Sentencia Civil 3/2024 Au...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 3/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 32/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100002

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:2

Núm. Roj: SAP CO 2:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120200005049

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Mercantil 32/2023-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 248/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

SENTENCIA núm. 3/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 32/2023, interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 248/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de Dª Marisol, representada por el Procurador SR. LÓPEZ AGUILAR y asistida del Letrado SR. BLANCO LUQUE, contra DIRECCION000. y D. Carmelo, que litigan unidos representadas por la Procuradora SRA. DURÁN LOPEZ y asistidas del Letrado SR. SERRANO POLO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Marisol y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO: El 4 de mayo de 2022 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 248/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda presentada por Marisol contra DIRECCION000. declaro la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales de los años 2016 y 2017 adoptados en junta de fecha 13/6/2019.

Igualmente declaro la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas de los años 2018 y modificación de forma de convocatoria a junta de socios, adoptados en junta de socios de fecha 9/8/2019, todo ello con imposición de costas a la citada sociedad.

Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta contra Carmelo, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

El 13 de mayo de 2022 se dictó auto con el siguiente tenor literal en su parte dispositiva:

"SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha 04 de mayo de 2022 en los términos recogidos en el antecedente de hecho segundo de este auto".

En dicho antecedente se indica:

"En la expresada resolución se contiene/n el/lo/s siguiente/s párrafo/s:

EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.:En cuanto a las costas en base al art. 394 de la LEC , al estimarse la demanda contra la sociedad se imponen las costas a la parte demandada en relación a las acciones dirigidas contra la misma.

Respecto de las costas causadas a instancia de las acciones dirigidas contra el Sr. Carmelo, al desestimarse la demanda, no se hace imposición de las mismas.

debe decir: QUINTO : En cuanto a las costas en base al art. 394 de la LEC , al estimarse la demanda contra la sociedad se imponen las costas a la parte demandada en relación a las acciones dirigidas contra la misma. Respecto de las costas causadas a instancia de las acciones dirigidas contra el Sr. Carmelo, al desestimarse la demanda, SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS A INSTANCIA DE ESTAS ACCIONES A LA PARTE ACTORA".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Marisol en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 22 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

Mediante la demanda origen del proceso, Dª Marisol formuló cuatro pretensiones:

"1.- Se declare la nulidad de los acuerdos sociales por los que se aprobaron las cuentas anuales ejercicios 2.016, 2.017 y 2.018, así como la nulidad del acuerdo social de modificación de la forma de convocatoria prevista estatutariamente, con el resto de pronunciamientos inherentes a dichas declaraciones de nulidad.

2.- Se condene al administrador único demandado al pago íntegro a la sociedad de los gastos en que hubiese incurrido la sociedad como consecuencia de su oposición a la declaración judicial de disolución; y se le condene también a la restitución a la sociedad de las cuantías o valor de los activos sociales utilizados como pago de las participaciones sociales compradas con carácter personal en la escritura de 30-12-16.

3.- Se declare la nulidad de la estipulación sexta.2, séptima y octava de la escritura de fecha 30-12-16, con restitución de aquello que resulte procedente como consecuencia de dicha declaración.

4.- Se declare el cese como administrador (hoy liquidador) del demandado, y se proceda al nombramiento judicial de un liquidador profesional que lo sustituya".

La resolución recurrida estima parcialmente la demanda. Concretamente, estima la primera pretensión y desestima el resto.

Dª Marisol recurre únicamente la desestimación de las pretensiones nº 2 y 4 y lo hace por los siguientes motivos: a) Nulidad del pronunciamiento desestimatorio de la acción social de responsabilidad (punto 2 del suplico) por falta de litisconsorcio pasivo necesario; b) Ausencia absoluta de valoración de hechos y pruebas admitidas que servían de causa de pedir, tanto respecto de la acción social de responsabilidad como del cese del liquidador único. Infracción general del art. 218 LEC y art. 24 CE; y c) Infracción del principio general del derecho "iura novit curia".

SEGUNDO: NULIDAD POR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

La indicación contenida en la alegación primera del recurso ("interesamos la declaración de nulidad de dicho pronunciamiento y retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para su debida integración en esta litis") no se traslada al suplico del escrito de interposición del recurso, que únicamente solicita la estimación del punto nº 2 y 4 del suplico de la demanda. A pesar de ello, procedemos a su análisis.

