Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 372/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 13034370012023100285
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:616
Núm. Roj: SAP CR 616:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: Bernarda, MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOZANO REINOSO, MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS
Abogado: ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA, JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON GONZALO DE DIEGO SIERRA
En la ciudad de Ciudad Real a treinta de Marzo de dos mil veintitrés.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 335/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Tomelloso (Ciudad Real). Interpone el recurso la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOZANO REINOSO, en nombre y representación de Bernarda habiendo, asimismo, impugnado la sentencia, tras oponerse al escrito de formalización del recurso de apelación la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ NICOLAS, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda, reconoció las relaciones contractuales, precisando que el contrato firmado el día 3 de diciembre de 2007, no era una renovación de los anteriores, sino una novación impuesta por la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros. Que no es cierto que Mapfre, S. A., rescindiera unilateralmente el contrato, sino que fue instado por la propia demandante, como consecuencia de que la actora denunció el contrato y solicitó cesar en la relación contractual por pretender convertirse en corredor. Admiten haber remitido el buró-fax de 4 de octubre de 2017, por el que comunican la perdida de los derechos pasivos, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 7 de la estipulación 8ª del contrato, esto es por vulnerar el deber de fidelidad, ya que, tras su cese, se detectó una inusual caída de cartera, todo ello también en base al informe pericial elaborado por D. Eugenio, Actuario de Seguros. Argumentándose también como motivos de oposición la falta de legitimación activa por falta de acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios por la pérdida del derecho a la percepción de los derechos pasivos e inaplicabilidad de la Ley de Agencia y subsidiariamente, prescripción de la acción de reclamación de indemnización por clientela, inexistencia del derecho a indemnización por clientela ex artículo 30 b) de dicha ley e inexistencia de presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho pasivo.
Por el Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda pese a reconocer el derecho a indemnizar por los perjuicios ocasionado con motivo de la resolución contractual por extinción de la relación del contrato si bien no accede a la cuantificación por considerar que la pericial resulta inadecuada para en su caso determinar las cuantías indemnizatorias.
Por la actora se interpuso recurso de apelación sustentado en la infracción del art. 218 de L.E. Civil en cuanto que no se ha pronunciado sobre los contratos suscritos por las partes durante el tiempo de la relación contractual mantenida entre estos.
Error en la valoración de la prueba al considerar que procede el derecho de clientela como de preaviso habida cuenta de que nos hallamos ante un resolución unilateral del contrato por parte de la entidad Mapfre y cuya superioridad denota en el contrato suscrito. Así como que procede acceder a las cuantías indemnizatorias en los términos solicitados en el informe pericial en su día elaborado y ratificado en el acto del juicio.
Por la apelada se solicitó la confirmación de la resolución recurrida excepto en el particular y por ello la impugna en el sentido que no procede indemnización por derechos pasivos habida cuenta del incumplimiento por parte de la actora del deber de fidelidad tras la extinción del contrato suscrito entre las partes.
Expu estos de forma sucinta en el anterior fundamento de derecho los motivos del recurso de apelación y principiando por aquel relativo a que normativa rige las relaciones contractuales entre la partes, así como efecto y valoración de los contratos sucesivos firmados y los efectos que en este caso pudieran tener.
Pues bien, sobre esta cuestión hemos de ceñirnos a loas documentos aportados por la partes relativos a los contratos firmados 26 de junio de 1990, 9 de diciembre de 1993 y el último de ello de 9 de diciembre de 2017. Sostiene el recurrente que el Juzgador de Instancia no se ha pronunciado al respecto y con ello alega infracción del art. 218 de la L.E. Criminal.
La Sala no comparte el parecer del recurrente y ello en razón de que el Juzgador de forma explícita llega a la conclusión de que el contrato que rige la relación entre las partes es el último de los firmados. De modo que no se trataban de meras renovaciones sino de novaciones del contrato y por tanto lejos de lo manifestado por el recurrente ha dado cumplida respuesta y justifica la razón por la que sostiene que se ha de estar a lo recogido en de 2007. En cualquier otro caso no se entiende que eficacia tendría los contratos anteriores cuando se observa que todas los derechos y obligaciones contractuales entre las partes se encuentran reguladas en el último contrato. Esto es no solo los derechos y obligaciones surgidas durante la vida de estos sino también los efectos que obviamente se ha de estar a lo previsto en el último de los firmados. A mayor abundamiento en la estipulación vigésima del contrato recoge "Se establece de común acuerdo entre las partes que este contrato anula y deja sin efecto a todos los anteriores que pudiera haber suscrito el Agente con Mapfre o cualquier otra entidad del grupo". De su contenido no cabe sino llegar a la conclusión que hace el Juzgador de Instancia en el sentido de que las partes rigen sus relaciones contractuales por las estipulaciones contenidas en el contrato firmado el 3 de diciembre de 2007.
