Sentencia Civil 541/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 541/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 43/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 541/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100387

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:576

Núm. Roj: SAP CO 576:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 43/2024

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de CORDOBA

Autos: Familia. Modif. Medidas susp. Contencioso núm. 565/2022

SENTENCIA NÚM. 541/2024

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

D.Víctor Manuel Escudero Rubio

En Córdoba, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Córdoba, en los autos 565/2022, seguidos a instancias de D. Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Adeline Caballero Sauca y asistido del Letrado D.Javier Ortiz López de Ahumada, contra DÑA. Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Jesús Madrid Luque y asistida de la Letrada Dña.Elisa María Angulo Duro, habiendo sido en esta alzada parte apelante el actor y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba con fecha 07/12/2022, cuyo fallo es como sigue:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DON Ismael contra DOÑA Maribel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas al demandante. "

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la Procuradora de los Tribunales Dña.María Adeline Caballero Sauca, en representación de D. Ismael interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior y declare la extinción de la pensión compensatoria a favor de Dña. Maribel o, subsidiariamente se rebaje a la cantidad de 100 euros mensuales.

TERCERO.- El Juzgado realizó el preceptivo traslado habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora Dña.María Jesús Madrid Luque, en representación de DÑA. Maribel, por el que se solicita la desestimación del recurso interpuesto y confirmando la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte apelante, seguidamente se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ismael interpone el 6.4.2022 demanda de modificación de medidas pretendiendo, con carácter principal, la extinción de la pensión compensatoria que en cuantía de 240 € mensuales fue adoptada a favor de Dña. Maribel en el procedimiento de Divorcio Núm.325/2005 (sentencia de fecha 21.6.2005, y en la que se aprobó el acuerdo alcanzado) en la que se acordó, entre otros pronunciamientos:

" 2º.- Que se acuerda que el actor abone en concepto de alimentos a favor de su hija menor la suma de 240 euros al mes, más 120 euros en concepto de pagas extras en los meses de julio y Diciembre, y 60 euros más en los meses de abril y octubre. Cantidades todas ellas que se ingresarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia de separación.

3º.- Que el actor pagará a la demandada en concepto de pensión por desequilibrio las mismas sumas, en los mismos periodos y términos que la pensión de alimentos a favor de la hija menor".

Con carácter subsidiario interesó su reducción a 100 € mensuales.

En la demanda esgrimió el Sr. Ismael (i) que se encuentra jubilado y no se encuentra percibiendo los ingresos que recibía ya que anteriormente recibía una pensión por jubilación parcial, (ii) que cuando se fijó la pensión compensatoria la Sra. Maribel carecía de ingresos, al no tener ocupación alguna, sin embargo, ahora y tras haber cumplido la edad de 65 años, ya percibe desde el año 2021 una pensión no contributiva de jubilación y (iii) que debe tenerse en cuenta el gran periodo de tiempo que lleva pagando una pensión compensatoria por lo que no resulta razonable que al única forma de seguir compensando el desequilibrio que antes existía fuese una pensión indefinida, por lo que la edad de los hijos, la situación económica de la Sra. Maribel, la ausencia de atención necesaria de la madre a sus hijos y el periodo de 27 años que ha durado dicha pensión compensatoria, hacen que resulte procedente la extinción de la pensión.

La sentencia apelada (tras resumir los requisitos legalmente necesarios para que prospere la acción ejercitada, las características de la pensión compensatoria y las alegaciones de las partes) desestima la demanda por cuanto que no está acreditado que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias pues el cobro por la Sra. Maribel de 291'72 € mensuales " en modo alguno justifica la pretensión de extinción que propone el demandante en su escrito de demanda, dado que el cobro de la pensión no contributiva tiene precisamente su razón de ser en la exigua cantidad de la que disponía la demandada para hacer frente a sus necesidades básicas, debiendo recordarle al actor que tales ayudas se reciben precisamente por esa precaria situación económica de la demandada y en modo alguno pueden sustituir a la obligación del Sr. Ismael de cumplir con el abono de la pensión compensatoria a la que venía obligado por haberlo dispuesto así una resolución judicial y menos aún justifica que se desplace tal responsabilidad hacia los poderes públicos como parece pretender al solicitante que así lo ha verbalizado a través de su letrado ".

Contra la misma se alza el actor reiterando los mantenido en la instancia (a lo que añade otro dato, cual es los ahorros que la demandada afirma tener) e impugna la imposición de las costas, pues su petición no es abusiva ni incurre en la mala fe, y al existir dudas de hecho y de derecho con respecto a las pretensiones realizadas.

SEGUNDO.- Conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C., establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:

1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente;

2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia;

3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad;

4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación;

5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe;

6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y

7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 LEC.

Sobre el concreto supuesto de modificación y extinción de la pensión compensatoria en su modalidad de pensión temporal o indefinida, no cabe desconocer que su cuantía y duración se establecen en función del tiempo que se estima necesario para hacer desaparecer el desequilibrio económico, y que, en consecuencia, si este crece o se reduce podría estar justificado un aumento o reducción de la pensión ( artículo 100 CC), del mismo modo que si desaparece totalmente, la pensión se extingue ( articulo 101 CC), teniendo declarado sobre la extinción de la pensión nuestro Tribunal Supremo que procede cuando desaparece el desequilibrio económico vigente al momento del divorcio ( SSTS 23/01/2012 y 14/02/2018), cuando el cónyuge acreedor haya mejorado su situación económica ( STS 20/06/2013) o porque el cónyuge deudor haya empeorado la suya.

