Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 103/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 272/2022 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 103/2024
Núm. Cendoj: 13034370012024100194
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:387
Núm. Roj: SAP CR 387:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00103/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: Bruno
Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Cirilo
Procurador: MARIA JOSE CORTES RAMIREZAbogado:
ILMA . SRA.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
DON LUIS CASERO LINARES
DON GONZALO DE DIEGO SIERRA
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro de Abril de dos mil veinticuatro.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº. 141/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas (Ciudad Real). Interpone el recurso el Procurador D. RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, en nombre y representación de Bruno.
Antecedentes
La aludida sentencia es aclarada por auto de 17 de agosto de 2021, en el sentido siguiente:
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el citado contrato las partes pactaron el abono por parte del arrendatario de una renta entre los años 2.015 a 2.019 de 19.200 euros anuales, más el IPC anual, la que habría de ser abonada en su totalidad con anterioridad al 28 de febrero del año siguiente al ejercicio vencido, consideraba el actor que pese a lo pactado ha abonado parcialmente la renta pactada así en el año 2.018 abonó el importe de 13.662,9 euros, en el año 2.019 la cantidad de 7.935,18 euros, incumpliendo así lo establecido en la Condición General 5ª del contrato suscrito entre las partes. En la demanda rectora solo instaba la resolución del contrato no reclamaba las cantidades dejadas de percibir.
Por su parte la demandada se opuso, en la que decía de un lado que pese a ser cierta la relación contractual que une a las partes, la Condición General 5ª del contrato debe ponerse en relación con los "pactos, acuerdos y condiciones particulares", en las que se indica que el arrendador debía transmitir con la firma del contrato los derechos del cobro del pago único o desacoplado y asumía que en caso de pérdida del derecho a cobro de esas ayudas, de tal forma que la renta se aminoraría de acuerdo a las cantidades objeto de la pérdida. Durante los dos primeros años no cambio la titularidad de la PAC lo que le supuso un peaje del 20%. Finalmente el actor transfirió la titularidad de los derechos de la PAC al arrendatario con el 20% de peaje, por lo que entiende que se encuentraba al corriente de todos los pagos, a excepción de las actualizaciones del IPC, habiendo deducido del importe de la renta anual, tal como se indica en el contrato de arrendamiento, las cantidades que durante los años 2.016 (en el que abonó la cantidad de 15.000 euros), 2.017 (en el que abonó la cantidad de 15.150 euros), había cobrado el actor como subvención de la PAC y en el año 2.018 dedujo del importe de la renta el peaje que se le impuso por no haber transferido los derechos en el año de celebración del contrato (1.209,26 euros), así como el importe de la reparación de la instalación eléctrica de un pozo que ascendió a la cantidad de 1.513,71 euros, por lo que abonó la cantidad total de 18.166,74 euros. Por todo ello entiende que la cantidad debida asciende a 268,13 euros que se corresponde con las actualizaciones de IPC, y que son objeto de enervación en este procedimiento. Respecto a la la renta correspondiente al año 2.019, que asciende a la cantidad de 19.877,06 euros, entiende que la misma ha de ser reducida en la aminoración que sufrió la subvención de la PAC, en la cantidad de 1.299,26 euros imputables al actor, por lo que debe ascender a la cantidad de 18.667,80 euros. Las cantidades que restan por abonar, asciende a un total de 834,58 euros, han sido consignadas por lo que solicitó la enervación de la acción, habiendo igualmente sido compensadas las cantidades correspondientes a las obras de mantenimiento de las fincas.
La Juzgadora de Instancia estima la demanda por considerar que la demandada ha incumplido la obligación de abonar la renta sin que sea admisible el descontar los importes de la PAC.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado sostiene de un lado que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la interpretación del contrato suscrito entre las partes en tanto que están integradas la estipulación quinta con el anexo en cuanto al pago de la PAC e incluso que sufrió una reducción del mismo como consecuencia de la actitud pasiva del arrendador que ha repercutido negativamente de modo que le ha supuesto un perjuicio en el importe de la PAC.
Por el apelado solicito la inadmisión del recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo y en segundo lugar que procede la confirmación de la resolución recurrida siendo correcta la sentencia en cuanto a la interpretación del contrato y que por ello el demandado no ha abonado las rentas correspondientes a los diferentes años haciendo una particular liquidación.
El artículo 267. 9 LOPJ dispone que " los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla." En el mismo sentido, el artículo 215.5 LEC señala que " no cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla ."
Ambo s preceptos se refieren a la interrupción del plazo por la solicitud de aclaración, complemento o rectificación de la resolución, pero ha suscitado controversia si ha de computarse el plazo para recurrir de nuevo desde la notificación del auto resolviendo la solicitud o, si por el contrario, habría que computar los días del plazo que hubieran transcurrido hasta la presentación de la solicitud. La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en el Auto de 4 de octubre de 2011, Recurso 121/2011, que señala:
&quo t;La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC ya rt. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración , rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada , por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración , rectificación o complemento."
Por tanto, toda vez que la resolución que accedió a la aclaración de la sentencia dictado el 17 de agosto de 2021 y presentado el 2 de septiembre es obvio que el recurso no fue presentado extemporáneamente.
Al respecto de la interpretación de los contratos, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2015 recordó las normas exegéticas en los siguientes términos: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ) precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual". En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integrativa del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente). En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 ). Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: "Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o "favor contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica". Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )".
