Sentencia Civil 687/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 687/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 338/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 687/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100609

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:778

Núm. Roj: SAP CO 778:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1403842C20140001841

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 338/2022 - TR

Autos de: Procedimiento Ordinario 706/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE LUCENA

S E N T E N C I A Nº 687/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a catorce de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DIAN AUTODISEÑO, S.L.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Córdoba Aguilera, asistido de la Letrada Dª Carmen Perea Romero; siendo parte apelada D. Cipriano, representado por el Procurador D. Julio L. Otero López, asistido del Letrado D. Jorge Pérez García; Dª Antonia , representada por el Procurador D. Julio Otero López, asistido del Letrado D. Jesús López de Ahumada Beato y D. Eusebio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Córdoba Aguilera y asistido de la Letrada Dª Carmen Perea Romero.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día 3 de Noviembre de 2020, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece:

"Que, DESESTIMANDO TOTALEMTE la demanda principal formulada por DIAN AUTODISEÑO, SLL, como demandante representada por el Procurador Don Javier Córdoba Aguilera y defendida por la Letrada Doña Carmen Perea Romero contra DON Cipriano, representado por el Procurador Don Julio Otero López y asistido por el Letrado Don Jorge Pérez García, DON Eusebio representado por el Procurador Don Francisco Javier Córdoba Aguilera y asistido por la Letrada Doña Carmen Perea Romero, contra DON Justino, representado por el Procurador Don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido por la Letrada Doña Marina Santaella Leiva y contra DOÑA Antonia, representada por el Procurador Don Julio Otero López y asistida por el Letrado Don Jesús López de Ahumada Beato DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas . Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda reconvencional formulada por DON Cipriano, representado por el Procurador Don Julio Otero López y asistido por el Letrado Don Jorge Pérez García, contra DIAN AUTODISEÑO, SLL, y DON Eusebio representados por el Procurador Don Francisco Javier Córdoba Aguilera y asistidos por la Letrada Doña Carmen Perea Romero DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. Con expresa condena en costas de la parte demandante en vía de reconvención."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, que se opusieron, impugnándose la sentencia dictada sólo por la representación de D. Cipriano, tras lo cual se dio un nuevo traslado a la apelante que se opuso a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 11 de Julio de 2023.

Fundamentos

Se acepta parcialmente y en la medida que no se oponga lo que seguidamente se expresa la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado la demanda deducida por " Dian Autodiseño, SLL" en fecha 26 de septiembre de 2014 (decreto de admisión a trámite de 18 de marzo siguiente); demanda en la que se ejercitaba acción de enriquecimiento injusto frente a don Cipriano quien dedujo reconvención por razón de rentas adeudadas durante el periodo comprendido entre febrero de 2010 y enero de 2014; reconvención igualmente desestimada y que fue deducida frente a la mencionada demandante principal y frente a don Eusebio. Habiendo sido el caso, que por razón de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario también concurrieron a los autos en calidad de demandados doña Antonia y don Justino (quien se allanó a las pretensiones frente a él formuladas).

No comparten los respectivos demandante principal y reconvencional la desestimación de sus referidas demandas y ha sido el caso que la sentencia ha sido objeto de apelación y de impugnación.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso de apelación interpuesto por "Dían Diseño, S. L.L .".

Por medio de la demanda originadora de los presentes autos, la referida demandante, sobre la base de la denominada doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, dedujo una pretensión preparatoria consistente en solicitud de condena al abono de 161.151,80 euros.

En esencia y como hechos constitutivos de la referida causa de pedir venían a afirmarse: en el año 2002 se constituyó la demandante; el objeto social de la misma es la compra y venta, al por menor, de vehículos terrestres, el engrase y lavado de los mismos, la compra y venta de todo tipo de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas de los vehículos, siendo de destacar que en la referida sociedad y entre otras personas, figuran como socios don Justino y doña Antonia, hijo y esposa del mencionado demandado; para el desempeño de la actividad en el referido solar debieron de realizarse obras (exposición, oficina, lavadero) con un precio de coste, al tiempo de la interposición de la demanda, ascendente a 161.151,80 euros; en el año 2010 la demandante abandonó el uso del referido local, de modo que todas las instalaciones quedaron a disposición y disfrute del propietario, quien al permanecer silente y no ejercitar ninguna de las opciones previstas en el artículo 361 Código Civil, provoca a su favor un desplazamiento patrimonial injustificado que es correlativo al empobrecimiento padecido por la demandante ("derecho que al no ejercitar viene generándole un enriquecimiento injusto, pues no opta por adquirir la edificación -previa indemnización- ni opta por la venta del terreno a la actora y además usa la edificación como si fuese suya, que... no lo es") .