Según el recurrente, D. Carmelo y Dª Luz intervinieron como administradores mancomunados de DIRECCION000. en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 30 de diciembre de 2016. Sostiene en el recurso que la intervención de los dos en dicha escritura generó un daño para la sociedad por las razones que se analizarán en el fundamento de derecho siguiente, por lo que "por lo que la acción de responsabilidad por ese hecho debió dirigirse también frente a la administradora mancomunada Dña. Luz", añadiendo que "la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la administradora mancomunada una cuestión de orden público".

Resulta llamativo este motivo de recurso, cuando fue la recurrente la que formuló en su día la demanda.

En cualquier caso, debe rechazarse la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.

Ninguna pretensión se ejercitaba en la demanda frente a Dª Luz, a la que tampoco se le imputaba ningún hecho generador de responsabilidad. Éstos afectaban solamente a D. Carmelo, único administrador contra el que se ejercitó pretensión alguna. Por tanto, ninguna incidencia podía tener la sentencia en la esfera jurídica de Dª Luz.

Pero es que, además, la hipotética responsabilidad entre D. Carmelo y Dª Luz, aunque fueran administradores mancomunados, sería, en todo caso, solidaria, en virtud del art. 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En relación a esta cuestión, es Jurisprudencia reiterada que la existencia de solidaridad entre los deudores excluye la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pudiendo citarse a título de ejemplo la STS de 19 de octubre de 2010 ( ROJ: STS 5161/2010).

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 218 LEC Y 24 CE.

En relación a la infracción de estos últimos preceptos, conviene señalar que la falta de toma en consideración de determinados hechos alegados y de la prueba sobre los mismos se enmarca dentro de un posible error en la valoración de la prueba, sin que sea necesario que la sentencia entre en el análisis, uno por uno, de los distintos hechos alegados.

Sobre esta cuestión, nuestro Tribunal Supremo considera que no es necesario una respuesta pormenorizada ("una a una") a los distintos argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, sino que es posible una respuesta global de la que se infiera claramente la motivación de la resolución judicial. En este sentido, la STS de 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010) indica que "tal como dice la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2009 , la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). Y, en definitiva, no puede confundirse, como parece hacerse en el presente caso, la falta de motivación, con el desacuerdo con ella; no es preciso contestar una a una, pormenorizadamente, a cada una de las cuestiones planteadas, como parece pretender la parte recurrente". Así lo afirman las sentencias 365/2013, de 6 de junio, 773/2013, de 10 de diciembre, 374/2014, de 16 de octubre, y 343/2014, de 25 de junio.

Por ello, entramos en la valoración de la prueba realizada en la instancia, distinguiendo entre las diferentes pretensiones:

1.- Parte de pago del precio en la escritura de compraventa de acciones de DIRECCION000. de 30 de diciembre de 2016.

Mediante dicha escritura (documento nº 12 de la demanda), los hermanos Luz venden a D. Carmelo, Dª Adelaida, Dª Alicia y Dª Andrea sus participaciones sociales de DIRECCION000. El precio global de la venta de las participaciones ascendía a 272.300 euros, especificando la forma de pago, entre la que se encontraba la siguiente: "La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS (€ 82.894,16), las retiene la parte compradora, para saldar la deuda que los HERMANOS Luz, mantienen con la sociedad DIRECCION000."

La recurrente sostiene que supone un daño para la sociedad, pues se estaría compensando un crédito de ésta para el pago de las participaciones sociales de algunos socios.

Este motivo de recurso está abocado al fracaso.

En primer lugar, debemos poner de manifiesto que se ejercita una acción social de responsabilidad. Como señala la STS de 18 de julio de 2018 ( ROJ: STS 3140/2018), la jurisprudencia tradicionalmente distingue el régimen responsabilidad de un administrador de una sociedad frente a terceros, según derive de actos realizados en el ejercicio de su cargo, cuya exigibilidad se supedita a las exigencias previstas en la LSC, o de actos realizados en la esfera personal, ajena al cargo de administrador, en cuyo caso no opera el régimen especial societario y se aplica el general de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC.

