Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 900/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 635/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 900/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100791
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:960
Núm. Roj: SAP CO 960:2023
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120210004869
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444/2021
En Córdoba, a veinticinco de octubre de de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia de instancia viene a desestimar esta pretensión, primero, hace una relación de las diferentes escrituras públicas de compraventa, de préstamo con garantía hipotecaria que se han ido otorgando sobre el inmueble litigioso (30.7.193, 6.6.2007 (2), 21.1.2020 (2) y decretos de adjudicación en los que se hacia constar esa descripción registral con esa superficie de 480.57 metros cuadrados no afectando al resto de la finca no inmatriculada; segundo, indica que el contrato de arrendamiento suscrito entre Caja Rural (adjudicataria en ejecución hipotecaria por ella instada) y don Victoriano y doña Rosalia (hijos de la demandada) también identifica el inmueble de esa misma forma; y tercero, en juicio de desahucio seguido por aquélla contra los indicados arrendatarios, se realizo diligencia de toma de posesión pero en relación a vivienda familiar cuya puerta de acceso se descerrajo, con reportaje fotográfico de la vivienda, para concluir finalmente que la Caja Rural, vendedora del inmueble al demandante, no tuvo la posesión de esa porción, y no puede haberla transmitido a aquél con la venta que le hizo del mismo, entendiendo que la protocolización de la descripción catastral, incluyendo nave y el total de los 781 metros, no determina la propiedad, ni el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues constata un hecho sin más.
El recurso de apelación cuestiona
Dicho esto, contamos con que aquí no cabe hablar de infracción alguna del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba puesto que es la parte demandante la que ha de acreditar la concurrencia de los tres requisitos antes indicados, y esa normativa es de uso cuando queda en situación de incertidumbre extremos básicos de la pretensión, para atribuir las consecuencias perjudiciales de esa indeterminación a la parte que debió de acreditarlos, en este caso, hemos dicho, será el demandante quien tiene la carga de la prueba, no el demandado del título que le autorice a poseer, y lo que hace la sentencia es valorar la prueba y sencillamente no entiende acreditada otra cosa que la antes indicada, lo que excluye la estimación de la demanda.
Tampoco cabe hablar aquí de infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria con el principio de fe pública registral según el cual el titular registral es titular del derecho en la forma que aparece publicado en el Registro de la Propiedad, siendo ésta una presunción
Por lo tanto, tampoco cabe hablar aquí de contradicción con la jurisprudencia sentada sobre las acciones ejercitadas en la demanda, pues, repetimos, todo se limita a la prueba que se practique, no ya sobre la titularidad registral del inmueble, ni su contenido jurídico, sino la concreción en el terreno del mismo, en este caso si la finca registral de la que es titular el demandado comprende en toda su superficie y contenido lo que comprende la referencia catastral NUM001.
El hecho del otorgamiento de la escritura de 21.1.2020 (documento n 2 de la demanda) en la que se iniciaba la modificación de la descripción registral para incorporar la totalidad de la parcela catastral de referencia, no supone ningún cambio pues, los datos allí consignados siguen siendo
Por lo tanto, los datos de linderos de la descripción registral del inmueble titularidad del demandante como la indicación de los metros cuadrados, ambos contenidos no tienen la protección registral, y se deberá de estar al resultado de la prueba practicada, que es a lo que viene a referirse el recurso en el que ofrece su particular valoración de la prueba practicad que contrapone a la contenida en la sentencia.
Es especialmente clara la STS 263/2015 de 18.5, que dice "[e] Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".
"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.2019, recurso 3353/2016, recuerda que "el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación "deberá pronunciarse /exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". En los mismos términos se pronuncia la STS 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6.
Así este Tribunal de apelación no tiene ninguna vinculación por la valoración que se haya realizado en la instancia, pudiendo examinar todas las cuestiones fácticas y jurídicas sin más limitación que las pretensiones de las partes y la derivada de la prohibición de la denominada "reformatio in peius", tal y como se desprende de los artículos 456 y 465.5 de la Enjuiciamiento Civil, y ha interpretado nuestra jurisprudencia.
Se dice que esa superficie reiterada en los diferentes títulos que han tenido acceso al Registro de la Propiedad y el contrato de arrendamiento, no puede ser determinante, no ya sólo por que se trata de un dato de mero hecho, sino también y especialmente porque no se corresponde con el lindero a la derecha entrando que se describe también reiteradamente, a la CALLE001, encontrándose entre ésta y lo que es casa propiamente dicha esa nave o cochera que supone la porción reivindicada.
Llegados a este punto, conviene resaltar que cuando se otorga la escritura de 30.7.1993 por la que doña Ana María y don Agapito a favor de don Victoriano (casado con doña Magdalena), aquellos dicen que su título viene por compraventa en documento privado suscrita como vendedoras por doña Bárbara y doña Belen fechado el 29.9.1979, presentado a liquidación el 9.10.1979, sin contar con inscripción a su favor. Según la nota de despacho del Registro de la Propiedad esa compraventa es la primera inscripción de la finca registral NUM002 (página 5 del documento n. 5 de la demanda), pues no estaba inmatriculada con anterioridad.