La sentencia ha desestimado la referida pretensión por considerar no aplicable al caso la doctrina del enriquecimiento injusto, pues considera acreditado que entre las partes se celebró que tenía por objeto el referido solar (documento de fecha 1 de marzo de 2003 presentado con el escrito de contestación a la demanda bajo el número 1 y cuya suscripción es reconocida por el propio actor) y que en dicho contrato figuraba una estipulación que desvirtúa la procedencia de lo pretendido (" Septima.-Igualmente se compromete la arrendataria a no variar las instalaciones existentes ni a introducir otras nuevas a no ser que cuente con permiso por escrito del arrendador, y en cualquier caso las mejoras que pudiera realizar la arrendataria quedará afectas a la propiedad, sin que se pueda reclamar cantidad alguna a la arrendadora, ni desde su producción, ni al finalizar el contrato, salvo pacto en contrario por escrito entre las partes...").

Pues bien; frente dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la demandante por medio del presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso y reiterando la pretensión de la demanda; recurso que debe ser íntegramente desestimado.

En este sentido, por constituir el núcleo de la argumentación del apelante y sin perjuicio de aludir posteriormente al resto de las cuestiones tangencialmente planteadas, procede remarcar:

A) El fundamento principal de la doctrina del enriquecimiento injustificado radica en que la interdicción del mismo tiene nuestro ordenamiento jurídico el valor del auténtico principio general del derecho (así lo ha remarcado tradicionalmente la jurisprudencia y, entre otras, SSTS de 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012).

Más recientemente la STS de 24 de junio de 2020 ha reiterado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: (I) aumento del patrimonio del enriquecido; (II) correlativo empobrecimiento del actor; (III) falta de causa que justifique el enriquecimiento ; (V) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Pues bien; centrándonos en el tercero de dichos requisitos, esto es que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista un a relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficia), lo cierto y relevante, y así viene a remarcarlo la referida sentencia, es que para la aplicación de la referida doctrina no puede obviarse que es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídicamente suficiente. Esto es, "sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial".

Por tanto, como afirmó STS de 7 de abril de 2016, con cita otros precedentes, "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados directa o indirectamente por ellas se enriquezcan injustamente".

Y esto, precisamente, es lo que acontece en el caso de autos por razón de la existencia del referido contrato de arrendamiento y la transcrita cláusula Septima.

B) Es cierto, que en en la demanda y en el recurso se hace un amplio y reiterativo despliegue dialéctico pretendidamente ilustrativo de que el referido contrato de arrendamiento se trata en realidad de un contrato carente de causa y, en definitiva, de un contrato simulado. Pero es el caso, que la estimación de dicho alegato no depende de su amplitud sino del acierto de su fundamento en conjunción con un resultado probatorio, y estos extremos aquí no se aprecian por las siguientes razones:

- Sin causa no hay contrato; pero aun que la causa no se exprese en el contrato , "se presume que existe" mientras el deudor no ocurre lo contrario (artículo 1277). Se trata, pues, de una presunción iuris tantum, que dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella, si bien puede probarse lo contrario, es decir, que falta la causa.

- El citado artículo 1277 impone la prueba del hecho negativo de la inexistencia de la causa a cargo del oponente; no es admisible, por tanto, lo afirmado en el recurso relativo a que correspondía al demandado acreditar la existencia y validez de la causa del referido contrato de arrendamiento (no se olvide, lo antes indicado respecto a la indiscutida suscripción del referido contrato por don Eusebio, esto es uno de los administradores solidarios de la demandante); precepto que debe de ponerse en relación con las reglas de la carga de la prueba en sentido material que se condensan en el apartado 1 del artículo 217 LEC (" Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones").

- El problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo.

- Existe simulación cuando los contratantes en el contrato formalmente constituido establecen una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones persiguiendo, en realidad, a través del negocio aparente un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta).

- La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato.

- La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, esto tan desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, ora la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera, e, incluso, reunir las condiciones formales precisas.

- Para declarar la simulación del contrato es preciso traer al pleito todos los que intervinieron en el mismo, pues a todos afecta la declaración que se hagan el fallo, y para apreciarla casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, pues suele revelarse por pruebas indirectas o indiciaria es, que llevan las juzgador la apreciación de su realidad a través de la prueba de presunciones judiciales.