En el presente caso, D. Carmelo actúa en la escritura a título individual. Adquiere las participaciones para sí, no actuando como representante de DIRECCION000. Es cierto que, de forma incidental, realiza un acto como administrador, pero que nada tiene que ver con la forma de pago antes trascrita. Parte del precio de la compraventa se aplazó. En garantía de dicho pago, los compradores tenían que presentar en cierto plazo (30 días desde el otorgamiento) determinados avales bancarios. Además, como garantía de la entrega de tales avales, "dentro del plazo fijado de TREINTA DIAS naturales a contar desde el presente otorgamiento, los compradores, constituyen prenda, cada uno sobre la totalidad de las participaciones sociales, por ellos adquiridas por medio de la presente escritura, prenda que se inscribirá en el Libro Registro de Socios". En relación a esta prenda, se hace constar: "DON Carmelo y DOÑA Luz, que ostentan la cualidad de administradores mancomunados de la sociedad " DIRECCION000.", se dan por notificados de la constitución de la reseñada prenda, y del contenido de esta escritura, a los efectos de su inscripción en el libro registro de socios". Es decir, la única intervención de D. Carmelo como administrador es darse por notificado de la existencia de la prenda, lo que no tiene que ver con la retención de parte del pago del precio que habría generado la supuesta responsabilidad.

Por tanto, no puede éxito la acción social de responsabilidad cuando el acto que supuestamente la habría generado (compensación de un crédito social, según la actora) se hizo a título particular y no como administrador de la sociedad.

En segundo lugar, el pacto relativo a la forma de pago de los 82.894,16 euros tampoco puede ser entendido como pretende la actora. El pacto en cuestión tiene por objeto que los compradores retengan, es decir, que no entreguen físicamente la citada suma y esa retención se pacta para saldar una deuda que los hermanos Luz mantenían con DIRECCION000. Ello no quiere decir que automáticamente se extinga el crédito que DIRECCION000. tenía frente a los hermanos Luz, sino que los compradores se obligan a pagarlo con la suma retenida. Cuestión distinta será si los compradores han extinguido posteriormente dicho crédito y cómo lo han hecho, pero ello no es objeto del presente proceso, que no es otro que el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra el administrador.

En consecuencia, dicho pacto no es lesivo para sociedad.

2.- Reconocimiento por la sociedad de créditos a favor de determinados socios por importe de 455.630,54 euros.

En relación a ello, la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada en instancia. Sin embargo, esa valoración se refiere a pretensiones que no son objeto de recurso.

El hecho primero de la demanda se titulaba "SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES QUE APROBARON LAS CUENTAS ANUALES DE LOS EJERCICIOS 2.016 Y 2.017". Dentro de ese hecho, concretamente en la pagina 13, es donde se ponía de manifiesto ese reconocimiento de crédito por la sociedad, afirmando: "mediante este acuerdo abusivo se reconocen créditos a favor de determinados socios por importe de 455.630,54 €, sin que tales desembolsos se hayan producido en realidad. En tales circunstancias, son varias las disposiciones legales y estatutarias vulneradas, así como las lesiones al interés social, que determinan la nulidad del acuerdo: 1) Derecho del socio de información ( arts. 93.d, 196.1 y 272 LSC); 2) Aprobación de un acuerdo abusivo con la correlativa lesión del interés social en beneficio de uno o varios de sus socios o de terceros".

La sentencia de instancia declaró la nulidad de los acuerdos en cuestión por falta de información, indicando la innecesariedad de entrar en el análisis de las otras causas de nulidad invocadas

Por tanto, la argumentación del recurso en este punto se refiere a una pretensión que fue estimada y que no es objeto de aquél, por lo que el motivo se desestima.

3.- Gastos soportados por DIRECCION000. por la oposición a la liquidación.

La sentencia de instancia desestima la acción de responsabilidad por tal concepto, al entender que Dª Marisol no concreta el daño, que D. Carmelo se limitó a ejercitar su derecho de defensa y que la oposición no fue temeraria.

