Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 687/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 338/2022 de 14 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 687/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100609
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:778
Núm. Roj: SAP CO 778:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1403842C20140001841
Autos de: Procedimiento Ordinario 706/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE LUCENA
En Córdoba, a catorce de Julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Esta Sala se reunió para deliberación el 11 de Julio de 2023.
Fundamentos
Se acepta parcialmente y en la medida que no se oponga lo que seguidamente se expresa la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
No comparten los respectivos demandante principal y reconvencional la desestimación de sus referidas demandas y ha sido el caso que la sentencia ha sido objeto de apelación y de impugnación.
Por medio de la demanda originadora de los presentes autos, la referida demandante, sobre la base de la denominada doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, dedujo una pretensión preparatoria consistente en solicitud de condena al abono de 161.151,80 euros.
En esencia y como hechos constitutivos de la referida causa de pedir venían a afirmarse: en el año 2002 se constituyó la demandante; el objeto social de la misma es la compra y venta, al por menor, de vehículos terrestres, el engrase y lavado de los mismos, la compra y venta de todo tipo de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas de los vehículos, siendo de destacar que en la referida sociedad y entre otras personas, figuran como socios don Justino y doña Antonia, hijo y esposa del mencionado demandado; para el desempeño de la actividad en el referido solar debieron de realizarse obras (exposición, oficina, lavadero) con un precio de coste, al tiempo de la interposición de la demanda, ascendente a 161.151,80 euros; en el año 2010 la demandante abandonó el uso del referido local, de modo que todas las instalaciones quedaron a disposición y disfrute del propietario, quien al permanecer silente y no ejercitar ninguna de las opciones previstas en el artículo 361 Código Civil, provoca a su favor un desplazamiento patrimonial injustificado que es correlativo al empobrecimiento padecido por la demandante ("derecho que al no ejercitar viene generándole un enriquecimiento injusto, pues no opta por adquirir la edificación -previa indemnización- ni opta por la venta del terreno a la actora y además usa la edificación como si fuese suya, que... no lo es") .
La sentencia ha desestimado la referida pretensión por considerar no aplicable al caso la doctrina del enriquecimiento injusto, pues considera acreditado que entre las partes se celebró que tenía por objeto el referido solar (documento de fecha 1 de marzo de 2003 presentado con el escrito de contestación a la demanda bajo el número 1 y cuya suscripción es reconocida por el propio actor) y que en dicho contrato figuraba una estipulación que desvirtúa la procedencia de lo pretendido (" Septima.-Igualmente se compromete la arrendataria a no variar las instalaciones existentes ni a introducir otras nuevas a no ser que cuente con permiso por escrito del arrendador, y en cualquier caso las mejoras que pudiera realizar la arrendataria quedará afectas a la propiedad, sin que se pueda reclamar cantidad alguna a la arrendadora, ni desde su producción, ni al finalizar el contrato, salvo pacto en contrario por escrito entre las partes...").
Pues bien; frente dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la demandante por medio del presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso y reiterando la pretensión de la demanda; recurso que debe ser íntegramente desestimado.
En este sentido, por constituir el núcleo de la argumentación del apelante y sin perjuicio de aludir posteriormente al resto de las cuestiones tangencialmente planteadas, procede remarcar:
Más recientemente la STS de 24 de junio de 2020 ha reiterado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: (I) aumento del patrimonio del enriquecido; (II) correlativo empobrecimiento del actor; (III) falta de causa que justifique el enriquecimiento ; (V) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
Pues bien; centrándonos en el tercero de dichos requisitos, esto es que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista un a relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficia), lo cierto y relevante, y así viene a remarcarlo la referida sentencia, es que para la aplicación de la referida doctrina no puede obviarse que es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídicamente suficiente. Esto es, "sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial".
Por tanto, como afirmó STS de 7 de abril de 2016, con cita otros precedentes, "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados directa o indirectamente por ellas se enriquezcan injustamente".
Y esto, precisamente, es lo que acontece en el caso de autos por razón de la existencia del referido contrato de arrendamiento y la transcrita cláusula Septima.
En definitiva, tal y como remarca de forma reiterada la doctrina científica, en aquellos casos en los que media emolumento o cualquier tipo de retribución, el contrato no puede ser ser comodato (atribución gratuita de uso y posesión de cualquier bien mueble o inmueble) para perecer la calificación de contrato de arrendamiento, cuya nota característica no puede ser la gratuidad, sino la determinación del objeto sobre el que recae, del tiempo o duración del trasvase posesorio y en lo que aquí respecta, el precio cierto o retribución referidos en el artículo 1543 del Código civil adquiere la naturaleza de contrato de arrendamientola nota diferencial entre el comodato y arrendamiento de cosas radica en el carácter esencialmente gratuito del primero ( artículo 1741) frente al segundo, caracterizado precisamente por su carácter oneroso, en tanto que conforme al artículo 1543 del Código Civil.