Principiaremos por la normativa legal que rigen las relaciones contractuales entre las partes, del tenor contenido en el contrato se recoge que se trata de un contrato de Agente de Seguros Exclusivo de carácter mercantil al amparo de la Ley 25/2006 de 17 de Julio de mediación de seguros y reaseguros privados.
Pues bien, la primera cuestión a dilucidar si como indica la actora hubo una resolución unilateral del contrato de agencia por parte de Mapfre o si por el contrario como sostiene la demandada la resolución del contrato lo fue con motivo de incumplimiento del deber de fidelidad que obligaba a la actora.
A tal efecto hemos de partir de los siguientes elementos facticos que estimamos de especial importancia, consta en el acontecimiento 209 del EJE, la contestación del oficio remitido de la Dirección General de Seguros, en el que se hace constar que la hoy actora con fecha 5 de abril de 2017 solicitó la inscripción como corredura de seguros persona física. Igualmente consta que el 23 de mayo de 2017 formalmente comunicó la actora a la demandada que por indicación de la Dirección general de Seguros y fondos de Pensiones tenía que resolver el contrato de Agente en Exclusiva. En este caso se decía expresamente que se diese por cancelado dicho contrato con fecha de efecto de su inscripción como corredora de seguros.
Así y a instancias de la parte actora y en contestación al mismo, Mapfre comunicó que daba por resuelto el contrato con fecha 1 de Junio de 2017.
Part iendo de esta documental no impugnada de contrario resulta meridianamente claro que la resolución del contrato tuvo lugar en la fecha que así se comunicó por la demandada y aceptado por la demandante. Las vicisitudes sobre la posibilidad de compaginar o no su correduría con la cartera de pólizas de Mapfre es un cuestión que queda totalmente al margen. Y decimos ello porque en el contrato que suscribe las partes en diciembre de 2017 se recoge expresamente en su estipulación séptima "el contrato se extinguirá en cualquier momento por las siguientes causas: Incompatibilidad sobrevenida del Agente para el desempeño de su labor, y en especial su trasformación en agente vinculado o corredor de seguros o su actuación como auxiliar externo de unos o otros". Es evidente que el tenor del mismo es claro, fue la parte quien instó la resolución del contrato y además se se extinguió desde el momento que la parte se hallaba incursa en la causa de extinción y que desde luego no anticipó ni comunicó a la entidad aseguradora. Por ello llegamos a la conclusión que hubo en su caso una resolución unilateral del contrato por parte de la actora en base a lo recogido anteriormente y que instó dicha resolución fue la parte.
Cues tión distinta son las consecuencias o efectos de la extinción del contrato.
Reco ge la estipulación octava en su punto tercero Que si el contrato no dice otra cosa " en el supuesto de trasformación del Agente en Corredor... el agente cesante tendrá derecho a percibir de Mapfre como derechos pasivos, el porcentaje establecido en el Anexo de Retribuciones y Objetivos de este contrato, sobre las comisiones pactadas sobre las primas que se cobren efectivamente, con posterioridad a la extinción del contrato, por las pólizas de seguro celebras con intervención del agente siempre que Mapfre no ejercite la opción de compra establecida en la estipulación décima del contrato.
Es decir del tenor de esta estipulación y puesto que no cabe otra interpretación resulta objetivo que los derechos pasivos le correspondería en el porcentaje establecido en cada uno de los anexos que alcanza el 55% a favor de la actora y en relación a su liquidación conforme a la periodicidad pactada para las comisiones señaladas.
Ahor a bien, por parte de la entidad demandada impugna la sentencia de Instancia por entender que el Juzgador ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba al desestimar la pretensión deducida en su contestación a la demanda consistente en la oposición a consolidar los derechos pasivos al entender que se ha incumplido lo dispuesto en el número 7 de la estipulación octava por considerar que infringió el deber de fidelidad y por ello está mal planteada la demanda.
