y 44). v. Valorar la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato que permita constatar que se trata de un elemento importante del contrato, que no esencial (párrafo 46). B) LA COMISIÓN DE APERTURA SUPERA EL CONTROL DE CONTENIDO: Si analizamos la posición de la cláusula en el conjunto del contrato de préstamo hipotecario, se advierte que figura claramente en la cláusula 4ª de la escritura, es decir, se encuentra justo a continuación de los elementos esenciales del contrato como son los intereses remuneratorios. Por lo que, se encuentra perfectamente posicionada e individualizada.
4. DE LA INCORRECTA RESOLUCIÓN IMPONIENDO LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. NO SUSTANCIALIDAD. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
La parte actora-recurrida se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En virtud de lo que se acaba de exponer, se desestima este motivo de recurso.
En nuestro caso, tras un análisis del contrato y teniendo en cuenta la normativa nacional que regula de forma detallada la información sobre dicha cláusula, como su concreta denominación, el carácter único que engloba cualquier gasto de estudio y su ubicación en el documento, llegamos a la conclusión de se cumplen cabalmente, siendo comprensibles sus efectos económicos al incluirse en la TAE pero especificando la cantidad de forma numérica, sin observarse duplicidades o solapamientos con otros servicios o comisiones que aparecen en otros lugares de forma nítida y destacada, todo lo cual hace entendible el pago de una cantidad como remuneración de dichos servicios.
Respecto al examen de su posible abusividad que, como se ha adelantado, ha de hacerse aunque, tal como aquí acontece, la cláusula sea transparente, habría que determinar según lo marcado por la justicia europea si en el contexto de una negociación individual se subscribiría una cláusula de tal índole así como si su cuantía no es desproporcionada en relación con el monto del préstamo que en el caso asciende al 0,25% siendo la cantidad a abonar la de 97,09€ €, por lo que se halle dentro del rango de normalidad y en su cota inferior, esto es, entre el 0,25% y el 1,5% según se ha indicado por la jurisprudencia y ha de declararse válida, lo que supone la estimación del recurso.
Es la línea jurisprudencial que en general ha de seguir a partir de ahora este Tribunal, en casos como el que nos ocupa en donde ha habido una parcial estimación de la demanda, y sin que apreciemos ningún motivo concreto para estimar fraudulenta la pretensión transgrediendo el principio general de buena fe previsto del artículo 7.1 del Código Civil, y del artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un ejercicio abusivo y de mala fe del Derecho, por haber puesto en marcha la maquinaria judicial con la única finalidad de conseguir una condena en costas.
En cuanto a las costas de este recurso no procede hacer especial pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SA contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2023, en el procedimiento ordinario n.º 34/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de los de Ceuta, revocándose la sentencia de instancia en el sentido de excluir del fallo la nulidad de la cláusula que establece la comisión por subrogación que se declara válida y eficaz, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
- No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala Primera del tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.
A continuación pone su firma la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Mª de Castro Martín por Ilmo. Sr. Presidente. D. Fernando Tesón Martín, quien deliberó y no pudo firmar por motivos informáticos.
