Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 81/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 797/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 81/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100156
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:157
Núm. Roj: SAP CO 157:2024
Encabezamiento
Autos: FAMILIA DIVORCIO CONTENCIOSO NÚM. 38/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE POZOBLANCO
Iltmos. Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Familia, Divorcio contencioso Número 38/2022 (al que se ha acumulado el núm.395/2022) seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, a instancia de D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios y asistido del Letrado Sr.Calderón Romero, contra DÑA. Florencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Sánchez Cabrera y asistida de la Letrada Sra. García Machado, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsero Palacios, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra Dª. Florencia y ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Sánchez Cabrera en nombre y representación de Dª. Florencia contra D. Juan Ramón debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, ACORDANDO COMO EFECTOS Y MEDIDAS las siguientes:
Fundamentos
Por lo que aquí importa (puesto que no ha sido discutida la pensión que por alimentos se ha fijado a cargo del progenitor y a favor del hijo Benjamín, ni que la parte apelada siga conviviendo en el domicilio conyugal mientras que conviva en él el hijo Benjamín) el único pronunciamiento que se recurre es el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Florencia con apoyo en el art. 97 CC.
En la sentencia apelada se concreta del siguiente modo las circunstancias que se han tenido en cuenta para conceder la pensión compensatoria por importe de 700 € mensuales y con carácter indefinido: "
Recurre en apelación el Sr. Juan Ramón esgrimiendo: (1) Infracción, por inaplicación, o aplicación indebida del artículo 217.2 y 3, siguientes y concordantes de la LEC, respecto de la carga de la prueba, y consecuentemente, error del Juzgador de Instancia en la valoración del material probatorio, y (2) Infracción, por inaplicación, o aplicación indebida del artículo 97, siguientes y concordantes del Código Civil, así como de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria y consecuentemente, error del Juzgador de Instancia en la valoración del material probatorio. Por lo demás, en el recurso se resalta (i) que está acreditado documentalmente la existencia de bienes tanto de naturaleza ganancial como privativos de ambos cónyuges y que la Sra. Florencia está inmersa en el mundo laboral y empresarial, (ii) que no hay prueba alguna, aunque sea indiciaria, que acredite la dedicación por parte de la esposa a la familia, cuya prueba incumbía a la solicitante, (iii) que no se ha tenido en cuenta que el Sr. Juan Ramón se le concedió el 29.5.2002 una incapacidad permanente por enfermedad común, continuando trabajando en la ONCE, obteniendo la gran invalidez el 30.9.2010, por lo que la única fuente de ingresos es el producto del derecho personalísimo de carácter privativo, (iv) que la Sra. Florencia ha trabajado antes y durante el matrimonio, por lo que no existe traba alguna en su inserción en el mercado laboral, y (v) que las declaraciones efectuadas por el hijo ofrece serias dudas de su credibilidad, pues desde los 17 años ha residido fuera del hogar familiar.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, el hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos.
Este Tribunal viene manteniendo que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante la convivencia matrimonial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a la regulación de los tribunales, pues la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
Por lo demás, aunque no tenga carácter alimenticio ( STS 2.12.1987) a efectos de competencia internacional se considera sin embargo que participa de la naturaleza de obligación alimenticia, y así lo señala la STS 17.2.2021 (rec.5281/2019).
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Por último, recapitulando, el derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común. Así, dice la STS 407/2018, de 29 de junio, con cita de otras, señala: "
En el recurso se incide en la naturaleza de la pensión que de Gran Invalidez percibe el Sr. Juan Ramón. Se argumenta que tal pensión, de naturaleza privativa y personalísima, tiene por finalidad paliar los daños y perjuicios que sufre el Sr. Juan Ramón y que le es imprescindible para pagar la permanente ayuda de tercera persona para la realización de las actividades de la vida diaria. Ahora bien, no sólo no acredita que tal ayuda de tercera persona tiene un coste económico, sino que ha de tenerse en cuenta que se trata de un ingreso fijo, cuya cuantía ha venido dada por el tiempo que ha estado trabajando ( artículo 197 del RDL 8/2015, LGSS), y que viene a acreditar la capacidad económica del actor.