Pues bien, a tales efectos en primer lugar analizaremos si como alega la parte demandada hay un incumplimiento de fidelidad y que como tal implica la desestimación del percibo de los derechos pasivos.
En este caso sostiene la parte demandada que con motivo del cese de la actividad mediadora de la actora en el periodo que abarca desde junio a octubre de 2017 se detecta una anulación masiva de pólizas. Una vez analizados los porcentajes, se observa una disminución de las contrataciones en el periodo de enero a mayo de 2017 así como una anulación de pólizas moderado hasta la extinción del contrato y llamativa a partir de junio a octubre de 2017.
Resp ecto a la anulaciones se comprueba a través del informe de la entidad aseguradora mediante el análisis de la cartera de pólizas de Doña Bernarda que realiza por Don Heraclio director de la oficina de Mapfre de Tomelloso. Examina las anulaciones de pólizas de la cartera de Doña Bernarda en una comparativa de los años 2016 y 2017, se detecta que de forma exponencial se ha procedido a la anulación pólizas siendo muy significativo que tras la resolución del contrato de agencia se incrementa, así durante el periodo del Uno de enero de 2017 a 30 de abril hubo un porcentaje de anulaciones de 54 pólizas, es decir un 8% de incremento sobre el año anterior. En mayo de 2017 cuando ya la actora ha solicitado la resolución del contrato se anulan 17 pólizas un 13% más que el año anterior. Se observa que a partir de esta fecha es progresivo el incremento de anulaciones de pólizas, en junio de incrementa en un 45%, así y sucesivamente en los porcentajes llegando al 233% en septiembre y de un 87% durante el mes de octubre.
Junt o a dicha circunstancia como explicó el testigo perito que se le informó que se había realizado una impresión de los archivos y que por ello se realizaron pantallazos del mismo, que consta incorporado al EJE al acontecimiento 48, es decir se llevó el listado de los asegurados lo que ya de por sí supone un infracción y que se le apercibió en el documento de 7 de Junio de 2017
Por otro lado, la prueba practicada en el acto del juicio lo que viene a poner de manifiesto en relación a los testigos que algunos de ellos mantuvieron sus pólizas y llegando su vencimiento acordaron continuar con Sacramento algunos y otros por el contrario siguieron con Mapfre. Pero también que al menos uno de ellos era familiar, y todos conocidos de la actora.
Es cierto, que la cartera de seguros fue "conservada" que no se incrementó en el tiempo hasta el punto que con anterioridad a la resolución de contrato, en alguna ocasión se le manifestó que estaba advertida en cuanto a los objetivos, lo que de una comparativa con el nuevo agente exclusivo de seguros tras su marcha se observa que este contrató 189 pólizas frente a las 43 contratadas en los primeros cinco meses del año 2017. Como hemos indicado los testigos no son indicativos en cuanto a la pretensión de la actora de acreditar que no captó a sus antiguos asegurados, sino más bien al contrario lo que se deduce claramente, de las anulaciones de pólizas durante el año 2017 y especialmente en el periodo de junio a octubre es tan llamativo que claramente se detecta esa asunción de clientes de Mapfre, lo que obligó a la entidad demandada a una conducta proactiva para recuperar a sus asegurados.
De todo ello, se llega a la conclusión que la actora como bien indica el impugnante incumplió ese deber de fidelidad, lo que supone en definitiva que no consolidó los derechos pasivos en tanto que se hallaba incursa en la causa prevista en el la estipulación 8ª apartado séptimo y con ello la estimación de la impugnación formulada.
Dos son los motivos que abocan al fracaso esta pretensión la primera de ellas porque la extinción del contrato lo fue porque la actora tomo esa decisión y así comunicó a la entidad demandada nada, se puede reclamar por este concepto. La entidad demandada no puede quedar vinculada por la orden de preaviso prevista en el apartado g del punto 2 de la estipulación séptima. En la que se encuentra entre otras causas de extinción el mero preaviso de una de las partes.
Como ya dijimos fue la demandante quien dio por resuelto el contrato, así lo comunicó a la entidad aseguradora y éste en su contestación manifestó que se liquidarían los derechos pasivos, pero además es con anterioridad ya en abril de 2017 solicitó su inscripción como corredor de seguros, lo que era causa objetiva causa de extinción del contrato y además resultaba incompatible como así le indico la Dirección General de seguros y fondos de pensiones.