TERCERO.- En orden a aplicar la doctrina expuesta al caso de autos se ha de atender a los siguientes datos:

- El 25.12.1977 D. Ismael y Dña. Maribel contrajeron matrimonio, habiendo tenido dos hijos, Hilario nacido el NUM000.1982 y Adoracion, nacida el NUM001.1990.

- El 14.10.1996 se dicta Separación de Mutuo acuerdo, en el que acordándose la guarda materna, se establece que " El esposo, pasará a la esposa en concepto de pensión por desequilibrio económico la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, siendo dicha cantidad actualizable anualmente, conforme a los índices de Precios al Consumo publicados por el I.N.E.".

- El 18.3.2005 se presenta por el Sr. Ismael demanda de divorcio, y tras llegarse a un acuerdo, se dicta sentencia el 21.6.2005, en el que se acuerda -como se ha dicho- que el actor abone en concepto pensión compensatoria la suma de 240 euros al mes, más 120 euros en concepto de pagas extras en los meses de julio y Diciembre, y 60 euros más en los meses de abril y octubre.

- La pensión mensual durante el año 2022 que percibe el hoy apelante ascendió a 2.307'40 € (importe líquido, 1888,61 €) más una paga única de 406 € equivalente a la diferencia entre la inflación real y la prevista durante 2021.

- La pensión mensual que percibe la Sra. Maribel asciende a 291'72 €.

Junto a estos datos, tenemos que tener en cuenta los no tenemos (y cuya carga incumbía a la parte, artículo 217 LEC), pues no consta cuales eran los ingresos del demandante a fecha del divorcio , por lo que no es posible tener por acreditado que la jubilación total ha supuesto una merma relevante y significativa de la capacidad económica del hoy apelante. En efecto, hay una falta de prueba de lo que el actor percibía antes de la jubilación total, lo que impide hacer la comparación entre esos ingresos anteriores, y lo que percibe en la actualidad, dato necesario para valorar la trascendencia de la nueva situación, una valoración que no se puede hacer sin la acreditación de los ingresos anteriores.

Con el único dato que se cuenta, por tanto, es que la Sra. Maribel percibe actualmente (y antes no) 291'72 € mensuales.

Llegado a este punto, este Tribunal considera que son varias las razones que impiden estimar el recurso.

Primero, porque el reconocimiento de la pensión no contributiva no es un hecho futuro e incierto, pues se implantaron a través de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, para los ciudadanos en estado de necesidad, aunque no hubieran cotizado nunca al Sistema, o no lo hubieran hecho el tiempo suficiente para causar derecho a pensiones contributivas, lo que se integró en la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y en el artículo 369 del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Por lo tanto, era perfectamente previsible en el año 2005 que la Sra. Maribel reunía los requisitos para solicitar la pensión de jubilación no contributiva, como así hizo.

Segundo, porque esa escasa mejora económica habremos de valorarla también en función de otras circunstancias acaecidas figurando entre ellas que precisamente por estar durante tantos años dedicada al cuidado de los hijos y sin haber accedido al mercado laboral, le ha impedido cotizar el tiempo suficiente para poder hacer nacer un derecho a una pensión de jubilación de carácter contributivo, pudiendo desprenderse de tales datos que el carácter de la pensión establecida en el año 1996 lo fue con carácter vitalicio, o, al menos, indefinido, y

Tercero, porque la situación de la demandada no se ha alterado, pues sólo cuenta con esos ingresos, es decir esa pretendida mejora económica no justifica la superación por la Sra. Maribel de la situación de desequilibrio económico que tanto en el año 1977 como en el año 1996 determinó el establecimiento de tal medida.

En definitiva, no ha desaparecido el desequilibrio que produjo la separación y el divorcio. Como nos recuerda el ATS de 2.11.2022 " La STS 211/2019 de 5 de abril , declara:

"... En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).

Por los motivos expuestos procede desestimar este motivo del recurso de apelación (en su petición principal y en su petición subsidiaria) por cuanto que no se puede declarar la extinción de la pensión compensatoria ni acordarse la reducción del importe de la pensión compensatoria que el apelante viene satisfaciendo en la actualidad.

CUARTO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas (segundo motivo del recurso) se debe tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal. Ahora bien, es también cierto que, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 y del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004, existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

En este sentido este Tribunal viene manteniendo que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y alimentos de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Ahora bien, cuando versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales (como es el caso de autos) rige el artículo 394 LEC, por lo que ha de examinarse caso por caso.

Al respecto, muestra la apelante disconformidad con la imposición de costas que se le hace en la sentencia recurrida alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían un pronunciamiento distinto.

El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.

Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de "existencia de serias dudas de hecho" que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en que la parte demandada (a quien le incumbía la prueba) haya acreditado los hechos alegados. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos hechos, que generalmente se amparan en unas documentaciones y sobre las que el Juez ha de discernir, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleva las serias dudas de hecho esgrimidas.

Y por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares. Este Tribunal entiende que el derecho aplicable carecía de complejidad alguna, por lo que el recurso debe ser igualmente desestimado en este punto.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Adeline Caballero Sauca, en nombre y representación de D. Ismael frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Modificación Medidas, Supuesto Contencioso nº 565/2022 seguido ante el Juzgado Primera Instancia Núm.3 de Córdoba, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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