Arrendamiento que en este caso recaería sobre un uso distinto del de vivienda ( artículo 3 LAU) cuyo régimen aplicable es el marcado en el siguiente artículo 4-3 (en esencia la voluntad de las partes contractualmente reflejada y, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III LAU y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil).
No es, por tanto, apreciar el error de valoración probatoria en la sentencia apelada cuando, por razón de afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento con la inserción de la referida cláusula y por razón, en suma, de apreciar la existencia de un título contractual justificativo del desplazamiento patrimonial denunciado, excluye la aplicación al caso de la concreta causa de pedir deducida en la demanda; pues dicha conclusión no es sino conforme con las consideraciones generales anteriormente expuestas
No obstante y habida cuenta de las pluralidad de planteadas por la apelante procede añadir:
Por medio de reconvención deducida en fecha 5 de mayo de 2015, dedujo don Cipriano la pretensión de que la demandante y don Eusebio fuesen solidariamente condenados al abono de la suma de 17.775 €; cuantía correspondiente al importe de las rentas devengadas (450 € mensuales) durante el periodo comprendido entre febrero de 2010 -fecha en la que la demandante cedió el arrendamiento del local- hasta enero de 2014 , fecha en la que la denominada " DIRECCION000 CB", integrada por don Eusebio y don Justino, ejercieron actividad comercial en el referido solar e instalaciones.
Pues bien; como fue el caso, que en base a las razones ofrecidas en la contestación a dicha reconvención, se apreció falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó compareciendo en autos en calidad demandado el referido don Justino, quien se allanó a las pretensiones de la demanda; la consecuencia, una vez revisado el contenido de las actuaciones y especialmente la indiscutida documental presentada con la contestación a la demanda -documentos 18 a 21; folios 154 a 157- mal puede ser distinta a la estimación de impugnación de sentencia por cuanto que, tal y como viene alegar la parte impugnantes, indebidamente viene desestimada la referida reconvención.
Téngase presente, por muy amplio que sea el discurso desplegado en contrario, que la referida documental unida al acta 1 de diciembre de 2009 de constitución de la referida comunidad de bienes " DIRECCION000,CB tierra " pone de manifiesto de manifiesto que ésta estuvo disfrutando a título de arrendataria del solar y que precisamente en dicho concepto hizo los pagos reflejados en la referida documental, siendo además indiscutido que durante el periodo al que se contrae esta reclamación estuvo la efectiva posesión del solar y de las instalaciones.
Pues bien; con tales antecedentes, si bien no resulta procedente pronunciamiento condenatorio alguno a favor de la demandante reconvenida a título de "actor principal" esto es " Dian Autodiseño, SLL", si resulta procedente la condena solidaria que finalmente se solicita respecto de los mencionados don Eusebio y don Justino indiscutidos constituyentes de la referida comunidad de bienes con aportación cada uno del 50% de las sumas puestas en común para el desempeño de la misma actividad empresarial.
Téngase presente en este sentido las siguientes consideraciones:
En definitiva, y salvo en lo relativo a no procedencia de la condena inicialmente solicitada en la reconvención respecto de la sociedad demandante, procede la condena finalmente solicitada con cargo a los referidos don Eusebio y don Justino.
No puede, por último, dejar de significarse la sustancial sintonía que esta conclusión guarda con la alcanzada en el anterior fundamento de derecho, puesto que mal se comprende que don Eusebio hiciese pago alguno a título de renta cuando era socio-comunero en relación a bienes o instalaciones que, sin embargo, tal y como afirmaba la demandante inicial (en nombre y en representación de la misma otorgó el correspondiente poder para la presentación de la demanda en su referida calidad de administrador solidario) estaban siendo indebidamente disfrutados por el arrendador don Cipriano.
La estimación parcial de la impugnación supone la estimación parcial de la reconvención y, por tanto, la no imposición de las costas causadas en la primera instancia por razón de su sustanci ( artículo 394-2 LEC).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Córdoba Aguilera, en representación de "Dian utodiseño, S.L. L." se estima la impugnación de sentencia deducida por. El Procurador señor Otero López, en representación de don Cipriano, ambos frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 3 de Lucena en fecha 3 de noviembre de 2020, que se revoca parcialmente.
En su virtud, se estima parcialmente la reconvención deducida por la representación de don Cipriano y se condena solidariamente a don Eusebio y don Justino, al abono de 17.775 €, cantidad que desde la fecha de la presente resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; igualmente se deja sin efecto la condena en costas devengadas por la reconvención.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Estese en materia de costas de esta alzada a lo establecido en el anterior fundamento cuarto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