En la escritura de 6.6.2007 en la que Cajasur, adquirente por ejecución ordinaria, vende a doña Rosalia y don Fructuoso, cuando se indica que es titular registral de esta finca por decreto de adjudicación de 11.01.200, autos de procedimiento ejecutivo 450/1994 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital, se hace referencia (página 7) a que se incorpora a la misma certificado registral telemático de la finca, que no aparece en la copia aportada a los autos. Esta información catastral sí aparece en la escritura de préstamo hipotecario de igual fecha (páginas 37 y 38), con los datos de superficie de construcción que se han puesto de manifiesto aquí, no los de la inscripción registral. Lo que resulta relevante es que se indica (página 7) que la "
La tasación realizada por VALMESA con fecha 7.12.2012 (documento n .10 de la demanda) a instancias de la Caja Rural para "
Consta otra realizada por TINSA con fecha 6.11.2019 solicitada por el aquí demandante también para garantía hipotecaria de préstamo, condicionando la valoración a "[l]
Consta también otra tasación realizada por VALMESA con fecha 19.4.2007 a instancias de doña Rosalia, hija de la demandante, (n. 85 del listado del expediente electrónico) para "
También se ha de hacer constar aquí que en la diligencia de posesión se hace un reportaje fotográfico de aquello de lo que se da posesión con fecha 3.10.2019 a la Caja Rural (recordemos en ejecución de sentencia estimatoria de desahucio) en la que se incluyen fotografías de lo que es esa cochera nave (paginas 11 a 14), sin que a ello sea óbice el que solo se descerrajara la puerta de entrada a la vivienda, no a la cochera nave, pues estaba comunicada lo que es casa con aquélla. Aquí se podría decir que no asistió la demandada, ni ninguno de sus hijos, pero, como aquella reconoció en juicio, la fecha la conocían con la suficiente antelación, al igual que, aun de forma contradictoria, lo reconoció don Victoriano, su hijo, que precisamente acudió a su entonces amigo, Don Maximino (hermano del demandante), para retirar de la nave "unos hierros que había allí", mencionando unas puertas de hierro que dijo separaban la nave del patio, pero sin que aparezcan en los planos levantados, aunque dijo que era porque iban a tapiar las puertas entre la casa y la cochera nave, no siendo de recibo que no lo llegaron a hacer porque no sabían cuando iba a ir allí la comisión judicial, a la vista de lo declarado por su madre, incluso por su hermana, doña Rosalia.
Difícilmente se pueda explicar que, de no estar incluida la cochera nave en el inmueble desde el punto de vista jurídico, esto es como parte de aquél (al margen de la descripción registral), y con conocimiento de esa toma de posesión que iba a realizarse el 3.10.2019, no tuviesen aquello separado, pues de lo que allí había, tal y como resulta de las fotografías aportadas, y lo declarado por el cerrajero, el contratista que fue a dar presupuesto, el pintor para pintar después de la obra y el propio don Maximino, antes citado. Todo daba situación de abandono, simples trastos, por lo que no se considera extraño que no se retirasen con anterioridad, como tampoco lo que quedó en la propia casa y que reflejan también las fotografías.
La alegación que ha hecho en este procedimiento la parte demandada de que esa cochera nave corresponde a un resto de solar que era de sus ascendientes no aparece acreditada en forma alguna, siendo ésta la única referencia que se hace a su título de adquisición. Pero, hemos de prescindir de ello pues aquí hemos de remitirnos a la prueba realizada para acreditar la extensión del derecho de propiedad de la parte demandante, una vez que no es negada la posesión de la porción litigiosa por la parte demandada
Como conclusión de todo lo anterior hemos de concluir que aunque la indicación de superficie, incluso descripción de lo construido, no incluya la porción dedicada a cochera nave, se ha de considerar que se dan los requisitos para entender que se han acreditado los presupuestos de la pretensión contenida en la demanda, ya que:
.-la linde derecha con la CALLE001, que permanece inalterable en el asiento registral, solo es compatible con la versión de la parte demandante.
.-la demandante, actual poseedora, y sus hijos, don Fructuoso y doña Rosalia, se han quedado en la mera negación de todo, incluso lo debidamente documentado, y que consta acreditado sobre la inclusión de esa porción litigiosa en lo ofrecido en garantía, objeto de tasación, incluso transmitido, a la vista de lo que resulta de la inclusión de la certificación catastral que incluía también la porción litigiosa en la compraventa y préstamo con garantía hipotecaria de 6.6.2007,
.-la renuncia incluida en la escritura de compraventa de 6.6.2007 citada (solo explicable por la conciencia de falta de coincidencia entre la realidad registral y la extraregistral, como le ocurrió al demandante, página 16 escritura de 21.1.2020),
.-las tasaciones realizadas, una a instancias de la hija, otras con perito a los que dejaron acceder y no restringieron su labor a lo que es casa y patio de la misma,
.-la retirada de enseres de la cochera nave (objetos de hierro, puertas incluidas) por parte del hijo antes del 3.10.2019.
.-la falta de separación y situación de abandono, previa retirada de lo que les interesó, de lo que había no ya solo en la casa, sino también en la cochera nave, conociendo perfectamente, no ya solo los hijos, sino también la demandada la fecha de la toma de posesión a través de la comisión judicial de la entidad arrendadora y propietaria.
Las de primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada al estimarse la demanda conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Oscar contra la sentencia de 27.3.2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta capital, se revoca al misma en el sentido de estimar la demanda formulada por la representación de aquél contra doña Magdalena, declarando que el derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número Cinco de Córdoba correspondiente al inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Villaviciosa de Córdoba, tiene el contenido, en cuanto linderos, construcciones y superficie, que resulta de la inscripción décima de fecha 7.8.2020 de la citada registral en el Registro de la Propiedad numero Cinco de esta capital, tras la inscripción de la escritura de 21.1.2020 de declaración-ampliación de obra nueva terminada, autorizada por el Notario de Córdoba don Rafael Fernández-Crehuet Serrano, al número 342 de su protocolo, condenando a la indicada demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a entregar al demandante la posesión del almacén (antes nave cochera) incluido en esa descripción, así como al pago de las costas de primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada con devolucón del deposito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