Entiende, por ello, este Tribunal que la parte actora confunde el carácter privativo que tiene la percepción de la referida pensión por gran invalidez (así lo señala la STS de 14.12.2017 porque, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad -es inherente a la persona- y con el concepto de resarcimiento de daños personales, pues se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador que, a consecuencia de una enfermedad o accidente, ve mermada su capacidad laboral), con que ese ingreso no pueda ser computado a la hora de fijar la pensión compensatoria para el caso que la Sra. tenga derecho a la misma. Podrá discutirse la efectividad del embargo de esa prestación (en la medida que el artículo 44 del RDL 8/2015 señala que las prestaciones de la Seguridad Social no pueden ser objeto de retención salvo cuando se trate de obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos) pero es claro que siempre habrá otros bienes y que el citado artículo 44 se remite en materia de embargo a lo establecido en la LEC, siendo así que los Tribunales vienen señalando que en caso de ejecución del pronunciamiento de pensión compensatoria no se aplican los límites a la embargabilidad del salario mínimo del artículo 607 LEC ( AAPP Madrid-22ª 03.06.2003, rec.58/2003; Baleares-5ª 28.4.2005, nº 52/2005, rec.118/2005; Salamanca-1ª 28.5.2009, nº 76/2009, rec.134/2009; La Coruña-4ª 18/10/2012, nº 413/2012, rec.540/2012).
En conclusión, por el mero hecho de que el Sr. Juan Ramón sólo sea perceptor de una pensión de gran invalidez no conlleva el que no pueda señalarse a favor de la Sra. Florencia pensión compensatoria alguna si tiene derecho a ello.
Es cierto que el Sr. Juan Ramón no ha acreditado que abone una renta mensual de arrendamiento ascendente a 500 € mensuales, pero es claro que no teniendo otra vivienda, esa cesión del uso a su ex esposa e hijo le supone tanto a él un coste económico (deberá afrontarlo de algún modo, aunque sea ayudando económicamente a la persona que le cede habitación) como a la Sra. Florencia le evita el tenerlo.
2.
Dña. Florencia, nacida el NUM002.1965, esto es con 58 años. Aunque en el acto de la vista manifestó tener problemas psicológicos (minuto 31.56) no lo acredita pese a decir que recibe tratamiento psicológico.
D. Juan Ramón, nacido el NUM003.1967 percibe una pensión de Gran Invalidez (que es un grado de la incapacidad permanente, artículo 194.1.d) y ello desde el 29.5.2002. Pensión que a partir de mayo de 2022 ascendió a 2.307'05 €. Como señala el artículo 194.6 DT 26ª LGSS 2015 "
3.
Se desconoce la cualificación profesional de ambos. El actor ha aportado su vida laboral en el que aparece que ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante más de 21 años, constando que desde el año 1999 hasta el 31.10.2010 estuvo de alta en la Organización Nacional de Ciegos.
Aunque en la contestación a la reconvención el Sr. Juan Ramón argumentó que antes del matrimonio la progenitora desarrolló unos breves y esporádicos trabajos de apoyo en labores de recolección de la aceituna, por cuenta ajena, en compañía de sus padres y que durante el matrimonio también ejerció de forma esporádica y breve, varios trabajos (en una churrería, alrededor de dos meses -cuando el hijo mayor tendría unos trece o catorce años-), en limpieza o asistencia al hogar de un tercero (unas dos o tres semanas -existiendo las necesidades habituales de sus hijos menores de edad-), y durante tres o cuatro años, dejaba al hijo menor al cuidado del padre, para ayudar a su hermana en la cocina de un establecimiento en DIRECCION000 durante las festividades de dicha localidad, es lo cierto y relevante que nada de ello se ha probado.