- La apreciación de la simulación, no obstante ha de hacerse con criterio restrictivo puesto que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título lleva en sí la presunción de legitimidad y en derecho debe partirse de la normalidad contractual y en todo caso el conflicto entre voluntad y su manifestación debe resolverse a medio de una prueba o conjunto probatorio individual y conjuntamente valorado conforme a los criterios de razonabilidad establecidos en el artículo 218-2 LEC.

- Si bien es cierto , que el artículo 1277 del código establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocio y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba; no es menos cierto, que el citado precepto admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos admisibles en derecho, a través de la manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos o por medio de la prueba indirecta, esto es por medio de las denominadas presunciones judiciales ex artículo 386 LEC.

- En suma, por medios probatorios directos o indirectos es carga procesal de quien afirma la ausencia de causa y simulación contractual, traer a los autos un resultado probatorio que permita al Juez alcanzar de forma razonable y objetivamente constatable, la convicción de la falta de seriedad en el contrato y ausencia en el mismo de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil con la consecuencia de que entraría en juego lo previsto en el artículo 1275 del mismo texto legal ("Los contratos sin causa... no producen efecto alguno").

C) Dado que la parte demandante-apelante sostiene que nos encontramos ante una cesión gratuita del solar por parte del demandado don Cipriano, se hace necesario poner de manifiesto, que dicha afirmación jurídicamente nos conduce a la figura del comodato. Figura contractual que tal y como subraya el artículo 1740 del Código Civil tiene la naturaleza jurídica de ser "esencialmente gratuito". Característica, que es remarcada por el siguiente artículo 1741 cuando indica "... si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser cómodato".

En definitiva, tal y como remarca de forma reiterada la doctrina científica, en aquellos casos en los que media emolumento o cualquier tipo de retribución, el contrato no puede ser ser comodato (atribución gratuita de uso y posesión de cualquier bien mueble o inmueble) para perecer la calificación de contrato de arrendamiento, cuya nota característica no puede ser la gratuidad, sino la determinación del objeto sobre el que recae, del tiempo o duración del trasvase posesorio y en lo que aquí respecta, el precio cierto o retribución referidos en el artículo 1543 del Código civil adquiere la naturaleza de contrato de arrendamientola nota diferencial entre el comodato y arrendamiento de cosas radica en el carácter esencialmente gratuito del primero ( artículo 1741) frente al segundo, caracterizado precisamente por su carácter oneroso, en tanto que conforme al artículo 1543 del Código Civil.

Arrendamiento que en este caso recaería sobre un uso distinto del de vivienda ( artículo 3 LAU) cuyo régimen aplicable es el marcado en el siguiente artículo 4-3 (en esencia la voluntad de las partes contractualmente reflejada y, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III LAU y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil).

C) En conclusión; si bien la apelante reitera en favor de la ausencia de causa en el contrato de arrendamiento la relación familiar existente entre don Cipriano y la relación personal existente entre este y dos de los socios de la entidad pretendidamente (su esposa doña Antonia y su hijo don Justino, al ministrador solidario de la demandante junto con el referido don Eusebio), la escasa significación de la renta contractual establecida en la estipulación segunda del contrato (periodos de 18 meses con pago al vencimiento de dicho periodo de una cada de cuota ascendente de 2000 € e incrementos sucesivos del 5% en cada cuota de los futuros periodos de igual duración), la circunstancia de que la documentación o reflejo formal del referido contrato era indispensable para la obtención de una subvención administrativa (que efectivamente se otorgó por importe 15.388 €, en cuanto representativos del 24,92% de la inversión; Resolución de 26 de julio de 2004 obrante al folio 141 de las actuaciones); y las circunstancia reconocida por el propio demandado de no haber exigido el pago de dichas cuotas durante el tiempo en que la entidad arrendataria tuvo la posesión y disfrute del solar (esto es el periodo comprendido entre marzo de 2003 y año 2010); lo cierto y relevante, es que ello mal puede considerarse como un conjunto indiciario del que racional y objetivamente inferir sin duda alguna (esto es con innecesariedad de acudir a la referida regla de la carga de la prueba en sentido material) la inexistencia de causa en el citado contrato de arrendamiento, pues en modo alguno puede olvidarse como contrapeso a lo puesto de manifiesto por el apelante, que en el referido contrato de arrendamiento venía establecerse una contraprestación tan significativa como era la reflejada en la transcrita estipulación septima, cuyo montante económico excluye por razón de su propio alcance la posibilidad de una preconcebida conformidad de las partes de no satisfacer remuneración o renta alguna y, a la postre, termina haciendo material y sustancialmente indiferente a los concretos efectos que aquí nos ocupan, la sobrevenida y sucesiva circunstancia de no reclamarse el pago de las cuotas de 18 meses que periódicamente se iban cumpliendo.