Tiene razón la recurrente en lo relativo a la concreción del daño, ya que en la audiencia previa aportó copia del decreto de aprobación de la tasación de costas de dicho procedimiento en primera y segunda instancia y que se admitió como prueba el requerimiento al demandado para que aportase las facturas de abogado y procurador abonadas en dicho proceso, documentación esta última que no fue aportada.

A pesar de ello, debe confirmarse la resolución recurrida en este punto. El mero hecho de que la sociedad se opusiera a la liquidación no puede generar la responsabilidad del administrador por los gastos derivados de tal oposición. Lo contrario supondría la responsabilidad automática del administrador por los gastos derivados de los litigios contra la sociedad en los que no se hubieran admitido las pretensiones de ésta. Cuestión distinta sería si la oposición fuera absurda o arbitraria, pero no consta que ello fuera así en el caso que nos ocupa, sin que exista declaración de temeridad por parte de la sociedad en la sentencia que puso fin al proceso.

Pero es que, además, en la Junta de 5 de junio de 2019 se trató, como punto nº 9 del orden del día: "Análisis y determinación de estar incursos en la causa legar de disolución del art.363.1.e LSC."; y como punto nº 10: "Acuerdo y aprobación, si procede, de la disolución de la sociedad". Consta en el acta notarial levantada al efecto (documento nº 11 de la demanda) que, tras la correspondiente votación, se acordó no aprobar la disolución de la sociedad. Se desconoce la fecha concreta en la que se formula la demanda de disolución y el contenido de la misma. Únicamente conocemos que dicha demanda, que fue estimada, se formuló ese mismo año (2019), puesto que el nº del procedimiento es 568/2019. Es decir, poco tiempo después de la Junta en la que no se acuerda la disolución, se formula la correspondiente demanda. Teniendo ello en cuenta, no puede reprocharse al Administrador que se opusiera a dicha demanda, cuando poco tiempo antes la Junta (órgano soberano de la sociedad) había acordado su no disolución.

CUARTO: CESE DE ADMINISTRADOR. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.

La resolución de instancia, además de poner de manifiesto de modo incidental la inidoneidad de este procedimiento para el cese del administrador, señala la falta de concreción de las causas invocadas para el cese y, en todo, si fueran las mismas que determinan su responsabilidad, ésta no fue estimada.

La recurrente, que no discute la cuestión relativa al procedimiento, sostiene en su recurso que no fueron solamente aquéllas las que determinaron tal petición, sino que cita las siguientes: "reconocer (usando de su cargo) un crédito inexistente a favor del demandado y de sus hermanas, utilizar créditos sociales para pagar deudas personales (que es tanto como realizar negocios prohibidos), continuar con la actividad después de declarada la disolución, endeudar a la sociedad con nuevos préstamos hipotecarios tras la disolución, etc., son hechos acreditados en esta demanda (sin valoración alguna en sentencia) a los que les son aplicables preceptos legales de la LSC que determinan la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad y el cese del liquidador".

Planteado así el recurso, éste debe ser desestimado.

En la demanda no se invoca ninguna causa legal concreta para el cese del liquidador. Tampoco se hace en el escrito de ampliación de hechos, fechado el 28 de marzo de 2022. La parte se limita a poner de manifiesto los hechos antes expuesto y a considerar que los mismos deben determinar el cese del liquidador. En el escrito de interposición del recurso invoca el principio iura novit curia.

En relación a tales hechos, hay que poner de manifiesto que la mayoría de ellos ["reconocer (usando de su cargo) un crédito inexistente a favor del demandado y de sus hermanas, utilizar créditos sociales para pagar deudas personales (que es tanto como realizar negocios prohibidos)"] integraban la base fáctica de la acción social de responsabilidad, acción que ha sido desestimada por los motivos expuestos. Si tales hechos no han generado responsabilidad, en virtud de la argumentación citada, tampoco puede constituir una causa de cese, al no ser contrarios al interés de la sociedad.

En cuanto al resto ("continuar con la actividad después de declarada la disolución, endeudar a la sociedad con nuevos préstamos hipotecarios tras la disolución, etc."), además de adolecer de una absoluta falta de concreción, están faltos de prueba, sin que la recurrente haya puesto de manifiesto en que medida han perjudicado a la sociedad en liquidación.

QUINTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 248/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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