Lo que si resulta relevante es que habiendo alegado la Sra. Florencia que durante el matrimonio sólo se dedicó a la familia y que los 14 años que tiene cotizados es cuando trabajó de soltera (minuto 30.59 del video 1º), lo cierto es que cuando se ha hecho consulta en el Punto Neutro Judicial aparece reflejado una prestación por subsidio REASS, del 7.4.1999 al 1.11.1999. Se trata de un subsidio agrario para personas trabajadoras, siendo así que el matrimonio fue concertado diez años antes. En el acto de la vista practicada en la alzada no se ha aclarado esta contradicción. Sea como sea igualmente consta que fue dada de alta en el Régimen Agrario por cuenta ajena el 1.2.1989 y fue dada de baja el 31.1.2001, esto es 4.383 días. Es más, en la vista celebrada en la instancia la Sra. Florencia reconoció que trabajó ya de casada 5 meses en una cafetería sin estar dada de alta en la Seguridad Social (minuto 31.10).
Por lo demás, aparece acreditado que el Sr. Juan Ramón no puede trabajar y que la Sra. Florencia en junio de 2020 se dio de alta como autónoma y en enero de 2023, junto a su hijo Benjamín, aperturó un negocio del que fue dado de baja en diciembre de ese año esgrimiendo que no le reportó ningún beneficio. El motivo del cierre no ha quedado acreditado.
4.
En la demanda reconvencional la Sra. Florencia argumentó que toda su vida se ha dedicado al cuidado de su esposo e hijos, extremo negado de contrario.
5.
Sobre este extremo no se dijo nada en la demanda reconvencional. Fue con ocasión de su interrogatorio cuando se trae a colación el que ella le ayudó cuando tuvo su marido problemas cuando trabajaba en la ONCE (minuto 18.44 del video 1º) y que se había ido muchos días con él cuando vendía cupones ayudándole (minuto 30.22). Tampoco ha quedado acreditado.
6.
En la demanda inicial se señala que el matrimonio fue contraído el 14.10.1989 y que el 3 de julio de 2021, tras unas serias discusiones el actor salió del domicilio común. Se admite en la contestación que la convivencia duró casi 32 años.
7.
Aunque se ha aportado un certificado en el que se indica que la Sra. Florencia no figura como titular de pensiones del Sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones o prestaciones públicas, lo decisivo es que la parte que lo esgrime ( artículo 217.1 LEC) debería haber acreditado qué pensión o prestación ha pedido y que no puede percibir, pues es público y notorio que son varias las prestaciones públicas que se prestan a quien en su unidad familiar (ya se ha disuelto el matrimonio) no tienen suficientes recursos (como el Ingreso Mínimo Vital, para los mayores de 60 años el subsidio SEPE, la Renta Mínima de Inserción Social...).
8.
Respecto del caudal, además de la pensión por Gran Invalidez ya referida, sólo consta que el actor señaló como sus bienes privativos (además de un moto Rieju, herramientas, grupo electrógeno y hormigonera depositados en parcela privativa, así como ropa y enseres personales) una parcela situada en DIRECCION001 de DIRECCION002 (finca NUM004), adquirida por división tras herencia el 24.1.2008. Respecto de la Sra. Florencia, se señaló como bienes privativos - adquirido en el 2003 por herencia- sólo un 16'67% de una parcela situada en DIRECCION003 de DIRECCION002, pues el 83'33 restante parece ser que lo califica de ganancial.
En cuanto a las necesidades, nos remitimos a lo ya dicho.
Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia apelada (fechada el 16.12.2022) se fijó una pensión compensatoria a su favor que habrá abonado ya (o deberá abonar) el demandado hasta la fecha de la dictada en la alzada (enero de 2024), es decir, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 774.5 de la LEC (el recurso de apelación no suspende la eficacia de las medidas acordadas) la Sra. Florencia ya lleva más de un año percibiendo la pensión.
Por otra parte, ha quedado acreditado que durante el matrimonio la apelada ha estado trabajando, sin que haya quedado probado que su situación laboral y económica actual sea más desfavorable consecuencia de su dedicación a la familia y al cuidado de su marido, sin que tampoco conste que se le hayan mermado expectativas laborales razonables por su dedicación a la familia y precisamente por no tener ahora que cuidar al apelante podrá retomar, si lo desea con mayor intensidad, su actividad laboral, como así lo ha hecho porque, como también apunta la doctrina jurisprudencial, "
Lo expuesto conduce a la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Pozoblanco en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 38/2022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria acordada en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