No es, por tanto, apreciar el error de valoración probatoria en la sentencia apelada cuando, por razón de afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento con la inserción de la referida cláusula y por razón, en suma, de apreciar la existencia de un título contractual justificativo del desplazamiento patrimonial denunciado, excluye la aplicación al caso de la concreta causa de pedir deducida en la demanda; pues dicha conclusión no es sino conforme con las consideraciones generales anteriormente expuestas

No obstante y habida cuenta de las pluralidad de planteadas por la apelante procede añadir:

- Totalmente incomprensible se muestra la reiterada petición de nulidad de actuaciones (con retroacción de las mismas al " momento procesal oportuno ") cuando sólo se aduce indefensión de un modo genérico sin concreción del efectivo menoscabo procesal y de derechos padecido (lo cual supone obviar lo convergentemente establecido en los artículos 238-3 LOPJ y 225-3 LEC; esto es la concurrencia de infracción legal y causacion de efectiva indefensión) y cuando, además, se aducen como presupuestos de dicha indefensión heterodoxas construcciones conceptuales reflejadas en un indebido entendimiento de la decisión judicial adoptada en orden a inicial e indiciaria apreciación situación de litisconsorcio pasivo necesario ex artículo 12-2 LEC, máxime cuando la razonabilidad de dicha apreciación indiciaria es palmaria habida cuenta de la superficie en la que materialmente se desarrolla la actividad de la demandante, y la distorsión superficial existente entre la correspondiente referencia castastral la paralelas inscripciones registrales existentes no sólo a la fecha de la cesión del suelo sino al tiempo de la deducción de la demanda, cuando por vía de la admisión de la no exigencia de rentas se pretende soslayar completamente la controversia existente en orden a la existencia del contrato de arrendamiento y cuando pese a rechazarse la concurrencia al caso de la doctrina del enriquecimiento injusto viene a tildarse de incongruencia omisiva la ausencia análisis de las consecuencias concretas que en el caso hubiesen derivado de la aplicación de la misma, pues ello es interesadamente olvidar que sin presupuesto previo no puede haber consecuencia y, por tanto, que el análisis de esta por vía de la concreta concreción de la cuantía de la inversión era nítidamente innecesario. Alegato que también supone olvidar que la denominada doctrina de los actos propios ( artículo 7-1 Código civil) sanciona la contravención de situaciones definitivamente fijadas y que en el caso de autos no es de apreciar presupuesto alguno para la consideración de que la deducción de la reconvención suponga actuar contrario a las reglas de la buena fe

TERCERO.- Estimación de la impugnación de sentencia deducida por don Cipriano y subsiguiente estimación parcial de la reconvención deducida por este.

Por medio de reconvención deducida en fecha 5 de mayo de 2015, dedujo don Cipriano la pretensión de que la demandante y don Eusebio fuesen solidariamente condenados al abono de la suma de 17.775 €; cuantía correspondiente al importe de las rentas devengadas (450 € mensuales) durante el periodo comprendido entre febrero de 2010 -fecha en la que la demandante cedió el arrendamiento del local- hasta enero de 2014 , fecha en la que la denominada " DIRECCION000 CB", integrada por don Eusebio y don Justino, ejercieron actividad comercial en el referido solar e instalaciones.

Pues bien; como fue el caso, que en base a las razones ofrecidas en la contestación a dicha reconvención, se apreció falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó compareciendo en autos en calidad demandado el referido don Justino, quien se allanó a las pretensiones de la demanda; la consecuencia, una vez revisado el contenido de las actuaciones y especialmente la indiscutida documental presentada con la contestación a la demanda -documentos 18 a 21; folios 154 a 157- mal puede ser distinta a la estimación de impugnación de sentencia por cuanto que, tal y como viene alegar la parte impugnantes, indebidamente viene desestimada la referida reconvención.