Desc endiendo al caso que nos ocupa, discrepamos de la interpretación restrictiva que al efecto realiza la juzgadora de instancia en razón de que como se indica es preciso hacer un función integradora del contrato suscrito entre las partes, al margen de que en al estipulación quinta se determina el precio del contrato durante los años 2015 a 2019 en un precio de 19.200 euros más el IPC de cada año, lo cierto es que necesariamente se ha de poner en relación "con los pactos acuerdos y condiciones particulares", en concreto en su apartado segundo y tercero que desde luego deben interpretarse conjuntamente. No cabe duda que de su lectura se deduce claramente que el arrendador asumía la obligación de trasmitir al arrendatario los derechos de la PAC sin embargo la desidia del arrendador hizo que no la pudiera percibir el recurrente, hasta el punto que dado su retraso se penalizara y cuando ya obtuvo la titularidad de la ayuda al cultivo sufrió una penalización del 20%.
Cuan do se refiere en la estipulación de los pactos que en caso de eliminación será aminorada dicha cantidad, del pago a efectuar de la cantidad anual de pago que resulte es obvio que la renta establecida en la estipulación quinta está íntimamente vinculada con este pacto y prueba de ello que esa era la voluntad de las partes es que durante los primeros años se descontaba de la renta su importe como así confirmó la parte apelada, de modo que solo recibía 15.000 euros. Es decir el inciso último del pacto no solo se refiere a la disminución por la supresión sino también por su no abono, como ocurrieron en los años anteriores hasta el 2018. Pero no puede tener legitimación quien ha incumplido reiteradamente las obligaciones asumidas de trasmitir los derechos de pago único y por supuesto sufrir las consecuencias de aquella desidia. Es decir, la reducción como bien explicó el recurrente en su contestación a la demanda de haber trasmitido el primer año los derechos de pago único no hubiese visto mermados de un peaje del 20% en los años sucesivos, de ahí que consideramos que lógicamente las cantidades detraídas por este concepto se ajusta a lo acordado, no puede exigir el arrendador el cumplimiento del pago integro de la renta cuando el que incumple es él. De este modo la renta por este concepto estaba vinculadas y prueba de ello como decimos es que los años anteriores se detrajeron las mencionadas cantidades.
No se justifica como pretende la apelada que en el año 2020 abono en su integridad la renta, y como bien se indicó lo fue a meros efectos de prevención dado que ya se había interpuesto el correspondiente procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta. Lo que no puede entenderse como un acto propio.
Comb ate el apelado que pudiera compensarse con la renta los gastos realizados por el arrendatario cuando como es el caso le requirió para que realizara las reparaciones oportunas.
Como hemos indicado el arrendatario descontó de la renta aquellas reparaciones que realizó y que eran imprescindibles para en su caso desarrollar la actividad agrícola. Y ello, con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que dice - "1. El arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada al concertar el contrato. 2. Si, requerido el arrendador, no realiza las obras a las que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar bien por compelerle a ello judicialmente o resolver el contrato u obtener una reducción proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo, reintegrándose mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo."-
Este Tribunal considera suficientemente acreditado que el demandado requirió formalmente al demandante para que reparara el corte de corriente eléctrica que impedía que se activase la bomba y sus filtros, sin que tal requerimiento hubiera sido atendido; así como que el demandado invirtió 7.935'74 € para la reparación del sistema de riego que se encontraba obstruido y además resultaba inadecuado, de este modo al constar documentalmente acreditado con las facturas que se han aportado por la parte demandada con su escrito de Oposición. De la misma manera, que el Informe Pericial aportado en relación a las limitaciones y deficiencias detectadas, emitido por el Ingeniero Técnico agrícola Pedro, demuestra que los conceptos facturados se destinaron a la reparación consistente en la sustitución de las líneas de goteros como el tratamiento de las aguas. Cuestionar que no prestó su consentimiento cuando fue requerido y además no consta su contestación o las medidas adoptadas para su reparación responde a una apreciación lógica de la prueba practicada en el Juicio, sin que consideremos lícito exigir a la parte demandada, a estos efectos, un mayor celo demostrativo.
Es decir, no se tratan de mejoras de la finca sino de reparaciones necesarias para el uso que estaba destinado. Por tanto, el coste satisfecho por el demandado no obedece a la reparación de desperfectos sino ante la necesidad medidas que incumbía tomar al arrendador para mantener en perfecto estado de uso.
Consecuentemente entendemos igualmente que dichas cantidades eran susceptibles de compensación conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la LAR y como tal descontable de la renta pactada.
Por último en cuanto a la reclamación de las cantidad relativa a la actualización de la renta conforme a la estipulación quinta, como bien indica el recurrente tan pronto como ha sido requerido para ello ha consignado su importe lo que obviamente nos lleva a considerar que no eran cantidades reclamables salvo cuando lo fue a través de la presentación de la demanda, extremo que tampoco ha sido combatido por la parte apelada, por lo que consideramos a la luz de todo lo expuesto que el recurso ha de ser estimado y la demanda desestimada en tanto que el recurrente se hallaba al corriente en el pago de las rentas en los términos pactados.
Respecto de las de primera instancia dada la desestimación de la demanda se impone a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Don Bruno, contra la Sentencia de 04 de Junio de 2021, aclarada por auto de 17 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Valdepeñas, en procedimiento de Juicio verbal de Desahucio por falta de pago de la renta núm 141/2020, con revocación de dicha resolución debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Don Cirilo contra Don Bruno debiendo absolver y absolviendo al demandado de los hechos objeto de este procedimiento con expresa condena en costas de 1ª Instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