Igua lmente se reclama una indemnización por clientela en virtud de lo dispuesto en el art 28 de la Ley de Contrato de Agencia, en este sentido dicha pretensión igualmente no puede ser atendida.
En el contrato en la estipulación sexta en su punto segundo se dice "A la extinción del contrato, el Agente tendrá los derechos establecidos en el mismo, sin que se de aplicación en ningún caso lo establecido al efecto en la Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia o normativa que se dicte en su sustitución"
La parte demandante entiende que tratándose de un agente de seguros exclusivos dicha disposición no debe ser tenida en cuenta pues se trata de un manifiesto abuso del derecho.
La jurisprudencia viene a señalar que, en contratos como el de autos, prevalece el sistema libremente pactado por las partes, en concreto sobre la renuncia del agente de seguros a cualquier indemnización y expresamente a la indemnización por clientela y destaca la inalterable prevalencia de ello de modo que los derechos económicos del agente de seguros se regulan, por la actual Ley 26/2006, de 27 de julio, por lo que el mismo no puede pretender la aplicación automática del derecho a tal indemnización por clientela previsto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia que tiene un carácter puramente supletorio tratándose del contrato de agencia de seguros, de modo que no derivan derechos económicos de la extinción contractual, más allá del pago de las comisiones que no hubieran sido liquidadas con anterioridad.
En coherencia con ello las estipulaciones contractuales suscritas prevalecen sobre las normas de la LCA que sólo entrarán en juego en defecto de previsión contractual sobre una determinada materia, sin que tengan naturaleza imperativa y sin que no quepa una renuncia a los derechos que reconocen ni sea nula lo que podría tener sustento en casos de protección de consumidores, pero no en contratos suscritos entre un profesional y una empresa que requiere sus servicios, como el que nos ocupa, en los que funciona en su plenitud el principio de autonomía de la voluntad.
Reit erando principios conocidos, la Ley 26/2006 de 17 de julio consagra en sus arts. 1 y 2 la libertad de pactos entre las partes y declara que la Ley de Contrato de Agencia es sólo supletoria en defecto de acuerdo expreso de las partes contratantes. Por ello, existiendo como aquí pacto de las partes, es inaplicable la L.C por su carácter supletorio.
Así hemos de partir que el contenido económico del contrato, y específicamente los derechos económicos del agente en el momento de cese, es el libremente pactado por las partes, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas generales del contrato de agencia. En consecuencia, no puede pretender la parte apelante la aplicación automática del derecho a la indemnización por clientela previsto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, que como queda dicho tiene un carácter puramente supletorio tratándose del contrato de agencia de seguros.
Pues bien, como indica la parte apelada hemos de estar a la acción que en su caso ejercita la actora en el suplico de su demanda que era la de declarar el incumplimiento contractual de la entidad Mapfre S. A y a su vez que condene en concepto de daños y perjuicios como pérdida de los derechos pasivos la cantidad de 772.678'87 euros. Es decir la pretensión deducida es la indemnización por daños y perjuicios no la consolidación de los derechos pasivos derivados de la extinción de contrato y que aún en este supuesto, tampoco daría lugar a consolidación como ya hemos anticipado, ya que incurrió en la causa 8 punto 7º del contrato suscrito por las partes que suponían una infracción del deber de fidelidad.
Adem ás por otro lado dadas las circunstancias y que en este caso se reconoce que no hubo una resolución unilateral de la demandada sino que lo fue por la demandante, y lo único que en su caso podría dar lugar es la consolidación de los derechos pasivos y que se denegaron por infracción del deber de fidelidad, evidencia que tampoco procedería entrar a valorar la reclamación de los derechos pasivos en función de la conducta de la actora.
Adem ás, se observa claramente que los parámetros tomados en consideración en ese informe pericial(que se basa en un incumplimiento de la entidad aseguradora) lo que no se ha acreditado.
Es decir, la acción ejercitada por la actora es la derivada de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la demandada por resolución unilateral cuando ya se ha expuesto con anterioridad que el contrato se resolvió a instancia de la actora, lo que deviene en improsperable la acción ejercitada por todo lo expuesto anteriormente.
Resp ecto a la impugnación procede su estimación no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOZANO REINOSO, en nombre y representación de Bernarda, y se estima la impugnación interpuesta por la representación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso (Ciudad Real), en los Autos Civiles de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 335/2018, y en su consecuencia se revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el fundamento séptimo en su tercer ordinal y ratificar el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