Téngase presente, por muy amplio que sea el discurso desplegado en contrario, que la referida documental unida al acta 1 de diciembre de 2009 de constitución de la referida comunidad de bienes " DIRECCION000,CB tierra " pone de manifiesto de manifiesto que ésta estuvo disfrutando a título de arrendataria del solar y que precisamente en dicho concepto hizo los pagos reflejados en la referida documental, siendo además indiscutido que durante el periodo al que se contrae esta reclamación estuvo la efectiva posesión del solar y de las instalaciones.

Pues bien; con tales antecedentes, si bien no resulta procedente pronunciamiento condenatorio alguno a favor de la demandante reconvenida a título de "actor principal" esto es " Dian Autodiseño, SLL", si resulta procedente la condena solidaria que finalmente se solicita respecto de los mencionados don Eusebio y don Justino indiscutidos constituyentes de la referida comunidad de bienes con aportación cada uno del 50% de las sumas puestas en común para el desempeño de la misma actividad empresarial.

Téngase presente en este sentido las siguientes consideraciones:

- la referida documental es nítidamente expresiva y acreditativa de la certeza necesaria en orden a lo afirmado por el demandado-reconviniente, esto es, la existencia apartir de febrero de 2010 de un contrato de arrendamiento concertado con la mencionada "comunidad de bienes" en virtud de la cual se estableció una renta mensual de 450 €; renta que no resulta abonada al margen de los pagos parciales reflejados en la referida documental y cuyo pago en modo alguno se justifica por las circunstancias personales que reiteradamente vienen a ponerse de manifiesto por el obligado don Eusebio.

- La condena solidaria de don Eusebio y don Justino es plenamente procedente, pues amén de no resultar controversia en orden a la estricta cuantificación aritmética de lo adeudado, y de ser connatural al contrato de arrendamiento el pago de la correspondiente renta y, por ende, plenamente ajustada a derecho la exigencia o reclamación de la misma, resulta que la pretensión de don Cipriano debe de ponerse en relación con la cualidad de socios-comuneros de los demandados integrantes de una sociedad irregular que por la naturaleza de la su actividad empresarial merece la calificación de mercantil. Tesitura en la que es de plena aplicación la doctrina establecida por STS de 10 de febrero de 2020, conducente a lo establecido en el artículo 39-1 del Texto Refundido Ley Sociedades de Capital y en última instancia a lo dispuesto a la responsabilidad solidaria que para los socios colectivos y de relación a los terceros con quienes contrataron se establece en el artículo 127 del Código de Comercio.

En definitiva, y salvo en lo relativo a no procedencia de la condena inicialmente solicitada en la reconvención respecto de la sociedad demandante, procede la condena finalmente solicitada con cargo a los referidos don Eusebio y don Justino.

No puede, por último, dejar de significarse la sustancial sintonía que esta conclusión guarda con la alcanzada en el anterior fundamento de derecho, puesto que mal se comprende que don Eusebio hiciese pago alguno a título de renta cuando era socio-comunero en relación a bienes o instalaciones que, sin embargo, tal y como afirmaba la demandante inicial (en nombre y en representación de la misma otorgó el correspondiente poder para la presentación de la demanda en su referida calidad de administrador solidario) estaban siendo indebidamente disfrutados por el arrendador don Cipriano.

CUARTO.- Supone lo anterior la desestimación del recurso de apelación y, por ende, la imposición a la parte apelante de las costas causadas por razón de la sustanciación del mismo ( artículo 398-1 LEC). Igualmente supone lo anterior la estimación de de impugnación de sentencia y, por ende, la no imposición de las costas causadas en esta alzada por razón de la sustanciación de la misma ( artículo 398-2 LEC).

La estimación parcial de la impugnación supone la estimación parcial de la reconvención y, por tanto, la no imposición de las costas causadas en la primera instancia por razón de su sustanci ( artículo 394-2 LEC).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Córdoba Aguilera, en representación de "Dian utodiseño, S.L. L." se estima la impugnación de sentencia deducida por. El Procurador señor Otero López, en representación de don Cipriano, ambos frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 3 de Lucena en fecha 3 de noviembre de 2020, que se revoca parcialmente.

En su virtud, se estima parcialmente la reconvención deducida por la representación de don Cipriano y se condena solidariamente a don Eusebio y don Justino, al abono de 17.775 €, cantidad que desde la fecha de la presente resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; igualmente se deja sin efecto la condena en costas devengadas por la reconvención.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Estese en materia de costas de esta alzada a lo establecido en el anterior fundamento cuarto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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